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¿LA JUBILACIÓN DE LOS BOMBEROS DE NAVARRA AFECTA A COMPETENCIA ESTATAL SOBRE SEGURIDAD SOCIAL?

Sentencia 12/2026, de 11 de febrero de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 1143-2025. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del artículo único de la Ley Foral 5/2024, de 10 de mayo, de modificación del artículo 53 de la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra. Competencias en materia de Seguridad Social: inconstitucionalidad del precepto foral que, mediante la clasificación profesional de puestos de trabajo, extiende un concreto régimen de Seguridad Social a supuestos no previstos en la normativa estatal. Pleno. Ponente el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel. Parcialmente estimatoria. Descargar

El Presidente del Gobierno recurre de inconstitucionalidad contra el artículo único de la Ley Foral 5/2024, de 10 de mayo, de modificación del artículo 53 de la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra, que modifica las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 53, y añade un nuevo párrafo al final de dicho apartado, como sigue: “e) Conductor auxiliar bombero, encuadrado en el nivel D. Le corresponden funciones auxiliares de intervención operativa dentro de su ámbito de actuación bajo la dirección de los mandos superiores. f) Peón auxiliar de bombero, encuadrado en el nivel D. Le corresponden funciones auxiliares de intervención operativa dentro de su ámbito de actuación bajo la dirección de los mandos superiores. Los diferentes puestos de trabajo enumerados en este apartado se consideran pertenecientes a la categoría profesional de bombero, en sus diferentes escalas o especialidades”.

El recurso alega vulneración de las competencias del Estado en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social (art. 149.1.17 CE), sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las CCAA y el respeto de los derechos históricos de los territorios forales (disp. adic. 1ª CE) en el marco de la Constitución y de los estatutos de autonomía. Fue la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra (LORAFNA), la que concretó y actualizó el contenido y alcance de las competencias de la Navarra. En este caso, el artículo 54.1 LORAFNA se refiere a la materia de seguridad social disponiendo que corresponde a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, y la gestión del régimen económico de la Seguridad Social, y que según el artículo 49.1 b) LORAFNA, Navarra es titular de la competencia en materia de régimen jurídico de los funcionarios de la Comunidad Foral. Alegan en el recurso la extralimitación competencial de Navarra mediante la modificación indirecta del régimen de aplicación del coeficiente reductor a efectos de la jubilación anticipada, que vendría a extender su aplicación a todos los puestos de trabajo integrantes de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento. A tales efectos, el artículo 206 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), en la redacción dada por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, regula la jubilación anticipada por razón de la actividad. Este precepto contempla la posibilidad de que la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación sea rebajada por real decreto para determinados grupos o actividades profesionales cuyos trabajos tengan naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre. A tal fin, prevé que reglamentariamente se determinará el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación; procedimiento que incluirá la realización previa de estudios sobre siniestralidad, penosidad, peligrosidad y toxicidad en el sector, y que deberá iniciarse a instancia conjunta de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas si el colectivo afectado lo es por cuenta ajena, o por las asociaciones representativas de trabajadores y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando sean trabajadores por cuenta propia. Cuando el procedimiento afecte al personal de las administraciones públicas, la iniciativa corresponderá conjuntamente a las organizaciones sindicales más representativas y a la administración de la que dependa el colectivo. El reglamento de desarrollo actualmente vigente es el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, que establece un procedimiento reglado para los nuevos colectivos que carecen de regulación específica previa en materia de reducción de la edad de jubilación. En el caso de los bomberos el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17 CE, regula el coeficiente reductor de la edad de jubilación de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos. De acuerdo con el escrito del abogado del Estado, de la regulación referida se infiere que la reducción de la edad mínima de jubilación tiene carácter excepcional, debe acordarse por real decreto, tras la tramitación de un procedimiento reglado que deberá iniciarse a instancia de las organizaciones profesionales y sindicales y en el que deberán verificarse una serie de requisitos, como la realización previa de estudios y la comprobación de las circunstancias que justifiquen el régimen excepcional. La demanda sostiene que este régimen especial de jubilación anticipada no puede aplicarse de manera análoga a otros grupos distintos de los previstos en la legislación básica, y que las comunidades autónomas no pueden, mediante la calificación de su personal como “bombero” o “bombero forestal”, extender un régimen que tiene carácter extraordinario. Navarra se opone al recurso, diciendo que ambas leyes forales se proyectan sobre la materia “protección civil”, que no es mencionada ni en la Constitución española ni en la LORAFNA en sus respectivas listas de reparto o asunción de competencias. El TC estima solo parcialmente el recurso. Dice que al modificar el artículo 53, incluyéndose entre los puestos de trabajo de los servicios de prevención y extinción de incendios al personal que desempeña sus funciones como bomberos forestales y al objeto de resolver los problemas de interpretación surgidos sobre la aplicabilidad al conductor auxiliar y al peón auxiliar bombero del coeficiente reductor regulado en el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, se hace necesaria una modificación del artículo 53 de la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, sin embargo, cabe identificar en el precepto impugnado dos contenidos diferentes en función de su objeto, sentido y finalidad. El primero de ellos es la clarificación de las funciones operativas de los puestos de trabajo de los bomberos forestales, mediante la modificación de las letras e) y f) del artículo 53.1 de la Ley Foral 8/2005 para regular los “puestos de trabajo y funciones” de los conductores auxiliares bomberos y de los peones auxiliares de bombero, respectivamente, que es contenido propio de una regulación en materia de protección civil autonómica y no de seguridad social estatal, lo que no invade el artículo 149.1.17 CE. Y, en segundo lugar, que la enumeración de funciones que realiza la norma autonómica viene a alinearse con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 5/2024, de 8 de noviembre, básica de bomberos forestales -ley que, según se ha dicho en el fundamento jurídico segundo, se autoatribuye naturaleza básica-, que se remite a las CCAA al disponer que “las administraciones competentes establecerán las clasificaciones profesionales de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales teniendo en cuenta las competencias y formación definidas para las posiciones que pueda ocupar un bombero forestal en el sistema de gestión de emergencias”. De otra parte, la disposición impugnada establece expresamente que los puestos de trabajo de “conductor auxiliar de bombero” y de “peón auxiliar de bombero” se consideran pertenecientes a la categoría profesional de “bombero”, mediante la introducción de un nuevo párrafo al final del artículo 53.1 de la Ley Foral 8/2005. La clasificación profesional cumple así una pluralidad de finalidades relacionadas con aspectos laborales, pero también con aspectos propios de la materia de seguridad social. Sin embargo, en este caso, atendiendo a la finalidad de la reforma, explicitada en el propio preámbulo de la norma impugnada (cuando dispone que la misma pretende determinar “la aplicabilidad al conductor auxiliar y al peón auxiliar bombero del coeficiente reductor regulado en el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo”), y al propio uso de un concepto que no es ajeno a la materia de seguridad social como es el concepto de “categoría profesional” (que define también el nivel de cualificación y responsabilidades del trabajador y lo vincula a los grupos de cotización y, por consiguiente, a las futuras prestaciones), concluimos que el párrafo final del artículo 53.1 de la Ley Foral 8/2005, se encuadra competencialmente en la materia de seguridad social. Dice el TC que el párrafo final del artículo 53.1 de la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, en la redacción dada por el artículo único de la Ley Foral 5/2024, de 10 de mayo, vulnera la competencia exclusiva del Estado en materia de seguridad social (art. 149.1.17 CE) porque regula una cuestión reservada en exclusiva al ámbito de dicha competencia estatal. La infracción competencial se produce, por lo tanto, porque Navarra carece de competencia para establecer la regulación controvertida, y ello con independencia de que su contenido material sea más o menos coincidente o divergente con la normativa básica estatal. El TC rechaza que sea un caso de lex repetita, y recuerda la STC 51/2019, en la que se dice que la reproducción de normas estatales en normas autonómicas es inconstitucional salvo que la reiteración de la norma estatal sea imprescindible para el entendimiento del precepto autonómico que la desarrolla. Con mayor razón, le está vedado parafrasear, completar, alterar, desarrollar o de cualquiera otra manera, directa o indirecta, incidir en la regulación de materias que no forman parte de su acervo competencial. Dice el TC que el inciso impugnado fue aprobado para tratar de realizar una determinada interpretación de la normativa estatal vigente en el momento de su adopción sobre la aplicabilidad de un determinado régimen básico de la Seguridad Social y eso no compete a la CCAA sino al Legislativo del Estado o, en su caso, al Poder Judicial al interpretar la norma estatal. No procede la declaración de nulidad total del precepto, pues la clasificación profesional cumple en nuestro ordenamiento una pluralidad de finalidades, algunas de ellas ajenas al régimen de la Seguridad Social, como consecuencia de ser el mecanismo jurídico que conecta al trabajador con el conjunto normativo regulador de su nexo contractual. El TC estima parcialmente el recurso y declara inconstitucional el inciso “los diferentes puestos de trabajo enumerados en este apartado se consideran pertenecientes a la categoría profesional de bombero, en sus diferentes escalas o especialidades” del precepto impugnado. Y desestima lo demás. Parcialmente estimatoria.

DERECHO DE HUELGA: ¿EL USO DE TRENES DOBLES COMO ESQUIROLAJE TECNOLÓGICO?

Sentencia 24/2026, de 12 de marzo de 2026. Recurso de amparo 4382-2024 contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó, en suplicación, su demanda en relación con la huelga habida en Metro de Sevilla Sociedad Concesionaria de la Junta de Andalucía, S.A. Pleno. Ponente el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel. Estimatoria. Votos particulares. Descargar

El Sindicato Independiente de Trabajadores del Transporte recurre de amparo contra la sentencia referida en el encabezamiento. Dicho sindicato interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales contra Metro de Sevilla Sociedad Concesionaria de la Junta de Andalucía, S.A. (Metro de Sevilla), con ocasión de la huelga indefinida convocada por el comité de empresa de dicha entidad todos los jueves a partir del 29 de noviembre de 2018, por vulneración de su derecho a la huelga y a la libertad sindical. El sindicato alegaba que la empresa había incumplido los servicios mínimos fijados por resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales y de Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, a través del aumento de la oferta de plazas de viajeros de los trenes que se mantenían en circulación durante la huelga, disponiendo de trenes dobles en lugar de los simples que estaban planificados. Instaba la condena de la demandada a abstenerse de realizar las conductas denunciadas y a indemnizar al sindicato en la cuantía de 100 000 €. El Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla estimó parcialmente la pretensión declarando que la empresa, al adscribir a los trabajadores en servicios mínimos a trenes dobles en lugar de a los simples previstos en las tablas provisionales publicadas por la empresa en la circular 26-2018, de 31 de octubre, vulneró el derecho de huelga del sindicato demandante y condenó a la empresa a abonarle una indemnización de 6251 €. La empresa interpuso recurso de suplicación, declarando que se había limitado a utilizar los medios técnicos habituales de los que disponía para mantener su actividad, lícitamente según la doctrina constitucional (STC 17/2017, de 2 de febrero). El sindicato presentó escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina, y en su demanda de amparo, solicita que se declare la vulneración del derecho de huelga de los trabajadores (art. 28.2 CE), alegando que el TSJ de Andalucía confunde la habitualidad del uso de los medios tecnológicos con su propia existencia y realiza una interpretación y aplicación anómala de la doctrina contenida en la STC 17/2017. El sindicato defiende la especial trascendencia constitucional del recurso porque, entre otros motivos, plantea una cuestión novedosa con relación al derecho fundamental de huelga y al denominado “esquirolaje tecnológico”. y el alcance del ius variandi empresarial respecto de la utilización de medios materiales existentes en la empresa, así como acotar el concepto de “recursos tecnológicos habituales” para distinguir entre los que se utilizan habitualmente por la empresa en el despliegue de su actividad profesional y aquellos empleados para neutralizar los efectos de una huelga mediante la sustitución, directa o indirecta, propia o impropia, de los trabajadores que ejercen su derecho. Metro de Sevilla se opone. El fiscal interesa la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho fundamental de huelga. El TC estima el recurso. El derecho fundamental de huelga del artículo 28.2 CE gira todavía alrededor de una norma preconstitucional -el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que fue enjuiciado por la STC 11/1981, de 8 de abril-, un marco que se ha visto en buena medida desbordado por los ulteriores cambios introducidos en el desarrollo de la actividad productiva en muy diversos sectores. Por lo que interesa a los efectos del presente recurso de amparo, procede resaltar que la prohibición del esquirolaje contenida en el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977 -que solo contempla el esquirolaje externo, esto es, la sustitución de trabajadores huelguistas por otros externos a la empresa- ha devenido obsoleta a la luz de las transformaciones que ha soportado durante las últimas décadas la organización empresarial, por la introducción de formas complejas de colaboración entre empresas y la aparición de sofisticados procesos de automatización de la producción. Como mecanismo de presión, el ejercicio del derecho ha de tener capacidad suficiente como para lograr sus objetivos frente a la empresa, por lo que resulta elemento imprescindible de su contenido la búsqueda de cierta eficacia y se consideran lesivas del derecho las conductas orientadas a privar de efectividad a la huelga. El ejercicio legítimo del derecho fundamental, en la medida en que implica el incumplimiento temporal de la prestación del trabajador, provoca un perjuicio al empresario y a la actividad productiva de la empresa. En ocasiones, el daño se extiende a terceros y al interés general, caso para el cual la Constitución (art. 28.2 in fine) prevé el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Como consecuencia de la perturbación que la huelga supone en el normal desenvolvimiento de la actividad productiva y de la suspensión momentánea de la relación laboral, el ejercicio legítimo del derecho limita y condiciona los poderes de dirección, organización y control del empresario. “El derecho de los huelguistas es un derecho a incumplir transitoriamente el contrato, pero es también un derecho a limitar la libertad del empresario”. Esto no significa que el empresario no pueda hacer uso, respecto de los trabajadores que no secunden la huelga, del poder de dirección regulado en el art. 20 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET), pues lo que se prohíbe es el ejercicio de esa facultad como instrumento para privar de efectividad a la huelga y vaciar el contenido esencial del derecho. Consecuentemente, hemos insistido en el carácter abusivo del esquirolaje interno esto es ejercicio de la potestad de dirección empresarial cuando, en el marco de una situación de conflicto, se dirige a lograr fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, cuando se utiliza “no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa, sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo”, en la medida en que incumple la obligación de no interferir en el ejercicio legítimo del derecho fundamental de huelga. Las facultades de dirección del empresario no pueden “alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempañado los huelguistas”, y que constituye un abuso su actuación cuando, de forma objetiva, la sustitución produzca un vaciamiento del contenido del derecho de huelga porque desactiva o aminora la presión asociada al paro, una prohibición que tiene como finalidad garantizar la efectividad del derecho fundamental. La STC 17/2017 aborda de manera explícita si el recurso a medios técnicos disponibles en la empresa, pero que no son empleados de forma habitual, puede suponer una vulneración del derecho fundamental de huelga. En esta resolución el Tribunal examinó si estas actuaciones resultaban equiparables a prácticas de esquirolaje, o de sustitución de trabajadores huelguistas, y cuál era el alcance constitucionalmente admisible de su utilización durante el ejercicio del derecho de huelga La sentencia argumenta que la doctrina constitucional había considerado como abuso del ius variandi del empresario la sustitución interna de trabajadores huelguistas por otros que no secundaban el paro, pero que en el caso se trataba del ejercicio del poder de organización de los medios de producción con los que contaba la empresa. De esta manera, la STC 17/2017 propiciaba un tratamiento jurídico diferente respecto a la doctrina precedente de las potestades empresariales de gestión de los medios de producción -técnicos, mecánicos, automáticos o tecnológicos- en el contexto de la huelga, lo que le permitía excluir la aplicación analógica de la prohibición del artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977 siempre que se tratara de medios o recursos que habitualmente utilizara la empresa. La STC 17/2017 consideraba que el empresario no tiene obligación de reducir su actividad más allá de lo que es consecuencia lógica del seguimiento de la huelga por los trabajadores, y rechaza que la efectividad del ejercicio del derecho demande de aquel que no utilice los medios técnicos de que dispone y se abstenga de desarrollar una actividad productiva que pueda comprometer el logro de los objetivos de la huelga. La sustitución de huelguistas por trabajadores internos no huelguistas es el esquirolaje interno, y la sustitución por trabajadores externos a la empresa es el esquirolaje externo. Pero, modernamente, la creciente autonomía funcional de los medios técnicos y tecnológicos integrados en la organización empresarial puede provocar la difuminación de la frontera entre tareas tradicionalmente desempeñadas por los trabajadores y las que eran propias de los medios materiales de producción. Por lo tanto el esquirolaje tecnológico, esto es, la capacidad de la empresa para ajustar los recursos tecnológicos, mecánicos o automáticos de los que dispone y adaptar los procedimientos de producción y prestación de servicios habituales, con la finalidad de mantener la actividad empresarial durante el periodo en el que se desarrolla la huelga, tiene una directa repercusión en la efectividad del ejercicio del derecho fundamental y provoca el mismo resultado minimizador de las consecuencias del paro que antes producía la sustitución física de trabajadores huelguistas, que constituía el fundamento de la prohibición del esquirolaje externo e interno. El Tribunal considera aplicable, en este caso, la doctrina consolidada, vigente y operativa, establecida para concretar los límites que el derecho de huelga impone a las potestades de dirección y organización atribuidas al empresario. En síntesis, la misma razón de la prohibición del esquirolaje externo e interno concurre en otras formas de esquirolaje, como puede ser el llamado tecnológico o el organizativo. Esta es: supone una conducta lesiva del derecho fundamental del artículo 28.2 CE la sustitución del servicio que los trabajadores huelguistas dejan de aportar al proceso productivo por otros recursos disponibles, ya sean humanos, técnicos o tecnológicos, siempre que suponga minimizar, reducir o limitar los efectos del paro laboral y mantener la actividad de la empresa. Para ello, es preciso distinguir entre una inexistente obligación del empresario de colaborar o cooperar con el ejercicio del derecho de huelga y las conductas empresariales lesivas del derecho fundamental o actuaciones antihuelga, que reducen o minimizan su efectividad mediante el mantenimiento de la actividad productiva y con ello vacían de contenido el derecho y contravienen el deber del empleador de abstenerse de interferir, limitar o impedir su ejercicio. Se trata de conductas que pueden articularse no solo mediante la sustitución de trabajadores huelguistas por otros trabajadores -a la que alude el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977 y la doctrina constitucional que lo interpreta- sino también, y especialmente hoy, a través de la utilización de medios materiales, procedimientos técnicos específicos o tecnologías de las que dispone la empresa, a los que se acude expresamente para enfrentar la disrupción que provoca la huelga, por lo tanto, de modo distinto al habitual y con el efecto de continuar la actividad productiva y neutralizar las consecuencias del paro laboral. En este sentido, el Tribunal ya ha indicado que el empleo de determinados medios tecnológicos puede ser una práctica abusiva si consigue minimizar los efectos de la huelga, ya que su eficacia como instrumento de presión constituye un elemento imprescindible de su ejercicio. Así mismo, hemos mantenido que la apariencia de normalidad del servicio, al impedir la exteriorización y repercusión apreciable de los efectos de la huelga, sustrae su virtualidad como medio de presión. Entiende el TC que el contenido esencial del derecho fundamental de huelga, definido por los intereses jurídicos que protege y directamente vinculado con su función social, impone al empresario el deber de abstención de acometer actos que reduzcan la eficacia del ejercicio del derecho y, además, actúa como límite de otros derechos o intereses en las controversias interpretativas que pueden derivar de su coexistencia con la libertad de empresa (art. 38 CE) o el derecho al trabajo (art. 35 CE). El TC dice que el ejercicio del derecho de huelga no se limita al plano contractual en su capacidad de interrumpir la obligación de trabajar, sino que lo trasciende para servir de medio de presión que permita alterar la asimetría de la relación de poder existente en el marco ordinario de una relación laboral, y que la incidencia del derecho fundamental de huelga sobre las potestades empresariales que, en condiciones de normalidad, operan en plenitud, alcanza al poder de dirección y organización no solo sobre el personal dependiente sino también cuando se ejerce exclusivamente sobre los medios de producción o sobre la ordenación del proceso productivo, en cuanto manifestaciones del mismo poder empresarial. Entiende el TC que la empresa dispuso que cada trabajador, incluidos los adscritos a servicios mínimos, condujera un tren con el doble de capacidad del que hubiera circulado de no haber resultado afectado ese periodo por la convocatoria de huelga. De este modo, el previsible incremento de presión de viajeros en trenes y andenes, causado por la huelga del personal que hubiera operado los trenes simples suprimidos, se mitigaba mediante el incremento de plazas en los trenes que mantenían su circulación como servicios mínimos. La medida pretendía suplir el resultado de la actividad dejada de realizar por los trabajadores en huelga, y proporcionar a los usuarios una asistencia lo más próxima posible a la del funcionamiento ordinario del servicio de transporte interurbano ante circunstancias previsibles de aumento de demanda, haciendo un uso abusivo de su potestad organizativa, para normalizar la prestación del servicio afectado por la huelga. El TC entiende que, además de alterar los equilibrios ponderados como necesarios entre el ejercicio del derecho de huelga y la cobertura mínima del servicio público de transporte interurbano, las decisiones de la empresa disminuyeron de manera muy relevante las consecuencias que el paro laboral producía en los usuarios del servicio, así como su impacto, su repercusión social y su proyección de seguimiento ante la opinión pública, afectando directamente al contenido esencial del derecho de huelga, interfiriendo en su ejercicio y lesionándolo. El TC declara que la empresa ha vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores que la secundaron (art. 28.2 CE). El TC estima el recurso y anula la sentencia del TSJ de Andalucía y declara la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo social de Sevilla. Estimatoria. Voto particular que formula el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho. Entiende que el recurso debió desestimarse, pues no se produjo la neutralización de los efectos de la huelga por la mera utilización por la empresa de recursos materiales que estaban a su alcance. El uso de trenes dobles solo repercutió en la comodidad de los viajeros que viajaban en cada tren (al poder ir sentados, sin sufrir aglomeraciones) pero no disminuyó para ninguno de ellos los inconvenientes derivados de la escasa frecuencia en el paso de los trenes durante la huelga. La doctrina constitucional considera desproporcionada la fijación de servicios mínimos que prácticamente permitan la continuidad normal de la actividad, pero en cambio, según esa misma doctrina constitucional, no resulta consustancial al derecho de huelga, tratándose de servicios públicos, el que los usuarios tengan que padecer incomodidades adicionales a la propia que ya de por sí les genera la interrupción de la fluidez (ordinaria) del servicio afectado. Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla. Discrepa puesto que la sentencia no aclara la doctrina del TC sobre el esquirolaje tecnológico sino que la rectifica por completo pues según STC 17/2017 el empresario no vulnera el derecho de huelga de los trabajadores huelguistas si, para mantener su actividad productiva, hace uso de los medios técnicos de los que ya dispone previamente, aunque no sean empleados de forma habitual. “Los medios técnicos ya existían -no fueron adquiridos expresamente para hacer frente a los efectos de la huelga- y los trabajadores que no secundaron la huelga no realizaron funciones distintas a las que les corresponden”. Con la nueva doctrina que ahora se sienta por este tribunal, el recurso por la empresa, en el ejercicio de su potestad organizativa, a los medios técnicos de que dispone para continuar, en la medida de lo posible, la actividad productiva durante un paro laboral, se convertirá siempre en un acto empresarial abusivo y por ello lesivo del derecho de huelga, en cuanto supone paliar los efectos de la huelga. El derecho de huelga, como cualquier otro derecho fundamental, no tiene carácter absoluto. Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera. Discrepa. El derecho de huelga es una presión legal al empresario que debe soportar las consecuencias naturales de su ejercicio por parte de los trabajadores que se abstienen de trabajar, pero no se impone el deber o la obligación de colaboración del empresario con los huelguistas en el logro de sus propósitos. Voto particular concurrente que formula el magistrado don José María Macías Castaño Comparte el sentido de su fallo pero discrepa pues entiende que en materia de esquirolaje tecnológico u organizativo nada ha cambiado en nuestra doctrina desde la STC 17/2017, que sigue siendo la misma.

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