
Sentencias del Tribunal Constitucional. Número 128
LA DEFECTUOSA GRABACIÓN DE LA ÚLTIMA PALABRA DEL ACUSADO ¿PUDO HABERLE CAUSADO INDEFENSIÓN PESE A QUE FUE ABSUELTO?
Sentencia 31/2026, de 13 de abril de 2026. Recurso de amparo 809-2025, respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que revocó el pronunciamiento absolutorio del juzgado de lo penal y ordenó la retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla. Sala Segunda. Estimatoria. Descargar
Un Juzgado de lo Penal de Madrid dictó sentencia en procedimiento abreviado en la que absolvió al demandante de amparo del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código penal (CP), así como del delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 CP, y del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 CP, considerando que lo único que ha resultado acreditado por las pruebas practicadas es que la convivencia entre el acusado y su esposa y denunciante se había deteriorado gravemente en los últimos años porque aquel había iniciado los trámites para divorciarse, pero que fue probado haber ejercido dominio o control económico y emocional sobre su esposa ni que la haya aislado socialmente ni que la haya maltratado psicológicamente ni que la haya insultado ni amenazado de muerte.
En apelación, la Audiencia Provincial de Madrid dicta sentencia declarando la nulidad de la sentencia absolutoria impugnada y del juicio oral, y se ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración del mismo para que se celebre éste de nuevo en el Juzgado de lo Penal de Madrid por un magistrado distinto, tras señalar respecto de los hechos probados que “[n]i se aceptan ni se rechazan los de la sentencia apelada, por las razones que se exponen en los siguientes fundamentos jurídicos”, fundamenta su decisión anulatoria en la constatación de que la grabación del juicio oral había resultado parcialmente defectuosa, afectando al momento en el que el acusado ejerció su derecho a la última palabra; circunstancia esta que, según se afirma en la sentencia, podría acarrear una indeseable indefensión al acusado. El acusado presentó contra la sentencia de apelación una solicitud de aclaración, por entender que la posible indefensión del acusado a la que se refiere esa sentencia debía tratarse de un error, toda vez que la sentencia apelada había sido absolutoria, por lo que el único perjuicio que se le podría causar al acusado sería precisamente el repetir su enjuiciamiento; subsidiariamente, planteaba incidente de nulidad (art. 241.1 LOPJ) por incongruencia, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por la misma razón. Denegada la aclaración solicitada, el acusado reiteró su solicitud de nulidad ex artículo 241.1 LOPJ, añadiendo en dicho escrito que el tribunal de apelación podría plantearse la posibilidad de requerir al Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid para que este instase a los técnicos informáticos que intentasen recuperar la grabación íntegra del juicio oral; sugerencia esta que fue apoyada tanto por la Fiscalía como por la acusación particular pero la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el incidente de nulidad, al entender que no concurre ninguno de los supuestos del artículo 241.1 LOPJ. Y respecto a la petición de intentar recuperar la grabación, se entiende en el auto que tal petición resulta extemporánea y debería haberse efectuado, en su caso, ante el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid. El acusado recurre en amparo alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por los motivos indicados. El Ministerio Fiscal interesó que se otorgue el amparo al recurrente alegando que no existe esa pretendida indefensión, pues no es posible hablar de un perjuicio para el acusado cuando ha sido absuelto de los delitos que se le imputaban. El TC estima el recurso. Lo que interesa en el presente recurso de amparo es las posibilidades y los límites de la revocación de sentencias penales absolutorias cuando se ha producido la vulneración de garantías constitucionales procesales de la parte acusadora. El TC entiende constitucionalmente admisible la anulación de una resolución judicial penal materialmente absolutoria en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación ya que, en ese escenario, la ausencia de garantías no permite hablar de “proceso” en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable en la medida en que ha sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado sobre un proceder lesivo de las más elementales garantías procesales de las partes. La revocación de sentencias absolutorias solo resulta constitucionalmente justificada cuando concurran vulneraciones de las garantías constitucionales de las acusaciones que impidan considerar que el proceso se ha desarrollado conforme a reglas esenciales mínimas del procedimiento debido respecto de ellas. Esas garantías constitucionales son el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), la interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE), el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el deber constitucional de motivación, que excluye aquella que puede ser calificada como arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente. Dice el TC que la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal de Madrid se dictó en un proceso penal sustanciado con todas las garantías, dado que en el juicio oral estuvieron presentes la denunciante y el denunciado, que declararon y ejercieron su derecho de alegar y probar sus respectivas pretensiones, y se practicaron pruebas documentales, testificales y periciales, sin que conste limitación alguna y ni la acusación particular alegó quiebra alguna de normas procesales legales o constitucionales en su recurso de apelación, ni el Ministerio Fiscal recurrió la sentencia absolutoria por este motivo, sino que se adhirió al recurso de apelación de la acusación particular. Pese a ello, la sentencia de apelación se desentiende del planteamiento de la acusación, aprecia de oficio un defecto en la grabación del juicio oral que le lleva a acordar la nulidad del mismo y de la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de lo penal, por entender que ese defecto técnico en la documentación del plenario (que no en la tramitación misma de este), “podría acarrear una indeseable indefensión” al acusado que no a la parte acusadora. El TC ve vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y el non bis in ídem o a no ser sometido a proceso penal en más de una ocasión por los mismos hechos. El sorpresivo criterio del tribunal de apelación en que se basa la decisión de anular la sentencia absolutoria ordenando la retroacción de actuaciones para repetir el juicio oral no solo resulta irrazonable, sino que además desborda los límites de las facultades de revisión de las sentencias penales absolutorias, pues no hay norma alguna en nuestro ordenamiento que lo permita. El TC declarar vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 15 de noviembre de 2023 y de los autos de 8 de mayo y 9 de diciembre de 2024, resoluciones todas ellas dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de dicha sentencia para que la Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid dicte una nueva. Estimatoria.
FILIBUSTERISMO PARLAMENTARIO. PRORROGANDO PLAZOS PARA PRESENTAR ENMIENDAS HASTA LA DISOLUCIÓN DE CORTES POR ELECCIONES GENERALES
Sentencia 32/2026, de 14 de abril de 2026. Recurso de amparo 878-2023, contra los acuerdos de la mesa de la Cámara del Congreso por los que se prorrogó el plazo de presentación de enmiendas al proyecto de ley por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la administración pública y para la ejecución del plan de recuperación, transformación y resiliencia. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla. Pleno. Estimatoria. Descargar
Diputados del Congreso del Grupo Parlamentario Popular recurren de amparo contra el acuerdo de la mesa del Congreso de 14 de noviembre de 2022, que acordó la septuagésima primera prórroga del plazo de presentación de enmiendas al articulado en el marco del proyecto de ley por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la administración pública y para la ejecución del plan de recuperación, transformación y resiliencia (procedente del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre), y contra el acuerdo de la mesa de 21 de noviembre de 2022, por el que se desestima su reconsideración. El 31 de diciembre de 2020 entró en vigor el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, dirigido a “impulsar la recuperación económica” en respuesta a las graves dificultades derivadas de la crisis sanitaria provocada por la covid-19. El Pleno del Congreso acordó primero su convalidación (art. 86.2 CE) y, acto seguido y por una amplísima mayoría (346 votos a favor, uno en contra y una abstención), su tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia (art. 86.3 CE). Iniciada la tramitación parlamentaria, se sucedieron reiteradas ampliaciones del plazo para la presentación de enmiendas al articulado, hasta llegar a setenta. Por ese motivo, cuando la mesa del Congreso estableció la septuagésima primera prórroga de dicho plazo por acuerdo de 14 de noviembre de 2022 (que, sin motivación expresa alguna, se limitaba a enunciar las decenas de iniciativas cuyos plazos de enmiendas se ampliaban), diputados del Grupo Parlamentario Popular solicitaron su reconsideración, al entender que esa práctica reiterada supone una vulneración del derecho fundamental del artículo 23.2 CE pues que la ampliación indefinida del trámite de enmiendas en el proceso legislativo, es una práctica obstruccionista del procedimiento por motivos políticos que constituye un fraude constitucional y parlamentario (“filibusterismo parlamentario”), en tanto supone paralizar el procedimiento legislativo (de urgencia, en este caso) acordado por el Pleno en la votación sobre la validación del referido real decreto-ley. Alegan vulneración del derecho fundamental de participación política de los diputados de su grupo parlamentario (art. 23.2 CE), en su vertiente de derecho al ejercicio de las funciones representativas de conformidad con la ley o ius in officium, e indirectamente afectando el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes ex artículo 23.1 CE. La mesa del Congreso de los Diputados de 21 de noviembre de 2022 desestima el recurso pues dice que la competencia para decidir en cuanto a la ampliación de los plazos de enmiendas le corresponde a la mesa, que decide en este punto de forma autónoma, sin estar supeditada a la iniciativa de los grupos, en aplicación del artículo 91 del Reglamento. Después se siguieron acordando nuevas ampliaciones del plazo de enmiendas (78 al presentarse el recurso de amparo). Finalmente, la iniciativa caducó, al encontrarse en tramitación en el momento de la disolución de las cámaras como consecuencia de la convocatoria de elecciones generales por Real Decreto 400/2023, de 29 de mayo, para su celebración el 23 de julio de 2023. En el recurso de amparo se alega que la ampliación repetidas veces el plazo para de enmiendas al articulado frustra la voluntad expresada por el Pleno del Congreso, en el acto de convalidación, de tramitar como proyecto de ley una norma con rango de ley dictada por el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad. Con esta parálisis consentida por la mesa de la Cámara se veda la participación del Poder Legislativo en el proceso de elaboración de las leyes y, por consiguiente, se cercena una de sus funciones esenciales (art. 66.2 CE). Los recurrentes descartan que la sucesión de más de setenta prórrogas del plazo de enmiendas pueda interpretarse como medio para que los diputados puedan ejercer su derecho al cargo representativo con más tiempo; por el contrario, la denegación de la septuagésima primera prórroga hubiera favorecido ese derecho, al permitir la continuación del procedimiento parlamentario y, por tanto, el ejercicio de la función legislativa. Las resoluciones recurridas incurren manifiestamente en un fraude de ley, al aplicar “de modo fraudulento, abusivo y reiterado una facultad de la mesa para impedir la aplicación de las normas pertinentes”» que dan continuidad al procedimiento legislativo (arts. 112 y ss. RCD), hasta concluir con la votación en el Pleno (art. 119 RCD). La letrada de las Cortes Generales interesó la desestimación del recurso de amparo, alegando la plena autonomía constitucional del Congreso para el cumplimiento de sus funciones legislativas lo que descarta que estemos en este caso ante el alegado fraude de ley, pues la normativa aplicable ampara expresamente la potestad ejercida por la mesa. El Ministerio Fiscal interesa que se dicte sentencia estimatoria se pues dice que las prórrogas se adoptan inicialmente en respuesta a una solicitud del Grupo Parlamentario Socialista de ampliación de plazos en la que no se hacía constar el motivo de la misma. El acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados que accede a la prórroga del plazo de presentación de enmiendas carece de motivación. Tampoco el acuerdo desestimatorio de la solicitud de reconsideración formulada por los diputados recurrentes contiene un mínimo razonamiento sobre las circunstancias que justificarían otorgar la ampliación del plazo. El TC estima el recurso. En el principio de autonomía parlamentaria (ex art. 72.1 CE) y en relación con la denominada «autonomía normativa» de la Cámara, dice el TC que la facultad interpretativa cuenta con límites derivados, por un lado, de la subordinación del intérprete a la Constitución (art. 9.1 CE), a la ley y al reglamento parlamentario, es decir a la creación normativa del Pleno de la Asamblea legislativa, lo que impide innovaciones que contradigan los contenidos de las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias en la materia. Y, por otro, de la eventual afectación que pueda tener en el ámbito del derecho de representación política, lo que determina que debe hacerse una exegesis restrictiva de las normas limitativas de los derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público y motivar las razones de su aplicación. La Constitución veta la privación o perturbación al representante político de la práctica de su cargo, introduciendo obstáculos que puedan colocar a unos representantes en condiciones de inferioridad respecto de otros. Por tanto, “la presentación de una proposición de ley a la mesa de la cámara legislativa por parte de un grupo parlamentario forma parte del núcleo esencial del ius in officium de los representantes elegidos que lo integran, de modo que la inadmisión de esa iniciativa legislativa, por parte de la mesa incide de modo esencial y directo en el ejercicio de la función parlamentaria”. Por lo que es obligatorio que las mesas incorporen “una motivación expresa, suficiente y adecuada, en aplicación de las normas a las que está sujeta la mesa de que se trate en el ejercicio de su función de calificación y admisión de los escritos y documentos de índole parlamentaria”, por cuanto “este tribunal solo puede realizar un control negativo”, limitado a las “decisiones arbitrarias o manifiestamente irrazonables», que respete «un amplio margen para la decisión” de los órganos parlamentarios y que no puede, por respeto a la autonomía de las cámaras, “reemplazar la voluntad de sus órganos en el ejercicio de la función de calificación, así como de decisión del procedimiento que han de seguir los escritos parlamentarios”. El derecho de enmienda “como instrumento esencial de participación e intervención de los diputados y grupos parlamentarios en la potestad legislativa y como cauce de la función representativa que permite mediante el debate político contraponer las propias concepciones a las del autor de la iniciativa legislativa o a las del resto de los grupos de la Cámara [...] sirve a la naturaleza democrática del procedimiento legislativo y al valor del pluralismo político que debe presidir su desarrollo y del que las cámaras parlamentarias son expresión y reflejo”, y “entronca directamente con el derecho de participación política reconocido en el artículo 23.2 CE, formando parte integrante del contenido del ius in officium de los parlamentarios”. Aunque “excepcionalmente puedan existir supuestos de supresión o privación circunstancial u ocasional del derecho de enmienda”, su exclusión supone “un menoscabo constitucionalmente inaceptable del principio democrático y del pluralismo político que deben presidir e informar el procedimiento legislativo, también el de lectura única. En cuanto a la Tramitación del decreto-ley como proyecto de ley (art. 86.3 CE) y plazo para la presentación de enmiendas artículo 151.4 RCD, la única particularidad del procedimiento legislativo de urgencia es la reducción de los plazos a la mitad de los establecidos con carácter ordinario, en el caso del Congreso, según el artículo 94 RCD, y a los establecidos en los artículos 133 a 136 del Reglamento del Senado, en el caso de esta Cámara. Así pues, nuestra Constitución se decanta por exigir por un procedimiento parlamentario acelerado para la tramitación del decreto-ley como proyecto de ley (art. 86.3 CE), previsión esta que se funda en la idea de sustituir la provisionalidad de la norma de urgencia por la definitividad y permanencia de la ley, partiendo de la premisa de que se trata de dar respuesta urgente a la misma situación urgente a la que el decreto-ley responde. Los decretos-leyes son “disposiciones legislativas provisionales” (art. 86.1 CE), que si no es convalidado en el plazo previsto de los treinta días siguientes a su publicación (art. 86.2 CE), queda automáticamente derogado y expulsado del ordenamiento jurídico. Si es convalidado y se acuerda su tramitación como proyecto de ley, no puede olvidarse que ese decreto-ley ha desplegado vigencia desde su entrada en vigor, por lo que las, generalmente, mínimas o matizadas modificaciones introducidas por vía de enmienda en el texto durante su tramitación parlamentaria por el procedimiento de urgencia e incorporadas a la ley que sustituye al decreto-ley, deben ser aplicadas cuanto antes, por elementales razones de seguridad jurídica. La prórroga del plazo de presentación de enmiendas combatida (siendo, además, la septuagésima primera consecutiva que se acuerda) amputa cualquier posibilidad de ejercer las funciones que constituyen el núcleo de dicho derecho, impidiendo absolutamente su ejercicio, por tanto, en el concreto procedimiento legislativo, que tiene además una especialidad de orden temporal: su carácter de urgencia, por expresa determinación constitucional. En efecto, cuando se llega a imposibilitar a los diputados el ejercicio de su derecho, por la vía indirecta de ampliar automática e indefinidamente el plazo de presentación de enmiendas, no se cumple con la finalidad del artículo 86.3 CE, al desvirtuar la finalidad del procedimiento de urgencia para la tramitación del decreto-ley como proyecto de ley, y se lesiona el derecho que a aquellos garantiza el artículo 23.2 CE. Máxime si, como sucedió en este caso, las consecutivas prórrogas (hasta setenta y una veces) del plazo (reducido a la mitad, por tratarse de un procedimiento de urgencia) para la presentación de enmiendas ha supuesto congelar la tramitación del proyecto de ley durante veintiún meses, hasta provocar su caducidad por conclusión de la legislatura (art. 207 RCD), quedando sin efecto la decisión del Pleno del Congreso de que el Real Decreto ley 36/2020 se tramitase como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia (art. 86.3 CE). En suma, la mesa del Congreso frustró que la decisión adoptada por el Pleno de tramitar como proyecto de ley el real decreto-ley convalidado se pudiera llevar cabo con la premura que tal procedimiento demanda, al acordar sucesivas prórrogas del plazo de manera automática e injustificada, con el resultado de que el proyecto de ley decayó como consecuencia de la disolución de las cámaras, sin que los diputados (tampoco eventualmente los senadores) pudieran ejercer su derecho a enmendar el proyecto de ley. La decisión de la mesa del Congreso fue adoptada sin una motivación suficiente y adecuada. El TC el amparo y la consiguiente declaración de la nulidad de los acuerdos recurridos, por haber lesionado el derecho fundamental de los demandantes a ejercer sus funciones representativas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE). Pero toda vez que los acuerdos parlamentarios impugnados se adoptaron en la XIV legislatura de las Cortes Generales, ya finalizada al dictarse la presente sentencia, no cabe adoptar en el fallo una medida destinada al pleno restablecimiento del derecho vulnerado por la mesa del Congreso. Estimatoria.





