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Andalucia

ANDALUCÍA

ADECUACIÓN AMBIENTAL Y TERRITORIAL DE LAS EDIFICACIONES IRREGULARES
Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía. BOJA 25-9-2019 Ir a la Disposición.

El Decreto-ley tiene por objeto la adopción de medidas urgentes sobre las edificaciones irregulares, aisladas o agrupadas, en suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, respecto de las cuales no se puedan adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido el plazo para la adopción de dichas medidas de seis años establecido en el artículo 185.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, reconociendo su situación jurídica y estableciendo las medidas pertinentes para su adecuación ambiental y territorial y, en su caso, para su incorporación al planeamiento general, con la finalidad de satisfacer el interés general que representa la preservación del medio ambiente, del paisaje y de los recursos naturales afectados.

En el Título I se establece el procedimiento de declaración de la situación de asimilado a fuera de ordenación en la que se encuentran las citadas edificaciones irregulares y se establece el régimen al que deben estar sometidas, antes y después de la declaración. Dicho régimen es independiente de la clase de suelo donde se ubiquen y de su forma de implantación. En dichas edificaciones y mientras no se produzca la declaración administrativa de la situación de asimilado a fuera de ordenación, no se permite el acceso a los servicios básicos ni realizar ningún tipo de obra. Una vez reconocida, las personas propietarias de esas edificaciones podrán acceder a los servicios de saneamiento, abastecimiento de agua y suministro eléctrico, si ya existieran las correspondientes redes de infraestructuras, o resolver dichos servicios de forma autónoma. Además, se admiten las obras de conservación necesarias para el mantenimiento de las condiciones de seguridad y salubridad que garanticen su habitabilidad o uso.
En el Título II se introduce, como novedad, la posibilidad de formular, sin necesidad de que estén previstos o desarrollen los planes generales o los planes territoriales y, también, en ausencia de estos, Planes Especiales (de iniciativa y competencia municipal) para la adecuación ambiental y territorial de las agrupaciones de edificaciones irregulares, esté o no prevista su transformación mediante la urbanización. Ello supone no demorar la solución de esos ámbitos hasta la incierta aprobación del futuro plan general y su desarrollo posterior. La aprobación del Plan Especial no modifica la clasificación del suelo pero permite, en estas edificaciones, el acceso a los servicios básicos, así como la ejecución de obras de conservación y de reforma.
En el Título III se regula el régimen de incorporación de las edificaciones irregulares a la ordenación urbanística, simplificando la regulación vigente y reforzando la potestad municipal de ordenar los ámbitos con agrupaciones de viviendas a través del Plan General de Ordenación Urbanística. Es el Plan General el que define el modelo territorial y le corresponde, por tanto, decidir sobre la compatibilidad o no con el modelo que proponga de las agrupaciones de edificaciones irregulares existentes sin condicionantes previos. Se renuncia a imponer, desde la ley, los requisitos que deben cumplir los ámbitos a incorporar, aunque se establecen algunos criterios indicativos para ello.

OPERACIONES FINANCIERAS Y GARANTÍAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Orden de 23 de septiembre de 2019, por la que se regulan los procedimientos, las condiciones de concesión y otros aspectos de la gestión de las operaciones financieras de activo y de las garantías de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades vinculadas o dependientes de la misma. BOJA 16-10-2019 Ir a la Disposición.

Se dicta en consecución de la disposición final primera del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero.

REGISTRO DE EXPLOTACIONES AGRARIAS Y FORESTALES
Orden de 27 de octubre de 2019, por la que se desarrollan los procedimientos de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y de la declaración anual gráfica de producciones agrícolas, previstas en el Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales. BOJA 15-11-2019 Ir a la Disposición.

Tiene como objeto el desarrollo de los procedimientos de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía (REAFA) y de la declaración anual gráfica de producciones agrícolas definidas en el Capítulo II del Decreto 190/2018, de 9 de octubre, siendo de aplicación a las explotaciones agrarias, forestales y agroforestales que radiquen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los términos que se especifican en el artículo 2 del Decreto 190/2018, de 9 de octubre.

Aragon

ARAGÓN

FOMENTO
Decreto-ley 8/2019, de 24 de septiembre, del Gobierno de Aragón, de modificación del texto refundido de la Ley del Instituto Aragonés de Fomento, aprobado mediante Decreto Legislativo 4/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón. BOA 30-9-2019 Ir a la Disposición.

Se dicta la norma al objeto de adecuar la adscripción del Instituto Aragonés de Fomento que establece el texto refundido de la Ley del Instituto y de los cargos de Presidente y Vicepresidente del mismo a la actual estructura y competencias asumidas por los Departamentos de la Adminis¬tración de la Comunidad Autónoma.

REGLAMENTO DE COOPERATIVAS DE ARAGÓN
Decreto 208/2019, de 22 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón. BOA 30-10-2019 Ir a la Disposición.

Este Decreto pretende establecer un régimen jurídico que desarrolle el texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón de 29 de agosto de 2014, del Gobierno de Aragón, organizar el funcionamiento del Registro de Cooperativas de Aragón y establecer un marco jurídico que posibilite y dé respuesta a la necesidad de cooperativas de trabajo asociado de menores dimensiones.
El Título I se ocupa de la regulación de la organización y el funcionamiento del Registro de Cooperativas de Aragón y se divide en cinco capítulos. Específicamente, se configura un registro constitutivo, con eficacia jurídica mediante el que se realiza la inscripción de las sociedades cooperativas aragonesas y sus entidades asociativas, así como de los actos o negocios jurídicos relativos a las mismas o que les afecten en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón y en este Reglamento, de carácter público y unitario, y regido por los principios de legalidad, legitimación, publicidad material y formal y tracto sucesivo.
El Título II desarrolla el Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón y se divide en once capítulos.
Las disposiciones adicionales se refieren a la presentación telemática y a los términos genéricos y las disposiciones finales se centran en la habilitación para el desarrollo del Decreto y el Reglamento y la entrada en vigor de las normas.

Canarias

CANARIAS

VALORES EN ITP Y SUCESIONES Y DONACIONES
Orden de 29 de octubre de 2019, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen a partir del 1 de enero de 2020, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención. BOC 13-11-2019 Ir a la Disposición.

El propio título de la disposición indica su contenido. Sin perjuicio de la discutida legalidad, señalada por los Tribunales de Justicia, del establecimiento de estos coeficientes, de nuevo se establecen para el ejercicio 2020.

Cataluña

CATALUÑA

IMPUESTO SOBRE BEBIDAS AZUCARADAS ENVASADAS: AUTOLIQUIDACIÓN
Resolución 583/XII del Parlamento de Catalunya, de validación del Decreto Ley 13/2019, de 10 de septiembre, de aprobación de las reglas necesarias para la autoliquidación del impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas. DOGC 15-10-2019 Ir a la Disposición.

SUCESIONES: PERSONAS CON DISCAPACIDAD SENSORIAL
Ley 6/2019, de 23 de octubre, de modificación del libro cuarto del Código civil de Catalunya, relativo a las sucesiones, para garantizar la igualdad de derechos y la no discriminación de las persones con discapacidad sensorial. DOGC 28-10-2019 Ir a la Disposición.

Dicha ley tiene por finalidad la desaparición de las barreras que las personas con discapacidad sensorial tenían para otorgar testamento notarial y para ser testigos de testamento.
La Ley define como personas con discapacidad sensorial a “aquellas que sufren o bien una disfunción o una discapacidad o un hándicap visual, auditivo o verbal que les limita sus facultades de comunicación expresiva y receptiva”, pero que “son personas que pueden manifestar su voluntad consciente y libre y tienen facultades de comprensión y discernimiento para tomar las decisiones más adecuadas con relación al ámbito personal o patrimonial”.
La disposición adicional prevé que “en el otorgamiento del testamento y otros documentos de naturaleza sucesoria debe utilizarse el braille, la lengua de signos, la lectura labial u otros medios lingüísticos o técnicos que permitan suplir la discapacidad sensorial que afecte a la comprensión oral, la lectura o la escritura” .
Y por ello, el Colegio de Notarios de Cataluña, en el plazo de seis meses desde la publicación de la misma, debe suscribir con la Generalidad, con otras administraciones y organismos públicos o con entidades sin ánimo de lucro los convenios necesarios para estar en disposición de cumplir con lo dispuesto en esta ley en cuanto a los medios que han de utilizarse para suplir la discapacidad sensorial del testador y del testigo en testamentos.
Y además, se modifican los siguientes artículos:
- El artículo 421-8, relativo al testamento otorgado por una persona con discapacidad sensorial: se establece que el notario debe ofrecer al testador el apoyo y los medios necesarios para testar, sin que ello pueda comportarle ninguna carga económica adicional; el colegio profesional debe proporcionar al notario los medios señalados.
- El artículo 421-10, relativo a los testigos: se establece que en el otorgamiento del testamento notarial no es precisa la intervención de testigos, salvo que concurran circunstancias especiales en el testador o que éste o el notario lo soliciten, pero con la reforma señalada se considera que concurren circunstancias especiales en el testador si por cualquier causa no sabe o no puede firmar; pero no concurren tales circunstancias especiales por el hecho de que tenga una discapacidad sensorial. Por lo que se suprime la intervención de testigos en tal caso.
- El artículo 421-11, relativo a la idoneidad de los testigos, del que se suprime la letra b) del apartado 2, que impedía ser testigos a los sordos, los ciegos y los mudos que no puedan escribir, permitiéndosele que puedan intervenir en calidad de testigos en el otorgamiento de un testamento.
- Y el artículo 421-14, con relación al testamento cerrado: se suprime la prohibición de que puedan otorgar testamento cerrado los “ciegos” y se permite que pueda ser otorgado en “braille”.

INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO
Orden TES/195/2019, de 29 de octubre, sobre normalización de las claves urbanísticas y los requerimientos técnicos de presentación de los instrumentos de planeamiento urbanístico. DOGC 5-11-2019 Ir a la Disposición.

La citada orden tiene por objeto incorporar los datos correspondientes a las principales determinaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

COMISIÓN DE HONORARIOS
Resolución JUS/2788/2019, de 24 de octubre, de modificación de los artículos 2 a 10 del Reglamento de la Comisión de Honorarios del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona. DOGC 6-11-2019 Ir a la Disposición.

En la citada Resolución se regulan los derechos económicos derivados de los servicios que se prestan a través de la Comisión de honorarios.

EMERGENCIA CLIMÁTICA
Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables. DOGC 28-11-2019 Ir a la Disposición.

La citada norma incluye una regulación de medidas urgentes a adoptar para hacer frente a la situación de emergencia climática.

ENTIDAD AUTÓNOMA DEL DIARIO OFICIAL Y DE PUBLICACIONES
Decreto 244/2019, de 26 de noviembre, de organización de la Entidad Autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones de la Generalidad de Cataluña. DOGC 28-11-2019 Ir a la Disposición.

Murcia

MURCIA

VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO
Decreto n.º 256/2019, de 10 de octubre, por el que se regulan las viviendas de uso turístico en la Región de Murcia. BORM 19-10-2019 Ir a la Disposición.

Estas viviendas, bien cedidas en su totalidad o por habitaciones, se ubican, en la gran mayoría de los casos, en comunidades de propietarios reguladas por la Ley de Propiedad Horizontal y por sus propios estatutos, si los tienen. En los artículos 3-2 y 29-3 se hace mención a la obligación del cumplimiento, por los titulares de las viviendas o por los explotadores, de la normativa sectorial que sea de aplicación, donde se encuadra la de propiedad horizontal y los estatutos o reglamento interno de la comunidad de propietarios.
El Capítulo I está dedicado a las disposiciones generales, estableciendo el objeto y ámbito de aplicación, la clasificación en una categoría única, lo concerniente a la comercialización, distintivos, seguro de responsabilidad civil y responsable del establecimiento.
Se establecen dos tipos de viviendas de uso turístico, una que es cedida en su totalidad, y otra que es cedida por habitaciones compartiendo la estancia con el propietario. Establece el decreto la obligación de que los titulares de los establecimientos tengan formalizado un seguro de responsabilidad civil para garantizar los posibles riesgos de la explotación.
El Capítulo II es el dedicado a las prescripciones técnicas: mantenimiento y conservación, accesibilidad, equipamiento y suministros, capacidad y superficies de cada una de las dependencias.
El Capítulo III se refiere al régimen de funcionamiento y precios, tratando temas como la admisión del usuario, hojas de reclamaciones, reservas, precio y servicios incluidos, facturación. La regulación de alguno de estos aspectos lindan con otras competencias distintas de la que tiene atribuida la Comunidad Autónoma en materia turística, si bien tienen amparo en otros títulos competenciales autonómicos como es el caso de lo concerniente a la defensa del consumidor y usuario, lo referido a facturas, su contenido, emisión y conservación, precios, reservas, que las empresas de alojamiento deben de cumplir como consecuencia de su normativa específica y que el presente decreto tan solo menciona, siendo una mera enumeración. Aun pudiendo ser una competencia de consumo, este decreto lo contempla por su carácter sectorial turístico.
El Capítulo IV recoge el procedimiento de clasificación. En cuanto a las posibles alternativas de intervención administrativa en relación con las actividades económicas, se decanta el decreto por el régimen de declaración responsable. Esta declaración responsable lo es a los solos efectos de tener conocimiento la administración turística de la actividad de alojamiento que se va a realizar, así como servir de solicitud de su clasificación. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de otras normativas y la obtención de licencias o autorizaciones que deban emitir otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.
Por medio de la disposición adicional primera se da un plazo de seis meses para que los titulares de las viviendas que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren ofertando este tipo de alojamiento regularicen su situación.

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