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HIPOTECARIO

La DGRN dicta una Instrucción para resolver dudas en la aplicación de la LCI

Instrucción de 20 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la actuación notarial y registral ante diversas dudas en la aplicación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. BOE 30-12-2019. Descargar

La presente Instrucción está motivada por las distintas consultas formuladas a la DGRN, tanto de forma oficial, como la presentada por el Consejo General del Notariado (CGN), en fecha 25 de julio de 2019, como otras de modo informal, y de dicta al amparo de los artículos 260 de la Ley Hipotecaria y 313 del Reglamento Notarial y así como del artículo 103 de la Ley 24/2001, conforme al cual las consultas evacuadas de conformidad con el mismo serán vinculantes para todos los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, quienes deberán ajustar la interpretación y aplicación que hagan del ordenamiento al contenido de las mismas.

Cuestiones que resuelve la DGRN:
1.- En relación con el ámbito objetivo de aplicación de la Ley 5/2019, la delimitación de los supuestos en que es obligatoria la autorización del acta previa de información dirigida a garantizar la transparencia material de la misma, como requisito para la autorización e inscripción de la escritura, en los supuestos del artículo 2.1.b de la ley (préstamos con personas físicas que sean deudores, fiadores o garantes, en quienes concurra la condición de consumidor, y cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, se requiere que tales inmuebles, construidos o por construir), cuando se trate de inmuebles de uso no residencial.
La DGRN, basándose en la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial (particularmente, considerando 15) y en el preámbulo de la Ley 5/2019 y distintos preceptos de la misma (arts. 1 y 2.1.b o 4.1.1) y otros argumentos sistemáticos, concluye que en el supuesto de los préstamos con una persona física consumidora que actúe en concepto de prestataria, fiadora o garante, cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, la Ley 5/2019 será aplicable con independencia de que su destino sea o no residencial.
2.- Obligatoriedad del cumplimiento de las obligaciones de información y transparencia que impone la Ley 5/2019, en particular la necesidad de otorgamiento del acta previa de información, para la intervención notarial de las pólizas de préstamos personales conferidos con la finalidad de adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el prestatario, el fiador o garante sea una persona física consumidora, y en particular en las pólizas de préstamos personales para la reforma o rehabilitación de fincas de uso residencial.
La DGRN señala que el préstamo personal que se haya formalizado con una persona física consumidora, y con la finalidad indicada en el texto del artículo 2.1.b) de la Ley 5/2019, queda sujeto a la misma, en principio a todos los efectos, incluidos las limitaciones materiales que en ella se establecen y la entrega de FEIN, FIAE y demás documentación o información prevista en la Ley, etc.
Por el contrario, no parece obligado en tal supuesto el otorgamiento del acta previa informativa ante el notario, según se desprende con claridad del tenor literal de la norma (arts. 15 y 22.2).
Señala también el Centro Directivo que si el préstamo personal se destina a realizar obras de conservación o mejora no se ha de sujetar a la Ley 5/2019, puesto que “adquirir o conservar derechos de propiedad” parece distinto de conservar la cosa objeto de la propiedad. Así, las pólizas de los préstamos personales para la rehabilitación de viviendas no se encuentran incluidas dentro de su ámbito y en ningún caso requieren el otorgamiento del acta previa (salvo circunstancias especiales, como préstamo personal para adquirir y rehabilitar).
3.- Forma de proceder para la autorización e inscripción de la escritura, en situaciones mixtas donde el prestatario es una persona jurídica, y el avalista o hipotecante no deudor es persona física: Las cuestiones que aborda son diversas:
- Aplicabilidad de la nueva normativa, en particular la exigencia del acta previa de información, a la persona jurídica que actúe como consumidora, especialmente si la misma es unipersonal, y en tal caso su aplicabilidad a la persona física que fuera el socio único.
La DG señala que del tenor literal de los artículos 1.1 y 2.1 de la Ley, la misma no será aplicable a un prestatario persona jurídica, aunque ésta tenga la condición de “consumidor” -cliente- en la contratación del préstamo o crédito. No será obligatoria el acta previa, incluso si la sociedad prestataria es unipersonal, por cuanto goza de una personalidad jurídica propia y diferenciada del socio -persona física-, aunque se trate de socio único. Esta conclusión la extiende, por el mismo fundamento, cuando el prestatario sea una cooperativa de viviendas, en cuyo caso la aplicación de la ley no se concreta al constituir el préstamo con la sociedad, sino en el momento en que se produzca la subrogación de los socios en el préstamo al liquidar la cooperativa, una vez dividido el mismo, en los términos que se indican más adelante para la subrogación pasiva no empresarial.
Por otra parte, en estos supuestos en que la parte prestataria sea una persona jurídica y el fiador o el hipotecante no deudor una persona física, la Ley 5/2019 resultará plenamente aplicable respecto de esta última. Y la información a la persona física debe alcanzar a la totalidad del clausulado del préstamo o crédito y no se ciñe a su “posición como fiadora o garante”.
Importante afirmación realiza el Centro Directivo al señalar también que el cónyuge que, a los efectos del artículo 1320 CC, debe prestar su consentimiento a la constitución de la hipoteca sobre la vivienda habitual cuya propiedad sea exclusiva del otro consorte debe considerarse equiparado a estos efectos al hipotecante no deudor y por tanto quedar protegido de forma análoga, otorgando el acta de información previa.
- El régimen de los gastos de la operación. Teniendo en cuenta que la persona jurídica no está incluida en el ámbito subjetivo de la LCCI, no parece existir obstáculo alguno a un pacto sobre los gastos del préstamo negociado libremente por la misma, en cuanto prestamista, con la entidad financiera pudiendo el prestatario persona jurídica asumir los costes notariales y registrales correspondientes tanto a la constitución del préstamo como a las garantías personales o reales constituidas a su favor.
- La aplicabilidad o no al préstamo concedido a la persona jurídica y a la garantía constituida por la persona física de las limitaciones sustantivas impuestas en la Ley 5/2019, principalmente por los artículos 20 (préstamos inmobiliarios en moneda extranjera), 21 (cláusulas suelo), 23 (reembolso anticipado), 24 (vencimiento anticipado) y 25 (intereses de demora), y consecuentemente, el contenido y alcance del contrato y del acta de información a la persona física garante.
La obligación principal asumida por la sociedad prestataria podrá, sin problema alguno, sobrepasar esos límites antes citados, siempre que se pacte de forma expresa que la garantía prestada por la persona física quede reducida dentro de los mismos.
En particular, respecto a las limitaciones establecidas para el vencimiento anticipado del préstamo, señala la DGRN que lo más práctico y claro será pactar para el préstamo unas condiciones de vencimiento anticipado por impago que se ajusten a los límites del artículo 24. Pero también debe ser posible un pacto en condiciones diferentes con la sociedad prestataria, en cuyo supuesto la persona física garante podrá oponer la sujeción de la ejecutabilidad de la garantía a los plazos y límites establecidos en dicha norma.
En materia de limitaciones de tipo de interés, es perfectamente posible que se acuerde en el contrato de préstamo un tipo que no se sujete a esas limitaciones, y pactar la limitación de la garantía (sea el afianzamiento o la responsabilidad hipotecaria) a cuantías inferiores.
Finalmente, en materia de cancelación anticipada, parece claro que pueden pactarse con el prestatario unas condiciones diferentes de las previstas en la Ley con carácter imperativo en el artículo 23, puesto que es el prestatario, y no el garante, el que cancela.
4.- Aplicabilidad de la Ley 5/2019, incluido el obligatorio otorgamiento del acta previa de información, en los supuestos de subrogación pasiva no empresarial, subrogación activa, o en las simples novaciones del préstamo. La DGRN distingue varios supuestos:
- Venta de un inmueble hipotecado por un empresario a un consumidor con asunción por este de la deuda garantizada, normalmente con los efectos propios de una subrogación, por contar con la aprobación de la entidad acreedora. En este caso la disposición adicional 7.ª impone la plena aplicación de la Ley 5/2019.
- Venta de un inmueble entre particulares, con retención de la parte del precio correspondiente al importe de la deuda pendiente, asumiendo el comprador frente al vendedor la obligación de pagar dicha deuda. Hay aquí, por tanto, un mero acuerdo entre vendedor y comprador, en el que no participa el acreedor: éste no tiene obligación alguna de consentirlo o aprobarlo, por lo que tampoco resulta obligado al cumplimiento de las obligaciones de información previa, ni el otorgamiento del acta de transparencia, incluso en el supuesto de que, una vez formalizada la compraventa y la asunción de deuda por el nuevo deudor, la entidad acreedora, acepte posteriormente de forma expresa esa subrogación pasiva, con liberación del deudor primitivo.
- Venta de un inmueble entre particulares, con retención de la parte del precio correspondiente al importe de la deuda pendiente, y subrogación del comprador en la deuda garantizada, con el consentimiento del acreedor para la sustitución del deudor con liberación del deudor primitivo. En este caso, será aplicable al Ley 5/2019 (DT 1ª y DA 6ª), y se deberá otorgar el acta notarial de transparencia material. Además, la instauración de esa relación jurídica con el nuevo deudor, hace que deban respetarse los límites sustantivos establecidos en los artículos 20 al 25 de la Ley 5/2019.
- Novación del préstamo, regulados por la Ley 2/1994, de 30 de marzo, subrogación activa. La respuesta a la necesidad de proporcionar la información previa y formalizar el acta de transparencia material dependerá del alcance de esa modificación. La disposición transitoria primera establece en su segundo párrafo que “el prestamista deberá informar al prestatario en los términos señalados en el artículo 14 de aquellos contenidos que hayan sido objeto de modificación respecto de lo contratado inicialmente”, debiendo interpretarse este precepto en el sentido de que el deber de información del artículo 14.1, y por consiguiente el deber de información y asesoramiento mediante el acta del artículo 15, se limitan a aquellos extremos o cláusulas “que hayan sido objeto de modificación”.
- Y en cuanto a la subrogación activa, el simple cambio del acreedor, en la medida en que no modifique en modo alguno la posición del deudor, no exige el otorgamiento de las formalidades informativas que impone la Ley.
5.- Préstamos concedidos en condiciones especiales a empleados. Establece el artículo 2.4 de la Ley 5/2019 que la misma no será de aplicación, entre otros, “a los contratos de préstamo (…) concedidos por un empleador a sus empleados, a título accesorio y sin intereses o cuya Tasa Anual Equivalente sea inferior a la del mercado, y que no se ofrezcan al público en general”.
La primera cuestión dudosa que se plantea es el concepto del “título accesorio” de la concesión de estos préstamos. Lo decisivo para que la excepción legal resulte aplicable es que el contrato se conceda con esa finalidad atípica, de proporcionar al trabajador una retribución adicional, y que por tanto no se conecte de forma inmediata con la obtención por el banco de un beneficio o excedente mediante el préstamo y su ulterior devolución. Por consiguiente, son las características objetivas del préstamo las que determinan la aplicabilidad de esta excepción. Así, el hecho de que el préstamo se conceda a un empleado en aplicación de lo acordado en el convenio colectivo del sector o de la política social o laboral de la empresa, y así se indique en la escritura, debe ser suficiente para acreditar su condición de préstamo exceptuado.
Si el préstamo es recibido por el empleado juntamente con su cónyuge o pareja de hecho, con responsabilidad solidaria de los dos, debe considerarse aplicable la excepción, lo que implicará que las condiciones puedan no quedar sujetas a las limitaciones imperativas que establece la ley, y que no sea preciso el otorgamiento del acta previa de transparencia, pero si el préstamo sólo se entrega al empleado, que es el único que recibe el dinero prestado, destinándose le mismo a fines o atenciones exclusivos de él, y quedando la operación avalada por su cónyuge o pareja de hecho, como éste sólo adquiere responsabilidades, y no los beneficios derivados de las condiciones especiales del préstamo, será aplicable al mismo la norma del artículo 2.1.a, en su condición de fiador o garante, con la doble consecuencia de aplicación respecto de dicho garante de las limitaciones que se derivan de las normas imperativas de la ley (arts. 23 al 25, principalmente), y de la obligatoriedad de autorización del acta previa.
Y si pacta que, en el supuesto de que el prestatario dejara de ser empleado de la entidad concedente, dejen de ser de aplicación las condiciones privilegiadas acordadas, quedando el préstamo sujeto a otras, análogas a las del público en general, las condiciones sustitutivas sí quedarán sujetas a las citadas condiciones o limitaciones imperativas de la ley, pero no debe ser preciso el otorgamiento del acta previa.
6.- Uso de papel común, y no del papel timbrado, en el acta previa de información, ya que no devenga derecho arancelario alguno.
El artículo 15 de la Ley predica la gratuidad de costes arancelarios, y el timbre del papel exclusivo de documentos notariales no es propiamente un “coste arancelario”, por cuanto no deriva del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel Notarial. Se trata de un gravamen fiscal: el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, que no ha quedado está excluido de forma expresa de tributación por la Ley 5/2019, y corresponderá a aquél que sea el sujeto pasivo determinado por las normas fiscales. En el plano estrictamente notarial, la Ley 5/2019 no establece excepción alguna al uso de papel timbrado exigido por el artículo 154 del Reglamento Notarial en relación con estas actas, por lo que parece clara la obligatoriedad de su uso.
Cuestión distinta es la posibilidad o conveniencia de reducir los costes inherentes al acta, en particular los de encuadernación y conservación del protocolo, para lo cual se señalan alternativas a la incorporación a la matriz de la voluminosa documentación remitida por el banco, como la constitución, en el mismo acta gratuita, de un depósito de dicha documentación en el archivo del notario mediante un fichero electrónico identificado por su Hash, de modo que se asegure la conservación del archivo electrónico y la posibilidad de comprobación y prueba fehaciente del contenido de dicho fichero, para la expedición de ulteriores copias del acta incorporando el documento depositado o su traslado a papel.
7.- Necesidad de que el notario exprese en la escritura de préstamo hipotecario sujeta a la Ley 5/2019 que ha cumplido con las exigencias de los artículos 29 y 30 de la Orden EHA 2899/2011 y que no existen discrepancias entre la Oferta Vinculante (FEIN) y las cláusulas de la escritura.
Concluye la DGRN que si el notario ha autorizado la escritura de préstamo hipotecario, reseñando en ella el acta de transparencia en los términos del artículo 15.7 de la Ley, ello es porque previamente ha controlado la coincidencia de las condiciones del mismo con las comunicadas por la entidad a efectos informativos mediante la FEIN, y si el notario hace constar que el prestatario ha recibido la documentación y ha sido informado sobre ella por la entidad y por el propio notario en el acta, necesariamente ha debido comprobar que esa documentación es correcta y completa, y por consiguiente, entre otros varios aspectos, que la FEIN es la que corresponde al préstamo y a sus condiciones. Si no se han cumplido correctamente todas las obligaciones informativas que garantizan la transparencia material en la operación crediticia, y también más en concreto si la FEIN no se correspondiera con el préstamo, por diferir alguna de esas condiciones financieras, el notario deberá por tanto denegar la autorización de la escritura. Aunque si las condiciones del préstamo son indiscutiblemente mejores (por ejemplo, si el diferencial del préstamo fuera inferior), o si existe una diferencia no en las condiciones propiamente dichas sino en los cálculos subsiguientes (por ejemplo, si por firmarse el préstamo en una mensualidad posterior a la inicialmente prevista la TAE resulta diferente, o el cuadro de amortización se modifica) ello no implica unas condiciones financieras diferentes, y por tanto no impide la autorización de la escritura de préstamo.
En el supuesto de que tras la autorización del acta el notario advirtiera discrepancias sustanciales sobrevenidas entre la FEIN y las condiciones que finalmente haya de tener la escritura, deberá denegar la autorización de dicha escritura, requiriendo a la entidad para que lo subsane, y con el reinicio del plazo de los diez días, tras lo cual se autorizará una nueva acta o se diligenciará la preexistente, al menos un día antes del otorgamiento de la escritura.
Recuerda el Centro Directivo que no es el registrador sino el notario a quien corresponde comprobar el cumplimiento del principio de transparencia material, y este no puede ser revisado por el registrador, de modo que éste deberá limitarse en su función calificadora a comprobar que, por lo que se expresa en el título presentado, el notario haya ejercido ese control que la ley le encomienda. Y en ningún caso podrá el registrador exigir que se acompañe la Ficha Europea de Información Normalizada -FEIN- (ni deberá en ningún caso incorporarse ésta a la escritura) al objeto de poder realizar una comprobación que es responsabilidad -consecuente con la competencia- del notario autorizante.
8.- ¿Es necesario que el notario exprese en la escritura de préstamo hipotecario sujeta a la Ley 5/2019 el número identificador del depósito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación del modelo de contrato de préstamo utilizado o, al menos, algún elemento que permita determinarlo entre los depositados?
Señala en este punto la Instrucción que en los supuestos en que ese número sea indicado por la entidad financiera, el notario, respetando su voluntad negocial, deberá consignarlos en la escritura. No obstante, la carencia de ese reflejo por la entidad financiera no impide la autorización de la escritura ni su inscripción registral, puesto que siempre es posible el cotejo de la escritura con el conjunto de cláusulas depositadas por la entidad financiera.
9.- ¿Qué debe entenderse por préstamos en moneda extranjera?
La Instrucción analiza la ratio de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.° 1093/2010 y del artículo 4.28 de la Ley 5/2015, que define el “préstamo denominado en moneda extranjera” como todo contrato de crédito en el que el crédito está denominado en una moneda: a) en que el consumidor no tenga los activos o no reciba los ingresos con los que ha de reembolsar el crédito, o b) distinta a la del Estado miembro en que resida el consumidor, y señala que se dirige a proteger al prestatario de las fluctuaciones monetarias durante la vida del préstamo y por tanto a facilitar el reintegro del préstamo, por lo que basta uno de los criterios señalados en la norma para considerar aplicable el precepto, de forma alternativa, es decir:
- Que el prestatario perciba los ingresos o tenga los activos con los que ha de reembolsar el préstamo, en el momento de la formalización del contrato, en moneda diferente a la del préstamo, o bien
- Que el prestatario fuera residente en otro Estado miembro cuya moneda sea diferente a la del préstamo.
10.- ¿Es aplicable la ley española, concretamente la Ley 5/2019, a los préstamos hipotecarios sujetos a derecho extranjero (máxime cuando el bien inmueble hipotecado se encuentra en territorio español)?
Para dar respuesta a esta cuestión la DGRN distingue los aspectos contractuales de los jurídicos-reales en los contratos de crédito inmobiliario para posteriormente analizar la posible incidencia de la Ley 5/2019.
A) Los aspectos contractuales aluden al negocio, generalmente un contrato de financiación o garantía o ambos y se rigen por el Reglamento (CE) n.° 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (Roma I), relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales, que señala como conexión principal la ley elegida por las partes (art. 3.1), y que el contrato celebrado por una persona física consumidora, con las matizaciones que establece el artículo 6 del Reglamento, se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual.
Adicionalmente, la capacidad de las personas físicas y la representación voluntaria se regulan por la ley nacional (arts. 9 y 10 CC).
Y, en cuanto a la forma, el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 593/2008, en su contexto, establece que todo contrato que tenga por objeto un derecho real sobre un bien inmueble o el arrendamiento de un bien inmueble estará sometido, en cuanto a la forma, a las normas de la ley del país en que el inmueble esté sito, siempre y cuando, en virtud de dicha ley: a) la aplicación de dichas normas sea independiente del país donde se celebre el contrato y de la ley que rija el contrato, y b) dichas normas no puedan excluirse mediante acuerdo.
B) Sin embargo, para los aspectos jurídico-reales, no existe una norma europea o convencional aplicable.
A falta de éstas, el Derecho español, aplica su propia norma de conflicto: el artículo 10.1 CC, que fija la lex rei sitae como ley aplicable, que lo será tanto al modo de constitución o adquisición de los derechos reales, como al momento de la constitución del derecho de hipoteca; al contenido de este derecho real; los derechos subjetivos de su titular, los bienes sujetos al derecho real, la posibilidad y condiciones de inatacabilidad del derecho real, así como su publicidad.
Desde la perspectiva registral las exigencias para el acceso al Registro, se regirán por el ordenamiento del país de situación del inmueble. Cuando el inmueble objeto del gravamen hipotecario se ubica en España, será el ordenamiento español, y no aquel a cuya ley remita el acuerdo de las partes, el que determinará los requisitos para entender completado el proceso de constitución de la hipoteca.
La eficacia jurídico-real y su publicidad registral se rigen por tanto por la ley española y su eficacia real queda supeditada a los requisitos exigidos por el Derecho español para que opere el proceso de constitutivo de la hipoteca.
Dentro del proceso constitutivo, se integra el documento notarial con la inscripción registral (arts. 608 y 1875 CC y arts. 3. 4 y 145 LH). Por tanto, el otorgamiento de un contrato en el que se constituya un derecho real sobre un inmueble en España en el ámbito de la Ley 5/2015, deberá someterse al criterio de los artículos 56 y 60 de la Ley de 29/2015, de 30 de junio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, rigiendo por tanto para los documentos extranjeros el principio de equivalencia material y formal. Por ello, el notario -sea o no español- debe comprobar obligatoriamente si la escritura contiene condiciones generales de contratación y que han sido depositadas en el Registro de Registro de Condiciones Generales de la Contratación; advertir de la aplicabilidad de la citada Ley 7/1998, de 13 de abril, así como de la obligación de inscribir en dicho Registro los formularios de los préstamos y créditos. Y se incluye en el derecho real el efectivo cumplimiento de la normativa imperativa de la Ley 5/2019 en lo prevenido en los artículos 20 (préstamos inmobiliarios en moneda extranjera), 21 (cláusulas suelo), 23 (reembolso anticipado), 24 (vencimiento anticipado) y 25 (intereses de demora), y consecuentemente, el contenido y alcance del contrato y del acta de información.
Para los títulos otorgados fuera de España la equivalencia formal y material debe abarcar, además de las normas especiales sobre protección del consumidor de la ley del lugar de residencia de éste (en los términos del arriba citado art. 6 del Reglamento de Roma I), las normas imperativas de la Ley 5/2019, y en particular sus artículos 14 y 15 en cuanto trascienden de una actuación meramente formal a sustantiva.
Constituye requisito de carácter sustancial no solo la autorización de escritura pública de constitución de la hipoteca, sino también la existencia de un documento notarial previo equivalente al acta prevista en el artículo 15.
Concluye la Instrucción que si bien es cierto que las partes pueden acordar válidamente la sujeción del contrato a la ley de otro país, y que se deberán además respetar el específico régimen de protección que la normativa de consumo del país de la residencia habitual del prestatario pueda imponer, debe entenderse que los requisitos que con carácter imperativo se establecen en la Ley 5/2019, en la medida en que lo son para la constitución de la hipoteca, en particular el acta notarial del artículo 15, (o su equivalente) así como toda la documentación e información cuya entrega y contenido constituyen el objeto del control en este acta, debe imperativamente ser cumplidos, en cuanto ligados al derecho de garantía y por tanto a su inscripción y en su caso a su ejecución.
11.- Importe mínimo del reembolso anticipado. Se plantea sin embargo una cuestión, como es la posibilidad de pactar un importe mínimo para la cancelación anticipada o en un determinado porcentaje del capital pendiente. Debido a los costes que puede generar en el prestamista la amortización anticipada, una exigencia reiterada de realización de pequeñas cancelaciones anticipadas de importes ínfimos puede constituir un abuso del derecho del prestatario, por lo que la limitación de tal actuación potencialmente abusiva, del prestatario mediante un pacto razonable y proporcionado, sin afectar realmente a la posibilidad de amortizar anticipadamente de forma efectiva la deuda, parece estar justificada, y no contravendría el derecho del prestatario de reembolsar anticipadamente, de forma parcial, su préstamo.
12.- La aplicabilidad de la Ley 5/2019 a las operaciones de reestructuración en aplicación del Código de Buenas Prácticas. La reestructuración consiste únicamente en la modificación de algunos de los efectos de dichos contratos determinados en la ley: la moderación del tipo de demora, carencia, reducción del tipo de interés aplicable... La simple aplicación de estas concretas medidas, legalmente predeterminadas, a un contrato de préstamo constituido con anterioridad, no parece constituir por sí una novación del mismo para sujetarlo a un nuevo clausulado y condiciones que debiera dar lugar a la aplicación de la Ley 5/2019, tanto en relación con las formalidades informativas y el acta previa como con las limitaciones sustantivas a su alcance (siempre y cuando no se introduzcan otro tipo de modificaciones).

PREVENCIÓN DE BLANQUEO

PRESTADORES DE SERVICIOS: INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL
Orden JUS/1256/2019, de 26 de diciembre, sobre la inscripción en el Registro Mercantil de las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional prestan los servicios descritos en el artículo 2.1.0) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. BOE 28-12-2019. Descargar

La Orden , en vigor desde el 29 de diciembre de 2019, se dicta al amparo de la disposición adicional única de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención de Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 11/2018, de 31 de agosto, de trasposición de Directivas en materia de prevención de blanqueo de capitales , entre otras materias, que establece que el formulario de inscripción en el Registro Mercantil de las personas físicas prestadoras de servicios a sociedades y fideicomisos se aprobaría mediante Orden del Ministro de Justicia.
Las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de la Ley 10/2010, deberán, previamente al inicio de sus actividades, inscribirse de forma obligatoria en el Registro Mercantil competente por razón de su domicilio. Asimismo, junto con el depósito de sus cuentas en el Registro Mercantil deberán acompañar un documento para su depósito de donde resulten los datos legalmente previstos.
Se aprueban los modelos a cumplimentar imprescindibles para el acceso al Registro Mercantil correspondiente de las respectivas declaraciones de alta, baja, modificación de circunstancias o declaración anual en la materia, siendo los modelos aprobados, telemáticos, el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de tal objetivo registral.
La presente orden ministerial tiene por objeto aprobar y regular la utilización de los formularios preestablecidos necesarios para que los sujetos obligados cumplan con su obligación de inscripción en el Registro Mercantil y de realizar la declaración anual sobre dichas actividades.
Respecto de las personas físicas profesionales que presten los servicios enumerados en el artículo 2.1.o) de la Ley 10/2010, de 28 de abril: deberán formular la declaración de que los vienen prestando o los vayan a prestar en forma telemática, empleando a tal efecto de forma obligatoria y exclusiva la red privada telemática o portal exclusivo de la que es titular el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en cuyo portal quedará instalada la aplicación para realizar la declaración de alta o de baja de las personas físicas profesionales.
Para la identificación de la persona que realiza la declaración se empleará un sistema de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basado en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la “Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación”.
La declaración a realizar deberá comprender, debidamente parametrizados en campos, los datos que figuran en el anexo 1, cumplimentando el formulario electrónico del Anexo II.
Presentada la declaración, el Registro devolverá al presentante un acuse técnico con indicación del momento exacto de aquélla. El registrador se limitará a calificar el cumplimiento de los deberes formales, la integridad de la declaración y la legitimación del declarante, practicando su inscripción, a la mayor brevedad posible, y en todo caso dentro del plazo de cinco días hábiles, plazo que también se aplica a la declaración de baja.
Del mismo modo telemático se realizará la modificación de datos por personas físicas profesionales, con arreglo al modelo del Anexo II. La baja, deberá contener los datos relacionados en el Anexo IV, complementándose el formulario que figura como Anexo V.
Además, estas personas físicas profesionales deberán, depositar en los tres primeros meses de cada año, también se hará de forma exclusivamente telemática, la declaración anual de actividades en el Registro Mercantil en que consten inscritas y deberá comprender, debidamente parametrizados en los campos correspondientes, los datos que obran en el anexo VI, cumplimentando el formulario electrónico del anexo VII.
El registrador, una vez comprobada la firma, procederá a dar por practicado el depósito a la mayor brevedad posible y, en todo caso, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes, devolviendo el Registro Mercantil al declarante un documento, firmado electrónicamente, que identifique la realización del depósito, su fecha, su contenido y los datos registrales que lo identifiquen.
Respecto de las declaraciones de alta y baja a realizar por personas jurídicas o personas físicas que actúen en concepto de empresarios podrán realizarse telemáticamente. La declaración anual de servicios prestados por las mismas, se realizará en el acto del depósito de las cuentas anuales, acompañando el documento conforme al modelo del Anexo V.
Respecto de los honorarios registrales, se fijan para las declaraciones en 14,13 € más IVA, conforme al artículo 7 de la Orden.

FISCAL

Nuevas medidas tributarias, catastral y de seguridad social

Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social. BOE 28-12-2019. Descargar

El presente Real Decreto-ley consta de siete artículos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
Dentro de las medidas adoptadas en el ámbito tributario se prorrogan para el período impositivo 2020 los límites cuantitativos que delimitan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la aplicación del método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación del método (máximo 250.000€ de rendimientos íntegros en el año anterior con carácter general, reducido a la mitad en caso de obligación de expedir factura), con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.
Se prorrogan para el período impositivo 2020 los límites para la aplicación del régimen simplificado (250.000 €) y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Como consecuencia de la prórroga que se introduce, en los límites se fija, mediante la pertinente disposición transitoria, hasta el 29 de enero de 2020 el plazo para presentar las renuncias o revocaciones a los citados métodos y regímenes especiales.
En el Impuesto sobre el Patrimonio, restablecido por Real Decreto-Ley 13/2011, de 16 de septiembre, se establece, con efectos a partir del 1 de enero de 2021 una bonificación del 100% de la cuota íntegra para los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.
Se procede a incluir la relación de actividades prioritarias de mecenazgo para el año 2020.
El real decreto-ley también incluye la aprobación de los coeficientes de actualización de los valores catastrales de inmuebles urbanos para 2020 en los términos del artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que prevé dicha actualización en determinados supuestos mediante la incorporación de la medida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año: Pero como la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2020 no va a tener lugar en el calendario ordinario y se trata de una medida que tiene una repercusión inmediata en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se devenga el 1 de enero de cada año natural, es de necesaria aplicación esta forma de Real Decreto-Ley. Será de aplicación a los municipios que cumplan los requisitos recogidos en el marco normativo, especialmente la en lo relativo a la solicitud.
Se procede a regular en el presente real decreto-ley, sin perjuicio de su posterior desarrollo, la prestación patrimonial de carácter público no tributaria por la prestación del servicio de generación y emisión de identificadores únicos para los productos del tabaco, en aplicación de La Directiva 2014/40 /UE, del Parlamento y del Consejo, de 3 de Abril de 2014, relativa a la aproximación de la normativa de los Estados miembros en esta materia.
En el ámbito de la Seguridad Social, se pretende la actualización de las pensiones al 0,9% desde el 1 de enero de 2020. Sin embargo, se pospone la adopción de la norma al momento en que el gobierno pueda adoptar esta propuesta, sin perjuicio de que los efectos de la revalorización se retrotraigan a principios de año.
La limitación de la capacidad legislativa de un Gobierno en funciones obliga también a prorrogar algunas de las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, en materia de bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, que garantice su aplicabilidad a partir del 1 de enero de 2020, dado el carácter temporal que tenía esta norma, circunscrita al año 2019. Por ello, se acuerda el mantenimiento de determinadas normas de cotización previstas en los artículos 3 a 9 de ese texto legal, relativos a los topes y bases máximas de cotización del sistema de Seguridad Social, a la cotización de los sistemas especiales de empleados de hogar y los de los trabajadores agrarios por cuenta ajena y propia, a las bases y tipos de cotización del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, a la cotización en el sistema especial para manipulado y empaquetado del tomate fresco con destino a la exportación, así como la prolongación de la suspensión del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales debidas a la disminución de la siniestralidad laboral.
Asimismo, es de urgente necesidad mantener la ampliación del plazo de cancelación para los préstamos otorgados por el Estado a la Administración de Seguridad Social como las moratorias concedidas por ésta a diversas instituciones sanitarias que se venían reconociendo en anteriores normas presupuestarias.
Para garantizar durante 2020 el mantenimiento de la normativa previa a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, para determinados colectivos que vieron extinguida su relación laboral antes de 2013, se extiende durante el año 2020 la normativa recogida por el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre. Se mantiene igualmente la normativa de esta última norma, para mantener el SMI fijado para el 2019 durante el 2020 en tanto no se apruebe el salario mínimo para dicho año.
Entró en vigor el 29 de diciembre de 2019, se dicta al amparo del artículo 149.1.7.14 y 17 de la Constitución y deroga las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el mismo.

MODELOS TRIBUTARIOS: IRNR
Orden HAC/1275/2019, de 18 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes. BOE 31-12-2019. Descargar

La presente orden tiene por objeto aprobar modelos declaración que se citan en el título de la misma, incorporando así su adaptación a la modificación introducida en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes por el Real Decreto 595/2019, de 18 de octubre, relacionada en el número anterior de esta revista, relativa a la acreditación de la residencia por fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva a efectos de la aplicación de la exención prevista en la letra c) del artículo 14.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y que incorpora una disposición adicional tercera. Asimismo, se añaden dos nuevos tipos de renta, 37 y 38, que deben utilizar las entidades a que se refiere dicha disposición adicional tercera para identificar que están haciendo uso de la forma especial de acreditación a efectos de la aplicación de la exención prevista en la letra c) del artículo 14.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

IRPF E IVA: ESTIMACIÓN OBJETIVA
Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. BOE 30-11-2019. Descargar

La presente Orden tiene por objeto dar cumplimiento para el ejercicio 2020 a los mandatos contenidos en el artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, determinando las actividades incluidas en el método de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado.

PRECIOS MEDIOS VENTA: VEHÍCULOS
Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. BOE 31-12-2019. Descargar

MODELOS TRIBUTARIOS: APROBACIÓN
Orden HAC/1276/2019, de 19 de diciembre, por la que se modifican la Orden de 18 de noviembre de 1999, por la que se aprueban los modelos 123, en pesetas y en euros, de declaración-documento de ingreso y los modelos 193, en pesetas y en euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, y los modelos 124, en pesetas y en euros, de declaración-documento de ingreso y los modelos 194, en pesetas y en euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de los citados Impuestos derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, la Orden EHA/3895/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 198, de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, la Orden EHA/3300/2008, de 7 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 196, sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, la Orden EHA/3377/2011, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 193 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario, la Orden HAP/2118/2015, de 9 de octubre, por la que se aprueba el modelo 280, “Declaración informativa anual de Planes de Ahorro a Largo Plazo”, la Orden HAP/2250/2015, de 23 de octubre, por la que se aprueba el modelo 184 de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas, y la Orden HAP/1695/2016, de 25 de octubre, por la que se aprueba el modelo 289, de declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua. BOE 31-12-2019. Descargar

IVA: MODELO 390
Orden HAC/1274/2019, de 18 de diciembre, por la que se modifican la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido y la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria. BOE 31-12-2019. Descargar

IVA: MODELO 318
Orden HAC/1270/2019, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 318, “Impuesto sobre el Valor Añadido. Regularización de las proporciones de tributación de los periodos de liquidación anteriores al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios” y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación. BOE 31-12-2019. Descargar

VALORES CATASTRALES: ACTUALIZACIÓN
Orden HAC/1257/2019, de 17 de diciembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2020. BOE 28-12-2019. Descargar

VARIOS

SERVICIOS Y ENTIDADES DE PAGO: RÉGIMEN JURÍDICO
Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago y por el que se modifican el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. BOE 24-12-2019. Descargar

El presente Real Decreto desarrolla el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, que traspuso la segunda Directiva de servicios de pago, la Directiva (UE) 2015/2366, de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre, conocida como PSD2.
Este real decreto se estructura de forma similar al Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago, al que deroga. Consta de siete capítulos, que contienen treinta artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y un anexo. El capítulo I, del régimen jurídico de las entidades de pago, regula principalmente la creación de este tipo de entidades, así como los aspectos fundamentales de su actuación como son su autorización, la modificación de sus estatutos y la ampliación de sus actividades, y las modificaciones estructurales en las que intervenga una entidad de pago.
Para la creación de entidades de pago, así como el establecimiento en España de sucursales de entidades análogas a entidades de pago autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea será necesaria autorización del Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia. El presente real decreto desarrolla esta previsión, estableciendo los detalles del procedimiento, las peculiaridades para determinados proveedores del servicios de pago, como son los de los servicios de información sobre cuentas, y las entidades acogidas a la exención del artículo 14 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
Una vez obtenida la autorización y tras inscribirse, en su caso, en el Registro Mercantil, las entidades de pago deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de entidades de pago del Banco de España, y éste remitirá a la Autoridad Bancaria Europea la información obrante en el Registro Especial de entidades de pago.
La modificación de estatutos sociales de las entidades de pago requerirá autorización del Banco de España, previo informe, salvo en los supuestos de reducción de capital social, del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en los aspectos de su competencia (art. 6). No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España, en un plazo no superior a los quince días siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto: a) Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional. b) Aumento de capital social. c) Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas que impongan modificaciones estatutarias. d) Aquellas otras modificaciones respecto de las que el Banco de España, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la entidad de pago afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización. También están sometidas a autorización las operaciones de fusión, escisión o cesión de activos y pasivos, u otras análogas, en las que intervenga una de estas entidades (art. 7).
El artículo 8 establece la reserva de la denominación de “entidad de pago”, así como las siglas E.P., que pueden incluirlas en su denominación social.
El capítulo II regula la actividad transfronteriza de las entidades de pago. Se establece la forma de actuación en nuestro país de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro, para lo cual se fija un procedimiento de comunicación de información entre las autoridades de supervisión de cada Estado miembro. Asimismo, este capítulo regula las peculiaridades del procedimiento de autorización cuando una entidad española pretenda abrir una sucursal o acceder a la libre prestación de servicios en el territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea y determina el procedimiento para la creación o adquisición de participaciones, por parte de una entidad española, en entidades de un Estado no miembro de la Unión Europea que puedan considerarse análogas a una entidad de pago. Las entidades de pago españolas deberán solicitar autorización previa del Banco de España siempre que el importe de la inversión prevista sea igual o superior al 10% de sus fondos propios en los siguientes supuestos: a) para la creación de una entidad análoga a una entidad de pago en un Estado no miembro de la Unión Europea, y b) para la adquisición de una participación significativa o la toma de control, bien de manera directa, o bien a través de entidades controladas por la entidad de pago española, en una entidad análoga a una entidad de pago de un Estado no miembro de la Unión Europea.
El capítulo III se ocupa del recurso a agentes y de la externalización de funciones por parte de las entidades de pago.
El capítulo IV de este real decreto desarrolla lo previsto en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, en lo relacionado con las garantías de solvencia, requerimientos de fondos propios y limitaciones operativas de las cuentas de pago y la protección al usuario, estableciendo las obligaciones que sobre dichas cuestiones deben cumplir las entidades de pago, incluidas las prestadoras del servicio de iniciación de pagos, y las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas.
El capítulo V, de manera similar a la regulación actual, recoge la definición de entidad de pago de carácter híbrido, como aquella que, además de prestar servicios de pago regulados, ofrece otro tipo de servicios, estableciendo las particularidades de su régimen jurídico específico.
El Capítulo VI se dedica a otras disposiciones relativas al régimen jurídico de los servicios de pago, y excepciona de la normativa reguladora de los servicios de pago los servicios que se basen en instrumentos de pago específicos que solo se pueden utilizar de forma limitada y que cumplan alguna de las condiciones previstas, redes limitadas).
Por último, el capítulo VII recoge el régimen sancionador y el de supervisión en cuanto a la estructura de capital y en materia de conducta, aplicables a las entidades de pago. Esta regulación sigue, en lo fundamental, el régimen aplicable a las entidades de crédito.
La disposición adicional primera obliga a las entidades de pago de carácter híbrido y las entidades de dinero electrónico de carácter híbrido a comunicar al Banco de España, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto, todos los administradores que se encuentren en el ejercicio del cargo y que no consten inscritos en el Registro de Altos Cargos del Banco de España.
La disposición adicional segunda desarrolla lo previsto en el artículo 69 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, sobre los servicios de atención al cliente de los proveedores de servicios de pago, habilitando a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa para establecer los requisitos que debe cumplir el servicio de atención al cliente y el defensor del cliente, en su caso, el procedimiento a que debe someterse la tramitación de las quejas y reclamaciones, el procedimiento de verificación administrativa de los reglamentos de funcionamiento y el contenido mínimo que deben tener sus memorias anuales.
Entre las disposiciones finales, la disposición final segunda contiene una profunda modificación del Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, por el que se desarrolla la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, a fin de adaptarlo al Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y la Ley 21/2011, de 26 de julio, y la disposición final tercera recoge una modificación del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito para recoger las obligaciones de información en materia de conducta para las entidades de crédito.
Entró en vigor, con carácter general, el 25 de diciembre.

SERVICIOS DE PAGO: TRANSPARENCIA
Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago y por la que se modifica la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. BOE 30-12-2019. Descargar

El objeto de esta orden es la regulación de la transparencia de las condiciones de contratación y de los requisitos de información exigibles en la prestación de servicios de pago, de conformidad con lo establecido en el título II del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.
Cuando el usuario del servicio de pago no sea un consumidor, ni una microempresa, conforme a las definiciones de los artículos 3.8 y 3.25, respectivamente, del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, las partes en las operaciones y contratos mencionados en el apartado anterior podrán acordar que no se les aplique, en todo o en parte, esta orden.
Esta orden ministerial versa sobre dos aspectos principales: por un lado, los requisitos de información aplicables a las operaciones de pago singulares, y por el otro, aquellos aplicables a los contratos marco y operaciones asociadas a dichos contratos.
Esta orden ministerial consta de veinte artículos, agrupados en tres capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y seis disposiciones finales.
El capítulo I se refiere a las disposiciones generales, entre las cuales se impone la obligación de proporcionar información acerca de los gastos adicionales o de las reducciones por la utilización de un instrumento de pago determinado (art. 5), de manera que el ordenante solo estará obligado a abonar los gastos indicados en el apartado 2 si se le da a conocer su importe total antes del inicio de la operación de pago. Se precisan especialidades respecto de los requisitos de información para instrumentos de pago de escasa cuantía (operaciones de pago individuales no superiores a 30 €, o que tengan un límite de gasto de 150 €, o que permitan almacenar fondos que no excedan en ningún momento la cantidad de 150 €).
El capítulo II recoge las obligaciones de información a las que están sometidos los proveedores de servicios de pago en las operaciones de pago singulares, entendiendo por tales las que no se encuentran sujetas a un contrato marco. Estos proveedores deben poner a disposición del usuario un folleto con la información y las condiciones establecidas en el artículo 9, antes de que el usuario quede vinculado por cualquier contrato u oferta relativos a una operación de pago singular.
Inmediatamente después de la ejecución de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago del beneficiario le facilitará o pondrá a su disposición la información prevista (una referencia que permita al beneficiario identificar la operación de pago y cuando esté disponible, importe...).
El capítulo III, por su parte, recoge las obligaciones de información en relación con los contratos marco. El proveedor de servicios de pago facilitará al usuario de servicios de pago, en papel u otro soporte duradero, un folleto con la información y las condiciones contenidas en el artículo 14 (sobre el proveedor de servicios de pago, utilización del servicio de pago gastos y tipos de interés y de cambio, sobre la comunicación, sobre las responsabilidades y requisitos necesarios para la devolución, modificaciones y la resolución del contrato marco, y sobre la ley aplicable, la competencia jurisdiccional y los procedimientos de reclamación), con suficiente antelación a la fecha en que el usuario quede vinculado por cualquier contrato marco u oferta.
La disposición derogatoria única deroga la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, a la que sustituye.
La disposición final tercera modifica el artículo 27.1.d) de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, para alinear la definición del tipo oficial establecido en dicho apartado con los ajustes de la metodología del euríbor realizados por su Administrador (European Money Markets Institute). Así, el citado índice pasa a denominarse “Euribor a un año” en lugar de “Referencia interbancaria a un año (Euribor)”.
La presente orden entrará en vigor el día 1 de julio de 2020, con carácter general.

PODER JUDICIAL: ACUERDOS
Acuerdo de 6 de junio de 2019, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la utilización del código seguro de verificación y de sello electrónico del Consejo General del Poder Judicial. BOE 25-11-2019. Descargar

Este Acuerdo tiene por objeto la regulación del sello electrónico y código seguro de verificación utilizados por el Consejo General del Poder Judicial con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 40 y 42 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que disponen que las Administraciones Públicas puedan identificarse mediante el uso de un sello electrónico basado en un certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación y determinan la posibilidad de que cada Administración Pública fije como sistemas de firma electrónica tanto el sello electrónico como el código seguro de verificación.
El sello electrónico se define como el sistema de firma electrónica basado en certificado electrónico que reúne los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica y que puede ser utilizado por las Administraciones Públicas, órganos o entidades de derecho público, para la identificación y autenticación de la competencia en la actuación administrativa automatizada. Podrá validarse el certificado en que se basa el sello electrónico del CGPJ en su propia sede electrónica: https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial y podrá ser utilizado por el CGPJ en cualquier actuación administrativa automatizada que se encuentre publicada en su sede y, en particular, para firmar documentos electrónicos autenticados mediante código seguro de verificación con el fin de mejorar la interoperabilidad electrónica y posibilitar su verificación sin necesidad de cotejo en la sede electrónica.
Por su parte, la integridad de los documentos electrónicos autenticados mediante CSV podrá comprobarse mediante el acceso directo y gratuito a la sede electrónica del CGPJ, con el límite, en su caso, de dos años, salvo que el documento en cuestión lleve fijada otro plazo diferente. El CSV solo podrá ser utilizado para autenticar aquellas actuaciones automatizadas que se hayan publicado en la sede electrónica del CGPJ.

Acuerdo de 6 de junio de 2019, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se crea la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial. BOE 25-11-2019. Descargar

Este Acuerdo tiene por objeto la creación de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial, cuya dirección es https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial, y a través de la cual se realizarán todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran mecanismos de autenticación de los ciudadanos, jueces y magistrados y resto de personal y operadores jurídicos de la administración de justicia en sus relaciones con el Consejo por medios electrónicos. También se podrán efectuar aquellos otros respecto de los cuales se decida su inclusión en la sede por razones de transparencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos.

Acuerdo de 25 de septiembre de 2019, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre creación del registro electrónico. BOE 25-11-2019. Descargar

Este acuerdo tiene por objeto la creación y regulación del registro electrónico del CGPJ, en el que se anotarán los asientos correspondientes a la recepción y remisión de solicitudes, comunicaciones y demás documentos en la forma prevista en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El registro electrónico se integrará con el actual Registro General con el fin de constituir un Registro General Electrónico Único para todo el CGPJ, en el que se anotarán los documentos recibidos en cualquier tipo de soporte y en el que también se anotarán los asientos correspondientes a la salida de documentos oficiales dirigidos a otros organismos o a particulares.
El registro electrónico permitirá la presentación de solicitudes, comunicaciones y demás documentos durante las veinticuatro horas de todos los días del año. El Anexo I contiene la relación de procedimientos que pueden presentarse a través del registro electrónico (ampliable según el art. 7 de este acuerdo), que son: 1. Recursos administrativos; 2. Quejas, sugerencias y reclamaciones sobre la Administración de Justicia; 3. Denuncias (art. 605 LOPJ); y 4. Otros trámites.

MINISTERIOS: REESTRUCTURACIÓN
Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales. BOE 13-1-2020. Descargar

FROB: SELLO ELECTRÓNICO CUALIFICADO
Resolución de 9 de enero de 2020, de la Presidencia del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se crea el sello electrónico cualificado de la entidad. BOE 24-1-2020. Descargar

Esta resolución tiene por objeto la creación del sello electrónico cualificado del FROB, que podrá ser utilizado para la identificación y autenticación del ejercicio de la competencia en las siguientes actuaciones administrativas automatizadas: a) Intercambio de información con otras Administraciones, corporaciones, organismos, entidades e instituciones públicas. b) Procesos de sellado de documentos electrónicos, con el objeto de facilitar su interoperabilidad, conservación y legibilidad. c) Comunicaciones y escritos realizados en el ámbito de los procedimientos y actuaciones propias de la entidad. d) Generación y emisión de copias auténticas a partir de documentos electrónicos y de documentos en soporte no electrónico. e) Cualquier otra actividad de la sede electrónica susceptible de ser soportada mediante una actividad administrativa automatizada.
Entró en vigor el 25 de enero de 2020.

SEGURIDAD SOCIAL: PENSIONES
Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero, por el que se establece la revalorización y mantenimiento de las pensiones y prestaciones públicas del sistema de Seguridad Social. BOE 15-1-2020. Descargar

Complementario del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, y estando formado un nuevo Gobierno que en pleno uso de su capacidad propositiva y normativa, y con efectos de 1 de enero de 2020, este real decreto-ley establece una revalorización de las pensiones y otras prestaciones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva y no contributiva, así como de Clases Pasivas del Estado, del 0,9%, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Como complemento a esta previsión, el real decreto-ley incorpora un anexo en el que se recogen las cuantías de las pensiones mínimas, de otras pensiones y prestaciones públicas, así como los haberes reguladores de las pensiones de Clases Pasivas y las cuantías aplicables a las pensiones especiales de guerra para el año 2020.
El límite máximo establecido para la percepción de pensiones públicas para 2020 será de 2.683,34 € mensuales o 37.566,76 € anuales.
Por otro lado, se contempla igualmente la garantía de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en caso de que la inflación en 2020 sea superior al incremento previsto del 0,9%, de manera que los perceptores de pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas que hayan sido revalorizadas en 2020, recibirán, antes de 1 de abril de 2021 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2020 y la que hubiere correspondido de haber aplicado a las cuantías de 2019 un incremento porcentual igual al valor medio de los incrementos porcentuales interanuales del IPC de los meses de diciembre de 2019 a noviembre de 2020, siempre que el valor medio resultante sea superior al 0,9%.
Entró en vigor el 16 de enero.

SEGURIDAD SOCIAL: PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS
Resolución de 28 de octubre de 2019, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se establece el régimen de aplicación de las prestaciones complementarias del artículo 96.1 b), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. BOE 13-12-2019. Descargar

CALENDARIO DÍAS INHÁBILES
Resolución de 27 de noviembre de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2020. BOE 4-12-2019. Descargar

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