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ENTIDADES DE PERSONAS CONSUMIDORAS DE CANNABIS EN EUSKADI. COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN
Sentencia 29/2018, de 8 de marzo de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 231-2017. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto del artículo 83 de la Ley del Parlamento Vasco 1/2016, de 7 de abril, de atención integral de adicciones y drogodependencias. Pleno. Ponente el Presidente don Juan José González Rivas. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El Estado impugna el artículo 83 de la Ley del Parlamento Vasco 1/2016, de 7 de abril, de atención integral de adicciones y drogodependencias, por vulnerar competencias exclusivas del Estado por los números 6, 16 y 29 del artículo 149.1 CE. Dicho artículo 83 establece: “Entidades de personas consumidoras de cannabis. 1. En aras al objetivo de protección de la salud y reducción de daños se regularán mediante reglamento las entidades -legalmente registradas y sin ánimo de lucro- constituidas por personas mayores de edad consumidoras de cannabis. Estas entidades incluirán entre sus objetivos asociativos la colaboración con la Administración, en el cumplimiento efectivo de la normativa vigente, así como en la prevención de las adicciones y en la promoción del consumo responsable del cannabis y otras sustancias. 2. Únicamente podrán acceder a sus locales las personas mayores de edad. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de admisión a personas socias y las garantías para que quienes formen parte de estas entidades cuenten con la información suficiente para hacer un uso responsable e informado del cannabis, así como las facultades de la Administración sanitaria en materia de inspección y control sobre los locales y las actividades de las entidades de personas consumidoras de cannabis”.
Reprocha que en la exposición de motivos de dicha Ley se diga que “esta ley multidisciplinar se sitúa en el marco de las competencias de las que es titular la Comunidad Autónoma de Euskadi, siendo título competencial relevante el de salud”; así como que diga a) “en Euskadi existen los mayores consumos de cannabis de toda Europa, con una progresiva percepción social de inocuidad”; b) “es también especialmente novedoso el reconocimiento de los derechos y el establecimiento de deberes y obligaciones, no solo como personas usuarias de los servicios sociales o de salud, sino también en aceptación de la libertad personal. Así, nadie podrá ser objeto de discriminación por razón de su circunstancia ante las adicciones, reconociéndose expresamente esta consideración para las personas mayores de edad que formen parte de entidades de consumidores y consumidoras de cannabis, entidades que son objeto de regulación en el apartado de la ley referido a la iniciativa social” y c) “la iniciativa social supone el reconocimiento de la importante labor realizada en la materia por personas y entidades privadas, y regula las condiciones para la colaboración con ellas. En este apartado, es destacable la referencia a las entidades legalmente registradas y sin ánimo de lucro constituidas por personas mayores de edad consumidoras de cannabis, las cuales serán objeto del debido desarrollo reglamentario dentro de nuestro marco competencial y atendiendo a la legislación vigente”. El Estado alega: la calificación jurídica del cannabis como estupefaciente (Convención única sobre estupefacientes de las Naciones Unidas de 1961); la regulación actual del consumo, producción, tráfico y promoción de estas sustancias, tipificados como delito (art. 368 del Código Penal y Convención de ONU contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de Viena de 1988 y ratificada por España); así como que la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana (art. 23 h), tipifica como infracción grave la tolerancia del consumo ilegal de estupefacientes en locales públicos, el consumo en estos y la tenencia ilícita.
La Comunidad Autónoma del País Vasco considera el recurso como prematuro porque la norma recurrida remite al reglamento la caracterización de estas entidades de personas consumidoras de cannabis, de modo que atendido su contenido genérico actual no resulta posible afirmar que invada las competencias estatales indicadas. Sostienen, en segundo lugar, que el artículo 83 recurrido no estaría regulando el consumo, abastecimiento y dispensación de un estupefaciente, ni tampoco interferiría en la reacción punitiva estatal del Código Penal y de la Ley Orgánica Protección de la Seguridad Ciudadana, sino que su contenido normativo se ceñiría a la articulación de medidas de garantía de la salud pública, ámbito que, a pesar de no mencionarse expresamente en su Estatuto de Autonomía, es competencia autonómica como parte de la que le atribuye el artículo 18.1 EAPV para el desarrollo legislativo en materia de sanidad interior. Apuntan que la concentración en el Estado de todas las modalidades de regulación de la producción, uso y consumo de cannabis que suponía la Ley 17/1967, de 8 de abril, ha dado paso con la descentralización operada por la Constitución de 1978 a una escisión, incumbiendo ahora al Estado solamente las reacciones punitivas, quedando de competencia de las Comunidades Autónomas la disposición de políticas de protección de la salud de las personas afectadas por las adicciones. Dicen que el precepto se enmarca en el nuevo enfoque europeo de la problemática generada por la adicción a ciertas drogas centrado en las medidas de reducción de daños dado el fracaso del modelo prohibicionista en la consecución de su objetivo de reducir el tráfico y el consumo. El TC desestima el recurso. Entiende que el artículo 83 impone a ciertas asociaciones privadas la realización de una serie de funciones de colaboración con la Administración competente en materia de protección de la salud de quienes sufren adicción al consumo de cannabis. Por otro lado, dicho artículo reconoce la posibilidad de que se constituyan legalmente asociaciones de un cierto tipo que denomina “entidades de personas consumidoras de cannabis”, y su encuadre competencial depende de cómo se caracterice este tipo de asociaciones pues según la STC 144/2017, “la aprobación de una normativa sobre clubes de cannabis no conlleva per se y necesariamente la regulación del consumo y abastecimiento de esta sustancia, ya que cabe concebir asociaciones o clubes dirigidos a fines relacionados con el cannabis pero distintos de su obtención y consumo (fines informativos, de estudio, debate y similares)”. El TC declara que la validez de la ley ha de preservarse cuando su texto no impide una interpretación conforme a la Constitución, de manera que será preciso explorar las posibilidades interpretativas del precepto impugnado, ya que si hubiera alguna que permitiera salvar la primacía de la Constitución, resultaría procedente un pronunciamiento interpretativo de acuerdo con las exigencias del principio de conservación de la ley. El referido artículo 83 en ningún caso afirma explícitamente que los socios puedan abastecerse de cannabis para su consumo personal a través de la entidad, ni que puedan consumir cannabis dentro de sus locales, ni siquiera, en fin, que los propósitos de la entidad, más allá de la colaboración con la Administración en aras a la protección de la salud y a la reducción de daños, hayan de ser unos u otros (lúdicos, terapéuticos, informativos, de estudio, debate o cualquier otro) Esta circunstancia permite entender que el precepto impugnado no predetermina el tipo de asociación que son las entidades de personas consumidoras de cannabis que regula, limitándose a prever que estas entidades deben cumplir ciertas funciones de colaboración con la Administración sanitaria en aras a los objetivos de protección de la salud y reducción de daños. Así entendido, dicho artículo 83 resulta completamente ajeno tanto a la legislación penal como también a la legislación de medicamentos y de seguridad pública, debiendo reconducirse exclusivamente a la materia protección de la salud, competencia tanto estatal sobre las bases de la sanitad interior (art. 149.1.16 CE) como autonómica de desarrollo de dichas bases (art. 18.1 EAPV). La interpretación del TC sobre el artículo 83 de la Ley vasca de adicciones solo impone un deber de colaboración a ciertas asociaciones privadas, sin prefigurar el tipo de las mismas.

EL ESTADO NO PUEDE COMPENSAR CONTRA PRESUPUESTO AUTONÓMICO LA ESCOLARIZACIÓN PRIVADA EN CASTELLANO CONTRA EL MODELO LINGÜÍSTICO CATALÁN
Sentencia 30/2018, de 22 de marzo de 2018. Conflicto positivo de competencia 6305-2014. Generalitat de Cataluña respecto del Real Decreto 591/2014, de 11 de julio, por el que se regulan los procedimientos relativos al reconocimiento de la compensación de los costes de escolarización previstos en el apartado cuarto de la disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Pleno. Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El Gobierno de la Generalitat de Cataluña promueve conflicto positivo de competencia contra el Real Decreto 591/2014, de 11 de julio, por el que se regulan los procedimientos relativos al reconocimiento de la compensación de los costes de escolarización previstos en el apartado 4º de la disposición adicional 38ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. El apartado 4º de la disposición adicional 38ª de la LOE determina que las Comunidades Autónomas con régimen de cooficialidad lingüística deben garantizar el derecho de los alumnos a recibir las enseñanzas en ambas lenguas cooficiales y establece los criterios conforme a los cuales deberán programar su oferta educativa, y se prevé un procedimiento de ejecución sustitutoria por parte del Estado con el cargo de los gastos correspondientes a la Administración educativa autonómica. La Generalitat de Cataluña recuerda que dicho procedimiento fue objeto de recurso de inconstitucionalidad contra la LOMCE por vulneración de competencias en materia de educación y lengua propia, previstas en los artículos 131 y 143.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), y por entender que vulneraban, asimismo, el régimen lingüístico de la enseñanza en Cataluña (art. 35 EAC) y la autonomía financiera y de gasto reconocida en los artículos 156.1 CE y 201.2 EAC. La Generalitat de Cataluña señala que se traslada al Estado el ejercicio de competencias en materia educativa que corresponden a las Comunidades Autónomas, y ello vulnera las competencias de la Generalitat, cuyo modelo de conjunción lingüística -en virtud del cual se persigue que los alumnos no se separen en grupos ni, tampoco, en centros distintos por razón de su lengua habitual, para lo cual la enseñanza de las dos lenguas oficiales se articula sobre la impartición de materias lingüísticas específicas y mediante su uso vehicular en otras materias-, ha sido avalado por el TC, que ha considerado que ambas lenguas han de ser, no solo objeto de enseñanza, sino también medio de comunicación en el conjunto del proceso educativo, lo que se concreta en que, siendo legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo, tendría como límite que no se determine la exclusión del castellano como lengua docente, de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma. Entiende Cataluña que su modelo no puede comportar que se pueda dar el supuesto previsto en el artículo 2 b) del Real Decreto 591/2014, que dispone el derecho de los padres a obtener la compensación de los gastos efectivos de escolarización en un centro docente privado, en el que el castellano sea utilizado como lengua vehicular cuando concurra, entre otras condiciones, la de que la Comunidad Autónoma haya optado por un sistema en el que las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en lengua cooficial, o en alguna lengua extranjera, y que no provea una oferta de enseñanza sostenida con fondos públicos, en la que se utilice el castellano como lengua vehicular, en una proporción razonable con la enseñanza ofertada en la lengua cooficial. El Estado alega la estrecha vinculación de la presente impugnación con la de la disposición adicional 38ª de la LOE, formalizada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1377-2014; y, además, destaca que la competencia del Estado para garantizar el ejercicio del derecho a la utilización del castellano como lengua vehicular de la enseñanza se fundamenta en el artículo 149.1.1 CE.
El TC estima el recurso. Dice que la STC 14/2018, de 20 de febrero, ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de aquellos preceptos de la LOE, en la redacción introducida por la LOMCE, que se encuentran explícitamente desarrollados por la norma impugnada en el presente proceso. El Real Decreto 591/2014 impugnado tiene por objeto regular, según el apartado 4 de la disposición adicional 38ª LOE “el procedimiento administrativo para el reconocimiento del derecho a la compensación de los gastos de escolarización y el procedimiento de liquidación y pago por el Ministerio de Educación de estos gastos a los representantes legales de los alumnos”. La STC 14/2018, de 20 de febrero ha declarado inconstitucionales y nulos, tanto la disposición adicional 38ª, apartado cuarto c), párrafos 3, 4 y 5, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 11 de aquella Sentencia, como el apartado 3º de la disposición adicional 8ª de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), añadido por la disposición final tercera LOMCE. El recurso de inconstitucionalidad resuelto por la STC 14/2018 y el presente conflicto positivo de competencia suscitan la misma controversia, por lo que la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos 10, 11 y 12 de aquella, así como el resultado de la misma -la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del procedimiento relativo al reconocimiento de la compensación de los costes de escolarización-, determinan la estimación del presente conflicto y la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del Real Decreto 591/2014, de 11 de julio, impugnados, por remisión a las argumentaciones realizadas en aquellos y a las que, de modo expreso, este Tribunal ahora se remite. El reconocimiento de la garantía de continuidad en la escolarización hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos. En consecuencia, la STC 14/2018, de 20 de febrero, dispuso que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los tres últimos párrafos de la disposición adicional trigésima octava 4 c) LOE, además de preservar la cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), no afectaría a los actos firmes dictados en su aplicación, lo que habrá de tenerse en cuenta en el fallo de la Sentencia que ahora se dicta.

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