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IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO. CONDICIÓN DE HEREDERO

EL HECHO DE QUE EL INTERESADO ACEPTASE LA HERENCIA DE LA SUJETO PASIVO ORIGINAL A BENEFICIO DE INVENTARIO DETERMINARÍA UNOS EFECTOS EN EL ÁMBITO CIVIL EN CUANTO A LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA, PERO NO OBSTA A QUE SE LE TRATE COMO SUCESOR DE LA OBLIGADA TRIBUTARIA

Resolución del TEAC de fecha 17 de mayo de 2018 (Sala 4ª, Vocalía 9ª, RG 00/3426/2015). Descargar

La Consejería de Hacienda de una Comunidad Autónoma practicó liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a un contribuyente al considerar su condición de sucesor de quien era la sujeto pasivo original del Impuesto, al haber fallecido ésta. El interesado, tras un procedimiento lleno de vicisitudes, promovió finalmente recurso de alzada ante el Tribunal Central, en el que, entre otras cuestiones, alegaba que aceptó la herencia en cuestión a beneficio de inventario, y estando en tramitación el procedimiento de jurisdicción voluntaria de aceptación de herencia a beneficio de inventario, aun no tenía la condición de heredero y, por ello, no debía ser tratado como sucesor de la sujeto pasivo ni obligársele al pago de ninguna liquidación tributaria girada a cargo de ella.

El TEAC en la resolución de referencia desestima esta pretensión con el argumento de que el hecho de que el interesado aceptase la herencia de la sujeto pasivo original a beneficio de inventario determinaría unos efectos en el ámbito civil en cuanto a la aceptación de la herencia, pero no obsta a que se le trate como sucesor de la obligada tributaria puesto que así lo recoge el artículo 39.1 LGT “A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia” que sí se verá afectada por la aceptación que decida hacer el llamado a la sucesión. El Tribunal central, a modo de conclusión, concluye diciendo que puede afirmarse que, siguiendo esta remisión a la legislación civil, si la herencia se acepta pura y simplemente, las obligaciones tributarias pendientes del sujeto pasivo fallecido se transmiten a su heredero o herederos en su integridad -con las limitaciones señaladas en la normativa tributaria para el alcance de la sucesión de las obligaciones tributarias de las personas físicas- mientras que si se acepta a beneficio de inventario se produce, también, la transmisión de las obligaciones tributarias pendientes del causante con la misma limitación vinculada a las condiciones del alcance de la sucesión tributaria de las personas físicas, y con las consecuencias, de índole estrictamente civil, derivadas de las propias características de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario cuyas reglas esenciales se recogen en el Código Civil, artículos 1010 y siguientes.

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

CUANDO SE HA PROMOVIDO UN LITIGIO DE NULIDAD TESTAMENTARIA UNA VEZ EXPIRADO EL PLAZO DE PRESENTACIÓN, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ESTÁ OBLIGADA A REQUERIR LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN, Y A PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN O ACORDAR EXPRESAMENTE LA SUSPENSIÓN DE LA MISMA

Resolución del TEAC de fecha 18 de junio de 2019 (Sala 4ª, RG 00/2485/2016). Descargar

El impuesto correspondiente a las adquisiciones mortis causa se devenga el día del fallecimiento del causante, ostentando los sujetos pasivos un plazo de seis meses para presentar ante la Administración los documentos a que se refiere el artículo 66 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1629/1991. Una vez transcurrido dicho plazo, se inicia el cómputo del plazo de prescripción de la Administración para practicar la oportuna liquidación, plazo que finaliza transcurridos cuatro años desde tal fecha. En la resolución de referencia, el TEAC declara la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación del Impuesto en un supuesto en el que la Administración, pese a tener plena constancia del óbito del causante desde que el albacea, y administrador de la herencia, lo comunicara, el mismo mes del fallecimiento, no llevó a cabo actuación alguna realizada con conocimiento formal de los obligados, "conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria", sino hasta pasados casi cinco años desde que recibiese escrito en el que se le comunicaba la existencia de litigio promovido en reclamación de nulidad de testamento, habiendo finalizado el periodo de seis meses establecido para liquidar el ISD y solicitando la suspensión de los plazos de presentación de la liquidación del Impuesto de Sucesiones. El artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que en su apartado 3 establece que si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de presentación o del de la prórroga que se hubiese concedido sin que el documento o la declaración hubiesen sido presentados, la Administración requerirá la presentación pero podrá suspender la liquidación hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan. De todo lo expuesto se infiere que la Administración tributaria estaba obligada a requerir la presentación de la declaración, y a practicar la liquidación o acordar expresamente la suspensión de la misma y, por tanto, su inactividad no puede incardinarse normativamente por la vía de la doctrina de la actio nata en el ámbito de la "suspensión de plazos". Como señala el Tribunal Central, la liquidación no queda automáticamente suspendida, y la Administración debe exigir la presentación de la declaración de Impuesto sobre Sucesiones, puede imponer sanciones, y el hecho de suspender los plazos para liquidar se configura como una facultad de la Administración que no fue ejercida en este caso. En consecuencia, la Administración Tributaria, tras recibir escrito en el que se comunica la existencia de litigio en reclamación de nulidad de testamento, promovido casi ocho meses después del fallecimiento del causante, pudiendo y debiendo hacerlo, no requirió a las legitimarias, ni al heredero universal de la herencia, para que procedieran a presentar la declaración pertinente del impuesto, ni tampoco acordó expresamente la suspensión del plazo para declarar y liquidar el impuesto, dejando con su inactividad transcurrir el plazo de cuatro años de prescripción de su derecho.

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