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CATALUÑA: OBLIGACIONES Y CONTRATOS. CAMBIO DE CRITERIO. GRAVES VOTOS PARTICULARES

Sentencia 132/2019, de 13 de noviembre de 2019. Recurso de inconstitucionalidad 2557-2017 contra preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña. Pleno. Ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos. Parcialmente estimatoria. Descargar

El Gobierno de España recurre artículos de la Ley de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro 6º del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros 1º, 2º, 3º, 4º y 5º. Denuncia excedidas las competencias de Cataluña (art. 129 de su Estatuto, EAC) y vulneración de competencias exclusivas del Estado sobre legislación civil (art. 149.1.8 CE).

Fundamentos: i) artículo 3 CCivCat impugnado, da redacción general, completa y novedosa a la compraventa y a la permuta, excediendo las simples especialidades de la Compilación de Cataluña de 1960; ii) artículo 4 CCivCat impugnado, que regula el mandato y la gestión de asuntos ajenos sin mandato por no tener conexión suficiente con Compilación u otras instituciones catalanas para considerarse “desarrollo” del propio Derecho civil (art. 149.1.8 CE); iii) artículo 621.54 CCivCat impugnado, sobre el pacto de condición resolutoria, alegando vulneración de competencias estatales en bases de las obligaciones contractuales y en registros e instrumentos públicos (art. 149.1.8 CE); iv) artículo 621.1 CCivCat impugnado, sobre la compraventa de consumo, alegando ser competencia civil exclusiva estatal y que es traba al principio de unidad de mercado (149.l CE); v) nueva disposición transitoria 1ª del libro 6º del Código civil de Cataluña, contra el ámbito de aplicación temporal de la compraventa y permuta, alegando competencia estatal exclusiva en normas sobre aplicación y eficacia de las leyes. El Parlament y la Generalitat alegan que Cataluña es competente civilmente ex artículo 149.1.8 CE y artículo 129 EAC para regular tales contratos y su ámbito temporal, pues hace desarrollo de su propio ordenamiento civil respetando el criterio constitucional de conexión con leyes existentes y con principios informadores. El TC estima parte del recurso. Dicta que el Estado tiene competencia para dictar las bases de las obligaciones contractuales pero a Cataluña le corresponde el desarrollo de su Derecho civil (art. 129 EAC). El TC falla que Cataluña pueda actualizar su Derecho civil provocando “crecimiento orgánico” dentro del artículo 149.1.8 CE, pero no vinculado rígidamente al contenido actual de la Compilación u otras normas catalanas, pudiendo regular instituciones conexas con el conjunto del Derecho preexistente, tanto el vigente al tiempo de entrada en vigor de la CE como con las instituciones reguladas posteriormente al amparo del artículo 149.1.8 CE, dentro de los principios del Derecho catalán. TC dice que los ordenamientos jurídicos civiles son el resultado de una evolución legislativa larga y pausada, cuyas normas se asientan a lo largo del tiempo y no pueden ser entendidos como un simple conjunto o recopilación de normas e instituciones aisladas y asistemáticas, sino, por el contrario, deben contemplarse como verdaderos sistemas normativos cuyo y principios están racionalmente enlazados entre sí. Así, respecto a la compraventa y permuta, ya la Compilación catalana (Ley 40/1960) contenía en su libro cuarto (arts. 321 a 344), bajo el título “De las obligaciones y contratos y de la prescripción”, una regulación específica de los contratos de compraventa y de permuta, incompleta, con aplicación supletoria del Código civil (disp. final 2ª) pero con aspectos tan importantes como las formas de entrega de los bienes vendidos o permutados, los gastos de entrega, de otorgamiento de escritura pública y de expedición de copias, la rescisión por lesión, las ventas a carta de gracia, los contratos de censal, violario y vitalicio y algunas otras figuras en derecho agrario, sucesorio y de familia. El TC dice que tanto la rescisión por lesión como la venta a carta de gracia son centrales y propias dentro del régimen general del contrato de compraventa y de permuta catalanes. El artículo 3 impugnado sobre la compraventa está conectado orgánicamente con la Compilación de 1960. La rescisión por lesión y la venta a carta de gracia impregnan a la compraventa catalana en aspectos sustanciales sobre su finalidad económica y eficacia. La rescisión por lesión se entronca con la causa onerosa del contrato, reforzando su carácter oneroso en especial en situaciones de crisis económica o de desigualdad entre las partes contratantes. La Ley 3/2017 en su artículo 3, busca regulación completa y detallada de la compraventa (arts. 621.1 a 621.54 CCivCat), estableciendo obligaciones del vendedor y del comprador, normas especiales para consumidor, o actualizando la denominada ventaja injusta de la compilación, la compraventa inmobiliaria de inmueble en construcción, la compraventa de inmueble con pacto de financiación de un tercero o una nueva regulación de la condición resolutoria explícita. Regula tipos contractuales, como la actualización de la permuta; la cesión de solar o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura; los contratos de cultivo, aparcería y masoveria; se desarrolla el arrendamiento rústico y se introduce el arrendamiento de pastos; el violario; el contrato de alimentos y el contrato de acogimiento de personas mayores, los contratos de integración o el censal, entre otros, con lo que se destaca la naturaleza rural o agraria del Derecho propio de contratos. Son contratos no presentes en la Compilación pero son de naturaleza contractual de la compraventa y por ello no son ajenas al Derecho civil catalán susceptible de desarrollo. Igual de constitucionales los nuevos artículos 621.56 y 621.57 impugnados relativos a la permuta, infrarreglamentada antes, pero conexa a la compraventa. Igual de constitucional es la disposición transitoria primera impugnada relativa al ámbito de aplicación temporal de compraventa y permuta, por ser competente para regular del todo ambas instituciones. El TC dice que artículo 621.2 CivCat impugnado sobre compraventa de consumo prima su carácter civil ex artículo 326 Código Comercia y el consumidor es sujeto protegido ex artículo 51 CE, por lo que el Estado regula las bases sobre consumo y Cataluña el Derecho Civil. Respecto al pacto de condición resolutoria del artículo 621.54 CCivCat el TC dice que se ampara en la conexión de dicho pacto con el de venta de carta de gracia de la Compilación (empenyament) y que actualiza como medio válido en la financiación inmobiliaria. El TC declara nulo el artículo 621.54.3 CCivCat sobre procedimiento notarial de resolución y efectos en el Registro de la Propiedad que es procedimiento extrajudicial notarial de resolución de conflictos si la venta con condición resolutoria se escritura e inscribe en el Registro de la Propiedad, pues vulnera, no el artículo 149.1.8 sobre ordenación de registros e instrumentos públicos, sino el artículo 149.1.6 CE a la exclusiva competencia del Estado en materia procesal, sin que pueda exceptuarse a favor de Cataluña puesto que no quedan acreditadas necesarias especialidades procesales derivadas del derecho sustantivo foral. El TC acepta la nueva regulación del mandato y la gestión de negocios sin mandato puesto que las basa en antecedentes como el violario, el contrato censal, marmessoria, todo en la Compilación o también heredamientos y albaceazgos, gestión conyugal de parafernales, poderes preventivos, poderes hipotecarios. El TC dice, respecto de la competencia estatal básica para dictar “las bases de las obligaciones contractuales”, que las obligaciones contractuales están reguladas con carácter general en el Código Civil, que, al ser una norma preconstitucional, no puede tener la condición formal de básica, que además Código civil fue redactado por la vía de la delegación legislativa (Ley de bases de 11 de mayo de 1888), por lo que al carecer esta normativa de la condición formal de básica, esta circunstancia subraya la necesidad, en la esfera jurisdiccional, de obtener la formulación de las bases mediante el ejercicio del ars inveniendi en el plano de los principios, por medio de un método que se ajuste a la jurisprudencia constitucional sobre el concepto. La noción de bases alude a los principios o elementos estructurales de una determinada materia que deben ser comunes en todo el Estado a partir de los cuales puedan las comunidades autónomas establecer su propia regulación. Por esta razón, para analizar en este supuesto si las normas autonómicas impugnadas respetan la legislación básica estatal, el parámetro de control no es la concreta regulación que efectúa el Código civil de estos contratos, sino únicamente sus elementos esenciales, que son los que garanticen que las condiciones esenciales del ejercicio de la actividad económica sean iguales en todo el territorio nacional. De este modo, se salvaguarda la unidad de mercado y, en general, la seguridad jurídica y se cumplen los fines que a través de la legislación básica se pretenden garantizar en este ámbito. El TC avala las novedades de las instituciones objeto de impugnación (obligación de transmitir titularidad, nuevas prohibiciones para vender, compra sin precio fijado inicialmente, derecho y deber de información contractual, el deber de verificación y comprobación del objeto del contrato una vez adquirido o recibido, arras confirmatorias y penitenciales, obligaciones del vendedor es garantizar la conformidad del bien vendido, acciones del comprador y del vendedor derivadas del incumplimiento del contrato, principio básico de conservación del contrato y de eficacia de su cumplimiento, incumplimiento o cumplimiento imperfecto o defectuoso, acciones edilicias, permuta, cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura, mandato y gestión de asuntos ajenos, pacto de irrevocabilidad del mandato en interés del mandatario, compraventa de consumo: todos constitucionales). El TC en cuanto a la reproducción de normas estatales por las autonómicas en materia de competencia foral, al margen de reproches de técnica legislativa, la consecuencia no será siempre la inconstitucionalidad, sino que habrá que estar a los efectos que tal reproducción pueda producir en el caso concreto. Respecto de la ausencia de la fijación estatal de las bases de las obligaciones, al TC corresponde evitar que la definición de lo básico no quede a la libre disposición del Estado pues ello permitiría dejar sin contenido las competencias autonómicas. El TC declara inconstitucional y nulo solo el artículo 621.54.3 del Código civil catalán, y desestima el recurso en todo lo demás. Voto particular del magistrado don Andrés Ollero Tassara. Discrepante. Con esta sentencia, una exigua mayoría del TC decide romper con una consolidada línea jurisprudencial, sin anuncio ni motivación e ignorando tanto antiguas como recientísimas sentencias. Cuestiona el criterio del magistrado ponente por fundar la sentencia en principios y no en el normativismo y positivismo legalista autointegrado. Critica entender vestigios históricos dispersos como si de un sistema pleno se tratara. Critica aplicar principios prelegales, que condicionan la intervención de todos los poderes públicos y se adueñan de la interpretación de sus resoluciones y no principios postlegales subsidiarios. Critica dar a Cataluña código civil pleno que expulse al estatal. El TC exigía hasta hoy que todo desarrollo de derecho civil conecte con leyes o normas forales preconstitucionales, pero la sentencia viene a modificar esta doctrina al admitir la conexión con derecho civil posconstitucional. Voto particular del magistrado don Antonio Narváez Rodríguez y del magistrado don Santiago Martínez-Vares García. Discrepante. Esta sentencia prescinde de analizar los preceptos impugnados a partir de la consolidada doctrina constitucional sobre los contratos con consumidores, en la que este Tribunal ha otorgado un papel muy relevante a la competencia exclusiva estatal sobre legislación mercantil. Critica también que la sentencia defina un ámbito prácticamente ilimitado para la competencia de Cataluña en materia de Derecho civil mediante: (i) un criterio extraordinariamente laxo para apreciar la conexión, con casi nula exigencia de justificación de dicha conexión al legislador catalán; (ii) la falta total de referencia a los imprescindibles “principios informadores peculiares del Derecho foral o especial” propio; y (iii) una interpretación restrictiva de la competencia estatal en “legislación civil” -y por consiguiente expansiva de la autonómica- que es incompatible con la literalidad y el sentido del artículo 149.1.8 CE. Voto particular del magistrado don Alfredo Montoya Melgar. Discrepante. La Sentencia quiebra el reparto constitucional en materia de “legislación civil” y la doctrina constitucional hasta ahora, pues dicho reparto competencial en materia civil debe presentar tres niveles: a) la legislación civil es, en principio, competencia del Estado; b) como límite a dicha regla general, cabe que los Derechos civiles forales o especiales, allí donde existan, sean conservados, modificados o desarrollados por las comunidades autónomas; c) esta facultad normativa tiene, a su vez, un contralímite (“segunda reserva […] a favor del Estado” dice el Tribunal), en cuanto que no puede invadir las materias que, de acuerdo al segundo inciso del artículo 149.1.8 CE, corresponden al Estado “en todo caso”. El magistrado entiende que la compraventa de consumidores es mercantil y competencia estatal (el art. 326 del Código de comercio, preconstitucional, está ampliamente superado). También discrepa que “desarrollo” permita legislar no solo sobre instituciones recogidas en ordenamiento catalán a la entrada en vigor de la Constitución, sino también en su ordenación posterior o bien tengan conexión con ellas. Discrepa del proceso deductivo de la sentencia por extraer de la Compilación era “indudablemente incompleta” y de referencias de Derecho histórico sobre la rescisión por lesión ultra dimidum y de la venta a carta de gracia, singularidades que forzadamente se elevan a la categoría de instituciones para extraer de ellas un punto de conexión de tal magnitud que permita crear un sistema normativo completo sobre los contratos transmisivos. Voto particular que formula el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho y el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez. Discrepantes. La expresión “bases de las obligaciones contractuales” (art. 149.1.8 CE) tiene claro antecedente en el artículo 15.1 de la Constitución de 1931, y desde entonces tanto la doctrina científica y la jurisprudencia del TC lo ha interpretado en relación con la defensa del principio de unidad de mercado que garantiza en el artículo 139.2 CE, pero nunca como esta sentencia, en la que identifica ese concepto “de bases” del artículo 149.1.8 CE con el concepto de “bases”, “legislación básica”, o “normas básicas”, a que se refieren otros apartados del artículo 149.1 CE, y les aplica la doctrina de este tribunal sobre la relación entre legislación básica y legislación de desarrollo. El TC no había intentado, hasta la fecha, la elaboración de una doctrina general sobre el concepto de bases de las obligaciones contractuales del artículo 149.1.8 CE.

BARAKALDO: DESPIDO NULO DE EMPLEADO DESCONTENTO QUE INFORMA AL AYUNTAMIENTO EN CONTRA DE EMPRESA ADJUDICATARIA

Sentencia 146/2019, de 25 de noviembre de 2019. Recurso de amparo 2436-2017, contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Sala Segunda. Ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías. Estimatoria. Descargar

El recurrente, enfermero contratado por una mercantil (contrato de trabajo temporal para el fomento del empleo de discapacitados), trabajaba en centro de día cuya gestión fue adjudicada a su empresa por el Ayuntamiento de Barakaldo. Dicha empresa empleadora entregó al recurrente una carta de advertencia señalando: ser contrario a la buena fe contractual el haber trasladado al Ayuntamiento de Barakaldo cuestiones sobre su puesto de trabajo, sobre el centro de trabajo y sobre esa empresa; que el recurrente no tenía con el Ayuntamiento vinculación laboral alguna; y que debió acudir a quejarse a su empresa. La empresa le reprochaba comprometer la profesionalidad de la empresa y la calidad de la gestión del servicio ante su cliente, al hacer referencia a: la falta de material sanitario cuando el mismo era suficiente y se habían atendido sus peticiones justificadas; la carencia de material de oficina con membrete o disponibilidad de correo electrónico, falta de teléfono fijo con extensión propia, maletín de curas, aparcamiento y despacho propios, peticiones que excedían las necesidades de su categoría profesional de enfermero. También le comunicaba que el trabajador incumplía sus horarios por exceso innecesariamente, y que había incurrido en falsedades y cuestionado falsamente a sus compañeros para el ejercicio del servicio encomendado. A la vista de todo ello, se le indicaba que: 1.º) ante cualquier cuestión derivada de su puesto de trabajo, realizase quejas y sugerencias a sus superiores jerárquicos en su empresa; 2.º) que respetase a la empresa empleadora, sin realizar juicios de valor, difamarla o realizar falsas denuncias sobre su gestión ante su propio cliente; 3.º) que fuere más diligente, adecuándose a su puesto de trabajo y a la realización de las tareas asignadas, sin extralimitarse sin injerencias en otros puestos de trabajo; 4º) que resultaban intolerables ciertos incidentes suyos referidos a protocolos sanitarios; y 5º) que aunque su comportamiento estaba tipificado en el convenio colectivo como falta muy grave, la empresa prefería instarle a que modificase su actitud ante el trabajo, cumpliese debidamente sus tareas y que no se observasen incidentes o se tomarían medidas de mayor envergadura. Finalmente la empresa le entregó después carta con despido disciplinario por una falta muy grave de indisciplina o desobediencia en el trabajo, disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo pactado y transgresión de la buena fe contractual. Justificación: un rendimiento de 70% inferior al de la media de sus compañeros; que sus resultados y calidad del servicio eran muy poco satisfactorios para la empresa; que pese a la previa carta de advertencia el trabajador no modificó su actitud ni mejoró su trabajo; mala comunicación con el equipo y con sus superiores; ocultación de incidencias relevantes; ocultación de sus denuncias al Ayuntamiento titular del centro; y desconfianza. Se le reprochaba pasividad en reuniones, incomunicación de conversaciones que tenía con los usuarios del centro o con sus familiares, realizar un horario inadecuado al permanecer en el centro prácticamente todo el día cuando estaba contratado por 3,75 horas pese a estar advertido, proseguir realizando peticiones de material instrumental innecesarias en contra del equipo médico. La empresa empleadora, insatisfecha con el trabajador, le achacó gravísimos perjuicios a la imagen de la empresa, al propio cliente, y a la calidad del servicio prestado. El trabajador formuló demanda de despido en la que invocó la incorrección formal del despido por falta de expediente contradictorio e inconcreción de la carta de despido; y postuló su calificación como nulo, al suponer una represalia por el ejercicio de su libertad de expresión e información (concretamente, por las denuncias sobre las deficiencias del servicio formuladas ante el ayuntamiento de Baracaldo). El Juzgado de lo Social 7 de Bilbao, declaró la nulidad del despido por lesión del derecho a la libertad de expresión del actor. La empresa demandada recurrió al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que rechazó que la conducta del trabajador pudiera ser considerada como ejercicio del derecho de libertad de expresión y dio credibilidad a la empresa. El recurrente formuló recurso de casación inadmitido a trámite por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El trabajador recurre al TC. El TC entiende limitada injustificadamente la libertad de expresión del recurrente en la medida en que condicionó su ejercicio a que las críticas del trabajador respecto a su empresa tuvieran como único y posible receptor a esta última, lo que vacía el derecho fundamental de expresión libre de pensamientos, ideas y opiniones “libremente”. TC entiende que no se quebró la “buena fe contractual” o al “deber de lealtad” hacia la empresa puesto que el que el trabajador formuló sus quejas primero a su propia empleadora, y que, solo una vez desatendidas sus reivindicaciones las formuló, en segundo lugar, ante el propio Ayuntamiento, que como titular del centro de trabajo y contratante de los servicios, podía hacer que sus peticiones fueran atendidas. Entiende el TC bien dirigida la reclamación del trabajador y que el contrato de la empresa empleadora con el Ayuntamiento tenía como objeto la prestación de unos servicios de tipo social, lo que implica que deban tenerse en cuenta estas circunstancias en las que se ha producido la crítica del trabajador ahora demandante de amparo. El TC entiende amparado al recurrente por libertad de expresión del artículo 20.1 a) CE, tanto en lo que se refiere a los límites genéricos, como a los específicos derivados del vínculo contractual. Y ello aunque las reivindicaciones laborales formuladas pudieran tener mayor o menor fundamento, ya que en el ejercicio la libertad de expresión, las opiniones o juicios de valor emitidos por el trabajador en torno a la gestión empresarial de su centro de trabajo no se prestaban -a diferencia de lo que ocurre con la libertad de información- a una demostración de su exactitud y prueba de veracidad. Al haber exigido que la crítica realizada no trascendiera más allá de la empresa se despojó al trabajador de la libertad de expresión en pro de un deber de lealtad entendido en términos absolutos de sujeción indiferenciada del trabajador al interés empresarial que no es constitucional. El TC anula la sentencia del TSJPV, y el auto del TS. 

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