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DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA

Declarado el estado de alarma por la expansión del COVID-19

Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública. BOE 11-3-2020. Descargar

El presente real decreto-ley adopta un conjunto de medidas de carácter urgente dirigidas a dos ámbitos específicos, el económico y la salud pública que en este momento demandan una respuesta inmediata. En particular se modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

El Capítulo I se dedica a materias en materia económica y consta de tres artículos. El artículo primero modifica la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en lo que al régimen jurídico de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB), se refiere, declarando no aplicable lo previsto en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. El artículo 363.1.e) regula la disolución por causa de reducción del patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. La necesidad de la no aplicación de esta causa de resolución a SAREB viene exigida por el mandato legal de desinversión en un determinado plazo, y maximizando la recuperación de valor, de todos los activos que le han sido transmitidos y que forman parte de su patrimonio neto. Esta particularidad hace imprescindible adaptar a su régimen jurídico especial las causas de disolución previstas con carácter general a las sociedades mercantiles de capital que, por contraposición al fin de SAREB, realizan su actividad con carácter indefinido en el tiempo, ajeno por tanto al carácter liquidador de sus activos que presenta el fin último de SAREB.
El artículo segundo modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de tal manera que hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo. En consecuencia se amplía el plazo de suspensión de los lanzamientos cuatro años más, hasta mayo del año 2024 en los citados casos. Además, este real decreto-ley amplía el colectivo de posibles beneficiarios, por un lado, estableciendo entre los supuestos de especial vulnerabilidad a las familias monoparentales aunque tengan solo un hijo a cargo y, por otro, incrementando el límite de ingreso máximo de la unidad familiar que sirve de referencia para determinar la vulnerabilidad en términos del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en función del número de hijos y de si es una familia monoparental. La norma también extiende su aplicación de forma que la suspensión produce sus efectos cualquiera que sea el adjudicatario de la vivienda, sea este persona física o jurídica, y no solo cuando se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier persona que actuase por su cuenta, como ocurría hasta este momento.
El artículo tercero modifica la disposición adicional cuarta del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero para ampliar el tipo de entidades financieras ya constituidas que pueden solicitar su transformación en bancos. A las cooperativas de crédito y los establecimientos financieros de crédito a sociedades de valores, entidades de pago y entidades de dinero electrónico. Para obtener la autorización será necesario cumplir los requisitos previstos en el título I, capítulo I de este real decreto, pero en relación con el artículo 4.b), se entenderá cumplido siempre que la suma del patrimonio neto resultante del balance correspondiente al año anterior a la solicitud de transformación, que necesariamente habrá de estar auditado, y de las aportaciones en efectivo alcancen 18 millones de euros.
El Capítulo II se dedica a medidas para la protección de la salud pública, entre las que se encuentra la consideración, con carácter excepcional, de situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19.
Entró en vigor el 12 de marzo.

Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19. BOE 13-3-2020. Descargar

Este Real Decreto-ley tiene por objeto la adopción de nuevas medidas para responder al impacto económico negativo que se está produciendo en el ámbito sanitario, en el sector turístico, y sobre las personas afectadas por las medidas de contención adoptadas por las autoridades competentes, así como prevenir un mayor impacto económico negativo sobre las PYMES y autónomos. En concreto, las medidas adoptadas se orientan a reforzar el sistema de salud pública, apoyar a las personas trabajadoras y familias más vulnerables afectadas por la situación excepcional y extraordinaria, garantizar la liquidez de las empresas del sector turístico y apoyar la financiación de las pequeñas y medianas empresas y autónomos. Además, el presente Real Decreto-ley establece unas medidas para la gestión eficiente de las Administraciones Públicas.
El capítulo I adopta una serie de medidas de refuerzo en el ámbito sanitario.
El capítulo II, por su parte, introduce las medidas de apoyo a la familia.
El capítulo III articula medidas de apoyo al sector del turismo.
El capítulo IV recoge las medidas de apoyo financiero transitorio. Entre las medidas que recoge se encuentran:
- Aplazamiento, por un plazo de seis meses, sin devengo de intereses de demora durante los tres primeros, de deudas tributarias (art. 14): se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley General Tributaria
Incluye también las deudas tributarias correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas y las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.
El capítulo V, por su parte, adopta una serie de medidas para la gestión eficiente de las Administraciones Públicas.
Entró en vigor el 13 de marzo.

Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. BOE 14-3-2020. Descargar

El presente Real Decreto declara el estado de alarma, por un plazo de quince días naturales, con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, que afecta a todo el territorio nacional.
A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno, siendo autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad: a) La Ministra de Defensa. b) El Ministro del Interior. c) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. d) El Ministro de Sanidad.
La declaración del estado de alarma produce (art. 7), la limitación de la libertad de circulación de las personas, pudiendo únicamente circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades: a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad. b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial. d) Retorno al lugar de residencia habitual. e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros. g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.
El artículo 8 contempla las requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en este real decreto y prestaciones personales obligatorias imprescindibles para la consecución de los citados fines.
El artículo 9 contiene medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación, suspendiendo la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, y manteniendo las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y on line, siempre que resulte posible.
El artículo 10 recoge medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales, suspendiendo la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, con las excepciones de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio, así como locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto, las actividades de hostelería y restauración -pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio- y las verbenas, desfiles y fiestas populares.
El artículo 11 ordena medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas, a fin de evitar aglomeraciones de personas.
Los artículos 12 y 13 adoptan medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional y para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública, garantizando el artículo 15 el abastecimiento alimentario.
El artículo 20 impone un régimen sancionador en caso de incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
La disposición adicional segunda ordena, con determinadas excepciones, la suspensión de términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Con arreglo a la disposición adicional tercera se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. Y, en el mismo sentido, la disposición adicional cuarta sanciona la suspensión de plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
Entró en vigor el 14 de marzo.

Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. BOE 18-3-2020. Descargar

Este Real Decreto reforma en algunos aspecto el real decreto reseñado anteriormente, para modificar el primer inciso y la letra h) del artículo 7.1, con la redacción siguiente: “1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada”. “h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza”.
Además, hace alguna modificación respecto de la apertura al público de determinados establecimientos, y habilita al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas por razones justificadas de salud pública.
En materia de suspensión de plazos, modifica la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, permitiendo la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios. Asimismo, añade que “5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 -los de los procedimientos administrativos-, no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social”, e, importante “6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias”.
Finalmente, actualiza el anexo con la relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida.
Entró en vigor el 18 de marzo.

MEDIDAS ECONÓMICAS Y SOCIALES
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. BOE 18-3-2020. Descargar. (*)

El Real Decreto-ley, cuyo desarrollo reglamentario está previsto en la DF 7ª, amplía las medidas adoptadas por el RD 463/2020, pretende dar respuesta a las circunstancias económicas excepcionales vigentes, y se complementa por las normas ya aprobadas por el Gobierno Español y las adoptadas a nivel comunitario.
Dado que la pandemia del COVID 19 ha afectado notablemente a la economía, se pretende minimizar el impacto social y facilitar que la actividad se recupere tan pronto como la situación sanitaria mejore a fin de que los efectos negativos sean transitorios. 
Tiene un triple objetivo: Primero, reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables; segundo, apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo; y tercero, reforzar la lucha contra la enfermedad.
Se estructura en 5 capítulos, 43 artículos, 9 disposiciones adicionales, 3 disposiciones transitorias, 10 disposiciones finales y 1 anexo.
El capítulo I articula una serie de medidas de apoyo a trabajadores, familias y colectivos vulnerables. Así, se adoptan medidas para garantizar la asistencia a domicilio de las personas dependientes, para ampliar la protección en el ámbito energético y de suministro de agua, así como en la prestación de los servicios de telecomunicaciones. También se refuerza la protección de los trabajadores autónomos y se dispone una moratoria en el pago de las cuotas hipotecarias de los colectivos particularmente vulnerables.
Se amplía la cuantía económica de las transferencias a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla para financiar las prestaciones básicas de los correspondientes servicios sociales.
Se amplía la cobertura de colectivos vulnerables en el ámbito del suministro de servicios públicos esenciales (agua, gas natural y electricidad) y se congelan los precios correspondientes a los gases licuados del petróleo. A tal fin: i) durante el mes siguiente a la entrada en vigor se imposibilita el corte de suministro de agua, energía eléctrica y gas natural por incumplimiento de contrato a los consumidores que tengan la condición de vulnerables, vulnerables severos o en riesgo de exclusión social según la normativa del sector eléctrico (RD 897/2017, de 6 de octubre); ii) se amplía la vigencia del bono social eléctrico hasta el 15-09-2020; y iii) se suspende la revisión para los siguientes tres bimestres de los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados.
El RD-Ley prioriza el trabajo a distancia y para ello se pondrá en marcha un programa de financiación del material correspondiente mediante la activación de ayudas y créditos para PYMES dentro del programa ACELERA PYME de la empresa pública RED.ES.
Con el objetivo de facilitar el ejercicio de la modalidad de trabajo a distancia en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta el momento, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.
Se adoptan medidas para favorecer la conciliación laboral los de trabajadores por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado a personas dependientes (cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora) por las circunstancias excepcionales derivadas del COVID-19 como la adaptación o reducción de su jornada, con la consiguiente disminución proporcional del salario. Se prioriza el derecho de adaptación frente a la ausencia.
Se adoptan medidas económicas para la dotación de soluciones de teletrabajo y la compra y leasing de equipamiento y servicios para la digitalización.
Para garantizar el derecho a la vivienda, se establece una moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, medidas se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal, respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario. Los deudores podrán solicitarla del acreedor, hasta quince días después del fin de la vigencia del presente real decreto-ley. Se considera que se produce la situación de vulnerabilidad económica cuando el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída de ventas superior al 40%, siempre que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria ciertos límites económicos, que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar y que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas.
Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores que se encuentren en los supuestos de vulnerabilidad económica podrán exigir de la entidad el beneficio de excusión aunque hubiesen renunciado al mismo. 
La solicitud moratoria, que podrá presentarse desde el día siguiente a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, conllevará la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo estipulado para la misma, la consiguiente inaplicación durante el periodo de vigencia de la moratoria de la cláusula de vencimiento anticipado y no se podrá exigir cantidad alguna por ninguno de los conceptos que integran la cuota tributaria, ni intereses de demora.
Para los autónomos, se crea una prestación extraordinaria por cese involuntario de actividad. Se debe solicitar en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes, siempre que la facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior y se cumplan determinados requisitos. La prestación será del 70% de la base de cotización y tendrá la duración de un mes desde la declaración del estado de alarma o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes.
Los operadores de telecomunicaciones deben mantener los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público contratados por sus clientes, sin poder suspenderlos ni interrumpirlos por iniciativa propia por motivos distintos a los de integridad y seguridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas.
En coherencia con la interrupción de plazos procesales y administrativos previstos en sus disposiciones adicionales segunda y tercera, se decreta la medida excepcional de interrupción de los plazos de devolución de los productos comprados presencialmente u on-line y la suspensión de la portabilidad.
El capítulo II establece medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal para evitar despidos.
Las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada y se agiliza la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Se posibilita a los trabajadores afectados por un ERTE el acceso a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del periodo de cotización necesario para tener acceso a ella y, adicionalmente, establece que el periodo de la suspensión del contrato o la reducción de la jornada durante el que estén percibiendo dicha prestación no les compute a efectos de consumir los periodos máximos de percepción legalmente establecidos.
Junto con el aplazamiento bonificado de impuestos incorporado en el Real Decreto-ley 7/2020, se prevé la exoneración a las empresas del pago del 75% de la aportación empresarial a la Seguridad Social alcanzando dicha exoneración el 100% de la cuota cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores de alta en la Seguridad Social con fecha de 29 de febrero de 2020, siempre que éstas se comprometan a mantener el empleo (expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados). Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, considerándose dicho período como efectivamente cotizado.
El capítulo III establece diversas medidas de garantía de liquidez para sostener la actividad económica.
Prevé la aprobación de una línea de avales por cuenta del Estado para empresas y autónomos de hasta 100.000 millones de euros, que cubra tanto la renovación de préstamos como nueva financiación.
Se amplía la capacidad de endeudamiento neto del Instituto de Crédito Oficial en 10.000 millones de euros, para facilitar inmediatamente liquidez a las empresas, especialmente a las PYMES y a los autónomos, a través de las Líneas de ICO de financiación ya existentes.
Se agilizan los trámites aduaneros de importación en el sector industrial.
Con relación a las obligaciones tributarias y trámites en procedimientos de carácter tributario, el artículo 33 establece:
- Se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020, los plazos de pago de la deuda tributaria tanto en periodo voluntario como en ejecutivo (aps. 2 y 5 del art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), los vencimientos de los aplazamientos y fraccionamientos concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005, de 29 de julio), y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley. Las comunicaciones relativas a los extremos anteriores que se realicen a partir de la entrada en vigor de esta medida se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
- En el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.
- El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles. Dicho periodo no computará a efectos de prescripción (art. 66 LGT) ni de caducidad.
- El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, como norma general.
- Se amplían los plazos para responder a los requerimientos de la Dirección General del Catastro: hasta el 30 de abril los comunicados antes de la entrada en vigor del Real Decreto, y hasta el 20 de mayo, como norma general los comunicados posteriormente. 
- Se impide la resolución de contratos públicos por parte de todas las entidades que integran el sector público y se prevé un régimen específico de suspensión de los mismos.
- Se facilita que, de manera voluntaria, los prestatarios de créditos financieros concedidos a titulares de explotaciones agrarias afectados por la sequía del año 2017 al amparo de las órdenes AAA/778/2016, de 19 de mayo, Orden APM/728/2017, de 31 de julio y Orden APM/358/2018, de 2 de abril, acuerden con las entidades financieras prolongar hasta en un año el periodo de amortización de los préstamos suscritos. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará el coste adicional de los avales concedidos por la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) derivado de la ampliación del periodo de dicha operación.
El capítulo IV establece medidas de apoyo a la investigación científica en el ámbito del Coronavirus COVID-19.
El capítulo V establece medidas adicionales para permitir una respuesta adecuada a la situación excepcional. Así: un régimen particular para la suscripción de convenios de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las personas jurídicas de derecho privado e igualmente una serie de medidas relativas al funcionamiento de los órganos de gobierno de las sociedades anónimas cotizadas; se interrumpe el plazo fijado en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal para que el deudor que se encuentre en estado de insolvencia solicite la declaración de concurso.
Las sesiones de los órganos de gobierno y representación de las personas jurídicas de derecho privado podrán celebrarse por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto. La misma norma se aplicará a las comisiones delegadas de las mismas. La reunión se entenderá realizada en el domicilio social. Los acuerdos de los órganos de gobierno y representación podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente, que deberá adoptarlo cuando lo soliciten, al menos, dos de los miembros del órgano. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento del Registro Mercantil, relativo a la adopción de acuerdos por correspondencia o por cualquier otro medio que garantice su autenticidad, aunque no se trate de sociedades mercantiles.
El plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social para que el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada formule las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas y demás documentos legalmente exigibles se computará desde que finalice el estado de alarma. La auditoría de las cuentas formuladas, de ser obligatoria, se realizará dentro de los dos meses siguientes a la finalización del periodo de alarma. 
La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales. Si convocada antes del estado de alarma, la fecha prevista para su celebración fuera posterior, el órgano de administración podrá modificar o revocar la convocatoria publicándolo en la página web de la sociedad, y si no la hubiere, en el BOE con 48 horas de antelación a la celebración prevista. De revocarse, deberá convocarse nuevamente en el mes siguiente a la finalización del estado de alarma.
El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.
Durante la vigencia del estado de alarma, además: los socios no podrán ejercitar el derecho de separación, el plazo para la devolución de las aportaciones a los socios cooperativistas se prorroga seis meses desde el fin del estado de alarma; no se disolverán de pleno derecho las sociedades cuyo plazo de duración venza durante el estado de alarma hasta transcurridos dos meses desde la finalización del estado de alarma; si concurriera causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo para convocar las junta general que lo declare se computará desde que cese el estado de alarma, y los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas durante dicho periodo. 
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo prevé la suspensión de los plazos administrativos, de los plazos procesales y de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos, el presente Real Decreto, suspende el plazo de caducidad de los asientos registrales hasta el día siguiente a aquel en que finalice el estado de alarma.
La DA 4ª prorroga de la vigencia del DNI de las personas mayores de edad caducados a partir del 14 de marzo de 2020 hasta el 13 de marzo del 2021, sin perjuicio de la renovación por el procedimiento ordinario.
Según la DA 6ª, las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
Aclara la DA 9ª que a los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la DA 3ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Conforme a la DA 1ª, las escrituras de novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales.
La disposición final 4ª modifica la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, añadiendo un nuevo artículo 7 bis, en el que se establece que las inversiones realizadas por inversores residentes en países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio, quedan suspendidas por motivos de seguridad pública, orden público y salud pública, en los principales sectores estratégicos de nuestro país, cuando como consecuencia de consecuencia de la inversión el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10% del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se tome el control del órgano de administración de la sociedad española. Asimismo, quedan suspendidas aquellas inversiones que, dándose las circunstancias antes señaladas de participación en el capital social y toma de control, procedan de empresas públicas o de control público o de fondos soberanos de terceros países.
Entró en vigor el 17 de marzo del presente año y regirá durante el plazo de un mes, sin perjuicio de las prórrogas que se acuerden. Si bien, las medidas previstas en este real decreto-ley que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
(*) El Real Decreto-ley 8/2020 ha sido modificado en determinados aspectos por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, posterior al cierre de esta sección, y por tanto no se ha tenido en cuenta a la hora de redactar esta reseña. Descargar redacción vigente

MERCANTIL

ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS
Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. BOE 25-2-2020. Descargar

El Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, restringía la condición de entidad de crédito a aquellas entidades que realizasen la actividad de captación de depósitos. Por tanto, desde el 1 de enero de 2014 los establecimientos financieros de crédito perdieron su consideración de entidades de crédito. La normativa española recogió la pérdida de esta condición de entidad de crédito a través del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras. Además, este Real Decreto-ley, con el fin de evitar que se produjesen consecuencias indeseadas, estableció en su disposición transitoria segunda un nuevo régimen específico para los establecimientos financieros de crédito con carácter provisional y hasta que se aprobase un nuevo régimen jurídico específico para estas entidades. El nuevo régimen específico de los establecimientos financieros de crédito llegó con la aprobación de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, cuyo título II regula el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, en cuyo desarrollo se dicta el presente real decreto.
El título preliminar contiene las disposiciones generales del real decreto, objeto, ámbito de aplicación y régimen jurídico. El artículo 3 aclara, siguiendo lo ya previsto en el artículo 7 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, que para todo lo no previsto en la normativa específica de los establecimientos financieros de crédito serán de aplicación las normas que con carácter general regulan la actividad de las entidades de crédito. Esta previsión general ha querido reforzarse en materia de participaciones significativas, idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos, gobierno corporativo y política de remuneraciones y solvencia previéndolo expresamente en los correspondientes capítulos a fin de garantizar una interpretación unívoca.
El título I que se refiere a los requisitos de actividad está dividido en cinco capítulos. El primero de ellos recoge la definición de establecimiento financiero de crédito y su forma de financiación, aspecto que permite diferenciar a estas entidades de las entidades de crédito. La denominación de “establecimiento financiero de crédito”, así como su abreviatura, “EFC”, quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirlas en su denominación social (art. 5). Los establecimientos financieros de crédito no podrán captar fondos reembolsables del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros análogos, cualquiera que sea su destino. En consecuencia, no será aplicable a los establecimientos financieros de crédito la legislación sobre garantía de depósitos (art. 6).
El capítulo II regula la autorización, registro y actividad de los establecimientos financieros de crédito, desarrollándose el nuevo procedimiento de autorización de estas entidades por parte de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (art. 7).
La escritura pública de constitución deberá otorgarse en el plazo de un año un año a contar desde la notificación de la autorización los promotores, antes de iniciar sus actividades, inscribirse en el Registro Mercantil y posteriormente en el Registro especial de establecimientos financieros de crédito del Banco de España. Los establecimientos financieros de crédito deberán revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida, tener un capital social mínimo de 5 millones de euros, desembolsado íntegramente en efectivo y representado por acciones nominativas, limitar estatutariamente su objeto social a las actividades propias de un establecimiento financiero de crédito salvo para las empresas autorizadas como entidades híbridas, presentar idoneidad en los socios con participaciones significativas, contar con un consejo de administración formado como mínimo por tres miembros, contar con una adecuada organización administrativa y contable, así como con procedimientos de control internos adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad, con un departamento o servicio de atención al cliente, tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección en territorio nacional y contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales.
La modificación de los estatutos sociales de los establecimientos financieros de crédito estará sujeta al procedimiento de autorización y registro (art. 15), salvo las que consistan en cambio del domicilio social dentro del territorio nacional, aumento de capital social, incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas y aquellas otras modificaciones consideradas innecesarias por su escasa relevancia.
Destaca el nuevo régimen de autorización de las entidades híbridas, que se configuran como entidades de pago o de dinero electrónico que realizan actividades propias de los establecimientos financieros de crédito y para las que se ha diseñado una autorización única. El capítulo se completa con la regulación de la actividad transfronteriza y el régimen de apertura de oficinas y la actuación mediante agentes. Los capítulos III, IV y V se refieren, respectivamente, al régimen de participaciones significativas, a los requisitos de idoneidad y a los principios de gobierno corporativo y política de remuneraciones.
El título II contiene los requisitos en materia de solvencia y conducta exigibles a los establecimientos financieros de crédito y a los grupos o subgrupos consolidables de establecimientos financieros de crédito con matriz en España y se remite, con carácter general, a la normativa de entidades de crédito.
Finalmente, el título III, establece el régimen de control e inspección del Banco de España sobre los establecimientos financieros de crédito y los grupos o subgrupos consolidables de establecimientos financieros de crédito con matriz en España.
El texto contiene cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales. La disposición adicional primera se remite a la disposición adicional cuarta del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, para regir la transformación de establecimientos financieros de crédito en bancos. Para ello, los establecimientos financieros de crédito deberán cumplir los requisitos exigidos para la creación de un banco.
La disposición adicional segunda establece que los establecimientos financieros de crédito deben someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas, así como que será de aplicación a los auditores de cuentas de los establecimientos financieros de crédito lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Por su parte, la disposición adicional tercera aclara que, en aquellos casos en los que el proyecto se remite a la normativa bancaria y esta menciona al Banco Central Europeo, las referencias deben entenderse realizadas al Banco de España, y la disposición adicional cuarta recoge el no incremento de los gastos de personal.
La disposición final primera modifica el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, con objeto de clarificar que la sección del mismo relativa a la inscripción de medidas administrativas respecto de entidades financieras y de otras entidades jurídicas (arts. 326 y siguientes) resulta de aplicación también a los establecimientos financieros de crédito.
La disposición final segunda modifica el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito para ordenar la inscripción de la declaración de caducidad de la autorización en el Registro Mercantil si la entidad ya hubiese sido inscrita en éste.
Este Real Decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2020.

VARIOS

MINISTERIOS: ESTRUCTURA ORGÁNICA
Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. BOE 29-1-2020. Descargar

Mediante el presente Real Decreto se determinan los órganos directivos de los diferentes ministerios hasta el nivel de Dirección General. Con posterioridad, deberá aprobarse para cada departamento el real decreto por el que se desarrolla su estructura orgánica básica.
Por lo que se refiere al Ministerio de Justicia, éste se estructura en los siguientes órganos superiores y directivos:
A) La Secretaría de Estado de Justicia, de la que dependen los siguientes órganos directivos:
1.º La Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, con rango de Subsecretaría, de la que dependen los siguientes órganos directivos:
a. La Dirección General para el Servicio Público de Justicia
b. La Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia
c. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (que sustituye a la Dirección General de los Registros y del Notariado).
2.º La Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos.
B) La Subsecretaría de Justicia, de la que depende la Secretaría General Técnica.
C) La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, con rango de Subsecretaría.
Quedan suprimidas la Secretaría General de la Administración de Justicia, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, la Dirección General de Modernización de la Justicia, Desarrollo Tecnológico y Recuperación y Gestión de Activos, la Dirección General de los Registros y del Notariado, la Dirección General para la Memoria Histórica y la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos.
De acuerdo a la disposición adicional segunda, las referencias del ordenamiento jurídico a los órganos suprimidos por este real decreto, se entenderán realizadas a los que por esta misma norma se crean, los sustituyen o asumen sus competencias o, en su defecto, al órgano del que dependieran.
Entró en vigor el 29 de enero.

MINISTERIO DE JUSTICIA: ORGANIZACIÓN
Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio. BOE 12-3-2020. Descargar

Este Real Decreto desarrolla al anterior, completa y desarrolla la estructura orgánica básica de los órganos superiores y directivos del Ministerio de Justicia hasta el nivel de subdirección general.
Esta norma actualiza la organización interna de la Secretaría de Estado de Justicia y, en particular, distribuye las funciones de las unidades dependientes de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia a través de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia, la Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Por lo que se refiere a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que viene a sustituir a la Dirección General de los Registros y del Notariado, se enumeran sus tradicionales competencias en el artículo 7, y de la dependen los siguientes órganos: a) La Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil. b) La Subdirección General del Notariado y de los Registros. c) La Subdirección General de Localización y Recuperación de Bienes, d) La Subdirección General de Conservación, Administración y Realización de Bienes.
Entró en vigor el 13 de marzo.

MEDIDAS URGENTES: TRANSPOSICIÓN DE DIRECTIVAS
Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales. BOE 5-2-2020. Descargar

En vigor el día 6 de febrero de 2020, salvo lo dispuesto en el apartado II de la disposición final decimosexta, que entraron en vigor 26 de febrero, este Real Decreto-Ley comprende tres Libros, diecisiete disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única, dieciséis disposiciones finales y doce anexos.
Tiene por objeto la transposición parcial de la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y dar transposición también parcial a la Directiva 2014/23/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, cuyos plazos de transposición han vencido, situación que puede conllevar importantes sanciones económicas.
También da cumplimiento al artículo 6.1 de la Decisión del Consejo de fecha 2 de agosto de 2016 por la que se formula una advertencia a España para que adopte medidas dirigidas a la reducción del déficit que se considera necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo.
Se justifica la “extraordinaria y urgente necesidad” requeridas legalmente para adoptar la forma de Real Decreto en la intención de evitar las consecuencias económicas por la falta de transposición íntegra de las Directivas en plazo.
Viene a completar la transposición parcial que realizó la Ley 9/2017 y complementa la transposición del paquete de Directivas comunitarias que en materia de contratación pública aprobó la Unión Europea en 2014 en el marco legislativo marcado por la denominada “Estrategia Europa 2020”, dentro de la cual, la contratación pública desempeña un papel clave. Con la transposición de las citadas Directivas, la Unión Europea pretende incrementar la eficiencia del gasto público y facilitar, en particular, la participación de las pequeñas y medianas empresas, PYMES, en la contratación pública, así como favorecer que los poderes públicos empleen la contratación en apoyo de objetivos sociales, laborales y medioambientales comunes.
El contenido se centra, en lo relativo a la contratación, en la transposición parcial de la nueva Directiva 2014/25/UE respecto de todas aquellas entidades contratantes que no sean Administración Pública y establece la obligatoriedad de información y comunicación electrónica en todas las fases del procedimiento. Cabe destacar que por primera vez se regulan los procedimientos de adjudicación que convoquen las “entidades contratantes” de contratos de concesión de obras o de concesión de servicios en los sectores de la energía, los transportes y los servicios postales.
El ámbito subjetivo se prevé en el Libro primero del real decreto-ley, se proyecta sobre los poderes adjudicadores, las empresas públicas y las entidades privadas que tengan atribuidos derechos especiales o exclusivos, exceptuándose sin embargo las Administraciones Públicas, que quedan sujetas a la regulación más estricta de la Ley 9/2017.
Respecto de los requisitos relativos a la capacidad y clasificación de los operadores económicos, como novedad se impone la aplicación de las prohibiciones para contratar, que regula la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, respecto de todas las entidades contratantes, y no solo respecto de los antes denominados organismos de derecho público y de las empresas públicas.
Se regula el contenido mínimo de los contratos sujetos a este real decreto-ley.
El título IV del Libro primero, adicionalmente, regula los requisitos de los candidatos y licitadores, las normas generales que deberán regir los procedimientos de adjudicación, los medios de publicidad de los mismos y los tipos de procedimientos. Igualmente se introduce como novedad la declaración responsable como prueba preliminar del cumplimiento de los requisitos para contratar, cuyo contenido se ajusta al formulario normalizado establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016.
El Derecho de la Unión Europea ha previsto para la contratación en el ámbito de los sectores del agua, energía, los transportes y los servicios postales, un régimen normativo distinto al aplicable a los demás contratos públicos, cuyas directivas reguladoras fueron objeto de transposición por las Leyes de Contratos del Sector Público. Este régimen singular en lo que concierne a determinados aspectos de la ordenación de su actividad contractual, entre ellos la selección del contratista, es menos estricto y rígido, asegurando las Libertades Comunitarias. La regulación comunitaria de la contratación en estos sectores persigue garantizar su apertura a la competencia.
Por otro lado, se trasponen parcialmente las Directivas (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros; la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, y la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas. Todas ellas son normas con un elevado componente de protección de los derechos de los clientes de servicios financieros.
Se regula el registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros en el que deben inscribirse, con carácter previo al inicio de su actividad, los mediadores de seguros, los mediadores de seguros complementarios, los corredores de seguros y los corredores de reaseguros. Entre las principales novedades introducidas por el capítulo III se encuentra la regulación exhaustiva del deber de información al cliente de productos de seguros, diferenciándose la venta informada de la asesorada, extendiéndose la información a los riesgos, costes e idoneidad.
Por otro lado, una de las principales finalidades de la norma es garantizar un elevado nivel de protección y seguridad a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones. A tal fin se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
También afecta la reforma a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales. La Comisión Europea ya ha presentado una propuesta destinada a establecer los elementos de un régimen definitivo del IVA en el comercio intracomunitario de bienes entre empresarios y profesionales, para superar el régimen transitorio de tributación en destino, que hizo necesaria la creación de un nuevo hecho imponible en adquisiciones intracomunitarias de bienes, para establecer un régimen definitivo de tributación basado en el principio de imposición en el Estado miembro de destino como una única entrega de bienes. Dado que previsiblemente se tardarán varios años en acordar el diseño final del régimen definitivo, así como su aprobación y entrada en vigor, la citada Directiva (UE) 2018/1910, con una finalidad eminentemente práctica, establece, dentro del régimen actual aplicable a estas operaciones intracomunitarias de bienes, disposiciones cuyo objetivo es lograr un tratamiento armonizado en todos los Estados miembros de determinadas operaciones del comercio transfronterizo para conseguir una tributación simplificada y uniforme en todos ellos de estas operaciones intracomunitarias, que hasta la fecha estaban siendo interpretadas de forma divergente por las distintas Administraciones tributarias, normativa que debe aplicarse desde el 1 de enero de 2020 en todos los Estados miembros.
En materia de IVA se establece una nueva regulación legal de los requisitos para la aplicación de la exención en las entregas intracomunitarias de bienes y la armonización de determinadas operaciones del ámbito intracomunitario, modificación legal que se completa con el establecimiento de nuevas obligaciones reglamentarias en materia registral, complementarias de la referida regulación.
La nueva regulación establece que las entregas de bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna (que son las que puede adquirir el empresario/profesional (cliente) de otro Estado miembro destinatario en un momento posterior a la llegada) darán lugar a una entrega intracomunitaria de bienes exenta en el Estado miembro de partida efectuada por el proveedor, y a una adquisición intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de llegada de los bienes efectuada por el cliente, cumplidos determinados requisitos , entre ellos, que la entrega se realice en el plazo de un año desde su expedición. Además los empresarios podrán optar por no acogerse a esta modalidad.
Las modificaciones de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, incorporan también una simplificación para las operaciones en cadena. Esto es, cuando unos mismos bienes, que van a ser enviados o transportados con destino a otro Estado miembro directamente desde el primer proveedor al adquirente final de la cadena, son objeto de entregas sucesivas entre diferentes empresarios o profesionales. Se considera un único transporte intracomunitario.
Para evitar diferentes interpretaciones entre los Estados miembros, impedir la doble imposición o la ausencia de imposición, y reforzar la seguridad jurídica de los operadores, con carácter general la expedición o el transporte se entenderá vinculada únicamente a la entrega de bienes efectuada por el proveedor a favor del intermediario, que constituirá una entrega intracomunitaria de bienes exenta del IVA. No obstante, la expedición o el transporte se entenderá vinculada únicamente a la entrega efectuada por el intermediario que expida o transporte los bienes directamente al cliente, cuando dicho intermediario haya comunicado a su proveedor un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (NIF-IVA) suministrado por el Reino de España. En este caso, la entrega del proveedor al intermediario constituirá una entrega interior sujeta y no exenta del IVA y la entrega efectuada por el intermediario a su cliente será una entrega intracomunitaria de bienes exenta del IVA.
Se modifican los requisitos exigidos para la aplicación de la exención a las entregas intracomunitarias de bienes.
Para la aplicación de la exención, junto con la condición de que los bienes se transporten a otro Estado miembro, como condición material y no formal, será necesario que el adquirente disponga de un número de identificación a efectos del IVA atribuido por un Estado miembro distinto del Reino de España que haya comunicado al empresario o profesional que realice la entrega intracomunitaria y que este último haya incluido dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, efectuada a través del modelo 349. La llevanza y constancia de las operaciones en los nuevos registros se configura no únicamente como un requisito formal sino como un requisito sustantivo, puesto que su cumplimiento será necesario para la aplicación de la simplificación.
Se establecen presunciones para acreditar el transporte intracomunitario de bienes, dada la exención referida anteriormente.
Por otro lado, desde el 1 de enero de 2020, el municipio italiano Campione d’Italia y las aguas italianas del Lago de Lugano pasan a formar parte del territorio aduanero de la Unión y del ámbito de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, a efectos de los Impuestos Especiales, dejando al mismo tiempo esos territorios fuera del ámbito de aplicación territorial de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, a efectos del IVA.
Por último, este real decreto-ley modifica la regulación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con el fin de transponer la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo de 10 de relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea, armonizando así el marco de resolución de procedimientos amistosos y reforzando la seguridad jurídica, en consonancia con la anterior modificación. Se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Las diecisiete disposiciones adicionales versan sobre: la cláusula de trato no menos favorable; el Impuesto sobre el Valor Añadido; responsabilidad del personal al servicio de las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público; accesibilidad; régimen jurídico aplicable a los contratos excluidos del ámbito de este real decreto-ley que se celebren por entidades del Sector Público; actualización de cifras fijadas por la Unión Europea; Pagos directos a los subcontratistas; remisión de contratos y de información al Comité Técnico de Cuentas Nacionales; principios aplicables a los contratos de concesión de servicios del anexo I y a los contratos de servicios de carácter social, sanitario o educativo del anexo I; autorizaciones del artículo 324 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, la tasa por inscripción de los mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios, corredores de reaseguros, y de altos cargos de los distribuidores de seguros y reaseguros en el registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros; los requisitos y principios básicos de los programas de formación para los distribuidores de seguros y corredores de reaseguros y demás personas que participan en la distribución de los seguros y reaseguros privados; la conservación de la documentación precontractual.

SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL
Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020. BOE 5-2-2020. Descargar

Este Real Decreto establece las cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2020, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los empleados de hogar. Las nuevas cuantías representan un incremento del 5,5555555556% respecto de las previstas en el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019 cuyos efectos fueron prorrogados hasta la aprobación del salario mínimo interprofesional para el 2020 en el marco del diálogo social, en los términos establecidos en aquel.
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 31,66 euros/día o 950 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses. En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero.
Se establecen asimismo en la disposición transitoria única reglas de afectación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional a las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas. En particular, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no serán de aplicación a cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional.
Entró en vigor el 6 de febrero, y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2020.

PLAN ESTADÍSTICO NACIONAL
Real Decreto 308/2020, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Programa anual 2020 del Plan Estadístico Nacional 2017-2020. BOE 13-2-2020. Descargar

El objeto de este real decreto es aprobar el Programa anual 2020, que desarrolla la ejecución del Plan Estadístico Nacional 2017-2020 para dicho año. El contenido de dicho programa anual se recoge en los anexos I a VI. Entre los datos que se analizan, proceden los datos que dispone y publica el Consejo General del Notariado en materia de Transacciones Inmobiliarias, Sociedades Mercantiles, Hipotecas o Transmisión de Derechos de la Propiedad, Índice de Precios de la Vivienda.

DESPIDO POR FALTAS DE ASISTENCIA: DEROGACIÓN
Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, por el que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. BOE 19-2-2020. Descargar

El artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores que este texto deroga es un mecanismo que legitima la extinción contractual con derecho a una indemnización reducida en el caso de que existan inasistencias aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.
El despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo regulado en el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores ha dado lugar recientemente a relevantes pronunciamientos judiciales, tanto por parte del Tribunal Constitucional (Sentencia 118/2019, de 16 de octubre) como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 18 de enero de 2018, asunto Ruiz Conejero). Consecuentemente con ella, con los principios de adecuación y proporcionalidad, y para evitar que puedan producirse situaciones de discriminación con personas con discapacidad o mujeres, se suprime la norma citada.
Entró en vigor el 20 de febrero.

IRPF E IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO: LUGAR, FORMA Y PLAZO
Orden HAC/253/2020, de 3 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2019, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos. BOE 19-3-2020. Descargar

La presente orden fija el lugar, forma y plazos de presentación de los impuestos reseñados. Como es habitual, el plazo de presentación del borrador de declaración y de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cualquiera que sea su resultado, y del Impuesto sobre el Patrimonio será el comprendido entre los días 1 de abril y 30 de junio de 2020, ambos inclusive. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como el correspondiente documento de ingreso o devolución, se presentarán, de acuerdo con lo previsto en los apartados a), c) y d) del artículo 2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre y la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio se presentará de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet, con arreglo a lo establecido en los apartados a) y c) del artículo 2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre.

IRPF: ATRIBUCIÓN DE RENTAS
Resolución de 6 de febrero de 2020, de la Dirección General de Tributos, sobre la consideración como entidades en régimen de atribución de rentas a determinadas entidades constituidas en el extranjero. BOE 13-2-2020. Descargar

La presente Resolución destaca que las entidades sometidas al régimen de atribución de rentas en España son las siguientes:
– Las sociedades civiles que no tengan personalidad jurídica.
– Las sociedades civiles con personalidad jurídica que no tienen objeto mercantil (a partir de 1 de enero de 2016).
– Las herencias yacentes.
– Las comunidades de bienes.
– Cualquier entidad carente de personalidad jurídica que constituya una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
– Las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.
Y aborda la cuestión sobre la condición o no de entidad en atribución de rentas idéntica o análoga a las constituidas de acuerdo con las leyes españolas de las entidades constituidas en el extranjero.
A la vista del los artículos 86 a 88 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las notas características del régimen fiscal español de atribución de rentas son las siguientes:
a) No sometimiento a imposición al nivel de la entidad. La entidad no es contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por las rentas que obtenga.
b) Atribución de rentas a los socios, partícipes o miembros de la entidad, por la mera obtención de la renta, sin que sea relevante a estos efectos si las rentas han sido o no objeto de distribución efectivamente a los socios. Es decir, es fundamental que la entidad atribuya la renta obtenida, por la que tributarán los socios en función de sus circunstancias personales como si la hubieran obtenido directamente.
c) Calificación de las rentas. La renta atribuida mantiene la misma calificación en el partícipe, comunero o socio, que tenía al ser obtenida por la entidad en cuestión.
Por todo lo anterior, este centro directivo considera que las características básicas que debe reunir una entidad constituida en el extranjero para ser considerada en España como una entidad en atribución de rentas a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, son las siguientes:
– Que la entidad no sea contribuyente de un impuesto personal sobre la renta en el Estado de constitución.
– Que las rentas generadas por la entidad se atribuyan fiscalmente a sus socios o partícipes, de acuerdo con la legislación de su Estado de constitución, siendo los socios o participes los que tributen por las mismas en su impuesto personal. Esta atribución deberá producirse por el mero hecho de la obtención de la renta por parte de la entidad, sin que sea relevante a estos efectos si las rentas han sido o no objeto de distribución efectivamente a los socios o partícipes.
– Que la renta obtenida por la entidad en atribución de rentas y atribuida a los socios o participes conserve, de acuerdo con la legislación de su Estado de constitución, la naturaleza de la actividad o fuente de la que procedan para cada socio o partícipe.

IRPF: DEDUCCIÓN POR MATERNIDAD
Orden HAC/177/2020, de 27 de febrero, por la que se aprueba el modelo 140, de solicitud del abono anticipado de la deducción por maternidad del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se regula la comunicación de variaciones que afecten al derecho a su abono anticipado. BOE 29-2-2020. Descargar

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