Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil


OBLIGACIONES Y CONTRATOS

LA PRÓRROGA EXTRAORDINARIA DEL ARRENDAMIENTO EN EL REAL DECRETO 11/2020
STS 21 de diciembre de 2023. Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

En el presente caso, dos particulares firman un contrato de alquiler para uso de vivienda en noviembre de 2017 por un periodo de tres años. Meses antes del transcurso de este plazo, el arrendador comunicó al arrendatario su voluntad de resolver el contrato una vez finalizado dicho término. No obstante, el arrendatario contestó que se hallaba interesado en acogerse a la prórroga extraordinaria de seis meses regulada en el artículo 2 del Real Decreto 11/2020. Frente a esta negativa de abandonar la vivienda, el arrendador ejercitó una acción de desahucio, siendo la cuestión jurídica discutida si el hecho de pactar un contrato por un periodo de tres años, llegado el término final del mismo, al no hallarse en situación de prórroga legal obligatoria del artículo 9 LAU, hace que no resulte de aplicación la prórroga extraordinaria de seis meses prevista en el artículo 2 del Real Decreto 11/2020.

El Juzgado de primera Instancia estimó la demanda al considerar que no resultaba aplicable la prórroga por no hallarse el arrendamiento en situación de prórroga legal como exige la ley, criterio que fue confirmado por la Audiencia.
No obstante, nuestro Alto Tribunal rechaza dicha interpretación, señalando que carece de sentido que, si se hubiera pactado un alquiler por un plazo inferior a los tres años, sí que hubiera resultado aplicable la prórroga extraordinaria, careciendo de justificación alguna dar un trato diferenciado a ambas situaciones toda vez que el plazo de tres años es un plazo del que el arrendatario ya gozaba por ministerio de la ley. F.J.S.

RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS Y RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
STS 5 de diciembre de 2023. Ponente: Juan María Diaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

En el año 1990, como consecuencia de la situación sobrevenida de sequía, se realizó una tubería de emergencia de abastecimiento de agua potable que discurre por el subsuelo del municipio de Iruña de Oca, cuya titularidad y gestión fue encomendada a la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE), quien a su vez suscribió acuerdos con la entidad "Aguas Municipales de Vitoria-Gasteiz, S.A." (AMVISA) y con el "Consorcio de Aguas de Bilbao Bizkaia" para mantener las instalaciones en perfecto estado y asumir los gastos que fueran necesarios para su funcionamiento.
El desarrollo urbanístico del municipio exigía la modificación del trazado de las tuberías, de forma que la CHE autorizó la adaptación a los nuevos viales, que fue abonada por AMVISA, correspondiendo la inspección y vigilancia a la propia CHE.
El 2 de junio de 2006 se produjo una rotura de la conducción de agua que ocasionó graves daños en la calzada e instalaciones de las calles Las Huertas y Caserna de Iruña de Oca, con apertura de un boquete que obligó al Ayuntamiento a actuar con urgencia, reparó los desperfectos y abonó por la reparación 113.670,54 euros
El 28 de noviembre de 2006 el Ayuntamiento de Iruña de Oca presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a CHE, en la que solicitaba el pago de la cantidad antes mencionada en concepto de daños. AMVISA y Consorcio de Aguas de Bilbao-Bizkaia figuraban en el expediente administrativo tramitado en calidad de interesados, siendo esta última desestimada.
El Ayuntamiento interpuso un recurso contencioso-administrativo en los juzgados contencioso-administrativos de Vitoria contra la citada resolución, que finalizó por auto de 3 de mayo de 2016 declarando que la competencia para conocer del fondo del recurso correspondía a la jurisdicción civil. Siendo confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
El 11 de mayo de 2018 el Ayuntamiento de Iruña de Oca interpuso una demanda de responsabilidad civil extra contractual, conforme al artículo 1902 CC, contra AMVISA, rectora del procedimiento del que trae causa este recurso, en la que solicitaba que se declarase la responsabilidad extracontractual de la demandada y se la condenase al pago de la cantidad de 113.670,54 euros, más los intereses legales que correspondan desde la fecha en que se produjeron los daños (2 de junio de 2006). La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Sus razones fueron, en síntesis, que procedía acoger la excepción de prescripción de la acción, y que no concurría una situación de responsabilidad solidaria, siendo ratificada en segunda instancia.
El Ayuntamiento de Iruña de Oca interpuso un recurso de casación, basado en un único motivo. El motivo se formula al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y denuncia la infracción de los artículos 1137, 1974,1902 y 1968 CC y de los artículos 139 y 140 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Siendo desestimado el recurso sobre la base de que AMVISA es una sociedad mercantil local, de capital público, de las previstas en el artículo 85.2 d) LRBRL, que tiene personalidad jurídica propia y distinta de la Administración Pública titular de su capital social, y se rige íntegramente por el ordenamiento jurídico privado (salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación). De forma que sus actos y acuerdos no tienen naturaleza administrativa, y su régimen de responsabilidad civil extracontractual se rige por el Derecho privado (art. 1902 CC) y no por el Derecho administrativo (art. 139 Ley 30/1992), la competencia para su enjuiciamiento corresponde a los tribunales del orden civil, y no a los tribunales contencioso-administrativos. Por las mismas razones no resulta de aplicación al caso la previsión de responsabilidad solidaria entre las Administraciones Públicas del artículo 140 Ley 30/1992, por lo que no cabe atribuir efecto interruptivo de la prescripción de la acción contra AMVISA a las reclamaciones judiciales y extrajudiciales promovidas por la corporación local demandante contra la CHE. J.P.

DERECHO DE FAMILIA

LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. VALORACIÓN DE CRÉDITOS DE LA SOCIEDAD CONTRA LOS CÓNYUGES. SE DEBE INCLUIR EL IMPORTE ACTUALIZADO AL MOMENTO DE LA LIQUIDACIÓN
STS 29 de noviembre de 2023. Ponente: María Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

En esta breve resolución la cuestión central versa sobre la valoración de los créditos de la sociedad contra los cónyuges en el momento de su liquidación. En este caso, y tras el fallecimiento de su esposo, una viuda dispuso de unas cantidades de la sociedad disuelta y no liquidada hasta su propio fallecimiento. Los inventarios de la sociedad fueron objeto de múltiples impugnaciones entre la viuda y algunos de los hijos del fallecido, y posteriormente entre los herederos de ambos.
Con relación a las cantidades dispuestas, dichas cantidades se incluyeron en el inventario tras ordenarlo así la audiencia provincial, pero por su valor nominal, y no por su importe actualizado, objeto del predicho recurso de casación.
El Alto Tribunal da razón a los recurrentes y estima que los créditos que la sociedad tenga contra los cónyuges en el momento de su liquidación deben incluirse en el activo por su importe actualizado, como se infiere claramente de los artículos 1358 y 1397 CC, si bien reconoce al tribunal, y se menciona por los actores en el recurso, que el código civil opta por el valorismo en multitud de preceptos e instituciones.
Es por esto que el Tribunal ordena que se reforme el inventario incluyendo estos créditos por su importe actualizado en el momento de la liquidación. F.C.G.

LA REGLA GENERAL DE CUSTODIA COMPARTIDA SIEMPRE QUEDA SUPEDITADA AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR
STS 29 de noviembre de 2023. Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

El Tribunal Supremo, ante la solicitud de custodia compartida efectuada por un padre que adolece de una enfermedad psiquiátrica, recuerda su ya establecida doctrina. En efecto, concluye el alto tribunal que, aun siendo la custodia compartida el régimen de guarda de menores preferente, limita claramente con el interés superior del menor. De las pruebas practicadas se desprende que la enfermedad que sufre el padre lo lleva a tener frecuentes episodios depresivos, lo que unido a la distancia del domicilio entre el padre y la madre hace concluir la conveniencia del régimen de custodia exclusivo por parte de la madre. P.F.Y.

LIQUIDACIÓN DE REGIMEN ECONOMICO-MATRIMONIAL Y DEUDAS DE LOS CÓNYUGES
STS 11 de diciembre de 2023. Ponente: José Luis Senoane Spielberg. Desestimatoria. Descargar

D. Alejo y Dª Elisa están divorciados por sentencia de 26 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puerto Real (Cádiz). En dicha resolución, se atribuyó al padre la guarda y custodia de los hijos comunes y se le asignó el uso de la vivienda familiar.
Los litigantes fueron socios de la mercantil Surinfo Cádiz, S.L. Por medio de escritura pública de 31 de octubre de 2007, la entidad financiera Cajasol concedió a dicha sociedad un préstamo de 179.000 euros a amortizar en 180 cuotas mensuales.
Mediante escritura pública de 15 de octubre de 2009, los litigantes vendieron a D. Argimiro las 26.313 participaciones sociales de las que eran titulares en la mercantil Surinfo Cádiz, S.L., por el precio declarado de 26.313 euros. El comprador, en escritura de la misma fecha, declaró que la sociedad tenía la condición de unipersonal, al haber adquirido la totalidad de las participaciones sociales constitutivas de su capital.
Mediante correo electrónico de 7 de diciembre de 2010, D. Alejo comunicó a Dª Elisa, tras recordarle su condición de avalista e hipotecante del préstamo concertado por Surinfo Cádiz, S.L., con Cajasol, que, a tal fecha, se elevaba a la suma de 152.000 euros.
Con fecha 17 de marzo de 2011, el Sr. Alejo procedió a la venta de la vivienda familiar, y destinó el dinero obtenido al pago del préstamo concedido a favor de Surinfo, S.L., del que eran avalistas solidarios e hipotecantes, que quedó cancelado. Tras el pronunciamiento de divorcio, se tramitó procedimiento de liquidación del régimen económico-matrimonial de gananciales de los litigantes.
Determinado el inventario ganancial, continuó el procedimiento para proceder a la realización de las operaciones liquidatorias del haber común. En su curso, Dª Elisa se opuso al cuaderno particional elaborado por el contador partidor.
Tramitado el correspondiente proceso de oposición al cuaderno particional, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puerto Real se dictó sentencia de 20 de noviembre de 2019, que desestimó la oposición formulada, con fundamento en que la vivienda ganancial se vendió el 16 de marzo de 2011.
Contra dicha sentencia se interpuso por Dª Elisa recurso de apelación, dado que se aprobó íntegramente el cuaderno particional, que incluía, en el activo del inventario, un derecho de crédito de la sociedad legal de gananciales contra Surinfo Cádiz, S.L., por importe igual al 74,26% del pago realizado con objeto de cancelar el préstamo hipotecario. La Audiencia Provincial dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el juzgado. Contra dicha sentencia se interpusieron por el Sr. Alejo recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.
El recurso de infracción procesal se fundamenta con base en el artículo 469.1.4.º, infracción del artículo 24 CE en cuanto al derecho a obtenerla tutela judicial efectiva, en relación al artículo 399 LEC, por ser errónea y manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba siendo desestimado el pago de la deuda garantizada por el recurrente fue apresurado y falto de diligencia al no constar la reclamación de la deuda a los fiadores, ni la insolvencia del deudor garantizado; pues bien, de la lectura de la sentencia recurrida no se aprecia ningún error que deba ser corregido.
El recurso de casación se fundamenta con base en el artículo 477.2.3.º LEC, por infracción del artículo 1844, párrafo tercero, CC, por aplicación indebida, en relación con los artículos 1822 y 1145, ambos del CC, siendo de nuevo desestimado por no constar reclamación de pago de la deuda por parte del acreedor, ni situación de insolvencia o de falta de liquidez de la sociedad prestataria, ni justificación alguna del beneficio que, para los litigantes, supuso el pago anticipado de la deuda garantizada. J.P.

EL TRIBUNAL SUPREMO SIENTA DOCTRINA SOBRE LAS CONDICIONES DE REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES EN EL CASO DEL ARTÍCULO 648.2 CC
STS 12 de diciembre de 2023. Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

Tras un problemático proceso de divorcio, el marido interpone una demanda de revocación de donación por causa de ingratitud basada en haber interpuesto, su ex mujer y donataria, querella contra el mismo en su condición de administrador de una sociedad propiedad de ambos cónyuges al 50%. El marido alega, en síntesis, que fue absuelto de tal delito, que su ex mujer podría haber acudido a la vía civil, y que no cabe entender que pueda considerarse persona perjudicada, en la medida que la perjudicada es la sociedad, no ella.
Realiza el Tribunal Supremo una interpretación histórica para enmarcar la cuestión, de muy recomendable lectura, llegando a la conclusión que, efectivamente, la ex mujer del donante se querella contra su ex marido y donante del bien, por lo que ha de entenderse que se cumple la primera parte del artículo 648.2 CC. Sin embargo, entiende el Tribunal que el presente caso se enmarca dentro de la excepción que el propio precepto establece porque, si bien la perjudicada es la sociedad, la querellante es socia de dicha sociedad. Aunque hayamos dotado de personalidad jurídica a las sociedades, no podemos obviar que detrás de las mismas existe, en última instancia, el interés de una persona física. La comisión de un delito de apropiación indebida, que era el que se imputaba al donante, conlleva un perjuicio claro a la ex mujer, aunque sea a la hora de la liquidación de la misma. Por todo lo anterior, entiende el Tribunal Supremo que, en tales casos, no cabe la revocación de la donación. P.F.Y.

ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE BUENA FE IMPUGNAR POR PARTE DE UN CÓNYUGE LA VALORACIÓN QUE SE HACE DE LOS BIENES DE LOS CÓNYUGES EN LAS CAPITULACIONES POR LAS QUE SE CONSTITUYE EL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN DE LAS GANANCIAS
STS 18 de diciembre de 2023. Ponente: Antonio García Martínez. Estimatoria. Descargar

El Tribunal Supremo resuelve que no puede ser impugnada por uno de los cónyuges la valoración efectuada por ambos cónyuges en el inventario inicial a la hora de pactar el régimen de participación en las ganancias. La afirmación se realiza como consecuencia de la pretensión de impugnar, en el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial, la valoración que se hizo de un inmueble en el inventario inicial. Entiende el Alto Tribunal que el único límite del inventario pactado conforme al artículo 1421 CC es el establecido en el artículo 1255 CC, por lo que, siendo el acuerdo de consuno al momento del establecimiento del régimen, no procede impugnarlo en la medida que es contrario a los propios actos, y, por consiguiente, al artículo 7.1 CC. P.F.Y.

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. DETERMINACIÓN DEL PASIVO
STS 18 de diciembre de 2023. Ponente: Antonio García Martínez. Estimatoria. Descargar

En el presente caso, un señor compró en estado de soltero una vivienda por un valor de 260.000€, abonando con su propio dinero la cantidad de 72.500€, 24.000€ que le fueron prestados por su pareja, y el resto con un préstamo hipotecario. A los pocos meses contrajo matrimonio con la que era su pareja y a los dos años otorgó escritura aportando a la sociedad de gananciales la mencionada vivienda. Dos años más tarde se divorcian y la mujer presentó demanda para la liquidación de la sociedad de gananciales, no existiendo acuerdo entre ellos sobre la inclusión de las citadas cantidades en el pasivo de la sociedad de gananciales.
El Juzgado de Primera Instancia, rechazó la inclusión de ambas cantidades. No obstante, la Audiencia, rechazó la inclusión de los 72.500€ correspondiente al marido sobre la base del artículo 1355 CC, pero aceptó la inclusión del crédito a favor de la esposa. Finalmente, el marido recurre en casación y el Tribunal Supremo resuelve favorablemente, señalando que se deben incluir ambas cantidades en el pasivo, y rechaza la interpretación de la Audiencia exponiendo que como el marido no renunció al reembolso de dicha cantidad en el momento de la aportación a la sociedad de gananciales tiene derecho a su cobro. Y aclara que, a fin de equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales, el reembolso procede siempre mientras no se excluya expresamente. F.J.S.

PROPIEDAD HORIZONTAL

DESTINO DE VIVIENDAS A USO TURÍSTICO. LIMITACIONES ESTATUTARIAS A DICHO USO (1)
STS 27 de noviembre de 2023. Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

En un edificio existen viviendas y locales separados y delimitados, a cada conjunto de viviendas y locales se entra por un portal respectivo y constituyen subcomunidades en la comunidad de propietarios del total del edificio. Una empresa explota para uso turístico dos de las viviendas, a lo que la comunidad se opone firmemente. Existe además la limitación estatutaria en el conjunto de viviendas de que deben ser destinadas a uso “residencial”. Sobre este término “residencial” y su interpretación pivota la demanda y los sucesivos recursos, hasta el objeto de este caso.
Tras oponerse a la inscripción en el registro administrativo de viviendas turísticas, la comunidad solicita la cesación de dicha actividad a la sociedad explotadora de los inmuebles, a lo que se compromete, pero después incumple. En consecuencia, la comunidad demanda judicialmente la cesación de la actividad al entenderla contraria a la limitación estatutaria de ser destinada a uso residencial. En primera y segunda instancia son desestimadas las pretensiones de la comunidad, al entender que el uso turístico entra dentro del término residencial, y que una cosa es el arrendamiento y otra el uso o destino del inmueble arrendado. Se argumenta también que las limitaciones al derecho de propiedad deben ser tasadas y en todo caso de interpretación restrictiva.
Nuestro Alto Tribunal, sin embargo, da la razón a la comunidad recurrente, interpretando efectivamente que la empresa explotadora ha infringido la prohibición estatutaria del uso residencial. Razona el Tribunal Supremo señalando que no consiste esta actividad en la mera permanencia durante cortos periodos de tiempos en el inmueble, sino que se prestan una serie de servicios complementarios como limpieza, conservación del inmueble, reposición de consumibles, lavado de sábanas, toallas..., y en general una serie de servicios profesionales que supone una extralimitación al uso previsto para ellos en los estatutos, uso que viene además reconocido por la propia empresa explotadora al comprometerse a la terminación de los mismos.
En base a esta argumentación se estima el recurso de la comunidad de propietarios y se condena a la demandada a la cesación inmediata y definitiva de dicha actividad turística. F.C.G.

(1) Sobre este asunto puede leerse en la sección Práctica Jurídica el artículo de Jesús Félix García de Pablos: “Apartamentos turísticos y estatutos de las comunidades de propietarios”.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo