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DERECHOS REALES

LA EJECUCIÓN DE ACUERDOS PREVIOS EN LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

STS 8 de enero de 2019. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Desestimatoria. Descargar

Dado que las comunidades de propietarios no tienen personalidad jurídica propia y diferente a la de cada uno de sus propietarios, la práctica negocial se ha visto en muchas ocasiones encorsetada por esta circunstancia. La doctrina científica, la Dirección General de los Registros y del Notariado y aún el legislador tras la reforma operada en el año 2015 en la Ley Hipotecaria, han ido adaptando la premisa antedicha a una realidad más conforme, y adecuada, a la realidad y necesidades de este tipo de comunidades. Por eso mismo, en el caso que analiza la sentencia, uno de los copropietarios pretende la declaración de nulidad de un acuerdo en el que los vecinos, reunidos, deciden sobre el otorgamiento de la escritura (y posterior inscripción) de adjudicación de un local comercial del que todos son condueños a un tercero. Y decimos que deciden sobre el otorgamiento porque la adjudicación había sido previamente acordada por unanimidad por todos ellos varios años atrás, sin que nadie hubiera impugnado dichos acuerdos. Sin embargo, al haber dudas sobre la fiscalidad de la operación y al haberse elevado una consulta a la Dirección General de Tributos, convenía someter a votación las dos posibilidades: esperar a la respuesta de la Dirección General para otorgar la escritura u otorgarla asumiendo una posible respuesta contraria a la previsiblemente esperada. Se opta, aunque no por unanimidad por la primera opción y uno de los disidentes impugna el acuerdo por no ser unánime y considerar que afecta a sus derechos como propietario y afectar al título constitutivo. El Tribunal Supremo, sin embargo, considera que al tratarse de un acuerdo de mera ejecución de otro adoptado por unanimidad con anterioridad (el que decide sobre la adjudicación en concreto), no puede entenderse que el acuerdo de ejecución es nulo por no ser aprobado por todos los propietarios, ya que el que afecta a los derechos de éstos es precisamente el que sí se aprobó de forma unánime. J.L.C.

 ELEMENTOS COMUNES Y PRIVATIVOS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

STS 17 de enero de 2019. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Desestimatoria. Descargar

Nos encontramos ante un conjunto residencial integrado por distintos edificios en el que los propietarios de algunos de ellos llevaron a cabo unas obras de cerramiento sobre porches y soportales que ellos consideraron privativos sin el consentimiento de la comunidad general de propietarios. Las comunidades de propietarios de los edificios en los que no se realizaron las obras interpusieron demanda solicitando la demolición de las mismas por entender que se trata de elementos comunes y era necesario el consentimiento de la comunidad general de propietarios, integrada por los presidentes de las distintas comunidades. Así lo entendieron el juzgado de instancia que estimó la demanda y la Audiencia que desestimó el recurso de apelación.
Así lo entiende también el Tribunal Supremo que reitera su doctrina de que el artículo 396 CC tiene un carácter meramente enunciativo. Además dice que, aunque en el título constitutivo no se haga mención expresa a los soportales, sí que se desprende de la descripción (“zonas libres de paso y ajardinadas, zonas de recreo, piscinas y zonas de uso común”) su condición de elemento común.
Finalmente, aunque reconoce la existencia de una doctrina jurisprudencial moderna que, para las agrupaciones de comunidades o “supracomunidades”, relativiza la presunción de comunidad de los elementos no mencionados en el título constitutivo, con base en el artículo 24.2 b) LPH, niega que sea aplicable al caso por no encontrarnos ante una “supracomunidad” sino ante una sola comunidad general. M.GJ.L.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

CLÁUSULAS ABUSIVAS: GASTOS Y ARANCELES. LA ÚLTIMA VUELTA DE TUERCA

SSTS 23 de enero 2019. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Estimatorias en parte. Descargar. Descargar. Descargar. Descargar

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo mediante sendas sentencias de 23 de enero de 2019 ha fijado la doctrina de la sala sobre determinadas cuestiones relativas a las cláusulas abusivas.
En primer lugar, respecto a la comisión de apertura, el Tribunal Supremo entiende que ésta no es ajena al precio del préstamo, sino que es una partida, junto al interés remuneratorio, del mismo, ya que es retribución que recibe la entidad financiera por la financiación concedida. Por consiguiente, se incluyen en el cálculo de la TAE y por ello mismo, la comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia. Este último se considera cumplido porque es de general conocimiento entre los consumidores que la gran mayoría de los préstamos hipotecarios llevan aparejado el cobro de una comisión de apertura, además del interés remuneratorio. Ello se sostiene también, dice el Tribunal, en que es uno de los aspectos sobre los que la propia entidad está obligada a informar y, además, que suele ser objeto de publicidad por las propias entidades.
En segundo lugar, en cuanto a las declaraciones de nulidad de las cláusulas que obligaban al prestatario a pagar todos los gastos e impuestos, al ser pagos que deben hacerse a terceros como honorarios por su intervención profesional, la declaración de nulidad no puede dar lugar a que estos terceros (gestores, notarios, registradores…) dejen de percibir lo que por ley les corresponde, sino que debe correr a cargo de quien dictara la normativa en el momento de la firma del contrato.
En tercer lugar, en cuanto a los aranceles notariales, el Tribunal Supremo considera que la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario se deben distribuir por mitad entre ambas. Lo mismo en caso de modificación del préstamo hipotecario, ya que ambas están interesadas en la novación. En el caso de cancelación, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que el gasto debe asumirlo éste. En cuanto a las copias, deberá abonarlas quien las solicite. La misma solución se impone para la distribución de los gastos de gestoría. Sin embargo, respecto de los aranceles registrales, la garantía se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es éste quien debe satisfacer tales gastos. No así la inscripción de la escritura de cancelación, que satisface e interesa al prestatario y cuyos aranceles éste deberá asumir.
Por último, respecto al impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la Sala reitera que, conforme a su conocida, y controvertida, jurisprudencia, el pago corresponde al prestatario, y que dicha doctrina no se ve afectada por el cambio legislativo acaecido en noviembre, puesto que dada la entrada en vigor de la misma, únicamente se aplica a los contratos celebrados con posterioridad a aquélla, sin ninguna previsión de aplicación retroactiva. J.L.C.

LA OBLIGACIÓN DE LA TRANSMISIÓN DEL DOMINIO EN LA COMPRAVENTA

STS 14 de febrero 2019. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

El Tribunal Supremo vuelve a circundar una discusión clásica del Derecho civil: ¿hay obligación por parte del vendedor de transmitir la propiedad al comprador? Tradicionalmente, un primer sector doctrinal ha considerado que la obligación del vendedor se limita a la transmisión de la posesión legal y pacífica de la cosa, única responsabilidad que le alcanza por evicción, y que la compraventa sólo genera obligaciones pero no da lugar, como título por sí sola, a operar modificaciones jurídico-reales. No obstante, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo entienden que no es posible desligar de la conciencia social que el que compra busca adquirir la propiedad y no la mera posesión legal y pacífica. Las normas, que han de interpretarse conforme a la realidad social existente y al tiempo en que deben ser aplicadas, no puede, cualquiera que sea su tenor literal, obviar que la compraventa tiene por objeto una transmisión del dominio. Es más, las teorías causalistas más modernas consideran que dicho motivo perseguido por las partes, al ser coincidente con el fin económico-social del negocio, la transmisión del dominio estaría amparada por la causa vendendi.
En el caso de autos, una vez realizada la venta, el comprador ve como prospera la acción reivindicatoria ejercitada por el verus dominus, de forma que, el mismo comprador se allana ante tal pretensión, viendo de forma patente su legitimidad. No obstante, una vez perdido el dominio, reclama del vendedor la nulidad en primer lugar, y, subsidiariamente, la resolución por incumplimiento. Desestimada, obviamente la nulidad (el contrato es válido, como venta de cosa ajena; no es apto para transmitir el dominio, pero sí es válido), se estima la resolución por incumplimiento: el vendedor no ha transmitido el dominio al comprador. Dice el Tribunal que el otorgamiento de la escritura pública no “comporta el cumplimiento de la obligación del vendedor de transmitir la finca” y dado que la pérdida de la misma fue consecuencia de la falta de titularidad de los vendedores, esto “faculta a la compradora para pedir la resolución por incumplimiento”. Vemos como, el Tribunal Supremo, opta claramente por considerar que la transmisión de la propiedad forma parte del contenido típico, y obligatorio, de la compraventa (salvo, evidentemente, aquellos otros casos en los que ésta finalidad no esté buscada por las partes). J.L.C.

LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL “REBUS SIC STANTIBUS” Y SUS REQUISITOS

STS 22 de enero de 2019. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

Es doctrina del Alto Tribunal que, para poder entender aplicable la regla rebuc sic stantibus, es necesario una alteración extraordinaria entre las circunstancias que han tenido lugar al celebrar el contrato y las que se producen en el momento del cumplimiento del mismo junto con una desproporción desorbitante entre las prestaciones de una y otra parte contratante como consecuencia de esa alteración extraordinaria de las circunstancias totalmente imprevisible a la hora de celebrar el contrato. Si bien, pese a que el Tribunal Supremo en el supuesto de hecho entiende que no concurren estas circunstancias, frente a la Audiencia Provincial, ha reconocido un efecto similar al fallo de esta basándose en la doctrina de la equivalencia de resultados y carencia de efecto útil puesto que “no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido”. Así pues, en este caso, resuelve el Tribunal Supremo que el comprador ha de cumplir su obligación de pagar el total del precio aplazado que había quedado supeditado, no a que la Administración fijara una cuantía de la carga urbanística que no se produjo, sino a que llegada una determinada fecha debía pagarse el total montante aplazado con independencia de que la Administración hubiera concretado dicha cuantía de la carga urbanística. Era el vendedor quien asumía el pago de esa cuantía pero el hecho de que no esté determinada no exime al comprador de la obligación de cumplir con el pago del precio sin perjuicio de la posterior liquidación de dicha cuantía, como así interpreta la Sala. J.R.

DERECHO DE FAMILIA

LOS PAGOS DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS INCLUIDOS EN UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS AFECTA A LOS ANTERIORES PERO NO A LOS POSTERIORES. LA MODIFICACIÓN DEBE HACERSE EN EL JUZGADO DE FAMILIA

STS 13 de febrero de 2019. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria en parte. Descargar

En esta sentencia se plantea el siguiente caso: un señor que había estado casado y que tiene dos hijos en común con su exmujer, paga una pensión por cada uno de ellos. Dada su situación económica presenta en una notaría una solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos. En la lista de acreedores aparecen sus dos hijos por la pensión, pero sin fijar la cantidad hasta entonces pendiente. Después de citar a los acreedores y demás e incluso de rectificarse el acta. No compareció en la notaría nadie en representación de los menores. Había varios créditos, uno hipotecario, dos personales, y se superó la exigencia legal del voto favorable de acreedores que representan más del 60% del pasivo afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos. Y, consiguientemente, se elevó a público el acuerdo. Se impugna por la madre y exmujer, entre otros motivos, porque el crédito de alimentos a favor de los hijos menores no puede verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, y si se pretende modificar debe hacerse mediante el correspondiente procedimiento de medidas, ante el juzgado de familia. El Tribunal Supremo declara que no hay duda de que el acuerdo extrajudicial de pagos no puede afectar a la obligación de pago de alimentos después de la declaración de concurso o, en este caso, de la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos. Esto significa, por una parte, que no cabe en sede concursal modificar el contenido de la obligación de pago de alimentos, esto es, el acuerdo extrajudicial de pagos no puede reducir el importe de la obligación futura de alimentos. Y por otra, que los créditos por alimentos contra el deudor común devengados con posteridad a la solicitud no se ven en ningún caso afectados por un acuerdo extrajudicial de pagos, serán exigibles y deberán abonarse por el deudor sin ninguna limitación. Y, en caso de declararse el concurso consecutivo, si todavía no se hubieran satisfecho, tendrían la consideración de créditos contra la masa, en aplicación de las regla 3ª del artículo 242 bis.2 LC: "3.ª Tendrán también la consideración de créditos contra la masa los gastos del expediente extrajudicial y los demás créditos que, conforme al artículo 84, tengan tal consideración y se hubiesen generado durante la tramitación del expediente extrajudicial, que no hubieran sido satisfechos". Por lo que concluye que el acuerdo de extrajudicial de pagos, en ningún caso, puede modificar el contenido de la obligación de pago de alimentos fijada judicialmente en un procedimiento de familia. Y las eventuales quitas y esperas incluidas en un acuerdo extrajudicial de pagos no afectarán a los créditos por alimentos devengados con posterioridad a la solicitud, pero sí a los devengados antes, salvo que el juez disponga que una parte de estos créditos sean pagados contra la masa. C.M.

LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS SE EXTINGUE CUANDO, AL LLEGAR LA MAYORÍA DE EDAD, SE DEBA A LA CONDUCTA CREADA POR EL PROPIO HIJO O POR SU FALTA DE APLICACIÓN EN EL TRABAJO

STS 14 de febrero de 2019. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Desestimatoria. Descargar

En esta sentencia se reitera la doctrina jurisprudencial anterior en materia de obligación de alimentos. La obligación de alimentos a los hijos no se extingue por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. Tiene lugar la extinción de la pensión de alimentos cuando el alimentista que desciende del obligado a dar alimentos, pueda ejercer profesión u oficio, o genere necesidad de estos alimentos por su mala conducta o falta de aplicación al trabajo. C.M.

DERECHO MERCANTIL

EN CASO DE CONCURSO, EN LAS GARANTÍAS INTRAGRUPO DEBE EXISTIR ALGÚN BENEFICIO, AUNQUE SEA INDIRECTO, A FAVOR DE LA SOCIEDAD GARANTE QUE JUSTIFIQUE EL SACRIFICIO PATRIMONIAL QUE CONLLEVAN

STS 23 de enero de 2019. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar

Nos encontramos ante una prenda de derechos de crédito derivados de una imposición a plazo fijo otorgada por una empresa de un grupo para garantizar una deuda contraída por otra empresa del grupo con un tercero, es decir, una garantía de deuda ajena. Cuando la empresa garante es declarada en concurso, la administración concursal solicita que se rescinda esa garantía por tratarse de un acto perjudicial para la masa activa.
El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda por considerar que el sacrificio patrimonial de la garante se hace en beneficio de todo el grupo y, por lo tanto, resulta justificado. Sin embargo, la sentencia de apelación estima el recurso y considera que la garantía debe ser rescindida por dos motivos: primero, no nos encontramos ante un grupo de empresas en los términos que entiende la Ley Concursal; y segundo, aunque acogiéramos un concepto amplio de “grupo”, no se acredita que con esa operación se produzca un beneficio, aunque sea indirecto, para la garante. No basta con alegar el interés del grupo para excluir el perjuicio patrimonial de una garantía de deuda ajena, sino que ese interés debe concretarse en algo preciso, ya sea directo o indirecto, para la garante.
En la misma línea, el Tribunal Supremo entiende que, más allá de examinar si concurren o no los requisitos del artículo 42 CCom para considerar que existe un grupo de empresas, hay que analizar si el sacrifico patrimonial resulta justificado. Y no resulta justificado por el mero hecho de ser beneficioso para el interés general del grupo, sino que debe producirse un beneficio, ventaja o atribución en el patrimonio del garante. Los acreedores de la sociedad garante no están obligados a soportar los sacrificios y riesgos derivados de operaciones asumidas por su deudor en beneficio de un tercero. No podemos olvidar que cada una de las sociedades integrantes de un grupo tiene su propia personalidad jurídica y patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. No existe un patrimonio común del grupo ni un principio de comunicabilidad de las responsabilidades entre las sociedades del grupo.
En el caso planteado entiende el Alto Tribunal que no se ha producido una ventaja, siquiera indirecta, sobre el patrimonio de la sociedad garante. Por ello, desestima el recurso y entiende que la prenda queda rescindida. M.GJ.L.

JUICIO CAMBIARIO. ANÁLISIS DE LA REALIDAD Y ALCANCE DE LAS RELACIONES EXTRACAMBIARIAS AL HACER FRENTE AL PAGO DE LOS EFECTOS
STS 13 de febrero de 2019. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

Entre las sociedades X e Y medió una relación de contrato de obra, entregando aquélla a ésta cuatro pagarés no a la orden; en los cuatro, en el apartado correspondiente al firmante, junto a la firma aparece un logotipo un logotipo del grupo X, si bien en tres de ellos figura abajo la referencia a la sociedad Z. Los cuatro pagarés fueron endosados por Y a la sociedad B; Esta sociedad interpuso un juicio cambiario para la reclamación de estos cuatro pagarés contra X e Y. X formuló demanda de oposición en la que, además de excepcionar la falta de legitimación pasiva respecto de tres de los pagarés en los que aparece en la antefirma otra sociedad, opuso excepciones personales que tenía frente a Y. En primera y segunda instancia se desestima la demanda, de modo que interponen recurso de casación por infracción del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. El Tribunal Supremo desestima el recurso pues el demandado de la acción cambiaria (firmante del pagaré) pretendía oponer frente al tenedor del pagaré que reclama su pago (cesionario), que el crédito del contratista (cedente del crédito) en cuyo pago se emitió el pagaré, derivado de un contrato de obra, ya no existe como consecuencia de la compensación de pagos de obligaciones laborales que correspondían a Y y de excesos de facturación y gastos pertenecientes a la subcontrata. La verificación de la procedencia de tales compensaciones excede de lo que puede ser objeto del juicio cambiario al introducir una complejidad y extensión excesivas para el ámbito de este juicio especial. MC.S.R.

LA COMPAÑÍA ASEGURADORA ES LA RESPONSABLE DEL CONTENIDO DEL CUESTIONARIO AL TOMADOR Y NO SE PUEDE EXIGIR A ÉSTE QUE INFORME DE AQUELLO POR LO QUE NO HA SIDO PREGUNTADO

STS 7 de febrero de 2019. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

El supuesto del litigo presenta una reclamación del asegurado y tomador del seguro a la compañía aseguradora al serle reconocida la invalidez permanente como consecuencia de una enfermedad que ya padecía al contratar el seguro y de la que no informó a la compañía.
El Juzgado de instancia estimó la demanda, por entender que el cuestionario de salud se rellenó por el encargado de la oficina de la compañía aseguradora y no contenía más que preguntas genéricas, sin hacer mención a enfermedades como la que ya padecía el asegurado.
Frente a esta sentencia, la compañía aseguradora interpuso recurso de apelación por considerar que el tomador actuó con dolo al ocultar su enfermedad. La sentencia de apelación reconoció que el tomador, evidentemente, conocía su enfermedad, pero responsabilizó a la compañía aseguradora de la vaguedad e imprecisión de las preguntas de su cuestionario, pues es ésta la que tiene el derecho pero también la obligación de realizar un formulario para indagar sobre las circunstancias del asegurado y valorar el riesgo antes de fijar la indemnización que se abonará en caso de que ocurra el siniestro. Y relacionando estos dos fundamentos, aplicó el artículo 10.3 Ley de Contrato de Seguro, según el cual si el siniestro ocurre antes de que el asegurador realice el cuestionario, la prestación se reducirá proporcionalmente entre la prima convenida y la que se hubiera fijado de haber conocido la verdadera entidad del riesgo. Por lo tanto, estima parcialmente el recurso y condena a la compañía aseguradora a pagar la suma resultante de la mencionada reducción.
El Tribunal Supremo no comparte este razonamiento por dos motivos. El primero, porque la sentencia de apelación aplica una reducción que nadie ha reclamado, por lo que se produce una incongruencia extra petita. Y el segundo, porque para que se produzca dolo y omisión culpable del tomador al rellenar el cuestionario, es necesario que éste conozca la relevancia de las circunstancias sobre lo que tiene que declarar. Es decir, que del cuestionario debe poder deducir que la circunstancia que está omitiendo es relevante para determinar el riesgo del siniestro y fijar la indemnización que deberá abonarse. Es a la entidad aseguradora a la que le corresponde realizar un cuestionario exhaustivo y determinado a través del cual poder valorar los riesgos, y a ella se le imputará la falta de diligencia en esta labor. No se le puede exigir al tomador que informe de algo sobre lo que no se le ha preguntado. Por todo esto, el Tribunal estima el recurso y condena a la compañía aseguradora a pagar el importe total de la indemnización pactada. M.GJ.L.

¿LA COBERTURA DE UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADSMINISTRADORES DE UNA SOCIEDAD ALCANZA A LAS DEUDAS TRIBUTARIAS?

STS 29 de enero de 2019. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar

Para dar respuesta a esta pregunta atendemos al artículo 73 LCS “Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho”. Si bien, en relación con los límites establecidos en el contrato hay que distinguir entre las cláusulas de delimitación de la cobertura y las clausulas limitativas de derechos. Así, la sentencia 541/2016, de 14 de septiembre, las distingue puesto que “las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido". Desde un punto de vista formal, la diferencia radica en que las cláusulas limitativas deben cumplir los requisitos formales del artículo 3 LCS, esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito a diferencia de las clausulas entre las cláusulas de delimitación de la cobertura que pueden constar en las condiciones generales (Sentencias 268/2011, de 20 de abril, y 516/2009, de 15 de julio). En la práctica, para determinar cuándo se trata de cláusulas limitativas el Tribunal Supremo (sentencias 273/2016, de 22 de abril y 541/2016, de 14 de septiembre) atiende a criterios como el contenido natural del contrato asegurador, las cláusulas que definen el contrato, las clausulas particulares del contrato y del alcance típico o usual del objeto de dichos contratos. En el caso concreto, el Alto Tribunal atiende a si la exclusión de la cobertura de una deuda tributaria, en el ámbito de la responsabilidad civil, “restringe de forma sorprendente la cobertura del seguro en la relación con el contenido natural del mismo”. Da una respuesta afirmativa, concluyendo que el seguro concertado por un administrador de una sociedad no se entiende limitado a cubrir la responsabilidad civil de la LSC sino también la normativa administrativa, así, la Ley General Tributaria y con ello las deudas tributarias. J.R.

CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR UN CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN INCOMPLETO PERO MAYORITARIO Y DERECHO DE INFORMACIÓN EN LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

STS 16 de enero de 2019. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar

En el presente caso, nos encontramos ante una S.A. en la que el capital social estaba dividido por partes iguales entre tres socios, los cuales a su vez constituían el consejo de administración. Tres meses después del cese voluntario del presidente del consejo, se convoca Junta General por el consejo de administración, todavía formado por los otros dos socios.
El socio que había dimitido, en primer lugar, impugna los acuerdos sociales alegando que se habían vulnerado las normas relativas a la convocatoria al haberse realizado por un consejo inválidamente constituido por falta de quorum. Tras haber sido desestimado el recurso tanto por el Juzgado de primera instancia como por la Audiencia, se interpone recurso de casación.
Nuestro Alto Tribunal desestima el recurso, puesto que si bien el consejo no estaba completo, sí que podía quedar válidamente constituido por dos de sus miembros, que formaban la mayoría, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 247.2 LSC y sin que fuera de aplicación el supuesto especial del artículo 171 LSC. Este criterio se mantiene en la línea marcada por la LSC (arts. 171, 242 y 247.2) que rata de mantener en funcionamiento el consejo de administración incluso en supuestos excepcionales, tratando de evitar situaciones de bloqueo que inclusive podrían dar lugar a una causa de disolución de la sociedad.
En segundo lugar, el socio demandante alega el incumplimiento del derecho de información, ya que no se le dio traslado del informe de Auditoría ni se le facilitó información relevante durante la Junta General. Sin embargo, el Alto Tribunal vuelve a desestimar el recurso, ya que el socio demandante fue presidente del consejo de administración durante el periodo a que se refería la información solicitada, lo que implicaba el deber de estar informado de la situación financiera de la empresa como consecuencia de su deber de diligencia. Estableciendo que el derecho de información del socio no es ilimitado y que no se puede ejercitar de forma abusiva. F.J.S.

CAUSAS DE APERTURA DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN EN EL CONCURSO. CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 167 LC

STS 31 de enero de 2019. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar

El artículo 167 LC regula una serie de supuestos en los que no es necesaria la apertura de la sección de calificación, debido a que, atendiendo al contenido del convenio, las consecuencias de la insolvencia del deudor no han sido tan gravosas para sus acreedores como para que sea necesario exigir responsabilidades por la generación o agravación de la insolvencia.
Frente a la claridad de la redacción originaria de la Ley Concursal, contenida en el artículo 163 (ahora 167), que exigía la apertura de la fase de calificación cuando el convenio estableciera “para todos los acreedores, o para los de una o varias clases una quita superior a un tercio o una espera superior a tres años”; las reformas posteriores han empañado esta claridad, producirse la elusión de la apertura de la sección de calificación aun cuando el grueso del contenido del convenio sea claramente gravoso para la mayoría de los acreedores.
Así, tras la reforma operada por la Ley 38/2011, se modifica la dicción de este precepto, que ahora se presenta en forma negativa, señalando que no procederá la formación de la sección de calificación cuando se apruebe un convenio que establezca “para todos los acreedores, o para los de una o varias clases, una quita inferior a un tercio o una espera inferior a tres años”.
Esta reformulación negativa con el mantenimiento del requisito del contenido del convenio, lleva a entender que basta con que se cumpla con una sola clase de acreedores para que no proceda la apertura de la sección de calificación y que por lo tanto estemos ante un convenio poco gravoso. Siguiendo esta interpretación resulta más sencillo que se pueda eludir la apertura de la sección de calificación a pesar de que el contenido del convenio para la mayoría de los acreedores pueda considerarse como muy gravosa; y que por lo tanto, esta reforma hubiera podido deberse a un error de redacción.
Sin embargo, esta redacción se mantiene en una reforma posterior, la de la Ley 11/2014; entendiendo nuestro Alto Tribunal que para que no proceda la apertura de la sección de calificación, basta con que se establezca una quita inferior a un tercio o una espera no superior a tres años, y que estas pueden establecerse para una o varias clases de acreedores, sin que necesariamente el contenido no gravoso del convenio se tenga que aplicar a todos los acreedores. Y esto debido a que la Ley lo ha previsto expresamente así y cuando ha tenido la oportunidad de rectificarlo, no lo ha hecho. F.J.S.

LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LAS ACCIONES CAMBIARIAS

STS 7 de febrero de 2019. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Estimatoria. Descargar

En materia de prescripción, la doctrina jurisprudencial viene siguiendo un criterio que propugna una interpretación unitaria de la prescripción en el ámbito civil y mercantil, dando preferencia a la aplicación del artículo1973 CC sobre el artículo 944 CCom.
En el presente caso, nos encontramos ante un pagaré vencido, que se presenta para su cobro dentro de plazo, resultando impagado. La tenedora formuló demanda de juicio cambiario, terminando este por caducidad de la instancia, si bien, por causas ajenas a la voluntad de la tenedora. Posteriormente, interpone demanda en juicio ordinario, resultando condenado el firmante en primera instancia al pago del pagaré. El firmante recurre y la Audiencia estima el recurso al considerar prescrita la acción cambiaria por aplicación de los artículos 89 LCCh y 944 CCom. La tenedora recurre en casación, alegando que a la prescripción de las acciones cambiarias le resultan de aplicación las causas de interrupción previstas en el artículo 1973 CC, tal y como establece expresamente el artículo 89 LCCh; y por lo tanto, no es aplicable el artículo 944 CCom, el cual expresamente recoge que la interpelación judicial no interrumpe la prescripción si caduca la instancia.
El Tribunal Supremo estima el recurso, entendiendo que la remisión que el artículo 89 LCCh hace al artículo 1973 CC, excluye la aplicación del artículo 944 CCom. De esta forma, como el Código Civil en el mencionado precepto no realiza distinción alguna entre las distintas reclamaciones judiciales, la demanda judicial también debe tener fuerza interruptiva, aunque el procedimiento posteriormente termine por caducidad de la instancia. F.J.S.

DERECHO HIPOTECARIO

FIDUCIA CUM AMICO. DACIÓN EN PAGO DEL INMUEBLE POR PARTE DEL TITULAR INTERPUESTO: EL ADQUIRENTE ES TERCERO PROTEGIDO DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY HIPOTECARIA

STS 5 de febrero de 2019. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Estimatoria. Descargar

En la demanda que da inicio al proceso el actor relata que en el año 1996 llegó a su conocimiento la posibilidad de adquirir un chalet en obras que se encontraba en situación de abandono así como otros inmuebles. El demandante propuso a su amigo L.C. que lo comprara este último, con dinero de aquél, a través de una sociedad de la que L.C. era administrador. L.C. Consintió y asumió la obligación de traspasar la propiedad a los demandantes cuando concurrieran las circunstancias oportunas. El demandante y su esposa pasaron a ocupar el inmueble en “precario”. Al cabo de unos años las sociedades representadas por L.C. dieron en pago esos inmuebles en virtud de escritura pública a favor de otra sociedad, que adquirió dichos inmuebles y los inscribió en el Registro de la Propiedad. El demandante ejercita acción declarativa del dominio y pretende declarar la nulidad por simulación de la dación en pago hecha a favor de la sociedad adquirente. En primera instancia se desestima la demanda y se estima la reconvención y el desahucio del demandante, mientras que en segunda instancia se estima la demanda y se revoca la reconvención. Se recurre en casación por parte de la S.L. titular registral por vulneración, entre otros, de los artículos 1473 y 606 del Código Civil. El Tribunal Supremo estima el recurso y reitera su doctrina anterior, entendiendo que el adquirente reúne las condiciones para ser considerado tercero hipotecario protegido por la fe pública registral pues, de una parte, este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, y por otra, el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro ya que la primera parte del artículo goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente. MC.S.R.

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