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CURIOSO CASO: SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL INTERPONE CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE EL PLENO DEL PROPIO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia 15/2020, de 28 de enero de 2020. Cuestión interna de inconstitucionalidad 2754-2019. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en relación con el artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Pleno. Ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos. Estimatoria. Descargar

La Sala Segunda del TC interpone cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con el artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, por posible vulneración del artículo 24.1 CE.

La comunidad de propietarios de un edificio promovió recurso de amparo contra auto de la Audiencia Provincial por el que se desestimó un recurso de queja contra la providencia de Juzgado de Primera Instancia por el que se inadmite a trámite el recurso de revisión contra el decreto del letrado de la administración de justicia de dicho órgano judicial por el que se desestima el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación pronunciadas en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales. La citada comunidad de propietarios obtuvo en un procedimiento declarativo una sentencia por la que se condenaba a una entidad mercantil promotora, a otra constructora y a un arquitecto, a realizar unas obras para disminuir el nivel de ruido que afectaba a las viviendas que componen la comunidad de propietarios. Esta comunidad, con el fin de ejecutar dicha condena, presentó demanda de ejecución de títulos judiciales, ante Juzgado de Primera Instancia, que dictó auto despachando ejecución y el letrado de la administración de justicia dictó decreto acordando requerir a los ejecutados a cumplir con la obligación que se establece en el auto y para que el comienzo de las obras o trabajos se acreditara ante el órgano judicial en los dos primeros meses del plazo establecido. La comunidad ejecutante, al considerar que los ejecutados no habían dado cumplimiento a los plazos señalados, solicitó del letrado de la administración de justicia que acordara facultar a la ejecutante a llevar a cabo por sí misma las obras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 706.1 LEC. La pretensión fue denegada por diligencia de ordenación, siendo impugnada mediante recurso de reposición, que fue desestimado por decreto, haciendo constar que contra el mismo no cabía recurso alguno, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión en la primera audiencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 bis LEC. La comunidad de propietarios interpuso recurso de revisión ante el Juzgado de Primera Instancia que fue rechazada por providencia por el mismo motivo. La providencia fue recurrida en queja ante la Audiencia Provincial que lo desestimó por entender que la jurisprudencia constitucional alegada solo tenía efectos directos en el orden contencioso-administrativo y no en el civil. En la demanda de amparo ante el TC se alega inconstitucionalidad por establecer que contra el decreto del letrado de la administración de justicia resolutorio del recurso de reposición no se dará recurso alguno, por lo que resulta procedente que se planteara una cuestión de inconstitucionalidad respecto de dicho precepto por vulneración del artículo 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva) pues se está impidiendo un control judicial efectivo de determinadas decisiones de los letrados de la administración de justicia, como es en este caso la decisión de considerar que no había existido incumplimiento de la obligación de ejecución en plazo, a los efectos de facultar al ejecutante la ejecución de las obras por sí mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 706.1 LEC. La Sala Segunda del TC plantea la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC respecto de si el artículo 454 bis.1 LEC, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante (art. 24.1 CE), “toda vez que excluye del recurso de revisión el decreto del letrado de la administración de justicia que resuelve un recurso de reposición y no pone fin al procedimiento ni impide su continuación, pero priva a la parte de poder someter a la decisión última del titular del órgano judicial la solicitud de ejecución en sus propios términos de la sentencia firme dictada, atendiendo además a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad formulada ya por este Tribunal, por esta misma imposibilidad de control jurisdiccional, en sus SSTC 58/2016, de 17 de marzo (respecto del primer párrafo del artículo 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre) y 72/2018, de 21 de junio (respecto del art. 188.1, párrafo primero, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social)”. Se pronunciaron el recurrente de amparo, las partes ejecutadas, el Ministerio Fiscal, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Gobierno y la fiscal general del Estado. El TC estima la cuestión y falla que debe declararse que el artículo 454 bis.1, párrafo primero, LEC vulnera el artículo 24.1 CE, pues su redacción no permite descartar la eventualidad de que existan supuestos en que la decisión del letrado de la administración de justicia excluida por el legislador del control judicial -directo o indirecto- concierna a cuestiones relevantes en el marco del proceso que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados y que, por tanto, deben quedar sometidas a su posibilidad de control de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos garantiza el artículo 24.1 CE. Aunque en los apartados siguientes del precepto cuestionado se permite recurso de revisión contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación o aquellos para los que la ley nominalmente fije dicho recurso, se pone de manifiesto que no cabe este control judicial directo frente a la generalidad de los dictados en el proceso civil, con independencia de la importancia del asunto resuelto por el decreto correspondiente. En el procedimiento de ejecución no dineraria, en cuyo marco se ha suscitado la presente cuestión de inconstitucionalidad, la ley no permite el recurso de revisión directo ante el juez o tribunal frente al decreto del letrado de la administración de justicia que decide sobre si ha existido incumplimiento de la obligación de hacer por el ejecutado que permita a instancia del ejecutante facultarlo para llevarlo a cabo él mismo con encargo a un tercero. Sin embargo, es una decisión que concierne a cuestiones relevantes en el marco de este proceso de ejecución no dineraria que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados, en la medida en que compromete la propia consecución de la ejecución forzosa despachada por auto del juez, ya que impide a este dirimir si debe mantenerse dicha ejecución forzosa en los términos ordenados por el título ejecutivo o dar paso a una ejecución sustitutoria conforme a la ley. Y la referencia realizada a la posibilidad de reproducir la cuestión mediante escrito para que se solvente en la “resolución definitiva” tampoco satisface con carácter general la garantía de control judicial. El TC dice que el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que ha creado un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional. En coherencia con ello, se debe declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado, precisando, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC. Estimatoria.

AUTO RECHAZA RECUSAR A MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL POR SU VOTO PARTICULAR HETERODOXO FORMULADO EN SENTENCIA

Auto 17/2020, de 11 de febrero de 2020. Recusación dentro del recurso de inconstitucionalidad 4362-2017, planteada por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos procedimientos que se tramitan ante este Tribunal. Pleno. Desestimatoria. Descargar

El Pleno del Tribunal Constitucional dicta auto sobre incidente de recusación del magistrado don Andrés Ollero Tassara en el recurso de inconstitucionalidad 4362-2017, planteado por la Generalitat de Cataluña y en relación con otros recursos que se tramitan ante el TC. El Gobierno de la Generalitat de Cataluña planteó la recusación de dicho magistrado por las causas del artículo 219. 9º y 10º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial (LOPJ), dentro de un recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2017, de 1 de agosto, del código tributario de Cataluña y de aprobación de los libros primero, segundo y tercero, relativos a la administración tributaria de la Generalitat, y en otros cinco recursos de inconstitucionalidad en los que la Comunidad Autónoma de Cataluña era parte. Dicha recusación planteada trae causa del contenido de voto particular formulado por el referido magistrado, en relación con la sentencia 132/2019, de 13 de noviembre, dictada por el Pleno en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2557-2017. Alega la Generalitat de Catalunya que la “imparcialidad subjetiva y objetiva” del magistrado don Andrés Ollero Tassara ha quedado afectada por ciertas expresiones del voto particular que constituyen causas previstas en los apartados 9º (“amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes”) y 10º (“tener interés directo o indirecto en el pleito o en la causa”) del artículo 219 LOPJ. Considera que el magistrado recusado tiene, no una mera posición ideológica, sino animadversión exteriorizada por dirigir unos apelativos de índole ofensiva a los catalanes, a la Generalitat de Cataluña o a su Gobierno y Parlamento, así como el propósito manifestado de mantener en el futuro una determinada interpretación de las competencias de la Generalitat. Alega que el recusado hace una rotunda declaración de intenciones en la que, a modo de advertencia respecto a su actuación futura como magistrado en el TC, indica que no se someterá a lo que califica de “supremacismos” de quienes se sienten humillados cuando se les trata como iguales. Alega que resulta inequívoco que el supremacismo se imputa a quien es titular de la competencia en materia de Derecho civil especial propio de Cataluña, a quien ejerce legislativamente esa competencia y a quien la defiende en el proceso del conflicto competencial resuelto en la sentencia en la que se formula el voto particular en cuestión. Es decir, a la Generalitat de Cataluña, su Parlamento, su Gobierno y, en términos más generales, la ciudadanía de dicha comunidad autónoma. Resulta patente que en el voto particular se ha empleado un término que, por sí solo, expresa una descalificación ofensiva para cualquier ciudadano, autoridad o institución que basa su actuación en los valores superiores de la democracia, la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales. Para un Gobierno, como el de la Generalitat, que asume dichos valores, la imputación de ideologías o conductas de corte racista como es el supremacismo, solo puede ser encajado como una expresión intencionadamente ofensiva que refleja un claro posicionamiento ideológico del magistrado, de signo manifiestamente opuesto a planteamientos políticos como los propios de los partidos nacionalistas catalanes que conforman la actual mayoría en el Parlamento de Cataluña y dan soporte al Gobierno de la Generalitat. Además, esas manifestaciones se han formulado por escrito, “denotando así, no un posible enojo fugaz y pasajero, fruto de un acalorado debate, sino un convencimiento íntimo y profundo”. Alega como agravante que al formularse en voto particular a sentencia del TC que se publica en el BOE, ha querido dar a sus expresiones publicidad general y oficial. Alega también, en cuanto a la causa de recusación del interés directo o indirecto en los pleitos competenciales pendientes, se sustenta también en las manifestaciones contenidas en el voto particular, en que el magistrado recusado no se ha limitado a expresar su posición discrepante con la mayoría de TC, sino que ha vertido afirmaciones claramente contrarias al sistema de distribución de competencias en materia de legislación civil resultante de la Constitución, del estatuto y de la jurisprudencia del TC, calificando las competencias autonómicas derivadas del artículo 149.1.8 CE de “vestigios”, negando, con ello, que sea el propio constituyente el que ha formulado ese reconocimiento que habilita a las comunidades autónomas para la modificación o desarrollo de su derecho civil propio. Esta interpretación restrictiva trasciende de una mera discrepancia y se formula desde la descalificación como supremacistas de los que pretenden el legítimo ejercicio de sus competencias. El abogado del Estado y el Ministerio Fiscal solicitan la desestimación de la recusación dado el carácter tasado y estricto de las causas de recusación. El magistrado recurrido don Andrés Ollero Tassara considera que el problema está en que un voto particular es un ejercicio de transparencia para hacer llegar al lector los argumentos esgrimidos en la deliberación justificativos de su discrepancia con la mayoría, pero en ningún caso es un género literario dirigido a enviar mensajes a terceros. Los destinatarios de su voto son los magistrados que formaron parte de la exigua mayoría del TC que “decide romper con una consolidada línea jurisprudencial, sin anunciarlo y sin ofrecer al respecto motivación alguna”. Afirma no tener motivo de animadversión hacia “los catalanes” o Cataluña. Sobre el término “supremacismo”, afirma que no se limitó a invocarlo, sino que se atrevió a sugerir una definición, aplicándolo a quienes “se sienten humillados si se les trata como si fueran iguales a los demás”. Afirma que no pensó que todos los catalanes pudieran sentirse molestos, teniendo en cuenta la amplia pluralidad de la sociedad catalana, “aunque no falte quien se empeñe en negar la condición de catalán a quien no piense como ellos”. Y explica que siempre respetará la libertad de todos para darse por aludidos cuando les parezca razonable o simplemente les pueda interesar, pues no en vano el victimismo puede en ciertas circunstancias resultar ventajoso. Añade que nunca ha pensado que el supremacismo pueda ser un vicio identificable geográficamente. Califica como “desvarío” que se le achaque una “enemistad manifiesta” con la parte recusante y se pregunta qué “interés directo o indirecto” se le puede atribuir en el pleito de referencia, tras haber votado con casi la mitad del Tribunal su discrepancia con una de las muchas resoluciones que se dictan. Recuerda que a lo largo de más de siete años, del más de millar de resoluciones que ha suscrito, cerca de un centenar ha tenido por objeto casos con alguna referencia a Cataluña. Solo en sesenta ocasiones –apunta- ha discrepado de la mayoría, lo que le ha brindado mayor oportunidad de expresarse individualmente; y, únicamente, siete de esos casos tenían relación con Cataluña. Considera que podría deberse a la benevolencia de los recusantes haber esperado hasta el último de ellos para diagnosticar una “animadversión manifiesta” en sus resoluciones, “pero quizá sea más razonable admitir que es [su] amor por Cataluña lo que les ha hecho tan laborioso llegar a imaginarla”. El TC rechaza la recusación pues la facultad de emitir votos particulares es consustancial a la función desempeñada por los magistrados del Tribunal y que no cabe admitir, en principio, una recusación basada en las afirmaciones y posicionamientos que se expresan en ellos. Tampoco hay “amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes” ya que la causa legal de recusación no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad entre dos personas, concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que en ningún caso permite que se le califique como vago o subjetivo. Tanto la amistad como la enemistad pertenecen a la esfera subjetiva de los sentimientos y solo pueden predicarse de las personas físicas. Quedan, por lo tanto, excluidos como indicador verosímil de amistad o enemistad los meros sentimientos de inclinación o de rechazo deducidos del hecho de la pertenencia a partidos políticos, asociaciones, corporaciones o grupos sociales, así como en relación a la asunción de creencias religiosas e ideologías de signo diverso, mientras no se hayan traducido en actos individualizados de amistad o enemistad. No es posible admitir, ni lógica ni jurídicamente, que el magistrado recusado don Andrés Ollero Tassara mantenga, una relación de enemistad con “los catalanes, la Generalitat de Cataluña, su Gobierno o Parlamento”. En cuanto al interés directo o indirecto en el objeto del proceso ha de tratarse de un interés singularizado en relación con el concreto proceso en que se plantee la recusación y actual. Requiere además que del resultado del proceso debe derivar un potencial provecho para el magistrado recusado, sin que sea admisible reconducir la tacha al plano exclusivamente de la discrepancia en la interpretación de los preceptos constitucionales. Así el TC desestima la recusación del magistrado don Andrés Ollero Tassara.

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