Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil

ENSXXI Nº 8
JULIO - AGOSTO 2006

MADRID

ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS. 
DECRETO 51/2006, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, Regulador del Régimen Jurídico y Procedimiento de Autorización y Registro de Centros, Servicios y Establecimiento Sanitarios de la Comunidad de Madrid. BOCM 26-6-06
. Ir a la Disposición.

CASTILLA-LA MANCHA

ARBITRAJE.
Decreto 72/2006, de 30 de Mayo, de los procedimientos de Arbitraje, Conciliación y Mediación, en el ámbito de la economía social. DOCM 5-6-2006.
Ir a la Disposición.

COOPERATIVAS Y SOCIEDADES LABORALES.
Decreto 77/2006, de 6 de Junio, por el que se atribuyen competencias en materia de cooperativas, sociedades laborales, trabajo y prevención de riesgos laborales, a los diferentes órganos de la Consejería de Trabajo y Empleo. DOCM 9-6-2006.
Ir a la Disposición.

CASTILLA Y LEÓN

TRIBUTOS CEDIDOS.
Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado. BOCYL 31-5-2006.
Ir a la Disposición.

La aprobación de un texto único en esta materia tiene como finalidad principal dotar de mayor claridad a la normativa autonómica en materia de tributos cedidos por el Estado mediante la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones que afectan a esta materia contribuyendo con ello a aumentar la seguridad jurídica de la administración tributaria de la Comunidad y, especialmente, la de los contribuyentes. En el ejercicio de esta autorización se elabora este decreto legislativo por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado. En el texto refundido se incorporan los preceptos de las leyes dictadas por la Comunidad que contienen las normas tributarias que pueden ser objeto de refundición, que son las siguientes leyes de medidas económicas, fiscales y administrativas: Ley 13/1998, de 23 de diciembre, la Ley 6/1999, de 27 de diciembre, la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, la Ley 13/2003, de 23 de diciembre y la Ley 9/2004, de 28 de diciembre y la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.

ACOGIMIENTO.
Decreto 37/2006, de 25 de mayo, por el que se regulan los acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo. BOCYL 31-5-2006.
Ir a la Disposición.

El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen de los acogimientos familiares que se acuerden, en ejercicio de la acción de protección, para la guarda y atención de menores de edad en situación de riesgo o de desamparo, así como la actuación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en relación con esta materia. El presente Decreto no será de aplicación a los acogimientos preadoptivos, contemplados en el artículo 105 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, que se regirán por las normas específicamente previstas al efecto en el Decreto 37/2005, de 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores.

DEFENSA COMPETENCIA.
Decreto 36/2006, de 25 de mayo, por el que se atribuye la competencia en materia de defensa de la competencia y se crea el Tribunal para la Defensa de la Competencia de la Comunidad de Castilla y León. BOCYL 31-5-2006.
Ir a la Disposición.

Se crea el Tribunal para la defensa de la competencia de la Comunidad de Castilla y León, como órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en materia de economía. El Tribunal para la defensa de la competencia de la Comunidad de Castilla y León velará por la defensa de la competencia frente a actos que la vulneren o la puedan vulnerar y que se produzcan en todo o parte del territorio de la Comunidad de Castilla y León.

CAMARAS PROPIEDAD URBANA.
Ley 5/2006, de 16 de junio, de Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León y su Consejo General. BOCYL 22-6-2006.
Ir a la Disposición. 

Las Cámaras de la Propiedad Urbana, desde su creación, vienen realizando una serie de funciones de interés social, que pueden seguir realizando desde su configuración de asociaciones no lucrativas, como es el caso de las fianzas arrendaticias, en virtud de la Ley 2/1999, de 19 de febrero, reguladora del depósito del importe de fianzas de contratos de arrendamiento y de suministros y servicios que afecten a fincas urbanas, la posibilidad de resolución de conflictos a través del arbitraje o la colaboración prestada a la Administración de Justicia en materia de subastas judiciales. Ante la falta de norma autonómica, y debido a la importancia de las funciones y la relevante posición que han de ocupar estas asociaciones en el sector inmobiliario, así como su especial relación con la Administración, debe dictarse una norma que tenga rango de ley, atendiendo a la doctrina del Consejo de Estado y del Consejo Consultivo de Castilla y León respecto del rango de las normas que regulen lo fundamental, los principios esenciales, el núcleo básico del ordenamiento, la libertad y la propiedad, así como la imposición de obligaciones y la definición de los derechos.
Por todo ello, la presente norma pretende dar la consideración de Cámaras de la Propiedad Urbana y de su Consejo General a aquellas asociaciones de propietarios de fincas urbanas que, cumpliendo la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, reúnan en todo caso los requisitos establecidos en la presente Ley y tengan unas finalidades estatutarias orientadas a la satisfacción de intereses que trasciendan de los propios asociados y que realicen habitual y preferentemente actuaciones en beneficio de terceras personas; es decir, que lleven a cabo una actividad de interés social como forma de participación ciudadana en las actividades de interés general.

CONTRATACION ADMINISTRATIVA.
Decreto 33/2006, de 11 de mayo, por el que se aprueba el régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Castilla y León.  BOCYL 17-5-2006.
Ir a la Disposición.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Castilla y León, adscrita orgánicamente a la consejería competente en materia de hacienda, y funcionalmente al órgano directivo central competente en materia de contratación administrativa, es el órgano consultivo y asesor de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia de contratación administrativa. Corresponde a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa informar sobre todas las cuestiones que le sometan las diferentes consejerías, entes institucionales y universidades públicas de Castilla y León, así como las organizaciones empresariales, en materia de contratación administrativa, además de vigilar la observancia de los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación en la contratación administrativa, así como de las prerrogativas de la Administración respecto a los contratos que se celebren.

REGISTRO DE CUENTAS.
Decreto 32/2006, de 11 de mayo, por el que se regula el Registro Central  de Cuentas de la Comunidad de Castilla y León. BOCYL 17-5-2006.
 Ir a la Disposición.

En el Registro Central de Cuentas de la Comunidad de Castilla y León se inscribirán obligatoriamente todas las cuentas financieras de titularidad de las entidades que forman parte del sector público autonómico, entendiendo éste en los términos en que se define en las normas reguladoras de la hacienda y del sector público de la Comunidad de Castilla y León. Para el mantenimiento actualizado del Registro Central de Cuentas, el órgano gestor de la cuenta deberá proporcionar a la Tesorería General o a las tesorerías de las entidades integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad de Castilla y León, la información y documentación necesaria de las cuentas financieras de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.

SECTOR PUBLICO.
Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León. BOCYL 9-5-2006.
Ir a la Disposición.

La Ley tiene por objeto regular el régimen presupuestario, económico-financiero y de contabilidad del sector público de la Comunidad, y el control de la gestión económico-financiera que ha de realizar la Intervención General de la Administración de la Comunidad. Por ello, su ámbito de aplicación abarca ese sector público: el conjunto de agentes diversos a los que ha de aplicarse con desigual intensidad, y cuyo núcleo central y más importante constituye la Hacienda de la Comunidad.

CAZA.
Ley 4/2006, de 25 de mayo, de modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.  BOCYL 8-6-2006.
Ir a la Disposición.

Se modifican los artículos 21, 42, 43 y 76 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

MEDIACIÓN FAMILIAR.
Orden PAT/735/2006, de 4 de mayo, por la que se desarrolla la estructura orgánica del Departamento Territorial de Familia e Igualdad de Oportunidades de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León. BOCYL 11-5-2006
. Ir a la Disposición.

PRESUPUESTOS.
Orden HAC/839/2006, de 18 de mayo, por la que se dictan las normas para la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2007.  BOCYL 23-5-2006.
Ir a la Disposición.

PRESENTACION TELEMATICA.
Orden PAT/907/2006, de 26 de mayo, por la que se modifica el Anexo de la Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, por la que se crea el Registro Telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se establecen criterios generales para la presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones de determinados procedimientos administrativos.  BOCYL 5-6-2006.
 Ir a la Disposición.

ANDALUCÍA

COMERCIO INTERIOR Y URBANISMO.
Ley 1/2006, de 16 de mayo, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía, y de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo.  BOJA 24-5-2006.
Ir a la Disposición.   

Entre los principales objetivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se contempla el hacer efectivo el mandato constitucional contenido en el artículo 47 de la Constitución Española, garantizando el acceso a una vivienda digna. La Ley 13/2005, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, ha reforzado este objetivo y ha ampliado a todos los municipios y a todos los crecimientos urbanísticos con viviendas la obligación de reservar un treinta por ciento de la edificabilidad residencial para su destino a viviendas protegidas.

URBANISMO.
Decreto 118/2006, de 20 de junio, por el que se crea la Oficina de Planeamiento Urbanístico de Marbella. BOJA 23-6-2006. 
Ir a la Disposición.  

Este decreto se dicta conforme al artículo 31 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre ,de Ordenación Urbanística de Andalucía, que en su apartado 4 establece que: "En los casos de grave incumplimiento por los municipios en el ejercicio de competencias urbanísticas que impliquen una manifiesta afectación a la ordenación del territorio y urbanismo competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Consejo de Gobierno, con audiencia al municipio afectado, dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía y previo informe favorable del Parlamento de Andalucía, podrá atribuir a la Consejería competente en estas materias el ejercicio de la potestad de planeamiento que corresponde a los municipios conforme al apartado 1 de este artículo".

COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
Ley 2/2006, de 16 de mayo, de creación de la Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para el Desarrollo. BOJA 24-5-2006. 
Ir a la Disposición.  

La Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para el Desarrollo velará en su funcionamiento por el efectivo cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre todas las personas, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. En particular, trabajará activamente por la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, tendrá este objetivo en el diseño de sus proyectos y adoptará medidas de acción positiva necesarias para su consecución. Asimismo, atenderá especialmente a la protección de la infancia.

INMIGRACIÓN.
Decreto 92/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el II Plan Integral para la Inmigración en Andalucía 2006-2009. BOJA2-6-2006. 
Ir a la Disposición.

ARAGÓN

TRIBUTOS.
Orden de 12 de mayo de 2006, del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se dictan las disposiciones necesarias para la aplicación, durante el primer periodo impositivo, de los impuestos medioambientales creados por la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, y se aprueban los modelos de declaración censal, pagos fraccionados y autoliquidación. BOA 22-5-2006. 
Ir a la Disposición.  

DISCAPACIDAD.
Decreto 137/2006, de 6 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el Programa Intro, para la integración laboral al trabajo ordinario de personas con discapacidad. BOA 16-6-2006. 
Ir a la Disposición.  

ASTURIAS

COOPERACIÓN AL DESARROLLO.
Ley del Principado de Asturias 4/2006, de 5 de mayo, de Cooperación al Desarrollo. BOPA 19-5-2006. 
Ir a la Disposición.


El objeto de esta Ley es la regulación de las iniciativas, actuaciones, actividades y recursos que la Administración del Principado de Asturias así como los organismos y demás entidades que de ella dependan ponen al servicio de la cooperación al desarrollo y la solidaridad internacional. Se incluyen las acciones dirigidas a sensibilizar a la población asturiana con el objeto de incentivar y promover la solidaridad hacia otros pueblos.

SERVICIOS TRIBUTARIOS.
Decreto 35/2006, de 19 de abril, de primera modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 38/2005, de 12 de mayo . BOPA 9-5-2006. 
Ir a la Disposición.  

VIVIENDAS PROTEGIDAS.
Decreto 52/2006, de 8 de junio, de primera modificación del Decreto 120/2005, de 17 de noviembre, por el que se establecen los precios máximos de venta de viviendas protegidas de nueva construcción. BOPA 27-6-2006.
Ir a la Disposición.  

BALEARES

RECLAMACIONES ECONÓMICO ADMINISTRATIVAS.
Decreto 49/2006, de 2 de Junio, por el que se regula la estructura de los órganos competentes para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico administrativas que se produzcan en el ámbito de la gestión económica, financiera y tributaria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. BOIB 10-6-2006. Ir a la Disposición.

EXPLOTACIONES AGRARIAS.
Decreto 53/2006, de 16 de Junio, por el que se regula el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Islas Baleares. BOIB 22-6-2006. Ir a la Disposición.  

FAMILIA.
Decreto 44/2006, de 12 de Mayo, de modificación del Decreto 18/2005, de 18 de Febrero, por el cual se crea y se regula la organización y el funcionamiento de la Comisión Interdepartamental de Seguimiento del Plan Integral de Apoyo a la Familia. BOIB 23-5-2006. Ir a la Disposición.

Decreto 45/2006, de 12 de Mayo, por el cual se crea el Observatorio Permanente de Apoyo a la Familia de las Islas Baleares. BOIB 23-5-2006. Ir a la Disposición.

CANARIAS

ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y ESPACIOS NATURALES.
Ley 4/2006, de 22 de Mayo, de modificación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de Mayo. BOC 29-5-2006. 
Ir a la Disposición.

PLANEAMIENTO.
Decreto 55/2006, de 9 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias. BOC 31-5-2006. 
Ir a la Disposición.  

CANTABRIA

URBANISMO.
Decreto 57/2006, de 25 de mayo, por el que se aprueban las Normas Urbanísticas Regionales. BOC 26-5-2006. 
Ir a la Disposición.  

PAREJAS DE HECHO.
Decreto 55/2006 de 18 de mayo, por el que se regula la estructura y funcionamiento del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria. BOC 29-5-2006. 
Ir a la Disposición.  

MEDIDAS FISCALES.
Ley de Cantabria 5/2006, de 25 de mayo, de Medidas Urgentes de Carácter Fiscal. BOC 6-6-2006. 
Ir a la Disposición.  

Se modifican, entre otros, el artículo 11, uno, 4, y artículo 11, cuatro,  de la Ley de Cantabria 6/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales para la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006.

FAMILIA.
Decreto 58/2006, de 25 de mayo de la Comunidad Autónoma de Cantabria por el que se crea el Observatorio Cántabro de Apoyo a las Familias.  BOC 7-6-2006. 
Ir a la Disposición.  

CONTAMINACIÓN LUMINICA.
Ley de Cantabria 6/2006, de 9 de junio, de Prevención de la Contaminación Lumínica. BOC 16-6-2006. 
Ir a la Disposición.  

VIOLENCIA DE GENERO.
Decreto 64/2006, de 8 de junio, por el que se desarrolla la Ley de Cantabria 1/2004, de 1 de abril, Integral para la Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Protección a sus Víctimas. BOC 19-6-2006. 
Ir a la Disposición.

CATALUÑA

CÓDIGO CIVIL.
Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código civil de Cataluña, relativo a derechos reales. DOGC 24-5-06. 
Ir a la Disposición.  

La finalidad de la presente ley es aprobar el libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, como un paso más en la construcción del nuevo sistema jurídico privado catalán y en su proceso codificador. En cuanto a sus principios, el presente código aporta una regulación nueva, propia de Cataluña, de instituciones fundamentales en el derecho de cosas, como son la posesión, la propiedad y las situaciones de comunidad, especialmente la llamada propiedad horizontal, e introduce la regulación de los derechos de vuelo y de hipoteca. Por otra parte, refunde y modifica parcialmente la legislación aprobada por el Parlamento en materia de derecho de cosas y le da unidad interna. Esta legislación comprende un total de seis leyes, desde la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, hasta la Ley 19/2002, de 5 de julio, de derechos reales de garantía.
La regulación del libro quinto, a pesar de que mantiene, actualizadas profundamente, instituciones tradicionales en el derecho catalán, algunas de ascendencia romana, como son el usufructo y sus diminutivos o las servidumbres, y otras de origen medieval, como son los derechos de censo o la medianería, pone el acento en los aspectos más innovadores, como son una regulación breve y ordenada del hecho posesorio y de sus consecuencias jurídicas, una regulación de los límites y limitaciones de la propiedad conforme a la cultura jurídica actual, la regulación de la propiedad horizontal como instrumento que facilita el acceso al derecho fundamental a la vivienda o la regulación de los derechos de superficie, de vuelo o de opción.
En cuanto a la estructura y contenido de este libro quinto que ahora se aprueba (el segundo hasta el momento), consta de 382 artículos distribuidos en seis títulos: el título I está configurado por algunos artículos, de carácter introductorio y general, sobre el régimen jurídico de los bienes, cuyo concepto se toma en un sentido amplio, de modo que incluye los derechos y, de acuerdo con la tradición jurídica catalana más reciente, establece que los animales no tienen la consideración de cosas y están bajo la protección de las leyes.
El título II contiene la regulación de la posesión, considerada como un mecanismo primario de publicidad de derechos que el presente código protege para preservar la paz civil partiendo de la base de que la posesión debe tener como efecto principal el derecho a continuar poseyendo. También regula los criterios de liquidación de la situación posesoria, para el caso en que los poseedores que tienen su posesión efectiva la pierdan a favor de otras personas que demuestren que tienen un mejor derecho. Finalmente, configura la adquisición de buena fe de bienes muebles como mecanismo transmisor del derecho sobre el bien poseído.
El título III regula la adquisición y extinción del derecho real. Regula la tradición en concordancia con los títulos de adquisición, configurando el sistema transmisor-adquisitivo de acuerdo con la teoría del título y del modo vigente tradicionalmente en el ordenamiento jurídico catalán. También regula la donación, a la que reconoce la consideración de título de adquisición, junto con la sucesión, el contrato, la ocupación, la accesión y la usucapión. A pesar de ello, las donaciones por razón de matrimonio o entre cónyuges y las donaciones por causa de muerte se mantienen, por ahora, en el Código de familia y en el Código de sucesiones. En cuanto a la usucapión, este título reduce los plazos de la posesión para usucapir a tres años para los bienes muebles y a veinte para los inmuebles y regula su interrupción y suspensión. En este mismo título, el capítulo II regula la extinción de los derechos reales con carácter general por causa de pérdida total y sobrevenida del bien, de consolidación y de renuncia.
El título IV establece una regulación general del derecho de propiedad que, cuando es adquirida legalmente, otorga a sus titulares el derecho a usar de forma plena y exclusiva los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos, pero siempre de acuerdo con su función social y dentro de los límites y con las restricciones establecidas por las leyes. Asimismo, el título IV regula los títulos adquisitivos exclusivos del derecho de propiedad, con una simplificación notable del texto de la Ley 25/2001, de 31 de diciembre, de la accesión y la ocupación, y el título exclusivo de pérdida de este derecho, es decir, el abandono. También establece la normativa civil de la acción reivindicatoria, como exponente de la protección del derecho en caso de expolio, y de las acciones negatorias, de cierre de fincas y de delimitación y amojonamiento, como acciones relativas a la facultad de exclusión. Finalmente, el capítulo V regula las restricciones del ejercicio del derecho de propiedad de acuerdo con su función social. Cuando las establecen las leyes, constituyen los límites del derecho de propiedad si son en interés de la comunidad y constituyen sus limitaciones si son en interés de particulares indeterminados, normalmente los vecinos, incluidos en este caso los copropietarios de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. En ambos casos las restricciones afectan a la disponibilidad o al ejercicio del derecho, no necesitan un acto expreso de constitución y no otorgan derecho a indemnización. En cambio, las restricciones establecidas por la autonomía de la voluntad en interés privado constituyen los derechos reales limitados y se rigen por la autonomía de la voluntad. Dado que los límites se regulan por remisión a leyes especiales, a las situaciones de comunidad especiales y a los derechos reales limitados, el capítulo VI de este título regula las relaciones de contigüidad, el estado de necesidad y las inmisiones, con las actualizaciones y simplificaciones sobre la Ley 13/1990, de 8 de julio, de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad, que la doctrina y la práctica jurídica han hecho aconsejables.
El título V regula las llamadas situaciones de comunidad, tanto con relación a la comunidad ordinaria, es decir, el condominio indiviso de raíz romana, respecto al cual se establecen algunas novedades, sobre todo en materia de división de la comunidad de bienes, como con relación a las situaciones que resultan del régimen jurídico voluntario de la propiedad horizontal. Esta regulación es, precisamente, una de las novedades de más trascendencia social del Código, dado que la propiedad horizontal ha permitido, en los últimos cincuenta años, una extraordinaria generalización del derecho de propiedad, hasta el punto de convertirse en uno de los instrumentos jurídicos fundamentales que garantizan el acceso de los ciudadanos a la propiedad de la vivienda. La regulación, que parte de la base de la existencia de un inmueble unitario en el que concurren más de un titular y que está compuesto simultáneamente de bienes privativos y bienes comunes relacionados entre ellos de modo inseparable por la cuota o el coeficiente, adopta, actualizándolo, el modelo de la Ley 49-1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, vigente en el momento de la aprobación de la presente Ley, pero introduce varias mejoras, entre las cuales la sistemática no es la menos trascendente. Así, el capítulo III, que regula la propiedad horizontal, se distribuye en cuatro secciones. La primera contiene las disposiciones generales, con la configuración de la comunidad, el título de constitución, en cuya regulación se garantizan al máximo los derechos de los futuros adquirentes de pisos o locales, y el funcionamiento de la junta de propietarios, detallado, claro y adaptado a las necesidades que la experiencia de los años y la evolución de la legislación hacían imprescindibles, entre las que destaca la limitación del principio de unanimidad a casos muy puntuales. Las secciones segunda y tercera regulan la propiedad horizontal simple y la compleja, esta última adecuada a los conjuntos inmobiliarios con varios edificios pero con zonas comunitarias, como son piscinas o zonas de recreo. Es preciso destacar también la regulación de las zonas comunes de uso privativo y de los elementos privativos de uso común, el establecimiento de la acción de cesación sobre determinadas actividades y la exclusión de los derechos de tanteo y retracto para los locales con garajes y otros usos similares. La sección cuarta regula la propiedad horizontal por parcelas y, de acuerdo con la práctica jurídica, extiende los principios de la normativa a las mal llamadas urbanizaciones privadas.
El capítulo IV contiene una regulación de la comunidad especial por turnos, que es diferente de la regulación de los turnos de apartamentos para vacaciones que rige la Directiva 94/47/CE, de 26 de octubre, y que es compatible con la misma, porque este capítulo se limita a bienes unitarios y excluye de forma expresa la aplicación a los supuestos a que se refiere la normativa europea. El título se cierra con la regulación de la medianería.
El título VI, el más extenso del libro con mucha diferencia, regula los derechos reales limitados de usufructo, uso y habitación; de aprovechamiento parcial, superficie, censo enfitéutico y vitalicio, servidumbre, vuelo, opción, tanteo y retracto, incluidos los retractos legales de colindantes y el gentilicio del Valle de Arán conocido como tornería; los derechos de retención, prenda y anticresis, y, finalmente, algunas especialidades del derecho de hipoteca resultantes de las especificidades del derecho catalán.
Los derechos de usufructo, uso y habitación se regulan de acuerdo con la Ley 13/2000, de 20 de noviembre, de regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación, a pesar de que se introducen mejoras de técnica jurídica, se introduce el usufructo de propietario y se modifica el régimen del usufructo de participaciones en fondos de inversión y en otros instrumentos de inversión colectiva para adecuarlos a la realidad de un mercado que no siempre produce incrementos de valor. La regulación de los derechos de aprovechamiento parcial, auténtico cajón de sastre de aprovechamientos diversos que pueden ser útiles para promover la conservación de los bosques y de los espacios naturales mediante una explotación racional, agrupa las antiguas servidumbres personales. El derecho de superficie se regula de acuerdo con la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, de regulación de los derechos de superficie, de servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente, aunque se establece la necesidad de la escritura pública para su constitución y se subraya que, al extinguirse, las construcciones o plantaciones revierten en los titulares del suelo.
Los derechos de censo, enfitéutico y vitalicio se regulan siguiendo la Ley 6/1990, en la que se introduce una norma de procedimiento para la reclamación de las pensiones, se armonizan los plazos y se fija de una forma más comprensible el valor de la redención. Las servidumbres se regulan de acuerdo con la Ley 22/2001, sin otras modificaciones que las sistemáticas y las necesarias para la armonización del texto en el Código, mientras que la regulación del derecho de vuelo, como derecho real sobre un edificio o un solar edificado ajeno que atribuye a quienes son sus titulares la facultad de construir una planta o más, encima o debajo del inmueble gravado, y de hacer suya la propiedad de las nuevas construcciones, es nueva y tiene por objetivo delimitar con claridad la distinción entre los derechos de superficie, que comportan la propiedad separada de forma temporal, y este, que es un instrumento para facilitar la construcción de plantas o edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal y comporta una división definitiva de la propiedad.
La regulación de los derechos de adquisición introduce modificaciones técnicas y sistemáticas a la de la Ley 22/2001, con el objetivo de dar respuesta a algunas cuestiones que esta dejaba abiertas tanto con relación a la conservación y pérdida del objeto sobre el que recae la adquisición como con relación a la cancelación de cargas constituidas entre la constitución y el ejercicio del derecho de opción. El capítulo VIII también incorpora los derechos de retracto de colindantes, al que solo tienen derecho los propietarios colindantes de fincas de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo que tengan la consideración de cultivador directo y personal, y el de la tornería, exclusivo y propio del territorio del Valle de Arán, que solo se aplica a fincas rústicas y casas solariegas.
Finalmente, la regulación de los derechos reales de garantía del capítulo IX se hace siguiendo la Ley 19/2002, aunque se simplifica la normativa concerniente al derecho de retención, e introduciendo la regulación de la hipoteca para supuestos específicos del derecho catalán a los que la legislación hipotecaria no daba hasta ahora la solución adecuada, como es el caso de los bienes sometidos a fideicomisos, de la hipoteca en garantía de pensiones compensatorias derivadas de sentencias de separación o divorcio y de pensiones por alimentos, o de la subrogación en el pago de la pensión periódica o censal en caso de finca hipotecada en garantía de este.
Las disposiciones transitorias de la presente Ley establecen el régimen de las usucapiones iniciadas antes de la entrada en vigor del libro quinto del Código; la subsistencia de la acción negatoria nacida y no ejercida antes; la adaptación de las propiedades horizontales constituidas antes, incluidas las urbanizaciones, que se hace de la manera menos formalista y costosa posible, y el régimen de los derechos reales limitados anteriores a su entrada en vigor. Se mantienen, también, normativas transitorias para los censos y las rabasses mortes constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley 6/1990 y de la Ley 22/2001, bien entendido que las normas que establecían estas leyes para facilitar la extinción y redención de estos derechos son su activo práctico principal.
También contiene la presente Ley una disposición derogatoria, por la que se derogan las siguientes normas:
a) Los artículos 277, 329, 340, 341 y 342 del Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación del derecho civil de Cataluña.
b) La Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos.
c) La Ley 13/1990, de 8 de julio, de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad.
d) La Ley 13/2000, de 20 de noviembre, de regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación.
e) La Ley 22/2001, de 31 de diciembre, de regulación de los derechos de superficie, de servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente.
f) La Ley 25/2001, de 31 de diciembre, de la accesión y la ocupación.
g) La Ley 19/2002, de 5 de julio, de derechos reales de garantía.
Finalmente, la disposición final establece la entrada en vigor de la presente Ley el 1 de julio de 2006.

FUNDACIONES.
Orden JUS/281/2006, de 6 de junio, por la que se determinan los formularios y las condiciones para la presentación de las cuentas anuales de las fundaciones en soporte digital o por vía telemática. DOGC 9-6-06. 
Ir a la Disposición.  

Los formularios mediante los que las fundaciones sujetas al Protectorado de la Generalidad de Cataluña han de presentar las cuentas anuales son los que en cada momento determine la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas. Dichos formularios estarán disponibles en la dirección de Internet: www.gencat.net/justicia/ciutadans/assfun/fundac/infotram/#comptes, desde donde los interesados pueden rellenarlos, firmarlos y presentarlos por vía telemática al Protectorado.
Los documentos informáticos en que se integran los formularios de presentación de las cuentas deben quedar garantizados con las correspondientes firmas electrónicas reconocidas. Para hacer más operativa la presentación de las cuentas, se fijan las dos vías de presentación siguientes:
a) Las fundaciones que presenten las cuentas anuales sin la participación de profesional externo, deberán presentar los formularios firmados con la firma electrónica reconocida del presidente del patronato o del secretario, si este último tiene la condición de patrón.
b) Las fundaciones que presenten las cuentas anuales mediante la intervención de un profesional externo a la fundación, las deberán presentar firmadas por el profesional con su firma electrónica reconocida de colegiado. A tal efecto la entidad deberá haberlo facultado para la presentación de las cuentas anuales. Para el supuesto de que las fundaciones opten por esta vía, se han firmado convenios con diversos Colegios Profesionales.
Asimismo, se establecen los pasos a seguir para la presentación de las cuentas en soporte digital o vía telemática. Ahora bien, en ningún caso la presentación de las cuentas en soporte digital o por vía telemática no liberan al patronato de las fundaciones de la obligación de conservar en la sede fundacional las cuentas anuales aprobadas por el órgano de gobierno de la entidad y debidamente firmadas por el secretario, con el visto bueno del presidente. Es necesario, además, que estas cuentas anuales consten debidamente transcritas en el libro de actas de la fundación, junto con el acta del día en que se acordó su aprobación.

VPO.
Decreto 257/2006, de 6 de junio, por el que se establecen las condiciones para la venta de viviendas calificadas de protección oficial de promoción pública. DOGC 8-6-06.
Ir a la Disposición.

El presente Decreto tiene como objetivo asentar las bases de precio y de procedimiento para regular las operaciones de compra venta del parque de viviendas de promoción pública de Cataluña, tanto en los casos de venta de viviendas de propiedad, como en los casos de venta de viviendas en alquiler.

COLEGIOS PROFESIONALES.
Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales. DOGC 9-6-06. 
Ir a la Disposición.  

La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio de las profesiones tituladas en el ámbito territorial de Cataluña y las asociaciones profesionales, los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales que ejercen su actividad en el mismo.

INFANCIA.
Decreto 129/2006, de 9 de mayo, del Observatorio de los Derechos de la Infancia. DOGC 11-5-06. 
Ir a la Disposición.  

ESTATUTO.
Decreto 170/2006, de 18 de mayo, por el que se somete a referéndum el proyecto de reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña. DOGC 19-5-06.
Ir a la Disposición.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Orden TRI/266/2006, de 26 de mayo, por la que se garantizan los servicios esenciales en el ámbito de la Administración de justicia en Cataluña. DOGC 30-5-06. 
Ir a la Disposición.

EXTREMADURA

VIVIENDA.
Decreto 106/2006, de 13 de Junio, por el que se modifica el Decreto 32/2006, de 21 de Febrero, por el que se crea el Registro de Demandantes del Plan Especial de Vivienda y se establece el sistema de selección de adquirentes de viviendas sujetas al Plan Especial. DOE 15-6-2006. 
Ir a la Disposición.

Se ha comprobado que las parejas de hecho, del mismo o diferente sexo, constituyen el grupo mayoritario en la demanda de viviendas sujetas al Plan Especial, y ello aun no habiéndose formalizado como tales, pero habiendo iniciado ya su proyecto vital. Con el fin de dar mayor seguridad jurídica, se modifica el artículo 7.1.c del Decreto 33/2006, con el fin de determinar en qué Grupo deben ser incardinadas las uniones de convivencia y las parejas de hecho no formalizadas. A estos efectos, tendrá la consideración de pareja de hecho no formalizada, la comunidad afectiva de dos personas unidas por un proyecto de vida en común que pretendan acceder conjuntamente a la propiedad de una vivienda protegida sujeta al Plan Especial. En este caso, los integrantes de la pareja habrán de firmar conjuntamente tanto el contrato privado de compraventa, como su ulterior elevación a escritura pública.

Orden de 19 de Junio de 2006, por la que se regula el sistema de selección de demandantes de viviendas protegidas del Plan Especial. DOE 20-6-2006. Ir a la Disposición.

La selección de los demandantes interesados en adquirir viviendas protegidas del Plan Especial, dentro de cada promoción de viviendas o fase de la misma, se efectuará mediante sorteo ante notario, que será público, previa convocatoria en el DOE, y en presencia del Director de Análisis y Control del Mercado Financiero. A la vista del oportuno acto notarial, el orden definitivo de los demandantes dentro de cada grupo, será aprobado mediante Resolución del Presidente de la Agencia Extremeña  de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio.

Orden de 21 de Junio de 2006, por la que se desarrolla el Plan de Vivienda y Suelo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado mediante Decreto 33/2006, de 21 de Febrero. DOE 24-6-2006. Ir a la Disposición.

COMUNICACIÓN Y PUBLICIDAD.
Decreto 77/2006, de 2 de Mayo, de creación de la Comisión General de Comunicación y Publicidad. DOE 9-5-2006. 
Ir a la Disposición.

SALUD MENTAL.
Decreto 92/2006, de 16 de Mayo, por el que se establece la organización y el funcionamiento de la atención a la salud mental en la Comunidad Autónoma de Extremadura. DOE 25-5-2006.
Ir a la Disposición.

GALICIA

LEY DE DERECHO CIVIL DE GALICIA.
Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. DOG 29-6-06. 
Ir a la Disposición.
 
Es la nueva y total regulación del Derecho Civil Gallego. Consta de 308 artículos, a diferencia de los 170 de la Ley de 1995, lo que denota ya la amplitud de su contenido, siguiendo la estela de otros ordenamientos forales que aspiran a una regulación completa y autónoma que haga innecesaria la aplicación subsidiaria del Código Civil. Incorpora instituciones que habían carecido de presencia en la Ley de 1995. Vamos a destacar las novedades más importantes de esta nueva Ley.
En el Título Preliminar se cambia  fundamentalmente el art.1, relativo a las fuentes del ordenamiento gallego, a imagen y semejanza del Código Civil, manteniendo la referencia a los usos y costumbres en el art. 2.
En el Título I se introduce  el régimen de Protección de los menores, con la regulación completa del desamparo, la tutela y guarda administrativa, el acogimiento y  la situación de riesgo, con sus medidas de protección. El Título II es el relativo a la adopción. Estas disposiciones no difieren de las contenidas en el Código Civil sobre la materia. El Título III regula la Autotutela, si bien se refiere a una eventual  incapacidad y de tutor, sin referirse a la incapacitación judicial. La ausencia no declarada es el objeto del Título IV,  que se podrá acreditar por acta de notoriedad, y en la que se hará constar la persona a la que corresponde la representación y defensa de los intereses del ausente. La figura de "la casa y la veciña" aparece sin cambios en el Título V.
El Título VI es el relativo a los derechos reales, en el que se amplían las normas sobre los montes vecinales de mano común, en la que destaca la imposibilidad de realizar acto de disposición de una finca  afectada por un expediente de clasificación una vez iniciada la tramitación del mismo: además se señalan los requisitos para ser considerado vecino comunero, así como el plazo de prescripción de la acción para reclamar tal reconocimiento, que es de 30 años. Se introduce la figura de los montes abertales, en los que hay aprovechamientos privativos de una copropiedad común. En las comunidades de aguas se extiende el derecho a los poseedores de fincas, no sólo a los propietarios. Los "muíños de herdeiros" no experimentan innovaciones en la nueva Ley, al igual que las "agras" y los "vilares", al contrario de las relaciones de vecindad, que se tienen en cuenta de forma expresa, si bien referidas a las lindes de los predios.  Las serventías, esto es, los pasos  o caminos privados de titularidad común, extienden su contenido en la nueva Ley, privando expresamente de la acción de división a los cotitulares, determinando la contribución a la conservación y requiriendo el consentimiento unánime para cualquier modificación y alteración. Las servidumbres de paso también incrementan el número de artículos, estableciendo el plazo de la acción negatoria  de esta servidumbre en treinta años, además de una regulación precisa sobre establecimiento, la introducción de la servidumbre por el propietario único, como la del art.541 Codigo Civi, aunque se sustituye "escritura", por negocio traslativo de dominio. Se precisa el contenido del "retracto de graciosa".      
El Título VII contiene la regulación de los contratos, estableciendo en los arrendamientos rústicos de forma expresa la aplicación supletoria del Código Civil, siendo de cuenta del arrendador el pago total de las contribuciones e impuestos que recaigan sobre la finca. Se permite al arrendatario desistir del contrato una vez transcurrido los dos primeros años sin pagar indemnización, salvo pacto en contrario. El retracto de colindantes es preferente al arrendaticio, con independencia de su extensión. Se elimina el derecho de adquisición del casero en los arrendamientos de lugar acasarado, regulado en el art. 55 de la Ley de1995. Se regula la duración de las aparcerías acordadas sin fijación de plazo, y se unifican sus normas, con independencia de su objeto. En el vitalicio se establece la obligación solidaria en caso de pluralidad de obligados, salvo pacto en contrario. La necesidad de documento público se sustituye por la eficacia rente a terceros. Se determina la ineficacia de las enajenaciones y gravámenes realizados  por el cesionario, con la limitación establecida, respecto a los terceros, por la legislación hipotecaria. En caso de resolución se elimina el derecho del cesionario a la mitad de las ganancias obtenidas con su trabajo. Se mantiene la institución de la Compañía familiar gallega.
El Título IX relativo al régimen económico familiar, contiene una mayor precisión en las donaciones por razón de matrimonio, que podrán ser revocadas si han sido realizadas por terceros y hay nulidad, separación o divorcio, así como en el caso de delito del donatario contra el donante, sus ascendientes o descendientes.
Y es en el Título X, de la Sucesión por causa de muerte, donde se encuentra el verdadero núcleo de la novedad introducida en el Derecho Civil Gallego. Se desarrollan instituciones deficiente o insuficientemente tratadas en la legislación anterior, además de establecer un cambio radical en la legítima. Respecto a los testamentos mancomunados se autoriza la copia, una vez fallecido uno de los otorgantes, sólo de las disposiciones de la sucesión abierta. En los testamentos por comisario, se fijan causas de pérdida de la facultad gestatoria, así como la adjudicación de bienes del difunto y la administración de bienes y,  salvo que se le atribuya plazo,  el cónyuge podrá ejercitar la facultad testatoria  mientras viva. En materia de disposiciones especiales destaca la referencia expresa a la  validez  de la disposición a favor de quien cuide al testador. Salvo que se disponga otra cosa, si el testador hubiera designado testamentero, será este quien determine en escritura pública la persona o personas que cuidaron al testador.  Si se adjudica o lega el derecho que corresponde al testador en un bien ganancial la disposición  se entenderá referida sólo a la mitad de su valor, salvo cuando el cónyuge sobreviviente o sus herederos lo acepten, o si ambos cónyuges hubieran realizado la disposición de forma coincidente y ambas herencias estuvieran deferidas, en cuyo caso, la disposición se entenderá  deferida a la mitad indivisa del bien. En pactos sucesorios se admite expresamente el otorgamiento por poder. La mejora de labrar y poseer supone la institución de heredero a favor del mejorado, salvo disposición en contrario. Por la apartación  el apartado queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante, lo que resuelve alguna duda planteada a la luz de las normas anteriores. Podrá  pactarse que el legitimario quede apartado también del llamamiento intestado. Salvo dispensa expresa  lo dado habrá de traerse a colación si el apartado o sus descendientes concurrieran en la sucesión con otros legitimarios. En las legítimas tenemos que destacar que en el cómputo de los legitimarios, a pesar de no tener la condición de legitimarios los apartados, los que repudiaran el llamamiento legitimario así como sus descendientes hacen número para el cálculo de las legítimas.  La legítima de los descendientes es la cuarta  parte del valor del haber hereditario líquido, fijando el valor que tuvieran los bienes en el momento de la muerte del causante, con deducción de sus deudas. Dicho valor se actualizará monetariamente en el momento en que se haga el pago de la legítima. La imputación de donaciones se realizará por el valor que tuvieran los bienes en el momento de la donación, actualizado monetariamente en el tiempo del pago de la legítima.  Si el testador no hubiera asignado la legítima en bienes determinados, los herederos, de común acuerdo, podrán optar entre pagarla en bienes hereditarios o en metálico, aunque sea extrahereditario. A falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la legítima se hará en bienes hereditarios. Además se cambia la naturaleza de la legítima, ya que "El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor. Las acciones de reclamación de legítima y de reducción de disposiciones inoficiosas prescribirán a los quince años del fallecimiento del causante. La legítima del cónyuge viudo si concurre con descendientes del causante, es el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario, si no concurriera con descendientes, tendrá derecho al usufructo vitalicio de la mitad del capital. Se establecen normas sobre la preterición y el desheredamiento, de forma muy similar al Código Civil. En la sucesión intestada no se introducen cambios. Se establece una regulación más precisa sobre la partición conjunta de los cónyuges,  la realizada por los contadores partidores", y, sobre todo, en la partición de los herederos que representen una cuota de más de la mitad del haber partible.
Finalmente reproducimos la Disposición Adicional Tercera, ya que se han alzado críticas jurídicas a la misma, con independencia de razones de otra índole, basadas aquéllas, fundamentalmente, en la falta de seguridad jurídica que puede provocar su aplicación: "-A los efectos de aplicación de la presente ley se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo cual se extienden, por tanto, a los miembros de la pareja los derechos y obligaciones que esta ley reconoce a los cónyuges. Tendrá la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año, pudiéndose acreditar tal circunstancia por medio de la inscripción en el registro, manifestación expresa mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio admisible en derecho. En caso de tener hijos en común será suficiente con acreditar la convivencia".
En la Disposición Transitoria  Segunda se fija que las disposiciones de la ley sobre la partición de la herencia serán de aplicación a todas las particiones que se realicen a partir de la entrada en vigor de la misma, sea cual fuera la fecha de fallecimiento del causante; y respecto a los demás derechos sucesorios se aplicará la presente ley a las sucesiones cuya apertura tenga lugar a partir de la entrada en vigor de la misma.

CONSEJO AGRARIO.
Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consejo Agrario Gallego. DOG 14-6-06. 
Ir a la Disposición.

Tras la entrada en vigor de la  ley quedarán disueltas las cámaras agrarias provinciales, y la  Ley 1/2000, de 10 de julio,  que las regulaba.

CAJAS DE AHORRO: OPERACIONES CON DIRECTIVOS.
Orden de 10 de mayo de 2006 sobre autorizaciones previas a determinadas operaciones de las cajas de ahorros gallegas. DOG 31-5-06. 
Ir a la Disposición.  

Son relativas  a determinadas operaciones a favor de los vocales de su consejo de administración, a los miembros de su comisión de control, a su director general o  personas  o sociedades vinculadas.

PRESENTACIÓN TELEMÁTICA.
Orden de 2 de junio de 2006 por la que se modifica la disposición adicional primera de las órdenes de 19 de mayo de 2005, 30 de abril de 2004 y 5 de junio de 2003, por las que se regula el procedimiento para el pago y la presentación telemáticos de las autoliquidaciones correspondientes al impuesto sobre sucesiones y donaciones y al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. DOG 13-6-06. 
Ir a la Disposición.

LA RIOJA

INSTRUCCIONES PREVIAS.
Decreto 30/2006, de 19 de mayo, por el que se regula el Registro de Instrucciones Previas de La Rioja. BOR 25-5-06. 
Ir a la Disposición.

Se  crea un registro en el que se inscriban los documentos de instrucciones previas otorgados de conformidad con la Ley 9/2005, de 30 de septiembre, reguladora del documento de instrucciones previas en el ámbito de la sanidad, ya comentada en esta Revista. En la disposición adicional tercera se prevé la posibilidad de suscribir convenios de colaboración con el Ilustre Colegio de Notarios o con el Consejo General del Notariado para facilitar la transmisión telemática de los documentos de instrucciones previas otorgados ante Notario, siempre que en el documento conste la voluntad del otorgante de inscribirlo en el Registro de Instrucciones Previas de La Rioja.

PLAN ESTATAL DE VIVIENDA.
Corrección de errores de la Orden 2/2006, de 3 de abril, de la Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, sobre la financiación para la promoción, adquisición y adjudicación de viviendas protegidas y suelo correspondiente al Plan Estatal 2005-2008, en desarrollo del Decreto 10/2006, de 27 de enero 2/2006. BOR 25-5-06. 
Ir a la Disposición.

Corrección de errores de esta corrección de errores en BOR 30-5-2006. Ir a la Disposición. 

PLAN DE VIVIENDA.
Corrección de errores del Decreto 10/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Plan de Vivienda de La Rioja.  BOR 13-5-06. 
Ir a la Disposición.

MURCIA

TRIBUTOS.
Ley 4/2006, de 26 de mayo, de establecimiento de una bonificación autonómica en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para determinadas operaciones realizadas por las comunidades de usuarios de agua de la Región de Murcia. BORM 12-6-2006. 
Ir a la Disposición.   

Artículo único.- Bonificación autonómica en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para determinadas operaciones realizadas por las comunidades de usuarios de agua de la Región de Murcia. Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100% aplicable en aquellos actos y negocios jurídicos realizados por las comunidades de usuarios cuyo domicilio fiscal radique en la Región de Murcia definidas en la legislación de aguas, relacionados con contratos de cesión temporal de derechos al uso privativo de aguas públicas para uso exclusivo agrícola. Esta bonificación también será aplicable a las obras y adquisiciones realizadas por estas mismas comunidades de usuarios, cuyo fin sea la obtención, uso y distribución de agua de cualquier origen destinada a la agricultura.

SUELO INDUSTRIAL.
Decreto n.º 102/2006, de 8 de junio, por el que se aprueban las «Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia». BORM 16-6-2006.  
Ir a la Disposición.  

Las presentes Directrices y Plan de Ordenación Territorial responden a un interés por parte de esta Administración Regional de estructurar la oferta de dicho suelo desde un punto de vista regional, coordinando los distintos planeamientos municipales, y tienen por objeto establecer la regulación necesaria para lograr un desarrollo industrial sostenible y armonizado con el desarrollo urbanístico.

TRANSPORTE.
Ley 3/2006, de 8 de mayo, de Creación de la Entidad Pública de Transporte de la Región de Murcia. BORM 25-5-2006.  
Ir a la Disposición.  

La presente Ley tiene por objeto la creación de la Entidad Pública del Transporte de la Región de Murcia, como entidad pública empresarial sujeta a derecho privado y adscrita a la consejería competente en materia de transportes.

NAVARRA

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.
Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos. BON 16-6-2006. 
Ir a la Disposición.  

La Ley Foral se estructura en un Título Preliminar que regula las cuestiones generales que afectan a todos los contratos públicos y en tres Libros. En el Libro Primero se regulan los contratos de las Administraciones Públicas, mientras que en el Libro Segundo se regulan los contratos de otros sujetos y entidades. La razón de esta distinción viene dada por el hecho de que la contratación de las Administraciones Públicas debe ser objeto de una completa regulación, mientras que los demás sujetos y entidades deben someterse a las normas derivadas del Tratado y de las Directivas, que fundamentalmente son normas de adjudicación, mientras que en el resto de las cuestiones deben aplicarse el Derecho Civil o Mercantil. El Libro Tercero se ocupa de la reclamación en materia de contratación pública y de otras medidas de control.

PRESENTACION TELEMATICA.
Orden Foral 123/2006, de 5 de mayo, por la que se regula la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio para el período impositivo 2005. BON 15-5-2006. 
Ir a la Disposición.  

IVA.
Decreto Foral LEGISLATIVO 2/2006, de 2 de mayo, de Armonización Tributaria por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. BON 19-5-2006. 
Ir a la Disposición.  

IS y IRPF.
Orden Foral 171/2006, de 25 de mayo, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes S-90, de autoliquidación para los ejercicios iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, y se dictan las normas para la presentación de las declaraciones. BON 9-6-2006. 
Ir a la Disposición.  

PAÍS VASCO

AYUDAS A LA NATALIDAD.
DECRETO 109/2006, de 30 de mayo, por el que se regula la ayuda económica por el nacimiento o adopción del primer hijo o de la primera hija. BOPV 7-6-06. 
Ir a la Disposición.  

Se establecen ayudas económicas, cuya cuantía dependerá de la renta anual de los progenitores, oscilando entre los 400 y los 900 euros, con el requisito de que el beneficiario debe residir de forma efectiva y figurar en el Padrón de cualquier municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco al menos con un año de antelación al nacimiento o a la constitución de la adopción.  Se modifica también el Decreto 176/2002, de 16 de julio, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas.

VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL. 
DECRETO 107/2006, de 23 de mayo, de cuarta modificación del Decreto sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo. BOPV 30-5-06. 
Ir a la Disposición.

Supone una nueva modificación del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, ya comentado en esta Revista. Las novedades se centran en la exención de determinados requisitos para las mujeres víctimas de violencia de género y supuestos concretos de aplicación del derecho de realojo.

INGRESO MÍNIMO DE INSERCIÓN.
ORDEN de 15 de mayo de 2006, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por la que se establecen los valores catastrales máximos previstos en el Decreto 198/1999, de 20 de abril, por el que se regula el Ingreso Mínimo de Inserción, a efectos de la consideración del valor excepcional de las viviendas en propiedad. BOPV 16-6-06. 
Ir a la Disposición.

COMUNIDAD VALENCIANA

URBANISMO.
Decreto 67/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial Y Urbanística. DOGV 23-5-2006. 
Ir a la Disposición.  

El Reglamento incorpora como Anexos algunos documentos de extraordinaria utilidad práctica para la efectiva aplicación de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje y de la Ley Urbanística Valenciana, como son los Umbrales de Sostenibilidad y las Bases generales reguladoras de los Programas. 
El Reglamento se estructura en dos Libros. En líneas generales, el primero incorpora el desarrollo reglamentario de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, y el segundo desarrolla la Ley Urbanística Valenciana, incorporando las precisiones que corresponden en relación a la Ley del Suelo No Urbanizable.
En relación a la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje se establece el régimen transitorio en materia de reclasificación de suelo no urbanizable en urbanizable, para precisar desde cuándo son exigibles las cesiones. En cuanto a las disposiciones transitorias relativas a los Programas de Actuación, además de la conservación de algunos trámites establecida en la Ley Urbanística Valenciana, con carácter supletorio a esa Ley se ha tenido en cuenta el régimen transitorio establecido en la legislación estatal de contratación administrativa, con el propósito de respetar los derechos adquiridos de los adjudicatarios y preservar durante el cumplimiento y ejecución del Programa la base objetiva del negocio jurídico ya perfeccionado.

ABOGACIA.
Decreto 84/2006, de 16 de junio, del Consell, por el que aprueba el Reglamento de la Abogacía General de la Generalitat. DOGV 19-5-2006. 
Ir a la Disposición.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo