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Por: CARLOS HIGUERA SERRANO
Notario de Salamanca


DERECHO MERCANTIL

O la trascendencia determinante del título y el procedimiento en la producción de efectos de los asientos registrales

El título público y el procedimiento registral como garantías de la eficacia de los asientos y su salvaguarda
La fuerza que un derecho positivo determinado atribuye a los asientos del registro -decía Diez-Picazo (1)- influirá en su peligrosidad: en un sistema de registros de los llamados de desenvolvimiento técnico -como el nuestro-, en los que la fuerza probatoria o la presunción de exactitud se produce en toda su extensión, un error puede dar lugar a daños irreparables.
De ahí la trascendencia del título público y del procedimiento jurídico seguido para practicar los asientos, como condicionantes de la plena producción de efectos de éstos y garantes del adecuado equilibrio entre la eficacia de la publicidad registral y la salvaguarda de los derechos inscribibles de los ciudadanos. De la conjunción título público/procedimiento resulta el efecto propio de los registros de seguridad jurídica.
La importante Resolución de 11 de abril de 2022 DGSJyFP (fundamento 3) supone un cambio de doctrina, desde la perspectiva del procedimiento registral, singularmente en los casos de calificación positiva -que deriva en una inscripción-, al considerar de inexcusable aplicación los principios constitucionales y los principios de todo procedimiento público.

“La serie escalonada de actos jurídicamente relevantes que constituyen el procedimiento registral está precedida por la formación del correspondiente título público (judicial, administrativo, notarial)”

La referida resolución de la DGSJyFP, al sintetizar la posición del registrador y su negativa a practicar el asiento realmente solicitado, expresa que “a su juicio -del registrador-, la sociedad tiene objeto profesional… y al no haberse adaptado a la Ley 2/2007… dicha sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho, habiendo quedado reflejado en la hoja registral”.
El registrador, motu proprio, interpone entre el asiento vigente y el título público presentado un “juicio” que es “reflejado en la hoja registral” sin que se exprese cuándo, cómo y por qué ha establecido ese “juicio” el registrador, qué pruebas ha valorado para llegar a esa conclusión, ni en qué forma le ha quedado acreditada y documentada la producción extrarregistral de la disolución de la sociedad. Es decir, nada se dice sobre qué procedimiento registral se ha seguido para practicar la cancelación de oficio -sin título- de la hoja de la sociedad.
Adolf Merkl (2) aisló como categoría propia de la Teoría General del Derecho el concepto de procedimiento como camino o iter jurídicamente regulado a priori a través del cual una manifestación jurídica de un plano superior (generalmente una norma) produce una manifestación jurídica en un plano inferior (norma de rango subalterno o acto singular no normativo), mediante una serie escalonada de actos jurídicamente relevantes (que parte de la Constitución y pasa por la ley, reglamentos y actos individuales creadores de derecho hasta llegar a los actos meramente ejecutivos).

“Se ha expulsado del Registro Mercantil (defenestrado) a las sociedades afectadas, con total indefensión, sin que sea suficiente remedio en el tráfico mercantil la pesada carga de tener que impugnar la inscripción por la lenta y procelosa vía judicial”

La serie escalonada de actos jurídicamente relevantes que constituyen el procedimiento registral está precedida por la formación del correspondiente título público (judicial, administrativo, notarial), que, entre otras funciones, acredita el hecho registrable: el documento público es presupuesto ordinario del procedimiento registral (art. 9 g LH) y condicionante de sus potentes efectos legales. Seguidamente, la actividad del Registro Mercantil se inicia y desenvuelve a través del procedimiento registral, de naturaleza pública, lo que explica su trascendencia pública y los fuertes efectos del asiento final.
El supuesto base de esta Resolución de 11 de abril de 2022 es idéntico al de la Resolución de 22 de noviembre de 2017 (y a los de otras tantas casi clónicas que las precedieron con igual suerte, así como los de de otras tantas calificaciones semejantes realizadas). En el comentario que de la última resolución hicimos (3), exponíamos que sus circunstancias constituían una muestra de la indudable peligrosidad del sistema registral, peligro que se convirtió en drama al practicarse asientos de disolución y cancelatorios de sociedades mercantiles inopinadamente, por sorpresa, sin título ni procedimiento, actuaciones de plano, inmediatamente ejecutivas.
Al no haberse frenado esas prácticas registrales irregulares solo era cuestión de tiempo que pudieran multiplicarse esas situaciones, como colofón de un levísimo, invisible e introspectivo “procedimiento registral”, de tinte sancionatorio, iniciado de oficio, sumarísimo, secreto, sin pruebas, no escrito, sin garantías ni posibilidad de defensa de los interesados, en el que quien desvela la infracción, la conoce, instruye, resuelve, sanciona y ejecuta y materializa la sanción es una sola persona: el registrador, sin someterse a procedimiento externo alguno para cada una de las sucesivas fases de concreción del derecho: pura acción, todo por la vía de hecho.

“La ley es el fundamento, pero no el instrumento de la invasión”

Se ha expulsado del Registro Mercantil (defenestrado) a las sociedades afectadas con total indefensión, sin que sea suficiente remedio en el tráfico mercantil la pesada carga de tener que impugnar la inscripción por la lenta y procelosa vía judicial.

La ley no es directamente el título inscribible, sino su particularización en actos conforme a ley
Hasta la Resolución de 11 de abril de 2022 no había sido objeto de consideración el procedimiento seguido para el reflejo registral de la disolución y cancelación de las sociedades afectadas en los supuestos de aplicación de la disposición transitoria 1ª de la Ley de sociedades profesionales, presuponiéndose implícitamente que era la ley la que se aplicaba directamente al caso, automáticamente.
Señalaba Carl Schmitt (4) que “la construcción protectora, peculiar del Estado de Derecho, se basa en la distinción entre regulaciones legales de carácter general y la aplicación de esas reglas por el juez o la autoridad administrativa. La invasión en la Libertad y Propiedad tiene lugar, no por medio de una ley, sino con arreglo a una ley”. “La ley es el fundamento, pero no el instrumento de la invasión”. La ley -general y abstracta-, exige extraer de ella la particularización para el caso concreto, de forma motivada, en un acto jurídico que se documenta (así, aunque la sucesión intestada se defiera por disposición de la ley, el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del registro, es el acta de notoriedad de declaración de herederos).

La transformación del derecho privado por el derecho constitucional
Desde que Carl Schmitt formulara el principio de Interpretación Conforme, asumido por la doctrina alemana y luego por la europea, se admite comúnmente que los derechos fundamentales son decisivos, tanto para el legislador como para las instancias aplicadoras del derecho. Todos ellos deben tener en cuenta la influencia de los derechos fundamentales en la creación, interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Y ello también es extensible al derecho privado, fenómeno estudiado por Konrad Hesse (5), destacando que al derecho privado se le sobrepone otro orden jurídico, el constitucional, que tiene primacía sobre él, aunque consista en principios jurídicos. Esta situación afecta igualmente al derecho subsistente anterior a la Constitución (como el derecho hipotecario), es el llamado “efecto de irradiación” de los derechos fundamentales, fenómeno que ha derivado en una relación de recíproca complementariedad y dependencia de los ámbitos del derecho privado y el derecho constitucional, transformando el derecho privado, que pasa a ser más que antes un derecho tutelar, delimitador, que asegura contra el abuso, y con tal tarea se acerca a los demás ámbitos jurídicos.

“Al derecho privado se le sobrepone otro orden jurídico, el constitucional, que tiene primacía sobre él, aunque consista en principios jurídicos, el llamado “efecto de irradiación” de los derechos fundamentales: relación de recíproca complementariedad y dependencia de los ámbitos del derecho privado y el derecho constitucional, transformando el derecho privado”

El Tribunal Constitucional ha formulado una doctrina similar, de modo que la interpretación de toda norma del ordenamiento jurídico español debe ser conforme a la Constitución Española, es decir, debe acomodar su contenido a los principios y preceptos de la CE (art. 5.3 LOPJ y SSTC 22 de diciembre de 1988 y 15 de febrero de 1990) que constituye el contexto necesario de todas y cada una de las leyes, reglamentos y normas del ordenamiento a efectos de su interpretación y aplicación. Incluso el Tribunal Constitucional ha extraído la prohibición de realizar cualquier actuación o construcción interpretativa que concluya en un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores constitucionales (STC 15 de febrero de 1990).

La actuación del registrador está siempre sujeta a los principios del procedimiento de actos jurídicos públicos
Los registradores -instancia aplicadora-, en las actuaciones objeto de las resoluciones referidas de la DGRyN, no solo han llevado a cabo una mala praxis registral admitiendo injustificadamente un ámbito de excepcionalidad en el procedimiento registral, sino que, además, se ha obviado la aplicación de los derechos y principios constitucionales y fundamentales de todo procedimiento.
Al procedimiento registral, de indudable naturaleza pública (funcionario público en el ejercicio de una función pública), le resultan de aplicación, en todo caso, los elementos esenciales de los procedimientos de actos de naturaleza pública, en particular los principios constitucionales. Entre dichos elementos esenciales, necesariamente deben concurrir la motivación, notificación, participación y posibilidad de alegaciones de los afectados, pues los actos jurídicos públicos no pueden ser producidos de cualquier manera, a voluntad del titular del órgano al que compete la producción, sino que hay que desarrollar un procedimiento -que es la base de la eficacia del registro- a través de determinadas formalidades, en forma externa, escrita, con motivación y, siempre, con la participación de los interesados o partes del procedimiento.

“Los actos jurídicos públicos no pueden ser producidos de cualquier manera, a voluntad del titular del órgano al que compete la producción, sino que hay que desarrollar un procedimiento -que es la base de la eficacia del registro- a través de determinadas formalidades, en forma externa, escrita, con motivación y, siempre, con la participación de los interesados o partes del procedimiento”

En razón a lo anterior, el título público juega un papel esencial para el procedimiento registral porque embebe la notificación del inicio del procedimiento registral, la participación del peticionario y el contenido y motivación para la decisión del funcionario, pues la calificación positiva del registrador se limita sencillamente a decidir la inscripción, en los términos que recoge el título presentado, del que se lleva a cabo una toma de razón. Es decir, el título (judicial, notarial o administrativo) compendia la concurrencia de los elementos procedimentales comunes esenciales que requiere la posición jurídica del ciudadano dentro de los procedimientos públicos.
La conjunción del título presentado y el procedimiento registral iniciado conforman una situación jurídica que guarda cierta analogía con la que se produce en los llamados por la doctrina alemana actos administrativos de sumisión (Otto Mayer), en los que juega un importante papel la rogación, de modo que la previa sumisión o aquiescencia del particular en la solicitud (la presentación del título en el registro) se convierte en presupuesto de validez del acto jurídico público pretendido. W. Jellinek admitía esta clase de actos administrativos de sumisión si el particular manifestaba su consentimiento, de modo que si faltaba la aceptación del obligado el acto sería ilícito.
La trascendencia de título y procedimiento la determina el que la decisión del registrador no consiste solo en un “juicio” de mera comprobación o constatación de uno o varios hechos (quaestio facti), sino una valoración y declaración jurídica (quaestio iuris), que, además, si es positiva, es inmediatamente ejecutiva e irrecurrible en vía gubernativa, excepcionalidad que exige un escrupuloso proceso de concreción que ha de resolverse en un acto jurídico público de accertamento o fijación.

“La conjunción del título presentado y el procedimiento registral iniciado conforman una situación jurídica que guarda cierta analogía con la que se produce en los llamados por la doctrina alemana actos administrativos de sumisión"

No están dispensados de dichas exigencias y garantías los supuestos excepcionales de las inscripciones “de oficio” (no equivalentes a “sin título” ni automáticas), que no pueden estar huérfanas de procedimiento, sino que habrán de implementarse en todo caso mecanismos de aplicación de los principios fundamentales constitucionales y del procedimiento público común, so pena de quiebra de la posición jurídica del ciudadano, y de esta manera dotar al asiento de eficacia (legitimidad), pues de lo contrario quedará devaluada/enervada la presunción de exactitud del registro del artículo 1 LH, establecida para los supuestos ordinarios con titulación pública (arts. 2 y 3 LH).

El no-procedimiento de cancelación seguido
¿Qué procedimiento ha seguido el registrador mercantil para adoptar su drástica decisión de cancelar la hoja registral de la sociedad con fundamento en la norma general y abstracta que constituye la disposición transitoria 1ª LSP? Que se sepa, ninguno. No ha seguido el procedimiento registral ordinario, que presupone la previa de formación del correspondiente título público declarativo de la disolución de la sociedad, el cual opera extrarregistralmente, como concreción de la ley.
La irregularidad de los asientos registrales efectuados, en cuanto resultado de una actuación de plano (por la vía de hecho, sin título o acto jurídico que la fundamente), se ve agravada por tres circunstancias de hondo calado: la falta de competencia, la ausencia total de los principios del procedimiento sancionatorio y la vulneración de un cúmulo de preceptos constitucionales.

“Las inscripciones ‘de oficio’ (no equivalentes a ‘sin título’ ni automáticas), no pueden estar huérfanas de procedimiento, sino que habrán de implementarse en todo caso mecanismos de aplicación de los principios fundamentales constitucionales y del procedimiento público común, so pena de quiebra de la posición jurídica del ciudadano”

En primer lugar, al no existir acto declarativo previo sobre la disolución de la sociedad (título), el registrador se arroga una competencia de decisión sobre ese fenómeno que ninguna norma le ha atribuido. La disposición transitoria 1ª, que no es una norma registral, sino de derecho de sociedades, no establece un deber jurídico indiscriminado y obligatorio de adaptación a TODAS las sociedades preexistentes, sino SOLO a aquellas en que se pueda apreciar que concurren las circunstancias que señala el artículo 1.1 LSP, y esa competencia no se le atribuye.
En segundo lugar, la disposición transitoria 1ª LSP introduce una sanción o un remedio-sanción ante su incumplimiento (infracción), con drásticas y graves consecuencias, cuya ejecución -una vez impuesta la sanción- se materializa con la cancelación de la hoja registral de la sociedad por el registrador, de oficio. Esto último constituye una suerte de ejecución forzosa, que se ha practicado en los supuestos de las resoluciones aludidas sin “la debida separación entre la fase instructora y sancionadora, que ha de encomendarse a órganos distintos” (v. gr. art. 63.1 LPACAP), sin el imprescindible “previo apercibimiento” (art. 99 LPACAP) y prescindiendo de la constitucional presunción de inocencia (art. 24 CE), que el Tribunal Constitucional, desde su sentencia de 8 de junio de 1981, entiende aplicable a la Administración en materia sancionatoria, por encima del texto literal del propio artículo 24 CE.
En tercer lugar, el registrador mercantil, anteponiendo al título presentado un juicio/decisión que nadie le ha pedido ni ninguna norma le ha encomendado, lo ha realizado contrariado un rosario de preceptos constitucionales, al actuar sin procedimiento formalizado alguno (arts. 103.1, 117.1 y 117.3 CE), sin audiencia (arts. 24 y 105 c CE) ni notificación a nadie (art. 24.1 CE), para concluir unilateralmente, sin motivación (art. 127.3 CE), con una decisión que no exterioriza o plasma en documento escrito alguno (arts. 9.3 y 29.1 CE), y ejecuta por sí mismo, practicando a resultas de todo ello un asiento registral de disolución de la sociedad mercantil, alterando la situación registral previa y plena de la sociedad -que estaba bajo la salvaguardia de los tribunales- (arts. 9.3 y 117.3 CE), sin consentimiento del titular registral (art. 105 c CE) ni resolución judicial o administrativa alguna, sin título material ni formal alguno para su práctica (art. 103 CE), privando de buena parte de sus derechos -degradándolos- a esa sociedad y socios, entre ellos los de la propiedad plena y libre transmisibilidad de sus participaciones sociales (arts. 33 y 106 CE), que no solo afecta a los propietarios sino a los titulares de derechos reales sobre las mismas (usufructos, prendas, opciones, etc.).  

“La irregularidad de los asientos registrales efectuados, en cuanto resultado de una actuación de plano (por la vía de hecho, sin título o acto jurídico que la fundamente), se ve agravada por tres circunstancias de hondo calado: la falta de competencia, la ausencia total de los principios del procedimiento sancionatorio y la vulneración de un cúmulo de preceptos constitucionales”

La nueva posición de la DG
La criticable -a nuestro parecer- doctrina de la DG hasta esta Resolución de 11 de abril de 2022, se corrige por ésta de forma plausible, pues, ante la situación de asientos consumados, de forma clara y expresa revoca el “criterio” del registrador” y sintetiza en el fundamento 3 una “doctrina” sobre cómo deben afrontarse este tipo de situaciones, destacando especialmente dos ideas: la imposibilidad de practicar el asiento de cancelación de la hoja registral a falta de documento en que conste fehacientemente el carácter profesional de la sociedad (título) y que es el procedimiento el que determina el asiento.

Nuestra opinión
Los asientos nulos de pleno derecho
Nosotros pensamos que se puede llegar aún más lejos, pues la actuación del registrador ha consistido en un acto “de plano”, produciendo un acto nulo de pleno derecho, un acto inexistente, pura apariencia (sin competencia ni procedimiento, contra legem), que como tal no genera efecto jurídico típico alguno.
Aunque la regla general establece que los asientos registrales mantienen su vigencia y producen efectos en tanto no sean cancelados, ello no supone un principio absoluto, de aplicación en todo caso y cualquiera que sea la entidad de las irregularidades. Es necesario que los asientos cumplan un mínimo de requisitos sin los cuales no puede hablarse siquiera de existencia del asiento (así, Peña Bernaldo de Quirós, mantiene que no parece que pueda decirse que exista un asiento si aparece extendido en registro manifiestamente incompetente –art. 1.2 LH y por analogía art. 62.1 LRJAP-, o en libro no oficial -art. 240 LH- o sin un mínimo de circunstancias -art. 29 LH- o si falta la firma que los autorice -art. 9.9 LH-).

“Es necesario que los asientos cumplan un mínimo de requisitos sin los cuales no puede hablarse siquiera de existencia del asiento”

El principio de “salvaguarda de los tribunales”, tan profusamente alegado, no es tan omnicomprensivo como acostumbra a enarbolarse, pues su ámbito viene delimitado por el propio tenor del precepto, que lo reduce exclusivamente a los asientos practicados “en cuanto se refieren a los derechos inscribibles”. A qué derecho inscribible se refiere el asiento de cancelación de marras (asiento casi de oficina, practicado sin rogación ni título alguno, que determina una infracción sin competencia ni las garantías básicas de cualquier procedimiento sancionatorio, violentando la presunción de inocencia, imponiendo una sanción que se ejecuta por el mismo funcionario, sin habilitación alguna, con total indefensión).
Conforme a la doctrina de los actos aparentes e inexistentes (sin órgano competente y ausencia total de procedimiento) y al no estar el asiento de disolución dentro del ámbito del principio de salvaguardia de los tribunales, cabe desconocerlo (no atisbamos qué terceros pueden verse perjudicados, cuando la mayor parte de los perjuicios los causa el asiento irregularmente practicado).
Incluso pensamos que el propio registrador, confirmado por la resolución su error de concepto (de su “criterio” revocado), debería rectificar, si se le solicita, pues el artículo 1.3 LH dispone que la inexactitud del asiento se declara “en los términos establecidos en esta ley” (arts. 39, 40 c, 211, 217 y 219 LH).
Cancelaciones por notoria irregularidad del asiento
Existe otra vía para neutralizar el efecto del asiento irregular de cancelación, que podría aplicarse de oficio. Nos referimos a los supuestos de consignaciones registrales irregulares (Resolución 24 de febrero de 1993), que, por la notoriedad de la irregularidad, dan lugar a una cancelación especialmente facilitada.
El reflejo registral cancelatorio practicado, da cuenta de simples noticias: que no se ha practicado la adaptación -comprobable por los propios asientos registrales- y que se estima que existe la necesidad de adaptación -que precisa un acto declarativo público externo-. Esta última noticia solo se menciona, pero no se acredita y es ajena a los asientos del Registro Mercantil, por lo que, al ser susceptible de inscripción separada y especial si se dispusiera de la titulación pública adecuada, no se extiende a la mención la fe pública registral (art. 29 LH) y no puede surtir los efectos de los asientos registrales (STS 3 de octubre de 1974), siendo cancelables por el artículo 98 LH.

“El propio registrador, confirmado por la resolución su error de concepto (de su ‘criterio’ revocado), debería rectificar, si se le solicita”

Para terminar, resaltamos el muy certero y exacto fundamento 3 de la Resolución de 11 de abril de 2022, en su totalidad, que termina expresando que “no podrá el registrador practicar el asiento de cancelación de la hoja registral sin observar las exigencias básicas de TODO PROCEDIMIENTO y las derivadas del principio constitucional de protección jurisdiccional y de interdicción procesal”.
Lo más chocante es que, a continuación, la resolución… confirma la calificación (“aunque la derrota y la victoria es, en ocasiones, una cuestión de perspectiva”).
Con la doctrina que ahora formula la DG, seguramente se ha puesto fin a situaciones como las descritas y podrá por fin descansar el aguerrido notario -recurrentemente recurrente- en su iheringniana lucha por el derecho (la poesía del carácter) (6), que ha encontrado por fin quien le escuche.

CARLOS HIGUERA ILUSTRACION

(1) Luis Diez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial T II, Ed. Tecnos, ed. 1978, págs. 314-315
(2) Adolf Merkl, Teoría General del Derecho Administrativo, Ed. Editora Nacional, 1980, págs. 227-229 y 252-263.
(3) Sobre la cancelación registral de oficio de sociedades sospechosas de ser sociedades profesionales, Almacén de Derecho (almacendederecho.org).
(4) Carl Schmitt, Teoría de la Constitución, Ed. Alianza Editorial, ed. 1982, págs. 158-163.
(5) Konrad Hesse, Derecho Constitucional y Derecho Privado, Ed. Civitas, Cuadernos Civitas, ed. 1995, reimpr. 2016, págs. 57-68 y 69-74.
(6) Rudolph von Ihering, La Lucha por el derecho, Ed. Civitas, Cuadernos Civitas, 1ª ed., 1985, págs. 59 y 91.

Palabras clave: Título público, Procedimiento registral, Cancelación de sociedad, Asiento irregular, Salvaguarda de los derechos.
Keywords: Public deed, Registration procedure, Cancellation of company registration, Irregular entry, Safeguarding of rights.

Resumen

En las cancelaciones de sociedades practicadas por presumirlas el registro sociedades profesionales se pone de manifiesto la trascendencia del título y del procedimiento jurídico para la práctica regular de los asientos registrales, como condicionantes de la plena producción de sus efectos y garantes del adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación registral y la salvaguarda de los derechos inscribibles de los ciudadanos.
Se evidencia asimismo el papel esencial que para el procedimiento registral juega el título público, que compendia la concurrencia de los elementos procedimentales esenciales que requiere la protección del ciudadano, debiendo implementarse al procedimiento registral, en los supuestos excepciones de inscripciones sin consentimiento del titular, mecanismos de integración de los derechos constituciones y del procedimiento público para evitar la devaluación de la presunción de exactitud del registro.
En esta línea, la importante resolución de la DGSJyFP de 11 de abril de 2022, acoge y enuncia sintéticamente la doctrina de la imposibilidad de practicar el asiento de cancelación de sociedades a falta de título declarativo previo de la disolución, señalando que solo el procedimiento con observancia de las exigencias básicas y constitucionales determina el asiento regular.
Se proponen dos vías para superar la situación creada por los asientos irregulares consumados, evitando la pesada carga -agravada en el tráfico mercantil- de impugnar el asiento por la lenta y procelosa vía judicial.

Abstract

In the cancellation of company registrations carried out because the registry assumes they are professional companies, the deed and the legal procedure for the correct registration of entries are important, as conditions for it to take full effect, and as guarantors of the appropriate balance between effectiveness of the registration procedure and the safeguarding of citizens' registrable rights.
Public deeds also play an essential role in the registration procedure, by listing the grounds for the essential procedural items required for the protection of the citizen. In exceptional cases of registration without the owner's consent, mechanisms to incorporate constitutional rights and the public procedure must be adopted in the registration procedure to prevent the devaluation of the presumption of accuracy in the registration.
In this area, the important resolution of the General Directorate of Legal Security and Notarial Attestation of 04.11.2022 accepts and summarises the doctrine concerning the impossibility of making the entry for the cancellation of a company in the absence of a prior declaratory deed of its dissolution, and states that only the procedure observing the basic and constitutional requirements determines the regular entry.
It proposes two ways to overcome the situation created by irregular entries, avoiding the heavy burden - which is aggravated in commercial affairs - of challenging the entry through a slow and arduous judicial process.

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