
ENSXXI Nº 125
ENERO - FEBRERO 2026
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Representación: un gran desarrollo doctrinal sobre una base normativa escasa

Notario de Madrid
PODERES DE REPRESENTACIÓN
Todo fenómeno jurídico no es otra cosa que una serie de problemas típicos junto con las soluciones que se dan a los mismos en cada momento histórico y lugar geográfico. La representación aparece así como la respuesta jurídica al problema social típico de la cooperación en la gestión de los bienes e intereses ajenos (1).
Al posibilitar que una persona actúe en nombre de otra de tal manera que las consecuencias jurídicas de su actuación se produzcan en la esfera jurídica de aquella, la representación supone una ampliación de las posibilidades de actuación jurídica de las personas. Por ello, es lógico que se haya incrementado sustancialmente su utilización a medida que se ha intensificado la actividad económica. En esta línea, señala Díez Picazo que la persona jurídica y la representación han sido los principales cauces jurídicos que han permitido el desarrollo económico del capitalismo.
Para hacernos una idea de su importancia cuantitativa, tomando los datos del índice único notarial, el número de escrituras de poder autorizadas durante el año 2024 (sin contar los poderes generales para pleitos) ascendió a 830512, de las cuales 177573 eran poderes generales y 652939 eran poderes específicos para determinados actos.
Descendiendo al examen de su régimen jurídico, en la configuración de esta figura, la doctrina ha tenido un papel fundamental. Si bien históricamente la figura no fue desconocida en el mundo antiguo y ya tuvo un desarrollo incipiente en derecho intermedio, su sistematización se debe al esfuerzo de los pandectistas alemanes del siglo XIX.
IHERING es el primero que concreta el concepto de representación dentro de la amplia gama de supuestos de cooperación. Para ello, parte de la distinción entre cooperación fáctica y jurídica, para concluir que en la jurídica solo hay representación cuando el negocio se concluye en nombre y por cuenta del principal. WINDSCHEID desarrolla esta idea para concluir que solo hay verdadera representación cuando se actúa en nombre de otro y los efectos jurídicos de la actuación del representante se producen de forma directa en el patrimonio del representado como si hubiese actuado este último. LABAND termina de perfilar la doctrina con su teoría de la distinción entre mandato y poder, afirmando el carácter abstracto de este último. Desde entonces hasta ahora la doctrina ha estudiado la representación, confirmando o combatiendo esta construcción clásica.
“Poder y representación voluntaria carecen de una regulación sistemática en nuestro Código Civil”
Entre otras cuestiones ha sido objeto de discusión si la representación indirecta constituye o no auténtica representación; si la representación exige que se gestionen intereses ajenos o si debe implicar necesariamente la existencia de una sustitución en la voluntad. Por último, ante la evidencia de que la representación puede extenderse a cualquier acto jurídico, se critica la incardinación de esta figura dentro del estudio del negocio jurídico.
A mi juicio, gran parte de estas polémicas doctrinales tienen su causa en la multitud de situaciones de muy diversa índole que pueden culminar con una actuación representativa. En este sentido, poco tiene que ver la actuación del apoderado de un empresario individual o social con quien está ligado por una relación de naturaleza laboral, con el familiar que ayuda a su representado en la formalización de un negocio jurídico o con el gestor que representa a un particular con quien está ligado por una relación de prestación de servicios profesionales. Tampoco son casos equiparables el del apoderado que, con su voluntad, determina todos o alguno de los elementos del negocio jurídico frente a aquel que simplemente viene a formalizar un negocio cuyo contenido ha quedado totalmente fijado por su representado.
La multiplicidad de relaciones que pueden darse entre poderdante y apoderado, así como el diferente grado de conocimiento de las mismas por parte del tercero, dificulta la respuesta a la pregunta fundamental que suele aparecer en la mayoría de los problemas que se plantean con ocasión de la actuación representativa: la influencia de la relación jurídica subyacente en el poder de representación.
La doctrina se ha esforzado en responder a esta cuestión de forma sistemática. La posición tradicional heredera de la pandectística alemana defiende que la seguridad del tráfico jurídico exige que los terceros que contratan con el apoderado no tengan que conocer o averiguar el contenido de las internas relaciones existentes entre poderdante y apoderado, de tal forma que puedan confiar exclusivamente en el contenido del poder. Para llegar a esta solución se afirma el carácter abstracto del negocio de apoderamiento cuyo efecto, la legitimación del apoderado para vincular con su actuación al representado, se produce aunque la causa del poder no exista o sea ilícita.
Frente a la absoluta abstracción del poder, la doctrina española ha introducido matizaciones para reconocer el influjo que la relación básica o subyacente ejerce sobre el poder. Así, se afirma que en las relaciones entre poderdante y apoderado debe mantenerse el carácter causal del poder y, con respecto a los terceros, solo los que hayan actuado de buena fe no quedan afectados por la ineficacia o inexistencia de la relación subyacente. En resumen, no siempre en el conflicto entre el poderdante y el tercero debe prevalecer el interés de este último.
La complejidad teórica y práctica de la materia no se ve precisamente aclarada por una regulación cristalina en nuestro ordenamiento jurídico.
Aunque nuestro Código Civil (2) incurre en algún precepto (art. 1697) en la confusión entre mandato y poder, no desconoce totalmente su diferenciación y la autonomía del poder, al que se refiere en forma propia y específica en un puñado de preceptos (arts. 1259, 1280 o 1692, entre otros). Sin embargo, es evidente que poder y representación voluntaria carecen de una regulación sistemática en nuestro Código. Por ello la mayor parte de la doctrina ha buscado y encontrado el grueso de su regulación en las normas relativas del contrato de mandato, mediante el expediente de entender aplicable al poder algunos de los preceptos relativos al mandato representativo (3).
“La mayor parte de la doctrina ha buscado y encontrado el grueso de su regulación en las normas relativas del contrato de mandato, mediante el expediente de entender aplicable al poder algunos de los preceptos relativos al mandato representativo”
Nos encontramos así con una situación en la que la mayoría de los problemas que surgen con ocasión de la representación carecen de una regulación clara y evidente siendo necesaria una labor interpretativa que, lógicamente, está predeterminada por la construcción teórica de la figura a la que se adhiera el intérprete. Veamos algunos ejemplos:
Abuso de poder y falta de facultades representativas: la doctrina ha construido una teoría según la cual hay que distinguir entre el abuso de poder y la extralimitación de las facultades representativas. En el primer caso, el apoderado no ha seguido las instrucciones del poderdante, pero sí ha actuado dentro de los límites formales de su poder, por lo que su actuación debe vincular al dominus frente al tercero. En cambio, cuando actúa fuera de las facultades concedidas en el poder, el conflicto entre el tercero y el poderdante debe resolverse a favor de este último. La base normativa de estas conclusiones, casi unánimes, se encuentra en los artículos 1259, 1714, 1725 y 1727 del Código Civil que se consideran rectores de la relación representativa frente a la regla del artículo 1719 que se entiende referido exclusivamente a la relación interna entre poderdante y apoderado. Sin embargo, parece que en algunos casos el abuso de poder debe ser oponible al tercero (v.gr. cuando falta su buena fe) y, probablemente, un excesivo dogmatismo en la separación de ambas figuras y sus efectos estén en la base de algunos pronunciamientos que tuvieron que recurrir a soluciones criticables para negar eficacia a la actuación representativa (v.gr. STS 5458/2013, de 6 de noviembre).
Interpretación de los poderes: es también tesis consolidada que la interpretación de las facultades representativas conferidas en el poder debe ser restrictiva, de tal forma que el apoderado que no está expresamente facultado para un acto no vincula con su actuación al poderdante, incluso aunque el poder le faculte para actos similares conexos o de mayor trascendencia patrimonial. Se suelen citar los artículos 1712 y 1713 para fundamentar esta tesis. Pero, en ocasiones, la interpretación restrictiva se ha llevado al extremo de exigir que el poder exprese no sólo el negocio que puede realizar el apoderado sino el objeto del mismo (v.gr. la antes citada STS 5458/2013). En otras ocasiones el rigor literal en la interpretación lleva a consecuencias absurdas más perjudiciales para el poderdante (v.gr. que no se pueda formalizar una disolución de condominio porque el poder solo autorizaba para vender). Finalmente, la aplicación cuasi automática del criterio de interpretación restrictiva olvida que, con base en el artículo 1288 del Código Civil, el poderdante debería ser responsable cuando los términos del poder son ambiguos u oscuros, provocando un error en el análisis de la suficiencia de las facultades representativas.
El poder irrevocable: también es aparentemente pacífica la aplicación de las normas del mandato (art. 1732) para calificar al poder como revocable por la voluntad del poderdante. Mayores son las dificultades para extender la doctrina de la posible irrevocabilidad del mandato al ámbito de un negocio unilateral como es el poder. Parece escaso el apoyo que a estos efectos suministra el artículo 1692 del Código Civil. La realidad es que es difícil sostener la existencia de un poder naturalmente irrevocable manteniendo la desconexión entre el poder y el negocio subyacente que le sirve de causa, siendo este uno de los argumentos más fuertes para negar el carácter abstracto del apoderamiento. Probablemente lo que ocurre es que la irrevocabilidad de la relación subyacente se proyecta sobre el poder, no tanto que quepa hablar de un poder autónomamente irrevocable. Estas dudas se proyectan en la práctica a la hora de determinar los efectos de una eventual revocación del poder irrevocable cuando ésta ha sido debidamente notificada al tercero que pretende contratar con el apoderado.
“La cuestión fundamental que suele aparecer en la mayoría de los problemas que se plantean con ocasión de la actuación representativa es la influencia de la relación jurídica subyacente en el poder de representación”
La forma del poder: suele admitirse sin mayor discusión la aplicación al poder del artículo 1710 relativo a la forma del mandato, en coherencia con el principio general de libertad de forma que rige nuestro Derecho Privado. Sin embargo, esto plantea importantes dificultades en la interpretación del artículo 1280, único precepto específicamente referido al poder en materia de forma. Las dudas se agravan por cuanto es difícilmente extensible al poder la regla general del artículo 1279 ¿Cuál es entonces el sentido del artículo 1280? Parece claro que el defecto formal del poder en nada afecta a la relación representativa que une a poderdante y apoderado. También que el tercero podrá negarse a contratar con el apoderado cuyo poder es formalmente defectuoso. Pero si lo acepta ¿quedará afectado por el defecto formal del poder la validez o eficacia del negocio representativo concluido por el apoderado? Y, puesto que la aceptación de un poder formalmente defectuoso implica una asunción voluntaria de riesgos por el tercero ¿se aplicarán de forma idénticas las normas dirigidas a protegerle en los casos de abuso o extinción de poder? Sobre estas cuestiones la doctrina no ofrece soluciones claras, cuando no guarda silencio, pero existen normas que justifican el reconocimiento de ciertos efectos sustantivos a la forma del poder (v.gr. arts. 1218 y 1216 CC y 98 Ley 24/2001).
Autocontratación y conflicto de intereses: otro tema sobre el que existe un consenso más aparente que real es la prohibición de autocontratación o múltiple representación con conflicto de intereses. Este principio general suele deducirse en sede de representación voluntaria del artículo 1459 del Código Civil pese a que el precepto solo se refiera a un concreto contrato, el de compraventa, y literalmente su prohibición se extienda a supuestos en los que no hay autocontratación (v.gr. cuando el apoderado adquiere de otro apoderado del mismo dueño o en subasta pública). Otra vía sería deducir este principio del régimen de la representación legal donde sí está formulado de forma general (arts. 163, 221, 226.2º y 235) para extenderlo a cualquier supuesto de representación sea voluntaria u orgánica. Pero, incluso se aprecia aquí la importante influencia de la doctrina, para extender la prohibición a casos no estrictamente regulados, o que no constituyen formalmente autocontratación, como ocurre cuando el apoderado contrata con su cónyuge y el negocio produce efectos en el patrimonio común.
Pluralidad de apoderados: en caso de que el poder guarde silencio sobre la forma de actuación de los apoderados se sostiene que deben actuar todos ellos de forma conjunta. Sin embargo, no existe para tal conclusión una base normativa explícita, citándose como apoyo más fundado la regla que sí aparece para los albaceas (art. 897) o el ya citado criterio de interpretación restrictivo de los poderes. También se alude como apoyo a esta conclusión, a mi juicio erróneamente, el artículo 1723 (que se refiere al régimen de responsabilidad del mandatario, totalmente ajeno al poder) o el artículo 1137 que tampoco parece aplicable al caso (4).
“Los negocios perfeccionados por apoderados no tienen una conflictividad superior a los que concluyen directamente por sí las partes, todo lo cual se produce en gran medida gracias a la actuación notarial”
Falso representante-representación aparente: concluiremos este repaso con el supuesto, tal vez, más controvertido: la posible eficacia frente a los terceros de buena fe de la actuación del representante aparente sin poderes. Esta cuestión se ha planteado en el tráfico empresarial cuando actúa un representante sin poderes que parece tenerlos por una relación pública en el tráfico que le une con el poderdante: la protección del tercero es la solución jurisprudencial más frecuente (STS 7 de octubre de 2014). Por el contrario, para el caso de extinción del poder por muerte del poderdante (SSTS 24 de octubre de 2008 y de 13 de febrero de 2014) o revocación (STS 22 de enero de 2015), la jurisprudencia ha optado mayoritariamente por seguir con rigor el tenor literal de los artículos 1734 y 1738 del Código Civil, de tal modo que solo se protege al tercero cuando concurre también el requisito de la buena fe en el apoderado. El tema es tratado con brillantez en otro artículo de esta misma revista por Juan Pablo MURGA y a él me remito, si bien no me resisto a llamar la atención sobre algunos aspectos:
- No es lógico dar un mismo tratamiento a dos supuestos de extinción que ofrecen grandes diferencias entre sí. En la revocación hay implícito un error del poderdante en la elección de su apoderado por lo que parece más fácil hacerle responsable del error cuando no ha hecho llegar a conocimiento del tercero el hecho extintivo del poder. En cambio, la muerte evidentemente no es imputable al poderdante y adquiere publicidad por su inscripción en el Registro Civil, además de la que pueda tener por otros medios.
- La extensión de la regulación del mandato al ámbito del poder no es tan evidente en estos casos. Ya hemos señalado las dificultades para admitir el poder irrevocable si no se vincula el mismo a la relación que le sirve de causa. En relación con la muerte, el artículo 1732 en sede de mandato admite pacto en contrario de modo que por acuerdo entre las partes siga vinculando a los herederos del mandante; en cambio la muerte del poderdante determina de forma necesaria su extinción y, como figura más próxima, su tránsito hacia el albaceazgo.
- Cuando se habla de representante aparente suele invocarse como elemento fundamental la exhibición del título representativo, habitualmente la copia autorizada de la escritura de poder. Sin desdeñar la importancia de lo anterior conviene tener en cuenta que no es este el único elemento generador de apariencia y que la existencia de otros adicionales (v.gr. la posesión del objeto del negocio o de los títulos de pertenencia) debiera ser tomada en cuenta a la hora de proteger al tercero.
- Partiendo de lo anterior, y sin necesidad de entrar en la discusión sobre la existencia de un principio general de protección de los terceros que confían en situaciones de apariencia jurídica y su aplicación a este concreto supuesto, parece excesivo resolver de forma unívoca en contra del tercero todos los casos en que se actúa por el apoderado de mala fe con un poder extinguido.
Concluyo ya, lo que ha pretendido ser un repaso breve sobre esta figura de vital importancia, de masiva utilización y de escasa regulación en la que la doctrina ha tenido y tiene un papel tan importante para resolver con estos pocos mimbres normativos los problemas que se plantean en la práctica.
Como consuelo, frente a la problemática expuesta, cabe señalar que los negocios jurídicos en los que se manifiestan los dilemas apuntados son estadísticamente escasos. Los poderes se otorgan por personas con pleno discernimiento y voluntad, conociendo los riesgos que asumen. Los apoderados actúan dentro de los estrictos límites de sus facultades representativas y dejan de utilizar el poder cuando saben de su extinción. Por todo ello, los negocios perfeccionados por apoderados no tienen una conflictividad superior a los que concluyen directamente por sí las partes, todo lo cual se produce en gran medida gracias a la actuación notarial.
(1) La representación en el Derecho Privado, DÍEZ PICAZO, L., Ed. Civitas, cuya lectura recomiendo y que ha inspirado gran parte de las ideas reflejadas en este artículo.
(2) Dejo al margen de este estudio la regulación contenida en el Código de Comercio que responde a una pretensión más evidente de protección de la seguridad del tráfico en lo relativo propiamente a los poderes (arts. 281 y ss. CCom.) y, en gran medida, replica en sede de comisión mercantil los problemas que se estudian en relación con la regulación del Código Civil.
(3) Un intento de superar esta regulación fragmentaria y asistemática se ha plasmado en la Propuesta de modernización del Código Civil elaborada por la Sección Primera de la Comisión General de Codificación en materia de obligaciones y contratos que ofrece una regulación de la representación en los contratos y en otros actos jurídicos (arts. 1274-1288).
(4) Podríamos citar otras cuestiones para los que el Código o bien no ofrece una regulación completa (ratificación) o solo contiene normas para el mandato que se aplican extensivamente a los poderes (como la sustitución, en la que curiosamente es diversa la regulación del mandato y la comisión mercantil considerando de forma correlativa que la primera debe aplicarse al poder civil y la segunda al poder mercantil, ambas categorías de absoluta creación doctrinal).
Palabras clave: Representación, Regulación, Doctrina.
Keywords: Representation, Regulation, Doctrine.
Resumen El artículo hace un breve repaso a los problemas que plantea la representación, una figura de vital importancia, de masiva utilización y de escasa regulación, en la que la doctrina ha tenido y tiene un papel importante para resolver con pocos mimbres normativos las cuestiones que se plantean en la práctica. Abstract The article provides a brief overview of the problems arising from representation, a vitally important concept, which is widely used and subject to very limited regulation, and in which the doctrine has played a major role in resolving the issues that arise in practice with a limited regulatory structure. |







