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Por: JOSÉ MANUEL VARA GONZÁLEZ
Notario de Valdemoro (Madrid)


SUCESIONES

En junio de 2024 el Banco de España publicó por primera vez el llamado “Compendio de criterios de buenas prácticas bancarias” (en adelante, el Compendio), con actualizaciones en junio de 2025 y abril de 2026. Se autodefinen como “criterios interpretativos, metodologías o procedimientos necesarios que, sin estar explícitamente recogidos en la normativa que debe regir la actuación de las entidades financieras, se han consolidado como estándares en el sector o son razonablemente exigibles para la gestión responsable, diligente y respetuosa con la clientela bancaria”, así como que “representan un compromiso con la ética profesional y la protección de los intereses de sus clientes”. No sustituyen sino que complementan las tradicionales “Memorias de Reclamaciones", que se seguirán publicando anualmente.

Sigue el modelo de los trabajos (Directrices y Opiniones) de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) elaborados a propósito de la transposición de las directivas con mayor incidencia en ese ámbito, destacando la de 1 de junio de 2015 sobre “buenas prácticas para la evaluación de la solvencia hipotecaria, atrasos y ejecuciones hipotecarias”. Pretende además anticiparse al cumplimiento de la obligación del Banco de España de elaborar una publicación anual como criterio de actuación de la futura autoridad administrativa independiente de defensa del cliente financiero, cuyo proyecto de ley está encontrando extraordinarias dificultades de tramitación parlamentaria, así como la oposición frontal de la abogacía.
El Compendio no es documento jurídico y carece de valor normativo; no confiere derechos ni genera acciones en interés de los usuarios, ni individual ni colectivamente. Tampoco establece un régimen disciplinario de las entidades y no tipifica infracciones ni sanciones. Se nutre de los resúmenes de las reclamaciones contenidas en las anteriores “Memorias” y por ello su valor deriva de resumir, sistematizar y explicitar criterios sobre los que pueden articularse reclamaciones de los particulares con posibilidades de éxito ante las propias entidades o en vía administrativa, así como llamadas de atención a las entidades respecto a sus conductas heteroprácticas o ya declaradas irregulares por jurisprudencia firme.

“A efectos de movilización de posiciones bancarias, se considera contrario a las buenas prácticas la exigencia de formalización de la partición en documento notarial”

Está dividido en diez capítulos, relativos a distintos productos financieros, más otro de criterios transversales, dedicando a los préstamos hipotecarios cerca del 30% de su texto. El capítulo X y último está epigrafiado imprecisamente “Expedientes de testamentaria”. Se resume aquí su contenido, en su conexión con la práctica notarial.
El Compendio reconoce el derecho a obtener información sobre las posiciones del fallecido a cada uno de los herederos individualmente, y a los legitimarios no instituidos, pero no a otros familiares del fallecido, por consideración a la normativa sobre protección de datos. Se contemplan también específicamente a los sustitutos vulgares, previa acreditación de su condición (ejemplo, defunción del instituido), y a los transmisarios, a los que se exige explícitamente la aceptación de la herencia de su transmitente, pero no la del primer causante. No expresa que la solicitud deba dirigirse específicamente a la sucursal donde el causante tuviera la mayor parte de sus productos.
El acceso a la información está condicionada a la aportación de documentación, consistente en certificación de defunción, de últimas voluntades, copia autorizada del testamento o de la declaración de herederos abintestato con su acta final, o certificado sucesorio europeo. Tal acceso no se condiciona a la previa aceptación de la herencia por el heredero solicitante de la información, ni a la acreditación de la liquidación fiscal. Las entidades tienen la obligación legal de bloquear tanto los movimientos como el acceso a las cuentas (claves digitales y medios de pago) desde el momento en que les sea comunicado el fallecimiento, en tanto que responsables subsidiarias del pago del Impuesto de Sucesiones (arts. 8.1 Ley 29/1987 y 19.1 Reglamento, RD 1629/1991), por lo que la simple solicitud de esta información, incluso antes de aportar la documentación, suele implicar tal bloqueo.
La obligación de información a los herederos está regulada en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, y en la Circular 5/2012 de 27 de junio, del Banco de España. A su amparo, se considera contrario a las buenas prácticas el cobro de una comisión por la expedición del certificado de posiciones a la fecha del fallecimiento, al tratarse de una obligación impuesta normativamente a las entidades y resultar imprescindible para el cumplimiento por los herederos de sus obligaciones fiscales. La obligación alcanza a todas las posiciones del causante, a los propios contratos suscritos con la entidad y a los movimientos anteriores y posteriores al fallecimiento. En cuanto a los anteriores, el Compendio establece como criterio orientativo el del año anterior al óbito; respecto a datos de más antigüedad se considera buena práctica que sean facilitados, si bien ello faculta a la entidad a cobrar una comisión "correctamente informada y aceptada antes de su cobro”.

“El Banco de España reconoce que el pago de los impuestos sucesorios con cargo a la herencia es un derecho del contribuyente y no una facultad discrecional de la Administración”

Se ampara no facilitar información a los herederos de un cotitular de determinado producto si les consta la oposición expresa del otro u otros cotitulares, salvo pronunciamiento judicial. En extraño contraste, confiere legitimación a los herederos de un socio respecto a las posiciones bancarias de la sociedad a la que pertenece, con carácter general, citando como única excepción la de los tipos de entidades en los que haya limitaciones a la transmisión de los derechos societarios mortis causa.
Para la movilización y disposición de los fondos, el Compendio exige la aceptación de la herencia y el documento de adjudicación y partición del caudal. Respecto a la aceptación, ampara la negativa de las entidades basada en considerar que la liquidación del impuesto no implica aceptación tácita de la herencia.
En cuanto a la partición, se admite explícitamente que, a efectos de movilización de posiciones bancarias, sea suficiente el realizado en documento público o privado. Se considera contrario a las buenas prácticas bancarias la exigencia de formalización en documento notarial, aunque haya inmuebles en la herencia. Sin embargo, la terminología imprecisa del Compendio induce a confusión. Pueden deducirse los siguientes criterios:
- La autoliquidación del Impuesto de Sucesiones no implica necesariamente la partición, salvo criterio más matizado en cada caso del Departamento de Conducta de Entidades. Hay que resaltar que la mayoría de las aplicaciones informáticas autonómicas de autoliquidación generan un documento con distintos grados de esquematismo o de textualidad, conteniendo los datos subjetivos y objetivos, valoración y criterios de reparto, como mínimo por partes alícuotas entre los herederos. Ese documento -distinto, aunque anexo del propio modelo 650-, puede servir como documento privado de partición si se contempla separadamente.
- Respecto a los documentos privados de partición hereditaria -ya se trate del generado en la liquidación telemática citado antes, ya el redactado particularmente por los interesados-, el Compendio exige que vengan firmado por todos los herederos o sus representantes y “se lleve a cabo el reconocimiento de firmas mediante la pertinente diligencia”. Se contempla que esta pueda puede realizarse notarialmente o ante la propia sucursal de la entidad, incluso en distintos momentos y lugares cada uno de los herederos.
- Siendo contenciosa la partición, el Compendio considera título suficiente la sentencia firme; sobre las judicializadas pero acabadas con acuerdo, considera que el título es el decreto del Letrado de la Administración de Justicia si bien afirma literalmente que "se precisa la elevación a escritura pública por aplicación del artículo 787.2 LEC”. No se formulan concretos criterios de calificación bancaria respecto a las particiones en documento público notarial.

“Las entidades están obligadas a ofrecer un medio gratuito de disposición de los fondos del causante”

En cuanto al contenido subjetivo y objetivo de la partición se considera exigible lo siguiente:
- Deben consentirla todos los herederos y los legatarios de parte alícuota, incluyendo al supérstite usufructuario, salvo -según este Compendio- los legatarios de legítima catalana o gallega. No así necesariamente los legatarios de cosa específica, al parecer, aunque ese legatario lo sea en exclusiva de activos bancarios.
- No se exige que la partición contenga todos los bienes de la herencia, pero si se han omitido aquellos cuya movilización se solicita, se les debe exigir un nuevo documento con instrucciones adicionales. En la práctica son sistemáticas las diferencias entre el montante de las posiciones al tiempo del fallecimiento y al de su movilización. Sobre el tema, el Compendio considera que puede paralizarse el reparto de la totalidad del saldo si el existente es inferior al inventariado, con el argumento de “evitar que mediante el reparto se beneficie a unos herederos frente a otros". Si el saldo es superior, se aconseja repartir el existente y dejar el sobrante a expensas de instrucciones adicionales. Si hay legados, deben atenderse contra los activos del causante si esas son las instrucciones de los herederos, con independencia del destino del remanente.
- Se matiza la facultad de las entidades de negar la disposición de fondos hasta la acreditación del pago total del impuesto. Tras establecer el criterio general de no bloquear la totalidad de los saldos, el Compendio admite ambiguamente que las entidades puedan retener la suma necesaria para evitar la responsabilidad tributaria subsidiaria de las mismas. Además, el Banco de España reconoce que el pago de los impuestos sucesorios con cargo a la propia herencia es hoy un derecho del contribuyente y no una facultad discrecional de la Administración (art. 8.1.a).2 Ley 29/1987), por lo que aconseja que las entidades atiendan tales solicitudes de los herederos, expidiendo cheques contra los activos del causante a nombre de la Administración competente, por la cantidad acreditada de cuota tributaria líquida.
Justificada, con los matices expresados, tanto la liquidación del impuesto como la existencia de un título particional suficiente, el Compendio detalla criterios para la disposición y entrega de todos los activos del causante:
Se admiten disposiciones antes de la partición, expresadas en el Compendio con especial ambigüedad. En concreto: los correspondientes a gastos de sepelio y funeral debidamente justificados; las autorizadas por todos los herederos, solo si se refieren al mantenimiento y conservación del caudal relicto o de administración de la herencia yacente; y las disposiciones ordenadas en vida por su titular, si su objeto es el pago de gastos o mantenimiento de los bienes que beneficia a la herencia yacente, pero no en beneficio o interés de terceros. Lo anterior parece incluir los suministros y servicios de los bienes hereditarios, así como cuotas de préstamos o productos bancarios contratados por el causante con las propias entidades financieras.

“Las entidades no están obligadas a reflejar en la titularidad de las cuentas la condición de propietario de un porcentaje y de usufructuario o nudo propietario de otro”

Se exhorta a las entidades a impedir disposiciones post mortem ordenadas por quienes figuran cómo “autorizados” -no cotitulares- de las cuentas bancarias, con aventurada invocación del artículo 1732 CC. Excepciona el caso de cotitularidad “plural” de cuentas (extrañamente no se exige que sea solidaria), en las que no conste que el autorizado lo era solo del titular fallecido, en la medida en que el mandato subsiste respecto de los cotitulares vivos.
Respecto a las cuentas de cotitularidad solidaria, en caso de fallecimiento de uno se considera buena práctica que las entidades atiendan cualquier orden de disposición firmada por otro de los cotitulares sobrevivientes, sin que se pueda exigir ni el consentimiento ni el conocimiento de los herederos de los fallecidos. Formula como excepciones: que el contrato bancario contenga previsión expresa en contra; la constancia de órdenes contradictorias entre titulares sobrevivientes y herederos de los fallecidos; o el reconocimiento por los herederos que parte de los fondos lo son de otro cotitular. Se recoge como ejemplo de ese “reconocimiento” el dato de que en la propia escritura de partición figure una participación indivisa de los activos bancarios a nombre del cotitular supérstite, por ejemplo, por liquidación de gananciales. El Compendio remite en esas situaciones al acuerdo entre todos o a la resolución judicial, pero consciente del carácter restrictivo de derechos de su tesis, contempla que en un plazo “prudencial” la entidad pudiera consignar los fondos en conflicto, sin especificar cómo, cuándo ni dónde. En el supuesto de fallecimiento de varios o todos los cotitulares solidarios, las entidades no pueden presuponer que los herederos de uno solamente tienen derecho a disponer de la parte alícuota de los fondos ni bloquear totalmente la cuenta, por lo que deberían admitir la disposición total a instancia de la totalidad de los herederos de algún cotitular, salvas las mismas tres excepciones citadas.
En cuanto a la forma de disposición de los fondos del causante, se establece que las entidades deben atender las instrucciones de los herederos, sin que quepa imponerles en ningún caso un medio determinado, ni se les pueda obligar a la apertura de una cuenta corriente a su nombre para dichos traspasos, la liquidación de los productos vinculados, ni la firma de la subrogación en los préstamos de la herencia. Están obligadas a ofrecer un medio gratuito de disposición y solo pueden cobrar comisión por el traspaso de los fondos a los herederos que elijan un medio distinto del ofrecido gratuitamente.
Lo anterior presupone el traspaso a entidad distinta de la que era cliente el causante. Para el caso de mantenimiento en la misma entidad, se contemplan tres opciones: cancelar las cuentas del causante y abrir nuevas a nombre de los herederos; cambiar la titularidad de las mismas del causante a nombre de todos los herederos; o bien mantenerlas a nombre solo de algunos pero no de otros herederos, lo que requiere además el consentimiento de los otros cotitulares vivos, exigencia problemática en los casos de cuentas conjuntas de divorciados en conflicto con deudas hipotecarias comunes.
La entrega de dinero al legatario de cosa cierta impone la constancia de las instrucciones recibidas por la entidad de los herederos o del albacea, sin que el legatario (salvo en Aragón y Cataluña) pueda invocar sus facultades posesorias conferidas en el testamento, en consideración a posibles derechos de los legitimarios.

“En préstamos hipotecarios, la entidad no debe exigir garantías adicionales a la hipoteca si el heredero único o todos asumen la deuda. Si exigen el otorgamiento de una nueva escritura pública para la formalización de la subrogación, los gastos deben correr en exclusiva a cargo del prestamista”

Son llamativos los criterios de atribución de las cuentas en los casos de disociación hereditaria de usufructo y nuda propiedad. El Banco de España establece que las entidades no están obligadas a reflejar en la titularidad de las cuentas la condición de propietario de un porcentaje y de usufructuario o nudo propietario de otro. La alternativa que se ofrece es, bien reflejar los respectivos porcentajes de desmembración del dominio sobre la totalidad de la cuenta, o bien la cotitularidad plena, sin que aclare el Compendio si este último criterio admite la atribución de diferentes porcentajes de pleno dominio en consideración a una capitalización siquiera contable del usufructo consensuada por los cotitulares. Para caso de usufructo de dinero, se afirma que los herederos nudo-propietarios tienen en general un derecho de crédito sobre el usufructuario para la restitución del dinero a la extinción del usufructo, si bien se considera que la disposición forma parte de las facultades del usufructo, por lo que se califica contrario a las buenas prácticas que la entidad no permita al usufructuario disponer de los fondos. Lo anterior, salvo que sus derechos como usufructuario universal estén articulados como cautela socini respecto a los legitimarios, lo que impone la conformidad de los herederos para dicha entrega.
En materia de comisiones, las Memorias de Reclamaciones recogen desde 2019 el criterio uniforme de considerar mala práctica el cobro de cualquier comisión bancaria por el llamado “servicio de testamentaría”, como contraria al artículo 3 EHA/2899/2011, aunque la entidad lo tenga subcontratado. Recuerda que requerir documentación original, corregir la presentada o revisar la liquidación los impuestos no constituyen ningún “servicio de asesoramiento", aunque se materialice en un autodenominado ”informe jurídico”. En ese ámbito se debe incluir la elaboración del documento con arreglo a formularios internos de cada entidad, reflejando los datos principales de la partición, que en ocasiones se obliga a todos los herederos a firmar adicionalmente a cualquier variante de partición, con la finalidad de estandarizar en interés de la propia entidad los expedientes de testamentaría.
Respecto a las comisiones derivadas de la titularidad de cada uno de los productos bancarios, se admite que continúe el devengo tras el fallecimiento, en los mismos términos pactados por el causante, si bien se considera mala práctica aumentarlas, incluso previa notificación individual, si los herederos están imposibilitados de disponer de los fondos o liquidar los productos, por ejemplo, porque la herencia esté judicializada.

“Desde 2019 se considera mala práctica el cobro de cualquier comisión bancaria por el llamado ‘servicio de testamentaría’”

El Compendio añade previsiones especiales sobre productos bancarios concretos:
- Depósitos a plazo: se declara que los herederos asumen la totalidad de los derechos y obligaciones que asumió el causante por razón del contrato firmado. El fallecimiento, salvo previsión expresa en contra, no puede implicar ni el vencimiento anticipado ni la cancelación unilateral a instancia de la entidad depositaria.
- Préstamos hipotecarios: el Banco de España recuerda que todos los herederos se subrogan solidariamente en todas las deudas del causante, por lo que no les es oponible a las entidades acreedoras los pactos particionales de asunción o subrogación de deuda si no media su consentimiento. Se declara contrario a las buenas prácticas que la entidad exija garantías adicionales a la hipoteca pactada si el heredero único o todos asumen la deuda, admitiendo genéricamente la regularidad de esa práctica cuando solo algunos herederos se subrogan en ella con liberación de otros. Se admite que las entidades exijan el otorgamiento de una nueva escritura pública para la formalización de la subrogación por los herederos, si bien en tal caso los gastos deberían correr en exclusiva a cargo del prestamista.
- Avales personales: el compendio recuerda que los herederos aceptantes se subrogan en la posición del avalista, esto es, en la responsabilidad personal más allá de la correspondiente a las deudas ya generadas al momento del fallecimiento, citando como límite expreso a lo anterior la aceptación a beneficio de inventario.
- Cajas de seguridad: se admite que pueda ser más restrictivo el acceso al libro registro de visitas que el reconocido anteriormente como derecho de información de los herederos sobre las posiciones del causante. Para la apertura de la caja tras el fallecimiento, se aconseja evitar su paralización por la inasistencia personal al acto de alguno de los herederos, recomendando en tales casos la intervención de notario.

Palabras clave: Criterios de buenas prácticas bancarias, Expedientes sucesorios, Práctica notarial.
Keywords: Criteria for good banking practice, Inheritance proceedings, Notarial practice.

Resumen

El autor repasa el contenido del capítulo X del Compendio de criterios de buenas prácticas bancarias publicado por el Banco de España en junio de 2024, con actualizaciones en junio de 2025 y abril de 2026, relativo a los expedientes de testamentaría, en su conexión con la práctica notarial.

Abstract

The author reviews the contents of Chapter X of the Compendium of Criteria for Good Banking Practice published by the Bank of Spain in June 2024, with updates in June 2025 and April 2026, concerning testate proceedings, as it relates to notarial practice.

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