Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil


NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS PRACTICADAS POR LA AEAT A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HABILITADA

AVISO INDICATIVO DEL ACTO A NOTIFICAR. QUÉ CONTENIDO INFORMATIVO DEBE FIGURAR EN EL AVISO ANTES DE LA APERTURA DEL MENSAJE CONCRETO

Resolución del TEAC de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada en Unificación de Criterio (Sala 3ª RG 00/6628/2021). Descargar

En el ámbito de las notificaciones electrónicas practicadas por la AEAT dos son las cuestiones que se plantea resolver el Tribunal Central en la resolución de referencia. En primer lugar, determinar si debe obrar o no en el expediente un documento que acredite que el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada puso a disposición de la interesada, en la bandeja de entrada del buzón asociado a su dirección electrónica, el aviso indicativo del acto a notificar (en el supuesto examinado, la providencia de apremio); y, en segundo lugar, determinar qué contenido informativo debe figurar en dicho aviso, antes de la apertura del mensaje concreto.

La normativa reguladora del régimen de las notificaciones tributarias se encuentra, en cuanto a los aspectos generales, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), vigente desde el 2 de octubre de 2016, y en cuanto a las especialidades para el ámbito tributario en los artículos 109 a 112 de la Ley General Tributaria (LGT) y sus normas reglamentarias de desarrollo. Los artículos 109 a 112 LGT aluden al lugar de práctica de las notificaciones, a las personas legitimadas para recibirlas y a la notificación por comparecencia, pero no contienen regulación alguna de las notificaciones electrónicas. La LPAC establece en su artículo 14.2 la obligatoriedad de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas de las personas jurídicas. El artículo 41.1 de dicha ley establece que "Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía (....)". El Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, que regula supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contempla en el artículo 6.5 la posibilidad de que la certificación por la AEAT de la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada, conforme a la información que deba remitir el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada, pueda generarse de manera automatizada. De conformidad con el cauce previsto en el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por medio de la Resolución de la Dirección General de la AEAT de 29 de diciembre de 2010, se aprobaron las aplicaciones informáticas para determinadas actuaciones administrativas automatizadas entre las que se encuentra la generación del certificado de notificación en dirección electrónica habilitada. En síntesis, la normativa indicada considera, a la certificación emitida por la AEAT como el medio de acreditación de las notificaciones electrónicas practicadas por aquélla. No exige la existencia de un documento adicional a la certificación que acredite que el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada puso a disposición de la interesada, en la bandeja de entrada del buzón asociado a su dirección electrónica, el aviso indicativo del acto a notificar, sino tan solo que esta circunstancia venga recogida en la propia certificación. Por lo que respecta al contenido informativo o "nombre" del aviso indicativo del acto a notificar, aviso puesto a disposición del obligado tributario en el buzón asociado a su dirección electrónica por el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada, se trata de una información que es suministrada previamente por la AEAT, mediante el programa informático necesario para el funcionamiento del sistema de notificación, al prestador del servicio y que, finalmente, ha de figurar en la certificación de la notificación emitida por la AEAT. Dado que la certificación de la notificación emitida por la AEAT se genera de forma automatizada, la información que en ella figura sobre el contenido informativo o "nombre" del acto a notificar no es intervenida por persona física alguna una vez prestado el servicio de notificación. Eso significa que dicha información es la misma que se envió por la AEAT al prestador del servicio de dirección electrónica habilitada y que éste comunicó al obligado tributario en el aviso colocado en el buzón asociado a su dirección electrónica. El TEAC unifica criterio en el siguiente sentido: La certificación emitida por la AEAT de la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada en los términos del artículo 6.5 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, constituye documento suficiente para acreditar válidamente las notificaciones electrónicas practicadas por aquélla. Resultando el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada obligado a mantener un registro de eventos de las notificaciones que ha de incluir, entre otra información, la descripción del contenido de éstas, y siendo él quien facilita a la AEAT los programas informáticos para el funcionamiento del sistema de notificación, su aceptación de las órdenes de notificación de la AEAT implica que se ha cumplimentado por ésta en dichos programas la identificación-descripción del acto a notificar. La certificación emitida por la AEAT de la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada se genera de forma automatizada a partir de la información suministrada por vía electrónica por el prestador del servicio, debiendo figurar en ella la denominación o identificación del acto notificado, que es la misma que en su día la AEAT facilitó al propio prestador del servicio y éste utilizó en el aviso que puso a disposición del destinatario en el buzón asociado a su dirección electrónica habilitada.

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. DEUDAS EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

PARA LA RECAUDACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LAS DEUDAS EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENA DE MULTA, DERIVADAS DE UN DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, NO RESULTA APLICABLE EL ARTÍCULO 42.2 DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA (LGT)

Resolución del TEAC de fecha 17 de febrero de 2022, dictada en Unificación de Criterio (Sala 3ª RG 00/8158/2021). Descargar

La controversia planteada en esta reclamación se concreta en determinar si, como defiende el Director general recurrente, para la recaudación de las deudas en concepto de responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública resulta aplicable el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El TEAC efectúa un exhaustivo repaso de la normativa en base a la cual fundamenta sus razonamientos y pone de manifiesto que la intervención de la AEAT en la exigencia de la deuda derivada de un delito fiscal ya estaba prevista en la disposición adicional 10.ª LGT, si bien solo respecto de la deuda tributaria, y no respecto a la multa. El nuevo apartado cinco del artículo 305 del Código Penal dotó de rango orgánico a lo ya previsto en la LGT respecto a cuota defraudada e intereses, extendiendo la intervención de la AEAT a la multa. Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre -que permitió la práctica de liquidaciones y el cobro de las mismas aún en los casos en los que se iniciara la tramitación de un procedimiento penal-, y la introducción por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de reforma parcial de la LGT, de un nuevo Título (Título VI) en la LGT, bajo el epígrafe "Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda pública , el TEAC considera que cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública pero no exista liquidación -por prescripción u otras causas legales, como las reguladas en el artículo 251 LGT- la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado, incluidos sus intereses de demora, junto a la pena de multa, se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio, como dispone expresamente la disposición adicional 10.ª LGT; si bien, frente al criterio del Director, no resultarán de aplicación los supuestos de responsabilidad regulados en el artículo 42.2 LGT por las razones siguientes: porque la LGT no lo contempla expresamente. Si el legislador hubiera deseado su aplicación lo habría dicho explícitamente, como ocurre en el caso del art 258.2 LGT para los supuestos en que la Administración sí practica liquidación por los elementos de la obligación tributaria vinculados al delito; porque la disposición adicional 10.ª LGT afirma que la responsabilidad civil junto a la pena de multa "se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio". El procedimiento de apremio se regula en la Sección 2ª del Capítulo V del Título III de la LGT, no pudiendo englobarse en él el procedimiento frente a los responsables que se regula en la sección 3ª de los citados Capítulo y Título; porque el artículo 42.2 LGT vincula "responsabilidad solidaria" con "deuda tributaria”, y la responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública es una figura de naturaleza distinta a la deuda tributaria como manifiesta expresamente el Preámbulo de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre; porque tampoco cabe la aplicación de los supuestos de responsabilidad del artículo 42.2 LGT con base en lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), al tratarse de derechos de la Hacienda Pública de naturaleza privada. Finalmente, el TEAC señala que, por todo lo anteriormente expuesto, tampoco resultaban de aplicación los supuestos de responsabilidad del artículo 42.2 LGT para las situaciones regidas por la normativa anterior a la Ley 34/2015, de 21 de septiembre. El TEAC unifica criterio en el siguiente sentido: “Para la recaudación por la Administración tributaria de las deudas en concepto de responsabilidad civil y pena de multa, derivadas de un delito contra la Hacienda Pública, no resulta aplicable el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo