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Por: RAFAEL HINOJOSA SEGOVIA
Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid


LEY ORGÁNICA 1/2025 DE EFICIENCIA PROCESAL

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 3 de enero, lleva a cabo una reforma de la organización jurisdiccional a la que ya me referí en el anterior número de la Revista (1), así como otra de carácter procesal que es el objeto de las páginas que siguen.

Como señalaba, el Título II de la Ley Orgánica, “Medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia”, según el Preámbulo de la Ley Orgánica “contiene un bloque de reformas en la línea de modificaciones ya introducidas por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. En primer lugar, en el capítulo I [“Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional”], se introducen en nuestro ordenamiento jurídico, al lado de la propia jurisdicción, otros medios adecuados de solución de controversias, en vía no jurisdiccional, como medida imprescindible para la consolidación de un servicio público de Justicia sostenible” [Preámbulo, Apartado IV, párrafo 1]. En el capítulo II [“Modificación de las leyes procesales”] se recogen “las reformas procesales tendentes a una mayor agilización en la tramitación de los procedimientos judiciales” [Preámbulo, Apartado V, párrafo 1].

“En esta segunda parte, haré una alusión al impulso que el legislador da a los medios adecuados de solución de controversias al disponer que su utilización se haga necesaria como requisito de procedibilidad para poder presentar la demanda, me centraré en las principales novedades de las reformas procesales referidas al proceso civil, y me referiré a la modificación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria”

Como expone el legislador en el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025, las “medidas de agilización procesal se introducen básicamente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882; en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria” [Apartado II, párrafo 7].
En esta segunda parte, haré una alusión al impulso que el legislador da a los medios adecuados de solución de controversias (MASC), al disponer que su utilización se haga necesaria, ya que es una carga procesal (2), es decir, un “imperativo del propio interés”, en palabras de GOLDSCHMIDT (J.) (3), como requisito de procedibilidad para poder presentar la demanda, con carácter general, en el orden jurisdiccional civil (art. 5.1 LO 1/2025). A continuación me centraré en las principales novedades de las reformas procesales referidas al proceso civil, y, por último, me referiré a la modificación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
En ese afán del legislador de potenciar los medios adecuados de solución de controversias con la finalidad de descargar de asuntos a los tribunales del orden jurisdiccional civil, se establece como requisito de procedibilidad acudir previamente a alguno de los previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2025 en dicho orden jurisdiccional, como hemos dicho, con carácter general, lo que implica que se considera como presupuesto de admisibilidad de la demanda de ese posible proceso ulterior, si no se ha llegado a un acuerdo, es decir, el requisito formal que ha de darse para que pueda iniciarse el oportuno proceso civil si es de los que no están exceptuados del cumplimiento de dicho trámite, y, por tanto, es un presupuesto procesal por cuanto es controlable de oficio por el Tribunal (4). Como se establece en el artículo 5.1 I de la Ley Orgánica 1/2025 “para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar”.

“Los medios adecuados de solución de controversias como requisito de procedibilidad, son presupuesto de admisibilidad de la demanda”

Se prevé también que “se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión de una persona experta independiente, si se formula oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª [Disposiciones generales] y 2.ª [De los efectos de la actividad negociadora] de este capítulo [Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional] o en una ley sectorial. Y continúa el precepto estableciendo que “singularmente se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas, bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo” (art. 5.1 II LO 1/2025).
Con lo que no estoy de acuerdo es que sea un requisito necesario para poder presentar la demanda en la mayor parte de los asuntos que llegan a nuestros tribunales civiles y mercantiles con la finalidad de descargar de asuntos a ese orden jurisdiccional y, dado ese carácter necesario, por ello se “transformen en meros requisitos burocráticos” que es precisamente de lo que quiere huir el legislador como expone en el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025 [Apartado IV, párrafo 9].
La acreditación del cumplimiento del requisito de procedibilidad ha de hacerse por vía documental. Así lo prevé el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 1/2025 cuando dispone que “a los efectos de acreditar que se ha intentado una actividad negociadora previa y cumplir el requisito de procedibilidad, dicha actividad negociadora o el intento de la misma deberá ser recogido documentalmente” [téngase en cuenta los arts. 264.4, 399.3 y 403.2 LEC, según redacción dada por la LO 1/2025, a los que me referiré más adelante].

“En el juicio verbal se introduce la posibilidad de que no haya lugar a la celebración del acto de la vista. Otra novedad que destaca el legislador es la posibilidad de que se puedan dictar sentencias orales”

Hay que señalar que se está produciendo una incertidumbre en cómo se acredita el haber cumplido el requisito de procedibilidad. Así lo ha puesto de manifiesto el Ilustre Colegio de la Abogacía Madrileña solicitando, en una carta dirigida al ministro de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, la intervención urgente del Ministerio de Justicia para unificar los criterios interpretativos sobre el requisito de procedibilidad establecido en la nueva Ley Orgánica 1/2025 a nivel nacional. Dado que, como se recoge, “está generando una disparidad de criterios sin precedentes. Juzgados de distintos puntos del país y agrupaciones de Letrados de la Administración de Justicia (LAJs) están interpretando de forma desigual estos requisitos previos, lo que deriva en confusión e inseguridad jurídica” (5).
A continuación, me voy a referir a las principales novedades de las reformas procesales llevadas a cabo en el proceso civil. Como se declara en el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025 [Apartado V, párrafo 15] “en lo que respecta al orden jurisdiccional civil, esta ley modifica varios aspectos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, al objeto, por un lado, de adaptar la regulación a las necesidades actuales, con la finalidad de agilizar alguno de sus trámites, reforzar las garantías de sus procesos y adaptarla tanto a las necesidades de la sociedad actual como a las de la propia Administración de Justicia”.
En el juicio verbal se introduce la posibilidad de que el juez o la jueza a la vista de las peticiones en materia de prueba de las partes, pueda decidir que no haya lugar a la celebración del acto de la vista, aun cuando las partes la hayan pedido [véase art. 438.10 LEC]. El legislador expone que “la actual regulación [se refiere a la anterior a la entrada en vigor de la LO 1/2025] obliga a que este acto se convoque cuando cualquiera de las partes la solicite, extremo que ha determinado la celebración de multitud de vistas innecesarias para la resolución del pleito, siendo suficiente para ello la prueba documental presentada con el escrito de demanda y contestación. De esta forma, es el juez o la jueza quien, con base en la valoración que realice de las actuaciones, determine si es necesaria o no la celebración de dicho acto para dictar sentencia, evitándose así un retraso injustificado en la resolución de los pleitos” [Preámbulo, Apartado V, párrafo 16]. Lo que resulta contradictorio es que un proceso que se llama “juicio verbal” se desarrolle enteramente por escrito, que se justifica para evitar el retraso en la resolución del asunto.

“En materia de costas durante la primera instancia también se han producido modificaciones de cara a dar eficacia a los nuevos medios adecuados de solución de controversias”

Otra novedad que destaca el legislador es la posibilidad de que en el ámbito del juicio verbal se puedan dictar sentencias orales. El legislador la justifica en el sentido de que “se trata de una medida que busca agilizar y facilitar la resolución de pleitos, regulándose como una herramienta que pueda ser usada por el juez o la jueza en atención a las concretas circunstancias del proceso”. Añadiendo que “estas sentencias orales quedarán grabadas en el soporte audiovisual del acto y se documentarán posteriormente” [Preámbulo, Apartado V, párrafos 17 y 18] (6).
Cuestión en la que se detiene también el legislador es la relativa a que “se procede también a clarificar el efecto de cosa juzgada en los juicios de desahucio por falta de pago o expiración del plazo cuando se acumula la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas, estableciéndose que los pronunciamientos de la sentencia en relación con esas cantidades acumuladas producirán dicho efecto, poniendo fin a la disparidad de criterios interpretativos en la materia” [Preámbulo, Apartado V, párrafo 19] (7).
En materia de costas se llevan a cabo modificaciones de calado. Así, respecto a los medios adecuados de solución de controversias “se producen también las modificaciones necesarias en la Ley 1/2000, de 7 de enero, para poder incluir en la tasación de costas la intervención de profesionales de los que se haya valido el consumidor o usuario aun cuando su intervención no resulte preceptiva y para que en la imposición y tasación de costas del pleito los tribunales puedan valorar la colaboración de las partes en la utilización de los medios adecuados de solución de controversias y el posible abuso del servicio público de Justicia, regulándose también a tal fin la posible solicitud de exoneración o moderación de los costes tras su imposición y una vez que el deber de confidencialidad ha cumplido toda la etapa necesaria hasta la firmeza de la sentencia y se puede ya acreditar la formulación de una propuesta a la parte contraria en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, al que hubieran acudido, que la misma no hubiera sido aceptada por la parte requerida y que la resolución judicial que haya puesto término al procedimiento sea sustancialmente coincidente con el contenido de dicha propuesta” [Preámbulo, Apartado IV, párrafo 23] (8).

“En relación a la acreditación del requisito de procedibilidad, habrá de acompañarse a la demanda el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad”

El legislador respecto a la noción de abuso del servicio público de Justicia declara que es “actitud incompatible de todo punto con la sostenibilidad. El abuso del servicio público de justicia se erige como excepción al principio general del principio del vencimiento objetivo en costas, e informador de los criterios para su imposición, al sancionar a aquellas partes que hubieran rehusado injustificadamente acudir a un medio adecuado de solución de controversia, cuando este fuera preceptivo. Del mismo modo, el abuso del servicio público de justicia se une a la conculcación de las reglas de la buena fe procesal como concepto acreedor de la imposición motivada de las sanciones previstas en la mencionada Ley 1/2000, de 7 de enero” [Preámbulo, Apartado IV, párrafo 24] (9). Y añade dicho legislador que “así, si bien este nuevo concepto puede presentar elementos concomitantes con otros existentes como temeridad o abuso del derecho o la mala fe procesal, los complementa, ofreciendo una dimensión de la Justicia como servicio público al exigir una valoración, por parte de los Tribunales, de la conducta de las partes previa al procedimiento, en la consecución de una solución negociada. Todo ello sin perjuicio de que será indudablemente la jurisprudencia la que irá delimitando los contornos de este nuevo concepto, y sus aspectos diferenciales con respecto a los ya indicados, como ya lo ha hecho a lo largo de muchos años en el análisis de la temeridad o la mala fe procesal” [Preámbulo, Apartado IV, párrafos 26 y 27].
En materia de costas durante la primera instancia igualmente se han producido modificaciones de cara también a dar eficacia a los nuevos medios adecuados de solución de controversias. Así, el artículo 394.1 I LEC dispone que “en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”. Pero en el párrafo III de este artículo 394.1 LEC se establece que “no obstante, cuando la participación en un medio de solución de controversias sea legalmente preceptiva, o se hubiere acordado, previa conformidad de las partes, por el juez o la jueza o el tribunal o el Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia durante el curso del proceso, no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado”.

“El legislador expone respecto a la ejecución que ‘esta ley introduce determinadas modificaciones en la regulación del actual proceso’”

Según el artículo 394.2 I LEC “si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad”. Pues bien, en el artículo 394.2 II LEC se establece “no obstante, si alguna de las partes no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el Letrado de la Administración de Justicia durante el proceso, se le podrá condenar al pago de las costas, en decisión debidamente motivada, aun cuando la estimación sea parcial”. Asimismo, en el artículo 394.4 LEC se prevé que “si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia”.
En el caso de allanamiento se establece que “si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta o abuso del servicio público de Justicia” (art. 395.1 I LEC). “Se entenderá que existe mala fe a estos efectos cuando, antes de presentada la demanda, se hubiese requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificada, o cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias” (art. 395.1 II LEC).
Y el artículo 395.3 LEC dispone que “si la parte demandada no hubiera acudido, sin justa causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia durante el proceso y luego se allanare a la demanda, se le condenará en costas, salvo que el tribunal, en decisión debidamente motivada, aprecie circunstancias excepcionales para no imponérselas”.
Continuando con el tema de costas procesales, “se suprime la condena en costas en el incidente de impugnación de la ejecución de costas por excesivas salvo en los casos de abuso del servicio público de Justicia”. El legislador lo justifica declarando que “en muchas ocasiones, los criterios del colegio profesional correspondiente no son seguidos por los Juzgados o Audiencias Provinciales. Por ello, dada la casuística a la hora de interpretar los criterios de honorarios y la complejidad de algunos asuntos, parece lógico que, tratándose de una cuestión no reglada, no se impongan costas salvo que se aprecie el abuso antes dicho. De esta forma se evitará la práctica de multitud de tasaciones de costas por los incidentes de impugnación de las costas principales” [Preámbulo, Apartado IV, párrafo 21] (10). “También se introduce una nueva regulación de las costas en el incidente de acumulación de procesos eliminando el criterio del vencimiento objetivo para su imposición, dando entrada a un criterio ponderador de la buena o mala fe procesal, favoreciendo así la solicitud de eventuales acumulaciones en aras de una mejor garantía del principio de economía procesal” [Preámbulo, Apartado IV, párrafo 22].

“Por lo que se refiere a la subasta judicial electrónica ‘la norma realiza una reforma que afecta a diferentes aspectos de esta, perfeccionando y agilizando el sistema’”

En relación a la acreditación del requisito de procedibilidad, “se modifica el artículo 264 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, estableciendo que habrá de acompañarse a la demanda el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, que será en los litigios que se sustancian ante el órgano jurisdiccional civil con las exclusiones antes referidas [se refiere a las contenidas en el art. 5.2 y 3 Ley Orgánica 1/2025]; y al mismo fin el artículo 399 en su apartado 3, sobre el contenido de la demanda, y el apartado 2 del artículo 403 sobre su inadmisión si faltare el requisito de procedibilidad” [Preámbulo, Apartado IV, párrafo 28].
También se expone que “se regula expresamente la derivación intrajudicial a medios adecuados de solución de controversias en cualquier procedimiento y en cualquier momento del mismo, sea primera instancia, apelación o ejecución, con la introducción de un nuevo apartado 5 al artículo 19 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de la regulación específica prevista para los casos en que la derivación se efectúe en la fase de audiencia previa al juicio ordinario y de vista en el juicio verbal. Se modifican también los artículos 727 y 730 sobre las medidas cautelares en el caso de intento de medios adecuados de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros” [Preámbulo, Apartado IV, párrafo 31].
El legislador expone respecto a la ejecución que “esta ley introduce determinadas modificaciones en la regulación del actual proceso. También se introduce la posibilidad de suspensión de la ejecución para acudir a la mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias, evitando que se produjeran multitud de trámites y promoviendo el cumplimiento voluntario de lo acordado fruto del acuerdo” [Preámbulo, Apartado V, párrafo 23].

“La Ley de Jurisdicción Voluntaria se ve modificada ‘concentrando la competencia judicial territorial para aceptación y aprobación de la herencia cuando sea llamado a ella un menor o persona con discapacidad’”

Por lo que se refiere a la subasta judicial electrónica, el legislador declara en el Preámbulo que “la norma realiza una reforma que afecta a diferentes aspectos de esta, perfeccionando y agilizando el sistema que, desde su introducción por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, ha venido funcionando de una forma muy positiva” [Apartado V, párrafo 24]. Y añade que “en definitiva, con estas modificaciones, la subasta pasa a convertirse verdaderamente en el elemento nuclear del proceso de realización del bien objeto del apremio, dentro del cual la parte ejecutante y las demás personas interesadas deben realizar todas sus ofertas. Para ello disponen del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, capaz de garantizar las máximas seguridad y confidencialidad, indispensables para lograr el mejor resultado posible. Con ello se está protegiendo también a otros acreedores igualmente interesados en el éxito de la subasta, entre los que se encuentran las Administraciones públicas, cuyas posibilidades de recobro de sus créditos dependen casi exclusivamente de la existencia de un posible sobrante” [Apartado V, párrafo 40].
Expone a continuación que “como responsable de la subasta, se reconocen plenas facultades al Letrado o Letrada de la Administración de Justicia para disponer de toda la información que le permita comprobar la regularidad de la subasta”. Y, “por eso, en el caso que compruebe que no se han cumplido las condiciones que garantizan que la subasta se celebre con la máxima publicidad, seguridad, confidencialidad y disponibilidad, o si considera que no han sido respetados los derechos de los postores, tendría que dar cuenta al tribunal para que, en su caso, la deje sin efecto” [Apartado V, párrafo 41].
En cuanto a la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, la disposición final vigésimo cuarta la modifica “concentrando la competencia judicial territorial para aceptación y aprobación de la herencia cuando sea llamado a ella un menor o persona con discapacidad. La medida agilizará la resolución y evitará la dicotomía normativa actualmente existente sobre competencia territorial para el conocimiento de este tipo de expedientes” [Preámbulo, Apartado VI, párrafo 31] (11).

“La Ley Orgánica 1/2025 se enmarca en la línea de potenciar los medios adecuados de solución de controversias estableciendo que es un requisito necesario”

El legislador declara que la norma aprobada “es el instrumento apropiado para dar una respuesta ágil, eficaz y con las máximas garantías jurídicas para alcanzar el doble objetivo que conforman las reformas procesales contempladas en la presente ley. El primero de los citados objetivos es el de dotar al Servicio Público de Justicia de medidas dirigidas a acometer de forma decidida la introducción y potenciación en nuestro ordenamiento jurídico de medios adecuados de solución de controversias alternativos a la jurisdicción (los ADR plenamente vigentes desde hace tiempo en derecho comparado). En segundo lugar, se afronta la reforma de la legislación que permita la agilización de los procesos judiciales y la mejora de su eficacia con las máximas garantías en los cuatro órdenes jurisdiccionales, que permitirán a los juzgados y tribunales atender en tiempo razonable la tutela judicial efectiva que exige la ciudadanía” [Apartado VII, párrafos 1, 2 y 3].
En conclusión, la Ley Orgánica 1/2025 se enmarca en la línea de potenciar los medios adecuados de solución de controversias estableciendo que es un requisito necesario, con lo que no estamos de acuerdo, para poder presentar la demanda en la mayor parte de los asuntos que llegan a nuestros tribunales civiles y mercantiles con la finalidad de descargar de asuntos a ese orden jurisdiccional, cuando ese debería ser, en su caso, el fin mediato de los MASC, pero no su fin inmediato que es colmar las expectativas de los ciudadanos para resolver sus controversias siempre que hayan optado por alguno de ellos de forma libre, y no condicionados por la necesidad de que si no lo hacen no podrán acceder a los tribunales de justicia.

“En cuanto a las modificaciones introducidas en la legislación procesal civil, según el legislador, se trata de agilizar los procesos judiciales y mejorar su eficacia con las máximas garantías, que permitirán a los juzgados y tribunales atender en tiempo razonable la tutela judicial efectiva que exige la ciudadanía”

Además, el que el intento de negociación, en un sentido amplio, incluyendo los diversos medios adecuados, a pesar de los efectos que se les otorgan, al tener categoría de requisito de procedibilidad sin el cual no se dará curso a una demanda en el orden jurisdiccional civil, puede hacer inoperativos a los distintos MASC, con lo cual se “transformen en meros requisitos burocráticos”, que es precisamente de lo que quiere huir el legislador como expone en el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025 [Apartado IV, párrafo 9].
En cuanto a las modificaciones introducidas en la legislación procesal civil, según el legislador, se trata de agilizar los procesos judiciales y mejorar su eficacia con las máximas garantías, que permitirán a los juzgados y tribunales atender en tiempo razonable la tutela judicial efectiva que exige la ciudadanía [Preámbulo, Apartado VII, párrafo 3].
Y como decía en la “Parte I”, aunque no soy optimista, ahora se añade la incertidumbre que está provocando cómo se acredita el haber cumplido el requisito de procedibilidad. No obstante, hay conceder un período de gracia, porque la lentitud y retraso de la Justicia es proverbial, con lo que esperamos y deseamos que por el bien de los ciudadanos con la medida de incentivar los MASC, como requisito de procedibilidad, se consiga descargar de asuntos a los tribunales, y que con la pretendida agilización de la tramitación de los procesos dé lugar a que los que se incoen se resuelvan en un plazo razonable, lo que redundaría en que la percepción que se tiene de la Justicia por los ciudadanos fuera mejor.

(1) Véase Hinojosa Segovia, R., “Principales novedades de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en el orden jurisdiccional civil (Parte I)”, en EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, Revista del Colegio Notarial de Madrid, nº 120, marzo/abril 2025, págs. 15-20.
(2) En tal sentido se manifestaba Montero Aroca, J., en Comentarios a la Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Coordinador Valentín Cortés, Tecnos, Madrid, 1985, pág. 517, refiriéndose al acto de conciliación, totalmente aplicable ahora a los medios adecuados de solución de controversias.
(3) En Derecho Procesal Civil. Traducción de L. Prieto Castro, con adiciones sobre la doctrina y la legislación española por N. Alcalá-Zamora y Castillo, editorial Labor, S.A., Barcelona, 1956, pág. 203.
(4) Véase Guasp, J., Derecho Procesal Civil, 2ª reimpresión de la Tercera edición 1968, Tomo Segundo, Parte Especial, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1977, págs. 576-579.
(5) Puede verse, “El ICAM solicita la intervención urgente de justicia para unificar criterios sobre la Ley 1/2025”, págs. 1 y 2.
(6) Véase art. 210.3 y 4 LEC.
(7) Véase art. 447.2 II LEC.
(8) Véanse arts. 32.5 II y 245.5 LEC.
(9) Véanse arts. 246.4 y 247 LEC.
(10) Véase art. 246.4 LEC.
(11) Véase art. 94.1 II LJV.

Palabras clave: Jurisdicción civil, Medios adecuados de solución de controversias, Requisito de procedibilidad, Agilización de la tramitación de los procesos civiles.
Keywords: Civil jurisdiction, Appropriate means of dispute resolution, Procedural requirement, Streamlining civil proceedings.

Resumen

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas de eficiencia del Servicio Público de Justicia, lleva a cabo una reforma de la organización judicial, así como otra de carácter procesal. En el orden jurisdiccional civil se establece como requisito de procedibilidad, con carácter general, la necesidad de acudir a algún medio adecuado de solución de controversias con carácter previo a la presentación de la demanda. Igualmente, se adapta la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las necesidades actuales, con la finalidad de agilizar alguno de sus trámites y reforzar las garantías de sus procesos.

Abstract

Organic Law 1/2025, of January 2, on measures for the efficiency of the Public Justice Service, undertakes a reform of Spain's judicial organisation, as well as a procedural reform. The need for some appropriate means of dispute resolution prior to a lawsuit being filed in the civil courts is generally established as a procedural requirement. The regulation in the Civil Procedure Law has been adapted to current needs, in order to streamline some of its procedures and enhance the safeguards in its processes.

 

 

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