
ENSXXI Nº 121
MAYO - JUNIO 2025
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Principales novedades de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en el orden jurisdiccional civil (parte I)

Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid
LEY ORGÁNICA 1/2025
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 3 de enero, lleva a cabo una reforma de la organización jurisdiccional, así como otra de carácter procesal, entrando en vigor, con carácter general, el 3 de abril de este año (Disposición final trigésimo octava.1).
Según el ministro de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, FÉLIX BOLAÑOS, “la norma mencionada servirá para que la justicia tenga unas cargas de trabajo ‘más razonables’, se modernice, sea ágil y se ponga el acento en los acuerdos, en la mediación antes que en el conflicto” (1).
La Ley Orgánica 1/2025 se estructura en dos títulos. El Título I cuya leyenda es “Medidas en materia de eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios”, que como se dice en el Preámbulo de la Ley Orgánica, este título “acomete la reforma organizativa de la Administración de Justicia en todos sus ámbitos, mediante la creación y constitución de los Tribunales de Instancia y la evolución de los Juzgados de Paz a modernas Oficinas de Justicia en los municipios. La ley regula, de manera complementaria, la conclusión de los trabajos de desarrollo e implantación de una Oficina judicial adaptada a esta nueva organización judicial” [Apartado III, párrafo 1]. Este Título I ha entrado en vigor el 23 de enero de 2025 (Disposición final trigésimo octava 2).
“La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, lleva a cabo una reforma de la organización jurisdiccional, así como otra de carácter procesal”
El Título II de la Ley Orgánica “Medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia”, también según el Preámbulo de la Ley Orgánica “contiene un bloque de reformas en la línea de modificaciones ya introducidas por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. En primer lugar, en el capítulo I [“Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional”], se introducen en nuestro ordenamiento jurídico, al lado de la propia jurisdicción, otros medios adecuados de solución de controversias, en vía no jurisdiccional, como medida imprescindible para la consolidación de un servicio público de Justicia sostenible” [Preámbulo, Apartado IV, párrafo 1]. En el capítulo II [“Modificación de las leyes procesales”] se recogen “las reformas procesales tendentes a una mayor agilización en la tramitación de los procedimientos judiciales” [Preámbulo, Apartado V, párrafo 1].
Por último, la Ley Orgánica 1/2025 contiene ocho disposiciones adicionales, quince disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y treinta y ocho disposiciones finales.
Dado que la litigiosidad en nuestro país es muy elevada, como se desprende de los datos publicados por el Consejo General del Poder Judicial relativos al año 2023 (2), últimos datos conocidos, según los cuales los asuntos que ingresaron en los tribunales españoles, de todas las jurisdicciones, fueron un total de 6.999.477, que, ciñéndonos a la jurisdicción civil, que es la que ahora nos interesa, fueron un total de 2.985.234 asuntos, era necesario poner remedio a esa situación. Pero lo más preocupante es que al final del mencionado año continuaban tramitándose 2.273.559 asuntos en nuestros tribunales del orden civil. Consecuencia de ese volumen de asuntos es la conocida lentitud de la justicia, en este caso la civil (3), y, por ello, que se hiciera necesario una reforma para paliar en lo posible la insatisfacción de los justiciables, y, por tanto, una de las razones de la reforma es su agilización. Además, para reducir esa litigiosidad se impulsan todavía más los medios adecuados de solución de controversias (MASC) previendo que su utilización se haga obligatoria, como requisito de procedibilidad, para poder presentar la correspondiente demanda con carácter general en los procesos civiles (art. 5 LO 1/2025).
“El legislador añade que ‘es importante destacar que el modelo de los Tribunales de instancia es un sistema de organización colegiada que no altera el ejercicio de la función jurisdiccional ni las competencias de los órganos de enjuiciamiento unipersonales’”
Como expone el legislador en el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025, “a dicha situación se añade la necesidad de introducir mecanismos eficientes que resultan imprescindibles para hacer frente al número actual de asuntos judicializados, que, unido al riesgo patente a aumento de los plazos de pendencia, coloca a la Administración de Justicia en una situación muy delicada que exige adoptar medidas inmediatas y efectivas, so pena de que aquélla se vea abocada a un incremento en la duración media de los asuntos e incluso un colapso de la actividad de los Tribunales, con grave afectación a los intereses de la sociedad española cuya tutela se confía a dichos órganos jurisdiccionales” [Apartado II, párrafo 6]. Medidas de agilización procesal que se introducen básicamente en las leyes de enjuiciamiento de las distintas jurisdicciones y en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
En esta primera parte, me centraré en las principales novedades de la organización judicial, referida al orden jurisdiccional civil, con especial referencia a los Tribunales de Instancia, y a la creación y constitución de las Oficinas de Justicia en los municipios, que es el objeto fundamental del Título I de la Ley Orgánica 1/2025.
Para el legislador, el modelo tradicional de justicia unipersonal ha ido quedándose obsoleto y así señala que “la organización judicial tradicional ha provocado con el paso del tiempo una serie de disfunciones en el ámbito de la Administración de Justicia, como pueden ser la falta de especialización de los juzgados; la proliferación de órganos con idéntica competencia en cada partido judicial, conllevando una innecesaria dispersión de medios y esfuerzo; el favorecimiento de la justicia interina; y las desigualdades de la carga de trabajo y en el tiempo de resolución de asuntos, entre otras” [Preámbulo, Apartado I, párrafo 7].
“La presente Ley Orgánica afronta la transformación de los Juzgados en Tribunales de Instancia con el apoyo de unas Oficinas judiciales que hoy se redefinen y reestructuran en servicios comunes”
El legislador ensalza las bondades de la nueva organización judicial al exponer que “es por ello que la racionalización del modelo y la búsqueda de la eficiencia aconsejan que el primer nivel de organización judicial opere de forma colegiada, como también ocurre en las demás instancias judiciales, en la misma línea que otros países de nuestro entorno democrático”. Y añade que “es importante destacar que el modelo de los Tribunales de instancia es un sistema de organización colegiada que no altera el ejercicio de la función jurisdiccional ni las competencias de los órganos de enjuiciamiento unipersonales” [Preámbulo, Apartado I, párrafo 8]. Lo que podríamos considerar como una contradictio in términis, que un órgano colegiado actúe como órgano unipersonal, aunque tenemos algún caso, por ejemplo, en el artículo 82.2.1º II LOPJ cuando se establece que “para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo magistrado, mediante un turno de reparto”, que según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2025, se establece que “para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo magistrado o magistrada, mediante un turno de reparto”. Aunque en ciertos casos dichos Tribunales de instancia sí actuarán como órganos colegiados, como se verá más adelante.
Como el modelo de organización judicial basado en el tradicional juzgado unipersonal, pese al establecimiento de nuevos órganos judiciales y de medidas de refuerzo, estos aumentos de la dotación de medios personales y materiales no han dado el fruto esperado en las sucesivas reformas, la presente Ley Orgánica afronta la transformación de los Juzgados en Tribunales de Instancia con el apoyo de unas Oficinas judiciales que hoy se redefinen y reestructuran en servicios comunes, que existirán en todas las Oficinas judiciales, y en otros servicios comunes que puedan constituirse [Preámbulo, Apartado III, párrafos 10 y 12].
“El legislador alaba la creación de los Tribunales de Instancia porque para él ‘el establecimiento de los Tribunales de Instancia simplifica el acceso a la Justicia’”
El legislador alaba la creación de los Tribunales de Instancia porque para él “el establecimiento de los Tribunales de Instancia simplifica el acceso a la Justicia. Existirá un único tribunal asistido por una única organización que le dará soporte, la Oficina judicial, y no existirán ya juzgados con su propia forma de funcionamiento. Esta organización judicial y los mecanismos de interrelación que la ley establece entre el Tribunal de Instancia y la Oficina judicial que le presta apoyo permitirán la corrección de las disfunciones derivadas de las diferentes formas de proceder en aspectos puramente organizativos y procedimentales. Se potencia así la accesibilidad y la confianza de los usuarios en el sistema de Justicia” [Preámbulo, Apartado III, párrafo 13]. A ello hay que añadir las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías, el expediente judicial electrónico, como los sistemas de gestión procesal.
Entre las modificaciones de la LOPJ hay que destacar la llevada a cabo en el artículo 26 según el cual “los Tribunales a los que se atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional son los siguientes: a) Jueces y juezas de paz; b) Tribunales de Instancia; c) Audiencias Provinciales; d) Tribunales Superiores de Justicia; e) Tribunal Central de Instancia; f) Audiencia Nacional; g) Tribunal Supremo”.
En cuanto al orden jurisdiccional civil hay que incidir que según el artículo 84 LOPJ, “1. Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial con sede en su capital, de la que tomará su nombre. 2. Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única, de Civil y de Instrucción. En los supuestos determinados por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción. Además de las anteriores, los Tribunales de Instancia podrán estar integrados por alguna o varias de las siguientes Secciones: a) De Familia, Infancia y Capacidad; b) De lo Mercantil; c) De Violencia sobre la Mujer; d) De Violencia contra la Infancia y la Adolescencia; e) De lo Penal; f) De Menores; g) De Vigilancia Penitenciar; h) De lo Contencioso-Administrativo; i) De lo Social”.
Según el Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes la nueva estructura judicial es “más eficiente” y cuenta “con más jueces y magistrados”. Así resulta que el nuevo Tribunal de Instancia “será un órgano colegiado que integrará los juzgados unipersonales en una única organización en cada partido judicial”. “De esta forma, los más de 3.900 juzgados unipersonales se transformarán en 431 tribunales de instancia, lo que favorece la especialización y la unificación de criterios”. Previéndose que los Tribunales de Instancia estén constituidos en todo el territorio el 31 de diciembre de este año, y que el Ministerio “ha garantizado su apoyo para que la nueva estructura judicial sea una realidad en el plazo previsto” (4).
“Un Tribunal de Instancia que está constituido por un solo juez o magistrado puede actuar bajo ciertas circunstancias como un órgano colegiado”
Este mismo artículo 84 LOPJ en su número 3 dispone que “cada Tribunal de Instancia contará con una Presidencia. Las Secciones del Tribunal de Instancia contarán con una Presidencia de Sección cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el Tribunal de Instancia hubiera dos o más Secciones; b) Que en la Sección de que se trate existan ocho o más plazas judiciales; c) Que el número total de plazas judiciales del Tribunal de Instancia sea igual o superior a doce”.
También se prevé en el artículo 84.4 en virtud de un criterio de funcionalidad y de racionalización del trabajo que “el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en las diferentes Secciones que integren los Tribunales de Instancia. Su adscripción a las referidas Secciones será funcional. Conforme a criterios de racionalización del trabajo, los jueces, las juezas, los magistrados y magistradas destinados o destinadas en una Sección del Tribunal de Instancia podrán conocer de los asuntos de nuevo ingreso de otras Secciones que lo integren, siempre que se trate de asuntos del mismo orden jurisdiccional. Esta asignación se realizará mediante acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Presidencia del Tribunal y oída la Junta de Jueces y Juezas del orden jurisdiccional al que se refiera. Cuando la asignación se acuerde para cubrir ausencias provocadas por la concesión de comisiones de servicio o licencias de larga duración, podrá afectar a los asuntos de nuevo ingreso o a aquellos de los que esté conociendo el juez, la jueza, el magistrado o la magistrada que se encuentre en alguna de tales situaciones. Dichos acuerdos deberán publicarse en el ‘Boletín Oficial del Estado’”.
Asimismo, se dispone que “se podrá establecer que algunas de las Secciones que integren los Tribunales de Instancia extiendan su jurisdicción a uno o varios partidos judiciales de la misma provincia, o de varias provincias limítrofes dentro del ámbito de un mismo Tribunal Superior de Justicia” (art. 84.5 LOPJ).
“En la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/2025 se establece la constitución de los Tribunales de Instancia realizándose de manera escalonada: 1 de julio de 2025, 1 de octubre de 2025 y 31 de diciembre de 2025”
Lo que llama la atención, aunque ya lo he avanzado, es que en el artículo 84.6 LOPJ se prevea que “en el Tribunal de Instancia se podrá nombrar a dos jueces, juezas, magistrados o magistradas, conforme a un turno anual preestablecido y público, para que, junto con aquel o aquella a quien le hubiere sido turnado el asunto inicialmente, se encarguen de la instrucción de un determinado proceso penal o conozcan en primera instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional cuando, en atención al volumen, la especial complejidad o el número de intervinientes de un procedimiento, tal nombramiento favorezca el ejercicio de la función jurisdiccional. En estos casos, para la adopción de cuantas resoluciones se dictaren en el curso del proceso, actuará como ponente aquel o aquella a quien le hubiere sido turnado el asunto inicialmente. Estos jueces, juezas, magistrados o magistradas conocerán de dicho procedimiento hasta su completa terminación, sin perjuicio de que se les puedan seguir repartiendo otros asuntos”.
En el Preámbulo se declara que “la ley incluye la posibilidad de que la instrucción de un determinado proceso penal o el conocimiento en primera instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional corresponda conjuntamente a tres jueces, juezas, magistrados o magistradas del Tribunal de Instancia” [Apartado III, párrafo 33].
Es decir, un Tribunal de Instancia, que se configura como un órgano colegiado desde el punto de vista organizativo, y que está constituido por un solo juez o magistrado, puede actuar bajo ciertas circunstancias como un órgano colegiado. Esto ha dado lugar a que MARTÍNEZ LÓPEZ-MUÑIZ se manifieste en el sentido de que “es difícil negar que se genere con ello un riesgo nuevo para la fiabilidad judicial, de su imprescindible imparcialidad e independencia, de su estricta objetividad” (5).
Como se expone en el Preámbulo, “el artículo 84 prevé la existencia de un Tribunal de Instancia en cada partido judicial y su estructura mínima. Así, estará integrado por una Sección Única, de Civil y de Instrucción, mientras que en los supuestos previstos en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial (6) , el Tribunal de Instancia se integrará por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción. Además, la ley prevé que los Tribunales de Instancia puedan estar integrados por Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, regulando el ámbito territorial al que extenderán su jurisdicción cada una de sus Secciones, su estructura, su composición y sus competencias”. “Pero, al margen de la creación de estas Secciones especializadas, se mantiene la posibilidad de que en cualquiera de las Secciones de los Tribunales de Instancia se especialicen también algunas plazas para el conocimiento de determinadas clases de asuntos o las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate” [Apartado III, párrafos 26, 27 y 28].
“El objetivo de esta reforma es ‘evitar que quienes se encuentran en estos municipios [se refiere a municipios menos poblados] tengan que desplazarse a las capitales para realizar aquellas gestiones ante la Administración que actualmente tienen que llevar a cabo presencialmente’”
En la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/2025 se establece la constitución de los Tribunales de Instancia realizándose de manera escalonada conforme al siguiente orden: “1º. El día 1 de julio de 2025 los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer”; “2º. El día 1 de octubre de 2025, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer”; “3º. El día 31 de diciembre de 2025 los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo previsto en la presente ley”. “Hasta la definitiva implantación de los Tribunales de Instancia en cada uno de los partidos judiciales seguirá vigente en ellos el régimen de organización de los Juzgados y los correspondientes anexos de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, anteriores a la promulgación de la presente ley”.
Junto a la creación de los Tribunales de Instancia, a los que ya me he referido, el objeto principal de este Título I es la creación y constitución de las Oficinas de Justicia en los municipios.
Como se declara en el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025, “para ofrecer una Justicia más próxima y sostenible, que aproveche los beneficios de los desarrollos operados en el ámbito de las nuevas tecnologías, se aborda también la evolución de los Juzgados de Paz”. El legislador continúa que “si bien su función, tal y como se planteó en el siglo XIX, ha quedado muy reducida, la necesidad de mantener el acceso a la Administración de Justicia y de disponer de servicios en todo el territorio sigue estando vigente, especialmente en un momento en que el riesgo de despoblación de algunas zonas rurales es elevado y se requiere aumentar los servicios de la Administración. Con esta ley se pretende dar respuesta a esta necesidad desde el contexto social actual evolucionando los instrumentos de la Administración de Justicia”. “Para ello se va a crear la Oficina de Justicia en el municipio, que es una estructura administrativa que se nutre de las actuales secretarias de los Juzgados de Paz. Esta oficina, no sólo mantendrá los actuales servicios, sino que los ampliará, aumentando su catálogo de gestiones dentro de la Administración de Justicia y acercándola a todos los municipios. Así, la Justicia de paz, que ha tenido un papel fundamental como punto de contacto con la Administración de Justicia en el ámbito local durante casi dos siglos, da paso a una nueva estructura que da respuesta a la misma necesidad, pero de manera más ajustada a las actuales demandas sociales” [Apartado III, párrafos 16, 17 y 18].
“Dado el número de asuntos en los Tribunales del orden jurisdiccional civil, era necesaria una reforma orgánica para intentar que los asuntos se resuelvan en un plazo razonable”
El legislador señala como objetivo de esta reforma “evitar que quienes se encuentran en estos municipios [se refiere a municipios menos poblados] tengan que desplazarse a las capitales para realizar aquellas gestiones ante la Administración que actualmente tienen que llevar a cabo presencialmente, dotando a estas Oficinas de Justicia de los medios tecnológicos necesarios para la práctica de actos procesales y la intervención de los mismos a distancia” [Apartado III, párrafo 21].
Por ello se incluye en la Ley Orgánica del Poder Judicial un nuevo capítulo IV, del título I, del libro V, que lleva por título “De las Oficinas de Justicia en los municipios”, integrado por los artículos 439 ter, 439 quater y 439 quinquies.
El artículo 439 ter.1 LOPJ define las Oficinas de Justicia en los municipios como “aquellas unidades que, sin estar integradas en la estructura de la Oficina judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía en los respectivos municipios”. Así, “2. En cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia existirá una Oficina de Justicia, que prestará servicios en la localidad donde se encuentre ubicada. En ella el juez o jueza de paz dispondrá de recursos y espacios suficientes y adecuadamente señalados”. También en este precepto se alude a las instalaciones y medios instrumentales de estas Oficinas, como a la dotación presupuestaria para sus funciones.
En el artículo 439 quater LOPJ se recoge la relación de servicios que se prestarán en estas Oficinas de Justicia mucho más amplias que las que desarrollan actualmente los Juzgados de Paz.
Y, por último, en el artículo 439 quinquies, se dispone que las Oficinas de Justicia de los municipios de más de 7.000 habitantes y en aquellas otras que la carga de trabajo lo justique estarán servidas por funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, con la posibilidad de que también se incluya personal de otras Administraciones Públicas.
Sobre estas Oficinas de Justicia en los Municipios, el Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes indica que “garantizan la igualdad de acceso del conjunto de los ciudadanos al Servicio Público de Justicia en cualquier punto del territorio”. Y, asimismo, que con esta estructura “se asegura un soporte integral y una respuesta ágil y homogénea acorde a las necesidades de la actividad jurisdiccional y de la ciudadanía” (7) .
“Espero y deseo que por el bien de los ciudadanos con las medidas introducidas con esta reforma orgánica se consiga descargar de asuntos a los Tribunales”
Como complemento de estas modificaciones que afectan a la organización de los órganos judiciales y a la planta judicial, la ley redefine la Oficina judicial, estableciendo en el artículo 436 LOPJ que su actividad se desarrollará a través de los servicios comunes que comprenderán a los servicios comunes de tramitación y, en su caso, aquellos otros servicios comunes que se determine [Preámbulo, Apartado III, párrafo 52].
En conclusión, como he señalado, dado el número de asuntos que entran en los Tribunales del orden jurisdiccional civil, y teniendo en cuenta, los asuntos pendientes a final de cada año, y la duración de los procesos en los respectivos órganos judiciales, era necesaria una reforma orgánica para intentar que los asuntos se resuelvan en un plazo razonable para colmar las expectativas de los ciudadanos que acuden a la justicia.
Aunque no soy optimista, hay que conceder un período de gracia, porque la lentitud y retraso de la Justicia es proverbial, con lo que espero y deseo que por el bien de los ciudadanos con las medidas introducidas con esta reforma orgánica se consiga descargar de asuntos a los Tribunales, y que con la reforma de las leyes procesales se agilice la tramitación de los procesos y así obtener una resolución en un plazo razonable, lo que redundaría en que la percepción que se tiene de la Justicia por los ciudadanos fuera mejor.
(1) Véase “Bolaños, convencido de que la ley de Eficiencia de la Justicia servirá para ‘descongestionar’ los juzgados”, en Diario del Derecho, Iustel, 10 de febrero de 2025, pág. 1.
(2) En Justicia Dato a Dato, Año 2023. Estadística Judicial, pág. 38. Que puede consultarse en https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica-Judicial/Estudios-e-Informes/Justicia-Dato-a-Dato/.
(3) Sirva de ejemplo que la media de un asunto en un Juzgado de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción fue de 8,2 meses durante el año 2023, o que un asunto en los Juzgados de lo Mercantil, sólo considerados los concursos, fue de 17,9 meses, también durante el año 2023. Puede verse en Justicia Dato a Dato, Año 2023. Estadística Judicial, pág. 101.
(4) En “Justicia da a conocer la nueva estructura judicial que contempla la implantación de la ley de eficiencia”, en Diario del Derecho, Iustel, 10 de marzo de 2025, págs. 1 y 2.
(5) En “Nuevo riesgo para la fiabilidad judicial”, en Diario del Derecho, Iustel, 25 de febrero de 2025, pág. 2.
(6) Téngase en cuenta la Disposición final octava de la LO 1/2025 por la que se modifica la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.
(7) En “Justicia da a conocer la nueva estructura judicial que contempla la implantación de la ley de eficiencia”, cit., pág. 1.
Palabras clave: Organización judicial, Orden jurisdiccional civil, Tribunales de Instancia, Oficinas de Justicia en los Municipios, Descargar de asuntos a los Tribunales, Agilizar la tramitación de los procesos.
Keywords: Judicial organisation, Civil courts, Trial Courts, Municipal Offices of Justice, Easing the Courts' workload, Expedition of proceedings.
Resumen La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas de eficiencia del Servicio Público de Justicia, lleva a cabo una reforma de la organización judicial, así como otra de carácter procesal. En la de organización jurisdiccional acomete la reforma organizativa de la Administración de Justicia en todos sus ámbitos, mediante la creación y constitución de los Tribunales de Instancia y la evolución de los Juzgados de Paz en modernas Oficinas de Justicia en los Municipios. Con esta reforma se pretende descargar de asuntos a los Tribunales, lo que llevaría a agilizar la tramitación de los procesos. Abstract Spain's Organic Law 1/2025 of 2 January, on measures for the efficiency of the Public Justice Service, implements a reform of the judicial organisation, as well as another reform of a procedural nature. In the area of jurisdictional organisation, it undertakes an organisational reform in all areas of the Administration of Justice, by creating and establishing Trial Courts and making Magistrates' Courts into modern municipal Offices of Justice in towns. This reform aims to relieve the Courts of their backlog of cases, which would speed up the resolution of proceedings. |