
ENSXXI Nº 122
JULIO - AGOSTO 2025
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Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero: los tribunales de instancia

Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo
EFICIENCIA PROCESAL
La organización judicial española basada en la figura del partido judicial tiene su origen en la Constitución de Cádiz de 1812, concretamente en el Título V, artículo 273 (1). De esta forma, los antiguos partidos eminentemente fiscales y creados en el siglo XVI pasan a tener también atribuciones judiciales.
Sin embargo, la vigencia de este texto constitucional fue muy breve, habiendo que esperar a la década de los años 30 del siglo XIX para ver el nacimiento definitivo del partido judicial. Concretamente, el Decreto de 1834 fue el que llevó a cabo la división de nuestro país en 451 partidos judiciales, dando lugar a una organización territorial de la justicia que con algunos retoques ha llegado hasta nuestros días. Sin embargo, no se puede desconocer que la realidad de la España del siglo XIX no tiene nada que ver con la del año 2025 y ello ha provocado que el modelo tradicional de organización judicial, basado en el binomio juez-juzgado, haya quedado obsoleto para hacer frente a los problemas generados por los incrementos constantes de carga de trabajo a la que se enfrentan los tribunales de justicia de nuestro país.
En efecto, la organización judicial actual, además de ineficiente, es muy costosa de mantener (se calcula que cada juzgado tiene un coste superior a los 400.000 euros al año solamente en salarios) y limita enormemente la posibilidad de seguir incrementando las plantillas judiciales en los próximos años ante el aumento constante de carga de trabajo que de manera continuada viene experimentando en las últimas décadas la Administración de Justicia y que en los últimos años ha llegado a niveles descontrolados, sobre todo en el ámbito civil, donde los litigios derivados de los productos bancarios (revolving, micropréstamos, condiciones generales de la contratación, gastos hipotecarios…) y, en general, los conflictos en materia de consumo, están generando una situación difícilmente asumible a la que para hacer frente será necesaria una constante creación de plazas judiciales, a lo que sin duda va a ayudar la nueva ley que permite la posibilidad de crear nuevas plazas de juez/magistrado sin necesidad de que cada una de ellas implique obligatoriamente, como ocurría hasta ahora, la creación de plazas de letrados de la Administración de Justicia y de funcionarios con los consiguientes incrementos de costes asociados.
“La organización judicial actual, además de ineficiente, es muy costosa de mantener”
Es en este contexto en el que surge la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que sustituye el modelo organizativo tradicional basado en un órgano unipersonal (un juez, un letrado de la Administración de Justicia y un número determinado de funcionarios), introduciendo la figura del tribunal de instancia que establece una organización colegiada desde la base del sistema judicial, aunque se mantiene el enjuiciamiento como órgano unipersonal en la primera instancia. La reforma, que supone la creación de los tribunales de instancia, la evolución de los juzgados de paz a oficinas de justicia en los municipios y el desarrollo e implantación de una oficina judicial que responda a las necesidades de esta nueva organización judicial, implica a casi todas las Administraciones existentes en España, no solo al Estado, sino también a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia de justicia (Galicia, Cataluña, Canarias, País Vasco…) e incluso a las Administraciones locales con la desaparición de los juzgados de paz y su sustitución por la citada oficina de justicia de los municipios.
Entrada en vigor
El texto legal, que introduce reformas de tipo procesal que afectan a numerosas leyes de nuestro ordenamiento jurídico (LOPJ o LEC 1/2000, de 7 de enero, entre otras), prevé en cuanto a la implementación de esta nueva organización judicial tres fechas fundamentales:
1.º El día 1 de julio de 2025 los juzgados de primera instancia e instrucción y los juzgados de violencia sobre la mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de juzgados, se transformarán, respectivamente, en secciones civiles y de instrucción únicas y secciones de violencia sobre la mujer.
2.º El día 1 de octubre de 2025 los juzgados de primera instancia, los juzgados de instrucción y los juzgados de violencia sobre la mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en secciones civiles, secciones de instrucción y secciones de violencia sobre la mujer.
3.º El día 31 de diciembre de 2025 los restantes Juzgados no comprendidos en los supuestos anteriores se transformarán en las respectivas secciones conforme a lo previsto en la presente ley.
Transformación
Los actuales juzgados unipersonales se transformarán en tribunales de instancia en aquellos partidos judiciales que cuenten con un único juzgado, juzgado de primera instancia e instrucción, y en secciones de los tribunales de instancia en aquellos partidos judiciales que cuenten con más de un juzgado unipersonal. Estas secciones pueden ser una sección única de instancia e instrucción (en aquellos partidos judiciales donde solamente existan órganos judiciales mixtos) o una sección civil y otra de instrucción (en aquellos partidos judiciales con jurisdicción separada), sin perjuicio de que además de éstas puedan existir las siguientes:
- De Familia, Infancia y Capacidad (art. 86LOPJ).
- De lo Mercantil (art. 87 LOPJ).
- De Violencia sobre la Mujer (art. 89 LOPJ).
- De Violencia contra la Infancia y la Adolescencia (art. 89 bis LOPJ).
- De lo Penal (art. 90 LOPJ).
- De Menores (art.91 LOPJ).
- De Vigilancia Penitenciaria (art. 92LOPJ).
- De lo Contencioso-Administrativo (art. 93 LOPJ).
- De lo Social (art. 94 LOPJ).
“La Ley Orgánica 1/2025 sustituye el modelo organizativo tradicional introduciendo la figura del tribunal de instancia”
Los jueces y magistrados actualmente destinados en sus órganos unipersonales a partir de la fecha de entrada en funcionamiento de los tribunales de instancia (1 de julio, 1 de octubre o 31 de diciembre, según corresponda), pasarán a ocupar la plaza en la sección respectiva con la misma numeración cardinal del juzgado de procedencia, de tal manera que a modo de ejemplo el magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense pasará a ser el magistrado nº 4 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Ourense, lo que es trasladable a los demás órganos judiciales según el orden jurisdiccional de procedencia. Sin embargo, existe alguna particularidad; así, cuando la nueva plaza que estos jueces o magistrados ocupen corresponda a una sección de familia, infancia y capacidad, la numeración cardinal con que se identificará ésta dentro de la misma comenzará por la unidad y seguirá correlativamente, con el mismo orden de los juzgados de procedencia. La numeración de las plazas de origen quedará sin asignar a otro juez o magistrado hasta que se amplíe el número de éstos y se vayan cubriendo y asignando por el mismo orden. La razón de esta particularidad se encuentra en que actualmente muchos de los juzgados de familia tienen un número más dentro de los juzgados de primera instancia. Siguiendo con el ejemplo anterior, el Juzgado de Familia de Ourense es actualmente el Primera Instancia nº 6 de tal manera que al crearse la sección de familia el magistrado destinado en este órgano pasará a ocupar el nº 1 de esta sección, pero el nº 6 de la sección de instancia, en un partido judicial donde actualmente hay siete juzgados de primera instancia, quedará sin asignar hasta que se lleve a cabo un incremento de plazas de tal forma que la primera que se cree en esa sección civil llevará asignado el número seis y ello a pesar de que como ya he indicado, existirá el juez nº 7 de la sección civil de la referida ciudad.
La pertenencia de los jueces y magistrados a cada una de estas secciones será funcional (no orgánica), lo que va a permitir que por necesidades del servicio se pueda mover a un miembro de una sección a otra, para que pueda conocer de asuntos de nueva entrada, eso sí, siempre dentro del mismo orden jurisdiccional (art. 84.4 LOPJ). La decisión le corresponderá al Consejo General de Poder Judicial, a propuesta del presidente del tribunal de instancia y una vez oída la junta de jueces del orden jurisdiccional correspondiente. Incluso se prevé la posibilidad de que se pueda acordar que una sección extienda su jurisdicción a más de un partido judicial de una misma provincia, o incluso varias provincias dentro de los límites de un mismo tribunal superior de justicia, norma que entre otras posibilidades va a permitir la comarcalización de los juzgados de violencia de género que en ciertos ámbitos territoriales ha sido tan demandada. Eso sí, nada de esto va a afectar a los procedimientos que a la fecha de la entrada en vigor de la ley se encuentren en trámite, ya que mientras no hayan concluido mediante una resolución que implique su archivo definitivo, seguirán siendo conocidos por el juez o magistrado que ocupe la plaza que se corresponda con la del juzgado de procedencia de los mencionados procedimientos, ello sin perjuicio del conocimiento de los nuevos asuntos que deberán ser distribuidos entre los miembros de cada sección del correspondiente tribunal de instancia conforme a normas de reparto previamente aprobadas (art. 167 LOPJ).
“Nos encontramos ante la reforma organizativa en materia de juzgados más importante al menos desde la LOPJ de 1985”
En este mismo artículo 84, concretamente en el apartado 6 (2), se introduce una de las más importantes y polémicas novedades de una reforma que de por sí ya modifica en profundidad la organización judicial española y es la relativa a la posibilidad de nombrar dos jueces o magistrados que junto con aquel al que se le hubiese turnado inicialmente el asunto se encarguen de la instrucción de un proceso penal o del conocimiento en primera instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional, cuando atendiendo a la complejidad o al número de intervinientes el nombramiento favorezca el ejercicio de la función jurisdiccional. La propuesta para el nombramiento de estos dos magistrados, y aquí es donde está la polémica, le corresponde al presidente del tribunal de instancia que la eleva a la sala de gobierno correspondiente y ésta, si lo estima oportuno, trasladará la propuesta al Consejo General del Poder Judicial que es el que finalmente tomará la decisión, lo que puede dar lugar a injerencias de un órgano administrativo y cuyos miembros son propuestos directamente por los representantes políticos de los ciudadanos, en el ejercicio de la función jurisdiccional, lo que llevado a los casos más mediáticos de la instrucción penal contribuirá sin lugar a dudas a incrementar la polémica mediática y social que siempre rodea estas causas y que no hace sino desprestigiar la labor de los miembros del poder judicial e incrementar de manera injustificada la desconfianza de la sociedad en sus jueces.
Concluyendo la aproximación a esta nueva organización judicial, es necesario indicar que al frente del tribunal de instancia existirá un presidente el cual, a la entrada en vigor de la ley, será el que en ese momento desempeñe el cargo de decano (terminología que desaparece), quien continuará en su cargo hasta que finalice su mandato para luego ser elegido por los miembros del tribunal de instancia, en una forma muy similar a la elección del decano, aunque con la particularidad de que mientras el mandato del decano actualmente tiene una duración de cinco años, el del presidente del tribunal de instancia se reduce a cuatro. Tendrá las funciones enumeradas en el artículo 168 LOPJ, muy similares a las de los actuales decanos aunque con alguna novedad que sí considero relevante y muy positiva, concretamente la de promover la unificación de criterios y prácticas entre los distintos miembros del tribunal para lo cual deberá convocar con esta finalidad una junta de jueces de una misma sección (instancia, instrucción, penal, social o contenciosa administrativa) en el momento en que los jueces que la integren sostuvieran en sus resoluciones criterios interpretativos diversos en aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales. Cierto que la unificación es potestativa para cada miembro de la sección, lo contrario podría vulnerar la independencia judicial, pero ante una realidad de miles de procedimientos con objetos idénticos, por ejemplo, en materia de condiciones generales de la contratación, la posibilidad de que los jueces o magistrados puedan poner en común sus puntos de vista sobre un mismo tema e incluso llegar a un acuerdo en cuanto a la forma de resolverlo, además de favorecer la seguridad jurídica evitando resoluciones contradictorias sobre un mismo supuesto, podría contribuir a permitir la reducción del número de procedimientos que en ciertas materias están colapsando a los tribunales españoles, principalmente en el ámbito civil.
Además de la figura del presidente del tribunal de instancia, podrá existir un presidente de cada sección del tribunal pero a diferencia del anterior, que existirá uno por tribunal, para que una sección tenga un presidente al frente deberá cumplir los siguientes requisitos: que en el tribunal haya al menos dos secciones, que la sección de que se trate tenga al menos ocho o más plazas judiciales y que el número total de plazas judiciales del tribunal de instancia sea igual o superior al doce, teniendo por otro lado esta figura las funciones que se describen en el artículo 168.3 LOPJ.
“Sin presupuesto, sin digitalización adecuada y sin formación específica, el nuevo modelo podría generar una situación caótica”
Conclusión
En definitiva, no es exagerado concluir que nos encontramos ante la reforma organizativa en materia de juzgados más importante al menos desde la LOPJ de 1985, y aunque es cierto que tiene aspectos muy positivos que pueden justificar el profundo cambio que va a suponer (favorecer el incremento de las plantillas judiciales, permitir un importante ahorro de costes, evitar la dispersión de medios propia de la organización anterior o favorecer la igualdad en la carga de trabajo o en el tiempo de resolución de los asuntos), lo cierto es que a día de hoy todavía existen importantes interrogantes cuya correcta resolución es determinante para que los fines que han motivado esta ley puedan ser conseguidos. Me estoy refiriendo principalmente a la organización de las nuevas oficinas judiciales, motivadas por la desaparición del juzgado tradicional, y la interacción que éstas van a tener con cada juez/magistrado del partido judicial en el que desempeñan sus funciones, ya que va a resultar imposible alcanzar la eficiencia pretendida si no se consigue que las nuevas oficias judiciales diseñadas para trabajar de manera global con el tribunal de instancia presten su labor de auxilio o colaboración con la actividad de cada uno de los jueces que lo integran, al menos con la misma eficiencia que lo hacían en la organización que se pretende hacer desaparecer.
Y es aquí donde se encuentra, en mi opinión, el principal interrogante de una ley que no viene acompañada de presupuesto. Lo cierto es que la configuración de la mayoría de los edificios judiciales responde al sistema tradicional juez/juzgado, de tal forma que estos se dividen internamente en unidades físicamente separadas que garantizan que cada unidad judicial (juez, letrado de la Administración de Justicia y funcionarios) pueda desarrollar correctamente su función. Sin embargo, la nueva oficina judicial derivada de la norma que se ha aprobado prevé la creación de macro oficinas que presten sus servicios de manera global a todo el tribunal de instancia, lo que va a impedir la cercanía física de cada juez con los funcionarios que tramitan sus asuntos, como ocurría hasta ahora. Por lo tanto, va a dificultar el necesario trabajo en equipo que necesita la actividad judicial lo que va a exigir unos notables avances no solo en materia de digitalización, sino también de formación en el personal judicial para adaptarse a los profundos cambios organizativos que esta ley implica y que suponen una transformación muy importante en la forma de trabajo del personal judicial, previsiones de las que a día de hoy no tenemos conocimiento y que pueden ocasionar que la entrada en vigor de la norma genere una situación caótica en el funcionamiento de la justicia española, sobre todo a partir del 1 de enero de 2026, momento en el que los tribunales de instancia echarán a andar en las ciudades españolas.
(1) “Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un Juez de letras, con un Juzgado correspondiente”.
(2) “En el Tribunal de Instancia se podrá nombrar a dos de sus jueces, juezas, magistrados o magistradas, conforme a un turno anual preestablecido y público, para que, junto con aquel o aquella a quien le hubiere sido turnado el asunto inicialmente, se encarguen de la instrucción de un determinado proceso penal o conozcan en primera instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional cuando, en atención al volumen, la especial complejidad o el número de intervinientes de un procedimiento, tal nombramiento favorezca el ejercicio de la función jurisdiccional. En estos casos, para la adopción de cuantas resoluciones se dictaren en el curso del proceso, actuará como ponente aquel o aquella a quien le hubiere sido turnado el asunto inicialmente. Estos jueces, juezas, magistrados o magistradas conocerán de dicho procedimiento hasta su completa terminación, sin perjuicio de que se les puedan seguir repartiendo otros asuntos”.
Palabras clave: Tribunal de instancia, Reforma judicial, Ley Orgánica 1/2025, Organización judicial española.
Keywords: Trial court, Judicial Reform, Organic Law 1/2025, Spanish judicial organisation.
Resumen La Ley Orgánica 1/2025 reforma en profundidad la organización judicial española, sustituyendo los juzgados unipersonales por tribunales de instancia, órganos con estructura colegiada pero que mantienen el enjuiciamiento por parte de un juez unipersonal. Esta transformación, que busca mejorar la eficiencia y reducir costes, se va a ir implementando de manera progresiva durante 2025 y conlleva la creación de los tribunales de instancia, la desaparición de los juzgados de paz y su sustitución por las oficinas judiciales municipales y la implantación de un nuevo modelo de oficina judicial. Aunque la reforma presenta ventajas organizativas, su éxito dependerá de la disponibilidad presupuestaria, una adecuada digitalización y la correcta reorganización de las oficinas judiciales. Abstract Organic Law 1/2025 engages in a thorough reform of Spain's judicial organisation, replacing courts with one single judge with trial courts - bodies with a collegiate structure, but in which trials are conducted by a single judge. This transformation, which seeks to improve efficiency and reduce costs, will be implemented gradually throughout during 2025 and entails the creation of trial courts, the disappearance of magistrates' courts, and their replacement by municipal judicial offices and the implementation of a new type of judicial office. Although the reform has organisational advantages, its success will depend on the funds available, appropriate digitalisation and proper reorganisation of the judicial offices. |