
ENSXXI Nº 122
JULIO - AGOSTO 2025
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El derecho de defensa

Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid
EFICIENCIA PROCESAL
Reflexiones sobre la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre
Ha habido que esperar casi cuarenta y seis años desde la promulgación de la Constitución de 1978 para que el legislador español aprobará la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa [en adelante, LODD] (1), que se venía reclamando desde diversos ámbitos, especialmente desde el de la Abogacía, que entró en vigor el 4 de diciembre de 2024 (2).
El Gobierno aprobó el Proyecto de esta Ley Orgánica el 23 de enero de 2024 (3) en el Consejo de Ministros celebrado ese día, texto que ya estaba tramitándose en la anterior legislatura pero que por la disolución del Congreso de los Diputados y del Senado convocándose elecciones caducó (4).
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortés, FÉLIX BOLAÑOS, destacó en la rueda posterior al Consejo de Ministros, que “aprobamos hoy una norma garantista para una de las piedras angulares de todo Estado Social y Democrático de Derecho, y lo hacemos centrándonos en las personas, sobre todo en quienes se encuentran en situaciones de vulnerabilidad, y teniendo en cuenta la evolución tecnológica y organizativa de la administración de justicia, por la que tanto estamos apostando” (5). Y, recientemente, en comparecencia en la Comisión de Justicia del Senado, el 23 de mayo de 2025, ha destacado nuevamente la aprobación de la Ley Orgánica del Derecho de Defensa calificándola de “pionera” en Europa (6).
“La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, regula el derecho de defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española como derecho fundamental indisponible”
Esta Ley Orgánica regula el derecho de defensa, como su propio nombre indica, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española como derecho fundamental indisponible, previendo que las leyes procesales desarrollarán el contenido de dicho derecho en sus respectivos ámbitos (art. 1 LODD). Y que, como se declara en su Preámbulo, “está íntimamente relacionado con el Estado de Derecho”. Así como que “junto con la tutela judicial efectiva, constituye uno de los derechos básicos de protección de la ciudadanía”. Añade que “su protección abarca toda situación de controversia jurídica en la que pueda verse una persona y sea cual sea su posición”. Y continúa el legislador exponiendo que “el artículo 24 de la Constitución Española consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, vinculándolo indisolublemente al también fundamental derecho a la no indefensión o, en términos positivos, al derecho de defensa” [Apartado I, párrafos 1, 2 y 3, respectivamente].
La estructura de la Ley Orgánica es la siguiente: un Preámbulo, cuatro capítulos, veinticuatro artículos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria y nueve disposiciones finales.
Se incide en el Preámbulo que “también debe garantizarse la defensa fuera de los ámbitos jurisdiccionales. De ahí que en esta ley se extienda expresamente el derecho de defensa y de asistencia letrada a los procedimientos extrajudiciales y a los mecanismos de solución adecuada de controversias reconocidos legalmente” [Apartado I, párrafo 7], que con la aprobación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justica se pretenden potenciar aún más (7).
Igualmente, se declara en el Preámbulo que “los profesionales de la abogacía están estrechamente unidos a la garantía del derecho de defensa” y, por ello, “la regulación del derecho de defensa debe ir acompañada del establecimiento de determinadas normas, tanto reguladoras de la profesión de la abogacía como de las garantías que permitan que su ejercicio profesional suponga una efectiva caución de la defensa de las personas” [Apartado II, párrafos 1 y 4, respectivamente].
“Los profesionales de la abogacía están estrechamente unidos a la garantía del derecho de defensa”
Como ha señalado CALAMANDREI en Proceso y Democracia, “es necesario, por tanto, poner de relieve que el derecho de defensa ‘inviolable en todo estado y grado del procedimiento’ significa, prácticamente, el derecho de tener un defensor. La tutela de la personalidad humana en el proceso no requiere solamente sustraer al justiciable de toda violencia o intimidación que niegue o disminuya su libertad de defenderse como le sea posible, sino, además, la necesidad de otorgarle los medios positivos para ayudarlo a saberse defender y para enseñarlo a utilizar en su beneficio de los medios que el derecho procesal ha establecido a este fin”. Y continúa el maestro florentino, “el abogado constituye en el juicio la expresión más importante del respeto de la persona, ya que donde no existe abogado, la personalidad del justiciable queda disminuida, corriendo a cada instante el peligro de ser arrollado en el juicio civil por la mala fe del adversario y las trampas del procedimiento, y en el proceso penal, por la aplastante superioridad del acusador oficial” (8).
En esta línea se ha manifestado también SALVADOR GONZÁLEZ MARTÍN, Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, al decir que “es fundamental reconocer que el derecho de defensa no sólo es garantía procesal, sino un pilar esencial del derecho a la vida y a la libertad. La posibilidad de contar con una defensa letrada efectiva asegura que las personas puedan proteger sus derechos más básicos frente a posibles abusos de poder. Sin una defensa sólida, la vida y la libertad de los individuos quedan expuestas a arbitrariedades y vulneraciones. La reciente aprobación en España de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa refuerza este principio al desarrollar el derecho a la defensa y a la asistencia letrada, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, estableciendo garantías y deberes para la abogacía, así como las garantías institucionales en el desempeño de la profesión” (9).
“Esta ley centra su razón de existir en la necesidad de que las personas físicas y jurídicas conozcan el especial reconocimiento y las garantías que les corresponden como titulares de su derecho de defensa, y determina tanto las garantías y deberes de los profesionales de la abogacía como, en especial, el juego de la organización colegial, como salvaguarda y garantía de su ejecución y cumplimiento”
El legislador es muy consciente de la necesidad de una ley reguladora de un derecho fundamental tan importante como el derecho de defensa y así afirma, en el Preámbulo, que “ha llegado el momento en que la realidad histórica y social de este país hace necesario que este principio básico estructural del Estado de Derecho se consagre en una ley orgánica, que, sin agotar sus diversas facetas, desarrolle algunos de los aspectos esenciales de este derecho y muestre el reflejo de un consenso social y político sobre una materia de especial importancia. Debe servir para que las personas conozcan el alcance de este derecho en su máximo reconocimiento y garantía, así como para dejar constituida una guía de ruta para todos los operadores jurídicos”. Asimismo, expone, “igualmente, esta ley atiende a la evolución de este derecho de defensa en los países de nuestro entorno y, en especial, a los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos. La defensa, en general, de los derechos humanos, y, en particular, del derecho de defensa, es el reto permanente a que se enfrentan diariamente los profesionales de la abogacía de este país”. Y añade, que esta ley “centra su razón de existir en la necesidad de que las personas físicas y jurídicas conozcan el especial reconocimiento y las garantías que les corresponden como titulares de su derecho de defensa, y determina tanto las garantías y deberes de los profesionales de la abogacía como, en especial, el juego de la organización colegial, como salvaguarda y garantía de su ejecución y cumplimiento” [Apartado III, párrafos 2, 3 y 4 respectivamente].
El artículo 2 se encarga de concretar el “Ámbito de aplicación”, al establecer que “el derecho de defensa comprende el conjunto de facultades y garantías, reconocidas en el ordenamiento jurídico, que permiten a todas las personas, físicas y jurídicas, proteger y hacer valer, con arreglo a un procedimiento previamente establecido, sus derechos, libertades e intereses legítimos en cualquier tipo de controversia ante los tribunales y administraciones públicas, incluidas las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, o en los medios adecuados de solución de controversias regulados en la normativa de aplicación”, como ya he avanzado.
“Los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y trasparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas”
También se recoge el “Contenido del derecho de defensa” (art. 3), que “comprende la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa de los intereses legítimos de la persona a través de los procedimientos previstos legalmente, así como el asesoramiento previo al eventual inicio de estos procedimientos”. Igualmente, se concretan los derechos que comprende el derecho de defensa prestando especial atención a los derechos específicos en las causas penales estableciendo que los mismos “resultarán de aplicación al procedimiento administrativo sancionador y al procedimiento disciplinario, especialmente en el ámbito penitenciario, de acuerdo a las leyes que los regulen”.
El legislador se preocupa del principio de igualdad procesal al establecer que “las leyes procesales salvaguardarán” dicho principio (art. 3.4). Se refiere a la utilización de los medios electrónicos en la actividad de los tribunales y la Administración de Justicia, así como ante otras administraciones públicas que deberá ser accesible universalmente y compatible con el efectivo ejercicio del derecho de defensa en los términos previsto en las leyes (art. 3.5). Igualmente, que en el ejercicio del derecho de defensa “cualquier duda sobre su interpretación y alcance se resolverán del modo más favorable al ejercicio del derecho”. Así, “cualquier trámite de audiencia debe convocarse con un plazo de antelación razonable, y se reconoce a los jueces y tribunales, así como a los órganos administrativos, que puedan ampliar motivadamente los plazos señalados, salvaguardando la igualdad de armas entre las partes” (art. 3.6).
Y concluye este artículo 3 haciendo referencia a que los principios anteriores de este precepto “resultarán aplicables, con sus especificaciones propias, al derecho de defensa cuando se ejercite una acción, petición o controversia ante las administraciones públicas, en procedimientos arbitrales o, en su caso, cuando se opte por un medio adecuado de solución de controversias”, como ya he mencionado con anterioridad.
“Derecho a un lenguaje claro en los actos, resoluciones y comunicaciones procesales”
En el Capítulo II (arts. 4-12) se regula el “Derecho de defensa de las personas”, con el “Derecho a la asistencia jurídica” según el cual “las personas físicas y jurídicas tienen derecho a recibir asistencia jurídica adecuada para el ejercicio de su derecho de defensa”. Recogiendo específicamente que se “incluye también la procedencia de efectuar o solicitar las adaptaciones precisas para garantizar el derecho de accesibilidad cognitiva, de las personas con discapacidad intelectual y del desarrollo, al proceso legal en el que participen, requiriendo la utilización de los medios técnicos, humanos o profesionales para asegurar la efectividad de este derecho” (art. 4.1). Que la prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa corresponde a la abogacía (art. 4.2), que las personas que acrediten insuficiencia de recursos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos y términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que determinará, asimismo, los supuestos en los que debe extenderse a personas en situaciones de especial vulnerabilidad y en otras situaciones reconocidas legalmente. Y se dispone que “se tendrá en especial consideración la accesibilidad de las personas con discapacidad, particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad”. También se prevé que “la ley regulará las funciones del turno de oficio en el servicio público de asistencia jurídica gratuita” (art. 4.4). E igualmente que “la asistencia jurídica letrada del Estado y las instituciones públicas se regirá por su normativa de aplicación y esta ley orgánica” (art. 4.7). Y, por último, “en el caso de menores de edad la asistencia jurídica deberá velar por el posible conflicto de intereses con los representantes legales, solicitando la designación de un defensor judicial en su caso” (art. 4.8).
A continuación, se contemplan el “Derecho a la elección, renuncia y sustitución en la asistencia jurídica” (art. 5), el “Derecho de información” (art. 6) que dispone que “los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera simple y accesible por el profesional de la abogacía que asuma su defensa”, recogiendo una relación sobre distintos aspectos, como son entre otros, “a) La gravedad del conflicto para los intereses y derechos afectados, la viabilidad de la pretensión que se deduzca y la oportunidad, en su caso, de acudir a medios adecuados de solución de controversias; b) las estrategias procesales más adecuadas”; etc.
“La obligatoriedad del turno de oficio para todos los abogados ejercientes ha sido criticada por el ICAM”
Quiero detenerme en el aspecto “e) las consecuencias de una eventual condena en costas, a cuyo efecto los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y trasparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas. Tanto los profesionales de la abogacía como los titulares del derecho de defensa tienen derecho al acceso a dichos criterios”.
Esta disposición no estaba en el texto del Proyecto de Ley, sino que se incluyó en su tramitación parlamentaria. En concreto, el artículo 6.2 e) fue debido a una enmienda transaccional, que tenía su origen en diversas enmiendas presentadas en el Congreso de los Diputados, específicamente, las números 49 del Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR, cuya justificación era “mejora técnica” y que proponía añadir al artículo 6.2 d) “para cuya determinación se fijarán criterios orientativos de cuantía específica y determinada por los Colegios de la Abogacía”; la número 77 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) con el mismo contenido que la anterior y con la justificación de que “requiere criterios orientativos previos determinados por los Colegios de la Abogacía”; y la enmienda 100 del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso cuyo contenido era “e) Las consecuencias de una eventual condena en costas a cuyo efecto, sin que se considere mercado económico, los Colegios de la Abogacía fijarán criterios orientativos de cuantía específica y determinada y podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y trasparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas. Tanto los profesionales de la abogacía como los titulares del derecho de defensa tienen derecho a tener acceso a dichos criterios”, que se justificaba en “mejora técnica” (10).
Aunque en el “Informe de la Ponencia” se alude a ello (11), es finalmente en el “Dictamen de la Comisión y Escritos de Mantenimiento de Enmiendas para su Defensa ante el Pleno” donde se añade la letra e) al art. 6.2 en los términos que finalmente se aprobó el texto (12).
“Toda persona podrá solicitar que la contratación de los servicios jurídicos de defensa se formalice por escrito en una hoja de encargo profesional o medio equivalente, así como del presupuesto previo con los honorarios y costes derivados de su actuación”
Esta nueva redacción fue alabada por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid dada “la importancia de esta medida para proporcionar mayor trasparencia y seguridad jurídica a los ciudadanos, permitiéndoles conocer los costes aproximados de los procesos judiciales y tomar decisiones informadas sobre su representación legal. Esta regulación de los criterios orientativos sobre honorarios a efectos de tasación de costas es vista como un paso crucial hacia una justicia más accesible y equitativa”, y así se manifestaba también el Decano del ICAM, EUGENIO RIBÓN (13).
Y también dentro del “Derecho de información” se recoge que en el ámbito judicial las respectivas instituciones que se citan “garantizarán que el uso de medios técnicos o informáticos en el proceso judicial no suponga una dificultad para garantizar la efectividad y certeza del derecho de información” (art. 6.5).
En los artículos siguientes se recogen otros derechos: “Derecho a ser oídas” (art. 7), “Derecho a la calidad de la asistencia jurídica” (art. 8) en el que se dispone que “para ello, los profesionales de la abogacía seguirán una formación legal continua y especializada según los casos”, “Derecho a un lenguaje claro en los actos, resoluciones y comunicaciones procesales” (art. 9). Respecto a este último derecho se establece que “los actos y comunicaciones procesales se redactarán en lenguaje claro, de manera sencilla y accesible universalmente, de forma que permitan conocer a sus destinatarios el objeto y consecuencias del acto procesal comunicado” (art. 9.1). Igualmente, que “las resoluciones judiciales, las resoluciones del Ministerio Fiscal y las dictadas por los letrados de la Administración de Justicia estarán redactadas en un lenguaje claro, de manera sencilla y comprensible, de forma que puedan ser comprendidas por su destinatario, teniendo en cuenta sus características personales y necesidades concretas, sin perjuicio de la necesidad de utilizar el lenguaje técnico-jurídico para garantizar la precisión y calidad de aquellas”, así como de la adaptación de oficio a las personas con discapacidad (art. 9.2). En el caso de los menores que “el lenguaje se adaptará específicamente” (art. 9.3). Y, por último, que “las juezas, jueces, magistradas y magistrados velarán por la salvaguardia de este derecho, en particular en los interrogatorios y declaraciones” (art 9.4).
“Garantía de confidencialidad de las comunicaciones y secreto profesional”
A continuación se recogen “Derechos ante los tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia” (art. 10) en el que se prevé que los titulares del derecho de defensa ante los tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia tienen, entre otros, “d) En los procesos ante órganos con jurisdicción en todo el Estado, a utilizar cualquiera de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma donde residan o donde hayan iniciado las actuaciones judiciales, así como a recibir en cualquiera de esas lenguas las comunicaciones producidas”; “e) A que las vistas, comparecencias y actos judiciales se realicen con puntualidad”; “f) A relacionarse preferentemente, si así lo solicitan, de forma electrónica, con los juzgados y tribunales y Administración de Justicia”; o, por ejemplo, “j) A que su comparecencia personal ante un órgano de la Administración de Justicia resulte lo menos gravosa posible. La comparecencia de los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales solamente podrá ser exigida cuando sea estrictamente indispensable conforme a la ley”. “Derecho a intérprete y/o traductor” (art. 11) y “Protección del derecho de defensa” (art. 12).
El Capítulo III (arts. 13-20) se ocupa de las “Garantías y deberes de la asistencia jurídica en el derecho de defensa”. Por lo que se refiere a las “Garantías de la abogacía”, se establece la “Garantía de la prestación del servicio por los profesionales de la abogacía”. Se dispone que “el turno de oficio, que incorpora a los profesionales designados para prestar el servicio obligatorio de justicia gratuita, es un pilar esencial de las garantías del derecho de defensa” (art. 13 II). La obligatoriedad del turno de oficio para todos los abogados ejercientes ha sido criticada por el ICAM “por desincentivar la especialización y limitar la libertad profesional de los abogados, al obligarles a prestar servicios gratuitos y públicos sin posibilidad de negociación sobre sus condiciones”. En relación a lo anterior, el Diputado JUAN MANUEL MAYLLO subraya que “ningún otro profesional privado está obligado a prestar servicios públicos en condiciones fijadas y sin remuneración acorde al mercado, destacando que esta normativa podría interpretarse como una imposición de ‘cuasi esclavitud’” (14).
Respecto a las “Garantías del profesional de la abogacía” (art. 14), entre otras, se recoge que “en el marco de las actuaciones procesales, los profesionales de la abogacía tendrán derecho a solicitar la suspensión del procedimiento judicial o el nuevo señalamiento de actuaciones procesales en casos de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad” (art. 14.4 II). En las “Garantías del encargo profesional” (art 15) se establece que “toda persona podrá solicitar que la contratación de los servicios jurídicos de defensa se formalice por escrito en una hoja de encargo profesional o medio equivalente”, “así como del presupuesto previo con los honorarios y costes derivados de su actuación” (art. 15.1).
“Los profesionales de la abogacía no asumirán la defensa ni asesorarán en aquellos asuntos en los que exista una situación de conflicto de intereses, de acuerdo con la normativa estatutaria de aplicación”
También se refiere a la “Garantía de confidencialidad de las comunicaciones y secreto profesional” (art. 16), previéndose que “todas las comunicaciones mantenidas entre un profesional de la abogacía y su cliente tienen carácter confidencial y sólo podrán ser intervenidas en los casos y con los requisitos expresamente recogidos en la ley”. Y alude al secreto profesional, recogiendo las manifestaciones que incluye, entre las que se pueden señalar “c) La protección del secreto profesional en la entrada y registro de los despachos profesionales respecto de clientes ajenos a la investigación judicial”.
A continuación, se recogen las “Garantías de la libertad de expresión del profesional de la abogacía” (art. 17) y las “Garantías del profesional de la abogacía con discapacidad” (art. 18).
En cuanto a los “Deberes de la abogacía”, se contemplan los “Deberes de actuación de los profesionales de la abogacía” (art. 19) entre los que se destaca que “los profesionales de la abogacía no asumirán la defensa ni asesorarán en aquellos asuntos en los que exista una situación de conflicto de intereses, de acuerdo con la normativa estatutaria de aplicación” (art. 19.2) o que “los profesionales de la abogacía tendrán el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por la Administración de Justicia y las administraciones públicas para el adecuado ejercicio del derecho de defensa que tienen encomendado” (art. 19.3). Asimismo, se alude a los “deberes deontológicos de los profesionales de la abogacía” (art. 20) en el sentido de que “deberán regirse en sus actuaciones por unos deberes deontológicos que garanticen la confiabilidad” (art. 20.1), recogiéndose que “los procedimientos disciplinarios derivados de los incumplimientos de los deberes deontológicos se iniciarán de oficio por acuerdo de la institución colegial competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos” (art. 20.3).
Finalmente, en el Capítulo IV “Garantías institucionales para el ejercicio de la abogacía” (arts. 21-24) se contemplan las “Garantías de la institución colegial” (art. 21) con el “correcto amparo de los profesionales en el ejercicio de sus funciones profesionales en las que pudieran verse perturbados o inquietados”; las “Garantías de protección de los titulares de derechos en su condición de clientes de servicios jurídicos” (art. 22), ya que “los colegios de abogacía garantizarán un sistema transparente y accesible universalmente para la presentación de reclamaciones y quejas y el seguimiento y resolución de los expedientes, así como la ejecución y el cumplimiento de las medidas disciplinarias que se adopten”; las “Garantías de las circulares deontológicas” (art. 23) porque “el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española… dictará circulares interpretativas del Código Deontológico de la Abogacía Española”; y, “en el ámbito de sus competencias, el Consejo General de la Abogacía Española desarrollará los procedimientos de capacitación y acreditación en materia de formación legal y continua y especializada, a los solos efectos de permitir el acceso a una especialización profesional vinculada a dicha formación y sin que en ningún caso puedan suponer una restricción al ejercicio de la profesión”. Por último, el artículo 24, “Garantías de procedimiento en casos especiales”, establece que los Consejos Autonómicos de la Abogacía y el Consejo General de la Abogacía Española tendrán competencia para sancionar en materia deontológica en los casos que se recogen en dicho artículo.
“Norma garantista respecto de uno de los derechos más básicos y antiguos de la ciudadanía: el derecho de defensa”
En las Disposiciones adicionales, de contenido de heterogéneo, hay que destacar, por su relación con la materia que nos ocupa, especialmente, la relativa al “Servicio de orientación jurídica” (segunda). En cuanto a las Disposiciones finales, también de contenido heterogéneo, es conveniente destacar la modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (tercera) y la modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (cuarta).
En conclusión, he de mostrar mi satisfacción porque se haya aprobado esta Ley Orgánica del Derecho de Defensa, aunque haya sido después de casi medio siglo de la aprobación de la Constitución Española de 1978. Y como se recoge en el Preámbulo, esta ley orgánica “centra su razón de existir en la necesidad de que las personas físicas y jurídicas conozcan el especial reconocimiento y las garantías que les corresponden como titulares de su derecho de defensa, y determina tanto las garantías y deberes de los profesionales de la abogacía como, en especial, el juego de la organización colegial, como salvaguarda y garantía de su ejecución y cumplimiento” [Apartado III, párrafo 4]. “En definitiva, esta ley orgánica se ha configurado como norma garantista respecto de uno de los derechos más básicos y antiguos de la ciudadanía: el derecho de defensa. Es una norma centrada en las personas como titulares del derecho, que se presenta con una visión integral y que incluye aspectos que se han ido consolidando como parte inherente de este derecho y, al tener en cuenta los relacionados con las tecnologías y su impacto en el derecho de defensa, con visión de futuro” [Apartado IV, párrafo 7].
(1) Publicada en el Boletín Oficial del Estado, núm. 275, de 14 de noviembre de 2024, págs. 145568-145585.
(2) Véase Disposición final novena. Entrada en vigor. Que dispone que “entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el ‘Boletín Oficial del Estado’”, es decir, la regla general en nuestro Derecho (art. 2 CC).
(3) El texto del Proyecto puede consultarse en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, XV Legislatura, Serie A: Proyectos de Ley, de 2 de febrero de 2024, núm. 6-1, págs. 1-14.
(4) Véase Boletín de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, XIV Legislatura, Serie A: Proyectos de Ley, de 14 de abril de 2023, núm. 152-1, págs. 1-12; y Boletín de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, XIV Legislatura, Serie D: General, de 16 de junio de 2023, núm. 637, pág. 44.
(5) Puede verse “El Gobierno aprueba el Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa”, en https://www.mpr.gob.es/prencom/notas/Paginas/2024/230124-bolanos-ley-derecho-defensa.aspx, pág. 2.
(6) Puede verse “Bolaños defiende en el Senado la agenda reformista del Gobierno frente al inmovilismo”, en https://www.lamoncloa.gob.es/serviciosdeprensa/notasprensa/presidencia-justicia-relaciones-cortes/paginas/2025/230525-bolanos-comision-justicia-senado.aspx, pág. 2.
(7) Véase Boletín Oficial del Estado núm. 3, de 3 de enero de 2025, págs. 796-1067. En concreto, Título II, “Medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia”, Capítulo I, “Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional” (arts. 2-19). Y que entró en vigor con carácter general el 3 de abril de 2025 (Disposición final trigésima octava. Entrada en vigor. 1).
(8) Conferencias pronunciadas en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, traducción del Licenciado HÉCTOR FIX ZAMUDIO, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1960, págs. 181 y 182, y 183, respectivamente.
(9) “Defender el derecho de defensa es proteger la libertad”, en Iustel, Diario del Derecho, de 24 de enero de 2025, pág. 2, que puede consultarse en https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1251739.
(10) Véase Boletín de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, XV Legislatura, Serie A: Proyectos de Ley, de 20 de marzo de 2024, núm. 6-2, “Enmiendas e índice de enmiendas al articulado”, págs. 37 y 38; 63-65; y 84 y 85, respectivamente.
(11) Véase Boletín de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, XV Legislatura, Serie A: Proyectos de Ley, de 14 de junio de 2024, núm. 6-3, “Informe de la Ponencia”, pág. 2.
(12) Véase Boletín de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, XV Legislatura, Serie A: Proyectos de Ley, de 4 de julio de 2024, núm. 6-4, pág. 7.
(13) Puede verse “El Congreso aprueba la Ley del Derecho de Defensa”, en https://web.icam.es/el-congreso-aprueba-la-ley-del-derecho-de-defensa-eugenio-ribon-el-derecho-a-la-informacion-de-honorarios-profesionales-es-un-paso-esencial-hacia-una-justicia-mas-accesible-y-equitativa/, pág. 1.
(14) Véase “Valoración del ICAM: 10 claves de la nueva Ley Orgánica del Derecho de Defensa”, de 14 de noviembre de 2024, pág. 4, que puede consultarse en https://web.icam.es/claves-icam-ley-organica-del-derecho-de-defensa/.
Palabras clave: Derecho de defensa, Profesionales de la abogacía, Criterios orientativos de honorarios, Obligatoriedad del turno de oficio.
Keywords: Right to defence, Legal professionals, Indicative fee criteria, Duty lawyer obligation.
Resumen La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, norma garantista, regula dicho derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española como derecho fundamental indisponible, a cuya garantía están estrechamente unidos los profesionales de la abogacía. Esta norma centra su razón de existir en la necesidad de que tanto las personas físicas como jurídicas conozcan el especial reconocimiento y las garantías que les corresponden como titulares del derecho de defensa, y determina tanto las garantías y deberes de los profesionales de la abogacía como la actuación de la organización colegial, a efectos de salvaguardia y garantía de su ejecución y cumplimiento. Debe destacarse que los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas, como también la obligatoriedad del turno de oficio para todos los abogados ejercientes. Abstract The right to defence is recognised in Article 24 of the Spanish Constitution as a fundamental right that cannot be waived, and is regulated by Organic Law 5/2024 of 11 November 2024, on the Right to Defence, with the legal profession closely involved in safeguarding the right. The primary reason for this legislation is the need for both physical and legal persons to be aware of the special recognition and guarantees that they are entitled to within their right to a defence. It also sets out both the guarantees and obligations for legal professionals and the work of Bar Associations, in order to safeguard and ensure their execution and compliance. Bar Associations may prepare and publish objective and transparent criteria to determine and calculate the reasonable amount of the fees for the sole purpose of their inclusion in an appraisal of costs or in a claim for fees, and all practising lawyers are subject to the obligation of acting as duty lawyers. |