
ENSXXI Nº 126
MARZO - ABRIL 2026
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La anulabilidad de los contratos celebrados sin apoyos. Consentimiento, autonomía y aprovechamiento injusto tras la Ley 8/2021

Profesor Ordinario de Derecho civil
Universidad Pontificia Comillas
inavarro@comillas.edu
LEY 8/2021
Del esquema binario a una lógica gradual
Durante décadas, el Derecho civil español construyó la capacidad de obrar sobre una lógica binaria. La persona era considerada capaz o incapaz; podía contratar o no podía hacerlo. La declaración judicial de incapacidad ofrecía seguridad jurídica, pero a costa de una rigidez que no siempre reflejaba adecuadamente la realidad personal de los sujetos.
La Ley 8/2021 rompe de forma deliberada con este planteamiento. No crea una nueva categoría jurídica de capacidad, sino que cambia el enfoque: lo decisivo ya no es la capacidad entendida como un presupuesto abstracto, sino la forma en que se forma el consentimiento en cada caso concreto. La atención se desplaza al acto realizado, a las circunstancias personales del contratante y a los apoyos de los que dispone, permitiendo una valoración más gradual y ajustada a la realidad.
La pregunta decisiva ya no es si la persona tiene capacidad, sino si comprende el alcance del acto y quiere realmente celebrarlo. Este cambio conceptual resulta esencial para entender el régimen de anulabilidad de los contratos celebrados sin apoyos: la falta de apoyo no equivale, por sí sola, a falta de consentimiento ni puede conducir sin más a la invalidez del contrato.
La función de los apoyos en la contratación
Las medidas de apoyo introducidas por la Ley 8/2021 no se configuran como límites a la capacidad ni como prohibiciones de contratar. Su finalidad es facilitar el ejercicio de la autonomía, no sustituirla ni condicionarla. Desde esta perspectiva, los apoyos no deberían funcionar como requisitos formales de validez del acto jurídico.
“La falta de apoyo no equivale, por sí sola, a falta de consentimiento ni puede conducir sin más a la invalidez del contrato”
Si se aceptara que la mera omisión del apoyo “cuando fuera preciso” determina sin más la anulabilidad del contrato, se estaría transformando el sistema de apoyos en una suerte de incapacidad encubierta. El apoyo dejaría de ser un instrumento de acompañamiento para convertirse en una condición de eficacia del acto, en abierta contradicción con el espíritu de la reforma.
De ahí que el artículo 1302.3 del Código Civil deba interpretarse con cautela, evitando lecturas mecánicas que reconstruyan, por otra vía, el modelo que la Ley 8/2021 quiso superar.
El ejemplo de Don Vicente
Don Vicente, de 86 años, ha sido diagnosticado con deterioro cognitivo moderado. Cuenta con una curatela de carácter asistencial para actos de especial relevancia patrimonial. Un día acude solo a un concesionario y firma la compra de un vehículo de alta gama por importe de 250.000 euros. El vendedor no comprueba la existencia de apoyos ni solicita la intervención del curador.
Cuando el contrato es cuestionado, el caso pone de manifiesto las tensiones del nuevo sistema. Don Vicente por supuesto tiene capacidad, por lo que no cabe hablar de invalidez de plano, pero tampoco resulta irrelevante que el contrato se haya celebrado sin los apoyos previstos, en un contexto de posible déficit de comprensión.
El supuesto evidencia que la anulabilidad no puede depender de diagnósticos ni de etiquetas formales, sino del modo en que se ha formado el consentimiento y de las circunstancias en las que se ha producido la contratación.
La valoración exige atender a múltiples factores: la complejidad del negocio, el precio, el grado de comprensión de Don Vicente, el conocimiento del vendedor sobre la existencia de apoyos y si se produjo o no una ventaja indebida. Se trata de un juicio prudencial y contextual, que atiende a las circunstancias del caso concreto y no a categorías abstractas.
Contratos celebrados sin apoyos
El artículo 1302.3 del Código Civil dispone que los contratos celebrados por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo cuando fueran precisas pueden ser anulados. Esta previsión ha dado lugar a una intensa discusión doctrinal, ya que se sitúa en un punto especialmente sensible del nuevo sistema: la delimitación entre el respeto a la autonomía personal, la protección frente a situaciones de vulnerabilidad y la necesaria seguridad del tráfico jurídico.
Una primera interpretación, de carácter formal, entiende que las medidas de apoyo son precisas siempre que así lo establezca la resolución judicial o el instrumento de provisión correspondiente. Desde esta perspectiva, si el acto se encuentra dentro del ámbito para el que se previó el apoyo, la falta de su intervención bastaría para fundamentar la anulabilidad. Esta lectura presenta la ventaja de ofrecer certeza y previsibilidad, tanto para los operadores jurídicos como para los terceros contratantes, pero corre el riesgo de convertir las medidas de apoyo en la práctica en una limitación indirecta de la capacidad, reintroduciendo por vía interpretativa esquemas próximos a la antigua incapacidad parcial.
Frente a ella, una segunda interpretación, de carácter material, sostiene que las medidas de apoyo solo son precisas cuando, en el momento concreto de la contratación, la persona no disponía de la comprensión o del discernimiento suficientes para formar un consentimiento válido. Según esta posición, la omisión del apoyo no sería relevante si se acredita que el otorgante comprendía adecuadamente el alcance del acto. Esta lectura resulta más respetuosa con la autonomía individual, pero plantea serias dificultades probatorias y puede generar una notable inseguridad jurídica, al depender de valoraciones ex post sobre el estado cognitivo de la persona.
“El artículo 1302.3 del Código Civil debe interpretarse con cautela, evitando lecturas mecánicas que reconstruyan, por otra vía, el modelo que la Ley 8/2021 quiso superar”
Entre ambos extremos se perfila una posición intermedia o funcional, que entiende que la previsión de apoyos actúa como un elemento de alerta, pero no como un requisito automático de validez. Desde este enfoque, la clave no reside únicamente en la existencia formal de la medida ni en una reconstrucción puramente subjetiva del estado del otorgante, sino en analizar qué función debía cumplir el apoyo en ese caso concreto y si su ausencia ha tenido una incidencia real en la formación del consentimiento o ha facilitado un desequilibrio contractual que el Derecho deba corregir.
Desde esta última perspectiva, la expresión cuando fueran precisas no remite a un criterio único y rígido, sino a una valoración contextual que permita conciliar la autonomía de la persona con la protección frente al abuso, evitando tanto soluciones automáticas como un casuismo excesivo incompatible con la seguridad jurídica.
El posible papel del aprovechamiento injusto
En este contexto, resulta pertinente preguntarse qué papel debe desempeñar el concepto de aprovechamiento injusto en la delimitación de la anulabilidad del artículo 1302.3 del Código Civil. El precepto lo menciona expresamente en relación con la legitimación del curador y con determinados efectos restitutorios, lo que sugiere que no se trata de un elemento meramente accesorio, sino de una categoría próxima a las clásicas nociones de buena fe y proscripción del aprovechamiento de la debilidad ajena.
Cabe plantear si el aprovechamiento injusto no debería adquirir un protagonismo mayor como criterio para justificar la intervención correctora del Derecho. La mera omisión del apoyo, en ausencia de cualquier ventaja indebida para el otro contratante, puede no ser suficiente, por sí sola, para justificar la ineficacia del contrato, especialmente cuando la persona comprende el acto y desea mantenerlo.
Sin embargo, esta consideración no conduce necesariamente a exigir el aprovechamiento injusto en todo caso. Más bien invita a ponderar su presencia o ausencia como un factor relevante, entre otros, para valorar si la falta de apoyos ha dado lugar a un desequilibrio que el Derecho deba corregir.
Plazo y legitimación
El plazo de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil se computa desde la celebración del contrato. La legitimación corresponde prioritariamente a la persona con discapacidad, con el apoyo que precise. El curador solo puede accionar cuando el otro contratante conocía la existencia de los apoyos o cuando se produjo un aprovechamiento injusto.
“La anulabilidad no puede depender de diagnósticos ni de etiquetas formales, sino del modo en que se ha formado el consentimiento y de las circunstancias en las que se ha producido la contratación”
Este diseño normativo parece indicar que la acción de anulabilidad no está pensada como un mecanismo general de revisión de los actos patrimoniales de la persona con discapacidad, sino como una herramienta dirigida a corregir situaciones de desequilibrio o abuso.
¿Puede el curador actuar contra la voluntad de la persona?
Desde esta perspectiva, resulta razonable cuestionar si el curador puede ejercitar la acción de anulabilidad contra la voluntad expresa de la persona con discapacidad. Si el eje del sistema es el respeto a la voluntad y a las preferencias del interesado, la legitimación del apoyo debería interpretarse de forma estricta y prudente.
En ausencia de manipulación, abuso o perjuicio grave, la intervención del curador parece razonable que se limite a acompañar y asesorar, pero no a sustituir la decisión del interesado. Admitir lo contrario podría desdibujar la frontera entre apoyo y sustitución que la Ley 8/2021 se esfuerza por mantener.
Restituciones y equidad
Los artículos 1304 y 1314 del Código Civil modulan las restituciones cuando existe conocimiento de los apoyos o aprovechamiento injusto. Esta solución refuerza la idea de que el sistema reacciona con mayor intensidad cuando concurre una conducta desleal del otro contratante, mientras que resulta más contenido cuando tal conducta no se aprecia.
Cuando no existen medidas formales de apoyo, rigen las reglas generales del consentimiento, lo que exige una aplicación prudente y atenta al contexto por parte de jueces y notarios.
El papel del notario
El artículo 25.4 de la Ley del Notariado refuerza el papel del notario como garante del consentimiento informado. Su función no es excluir, sino verificar la comprensión, adaptar la comunicación y documentar el proceso de formación de la voluntad.
“El concepto de aprovechamiento injusto, sin necesidad de erigirse en requisito universal, puede desempeñar un papel relevante como criterio de ponderación para delimitar cuándo la falta de apoyos justifica la intervención correctora del Derecho”
La actuación notarial preventiva resulta esencial para evitar litigios posteriores y para dotar de estabilidad a los actos celebrados por personas con discapacidad, contribuyendo así a una seguridad jurídica sensible a las circunstancias personales.
Conclusión
La anulabilidad de los contratos celebrados sin apoyos no puede resolverse mediante esquemas automáticos ni paternalistas. La Ley 8/2021 exige una lógica gradual, centrada en el consentimiento real y en las circunstancias de la contratación.
El concepto de aprovechamiento injusto, sin necesidad de erigirse en requisito universal, puede desempeñar un papel relevante como criterio de ponderación para delimitar cuándo la falta de apoyos justifica la intervención correctora del Derecho. La clave reside en preservar el equilibrio entre autonomía, protección y seguridad jurídica, evitando tanto la desprotección frente al abuso como la sustitución indebida de la voluntad de la persona con discapacidad.
Referencias
- Carrasco Perera, Á. (2022), “Contratación por discapacitados con y sin apoyos”, Revista CESCO de Derecho de Consumo (42), 197-235.
- García Rubio, M. P. (2022), “La capacidad para contratar de las personas con discapacidad”, en A. M. Morales Moreno (Dir.) & E. V. Blanco Martínez (Coord.), Estudios de Derecho de contratos (pp. 333–381), Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
- Gómez Calle, E. (2021), “En torno a la anulabilidad de los contratos de las personas con discapacidad”, Almacén de Derecho.
- Tena Arregui, R. (2022), “El régimen de ineficacia de los contratos celebrados sin apoyo por las personas con discapacidad”, EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, nº 101.
Palabras clave: Discapacidad, Apoyos, Anulabilidad.
Keywords: Disability, Support, Revocability.
Resumen La Ley 8/2021 ha supuesto una transformación profunda del Derecho civil español en materia de capacidad jurídica, al sustituir el tradicional esquema binario de capacidad e incapacidad por un sistema de apoyos orientado a garantizar el ejercicio efectivo de la autonomía personal. Este cambio obliga a replantear el régimen de validez de los contratos celebrados por personas con discapacidad, especialmente cuando se prescinde de los apoyos previstos. El artículo analiza el significado del inciso “cuando fueran precisas” del artículo 1302.3 del Código Civil, propone una lectura funcional del consentimiento y reflexiona sobre el papel que el concepto de aprovechamiento injusto puede desempeñar en la delimitación de la anulabilidad. Asimismo, se examina críticamente la legitimación del curador y se cuestiona la posibilidad de que este ejercite la acción contra la voluntad expresa de la persona con discapacidad. El trabajo se completa con un ejemplo práctico y con el análisis del papel del Notariado como garante preventivo del consentimiento informado. Abstract Law 8/2021 has brought about a profound transformation in Spanish civil law in the area of legal capacity, by replacing the traditional binary scheme of capacity and incapacity with a system of support aimed at ensuring personal autonomy is effectively exercised. This change requires a new approach to the framework for the validity of contracts entered into by people with disabilities, especially when the support provided in those circumstances is dispensed with. The article examines the meaning of the "when necessary" subsection of Article 1302.3 of the Civil Code, calls for a functional reading of consent, and reflects on the role that the concept of taking unfair advantage can play in the definition of revocability. It also critically examines the legal standing of the guardian, and calls into question the possibility of a guardian bringing an action against the express wishes of the person with a disability. The article concludes with a practical example and an examination of the role of the notary as a preventive guarantor of informed consent. |







