
ENSXXI Nº 125
ENERO - FEBRERO 2026
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La propuesta testamentaria de curador para hijo con discapacidad tras la Ley 8/2021: validez y publicidad registral

Catedrática de Derecho civil
Universidad de Sevilla
ivivas@us.es
LEY 8/2021
El supuesto fáctico que sirve de punto de partida para plantear una cuestión de enorme interés teórico y práctico es el que sigue: un padre otorga testamento abierto en el que, en una de sus cláusulas, designa como futura curadora de su hijo mayor de edad con discapacidad a una de sus hijas y, en su defecto, a otro de sus hijos. El notario autorizante remite copia parcial al Registro Civil, a efectos de su constancia en el registro individual del hijo, al considerar que dicha previsión es una medida registralmente relevante por estar ligada al estado civil y a las medidas de apoyo futuras. El encargado del Registro Civil dicta acuerdo de 19 de septiembre de 2023 denegando la inscripción de la escritura de testamento. Contra dicha calificación negativa interpone recurso el notario ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en adelante, DGSJyFP), que confirma la denegación en su Resolución de 21 de septiembre de 2025.
Este caso real es posterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, norma que ha reconfigurado sustancialmente el sistema de apoyos, sustituyendo la tradicional figura de la incapacitación por un amplio abanico de medidas de apoyo sumamente respetuoso con la autonomía, la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad. Dicha Ley ha operado relevantes modificaciones, entre otras normas, en el Código Civil (en adelante, CC) y en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (en adelante, LRC).
Centraré mi análisis en la citada Resolución de 21 de septiembre de 2025 de la DGSJyFP, en cuyo Fundamento de Derecho 3º reproduce literalmente los apartados 10º y 11º del artículo 4 LRC, recordando que, en materia de discapacidad, únicamente tienen acceso al Registro civil, de un lado, “los poderes y mandatos preventivos, la propuesta de nombramiento de curador y las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes” (10º) y, de otro, “las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad” (11º).
“El testamento constituye un cauce legítimo para realizar una propuesta de curador, aun cuando su eficacia última quede condicionada a la valoración judicial en el correspondiente procedimiento de provisión de apoyos”
En los Fundamentos 4º y 5º, la DGSJyFP ilustra acerca de la figura de la curatela como medida de apoyo diseñada por la Ley 8/2021, concluyendo que solo puede constituirse mediante resolución judicial. En el Fundamento 6º alude a la autocuratela (sin entrar en su análisis, por no concurrir en el caso) y en el 7º resuelve la controversia jurídica de manera sucinta pero categórica: “dado que el testador no puede adoptar para su hijo mayor de edad el nombramiento de curador para dicho hijo, toda vez que por su mayoría de edad solo puede ser establecido dicho nombramiento por él, autocuratela, o en el correspondiente procedimiento judicial, no procede la inscripción en el Registro Civil de la escritura notarial de curatela otorgada por el promotor”. Si bien la resolución carece de argumentación jurídica, es razonable intuir que subyace en ella la pretensión de huir a toda costa del paternalismo que, desde siempre, ha caracterizado al Derecho civil en materia de discapacidad y que, precisamente, la Ley 8/2021, inspirada en el paradigma de los derechos humanos, desea desterrar, para dar paso a la autodeterminación y capacidad jurídica de la persona. De este modo, a juicio del Centro Directivo, la imposibilidad de inscripción de la disposición testamentaria no deriva de una cuestión registral, sino de la inviabilidad jurídica de la misma: un tercero no puede designar un curador para una persona mayor de edad porque dicho nombramiento sólo puede emanar de la propia persona (autocuratela) o del órgano judicial competente.
El supuesto de hecho y su recorrido posterior en relación a su reflejo registral, suscita dos interrogantes, los cuales paso seguidamente a formular y a glosar brevemente, para cerrar expresando mi modesto (y, ojalá, convincente) parecer al respecto.
El primero: ¿puede un progenitor designar en testamento un curador para su hijo mayor de edad con discapacidad?
Si, conforme al artículo 276.4º CC, los progenitores (también el cónyuge y la pareja conviviente) pueden proponer una persona o personas para su nombramiento como curador “en testamento o documento público”, en defecto de la de la propia persona que precisa el apoyo o la persona en quien esta hubiera delegado en el procedimiento judicial de provisión de apoyos, es innegable que el legislador brinda dicha posibilidad. La exégesis de la Dirección General, en cambio, deja sin operatividad alguna dicha previsión normativa, la cual es fruto de la Ley 8/2021. En coherencia con el espíritu de la norma y su literalidad, es evidente que el testamento constituye un cauce legítimo para realizar una propuesta de curador, aun cuando su eficacia última quede condicionada a la valoración judicial en el correspondiente procedimiento de provisión de apoyos.
Al hilo de lo anterior, debo traer a colación el artículo 45 de la Ley 15/2025, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria (en adelante, LJV), cuyo tenor literal no ha sido modificado por la Ley 8/2021, pero, como es obvio, debe ser interpretado conforme a su espíritu y principios rectores. Dicho precepto, en su apartado 1º, dispone: “El expediente se iniciará mediante solicitud presentada por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de las personas legalmente indicadas para promover la tutela o curatela. En ella deberá expresarse el hecho que dé lugar a una u otra, acompañando los documentos acreditativos de la legitimación para promover el expediente e indicando los parientes más próximos de la persona respecto a la que deba constituirse la tutela o curatela y sus domicilios. Igualmente deberá acompañarse certificado de nacimiento de esta y, en su caso, el certificado de últimas voluntades de los progenitores, el testamento o documento público notarial otorgado por estos en los que se disponga sobre la tutela o curatela de sus hijos menores, o el documento público notarial otorgado por la propia persona con discapacidad en el que se hubiera dispuesto en previsión sobre su propia curatela u otras medidas de apoyo voluntarias”. Dado que, desde el 3 de septiembre de 2021, fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2021, la curatela es una medida judicial de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de una persona mayor de edad, dos son las posibles interpretaciones correctoras que pueden hacerse de lo así dispuesto: una, los progenitores pueden otorgar testamento o documento público notarial únicamente para nombrar un tutor para sus hijos menores de edad y, dos, los progenitores pueden otorgar testamento o documento público notarial para nombrar un tutor para sus hijos menores de edad y un curador para sus hijos mayores con discapacidad. Personalmente, me inclino por la segunda, por dos razones: la primera, por coherencia interna del ordenamiento, pues el artículo 45.1 LJV ha de concordar con el apenas analizado artículo 276.4 CC; la segunda, por un elemental principio de sentido común, ingrediente medular en la aplicación del Derecho.
“La cláusula testamentaria mediante la cual un progenitor proponga un futuro curador para su hijo con discapacidad debe considerarse jurídicamente válida e inscribible”
El segundo: ¿qué actos relativos a las medidas de apoyo a personas con discapacidad que las precisen para el ejercicio de su capacidad jurídica son inscribibles en el Registro Civil?
El artículo 300 CC, en su redacción dada por la Ley 8/2021, establece, con nitidez cristalina, que “las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo a personas con discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil”, configurándose, así, como una norma general de cierre en cuanto a la publicidad registral de estas disposiciones.
No obstante, desde la óptica del encargado del Registro Civil, la referencia del artículo 276.4 CC a la posibilidad de que los progenitores designen en testamento un futuro curador para su hijo no convierte automáticamente dicha disposición en inscribible, pues, de un lado, dicha previsión sí se contemplaba, de manera explícita, en el artículo 223 CC, pero este ha sido derogado y la eventual inscripción marginal de dicha propuesta testamentaria no ha sido expresamente prevista por el citado artículo 276.4 (lo que puede ser un olvido del legislador o más bien que, al igual que se omite también la comunicación notarial al Registro Civil de la autocuratela en los artículos 271 y siguientes, en su cabeza tiene presente el artículo 300 CC, que considera más que suficiente y con el que, además, se evitan repeticiones normativas innecesarias, lo que es de agradecer y mucho) y, de otro, la LRC no contempla expresamente la publicidad de actos de terceros en el registro individual de otra persona mayor de edad con capacidad jurídica. A juicio del encargado, el artículo 300 CC debe entenderse armonizado con el artículo 4 LRC (y los arts. 76 y 77 concordantes), de modo que solo serán inscribibles aquellos documentos notariales que dicha norma menciona de forma explícita, no cualquier disposición sobre cargos tutelares u otras medidas de apoyo futuras no previstas en ella. En consecuencia, únicamente son inscribibles los poderes y mandatos preventivos, la autocuratela y las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, de modo que la eficacia de las previsiones testamentarias realizadas por terceros, al no tener reflejo registral alguno (salvo en el Registro de Actos de Última Voluntad únicamente los testamentos, pero no otros documentos públicos), queda circunscrita al procedimiento judicial de provisión de apoyos. En pocas palabras, las previsiones realizadas por terceros atinentes a una persona con discapacidad (salvo las relativas al patrimonio protegido) resultan excluidas de la publicidad que brinda el Registro Civil. La Dirección General refuerza esta interpretación, pero, a mi entender, aporta un matiz a la decisión del encargado del Registro Civil que no puede pasar desapercibido y sobre el cual permítaseme insistir: el testador que realice una designación de un curador a favor de su hijo no puede pretender convertir su voluntad en una medida de apoyo voluntaria inscribible porque la única propuesta viable jurídicamente es la de la propia persona con discapacidad a través de la autocuratela, que sí es inscribible. Resulta curioso que el encargado no cuestione dicha posibilidad, limitándose únicamente a dilucidar si tiene o no acceso al Registro Civil, por lo que la Dirección General va mucho más allá, tanto que deja en papel mojado lo dispuesto por el apartado 4º del artículo 276 CC.
“El legislador ha configurado el Registro Civil (y su ponente eficacia) como pilar fundamental del sistema de apoyos establecido en su reforma en aras de la plena efectividad de los derechos de las personas con discapacidad”
A la vista de lo expuesto, considero que la cláusula testamentaria mediante la cual un progenitor proponga un futuro curador para su hijo con discapacidad debe considerarse jurídicamente válida e inscribible, en cuanto forma parte del conjunto de medidas preventivas de apoyo contempladas por la Ley 8/2021. Para ello sigo, de los criterios hermenéuticos proporcionados por el artículo 3 CC, los siguientes: de un lado, una interpretación literal del artículo 276.4º CC (al igual que los arts. 201 y ss. CC contemplan la designación de tutor para un hijo menor de edad) y una interpretación correctora del artículo 45 LJV con el fin de concordar su contenido con la Ley 8/2021 y, de otro, una interpretación literal, sistemática y lógica del artículo 300 CC, el cual no puede quedar vacío de contenido mediante una interpretación tan excesivamente restrictiva del artículo 4 LRC por una sencilla razón: ambos preceptos han recibido nueva redacción por parte de la Ley 8/2021, por lo que debe exigirse una plena sintonía o coherencia técnica entre uno y otro.
En definitiva, la reforma introducida por la Ley 8/2021 impone una comprensión amplia y no restrictiva del sistema de apoyos y de su reflejo registral. El legislador ha configurado el Registro Civil (y su potente eficacia) como pilar fundamental del sistema de apoyos establecido en su reforma en aras de la plena efectividad de los derechos de las personas con discapacidad, lo que exige dar cabida a las previsiones testamentarias realizadas por los progenitores. Resulta crucial que no se contribuya al desconocimiento u ocultación de disposiciones relevantes en materia de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, de ahí que sea imprescindible el reflejo en el registro individual de la persona de los poderes y mandatos preventivos, de la autocuratela y también, por qué no, de las designaciones realizadas por los progenitores (así como por el cónyuge o pareja conviviente). Cuestión distinta es que la autoridad judicial, en el procedimiento de provisión de apoyos, se aparte (siempre mediante resolución motivada) o no de tales disposiciones voluntarias, ya provengan de terceros o ya la de la propia persona con discapacidad ex artículos 272, párrafo 2º y 276 CC.
Palabras clave: Testamento, Designación de curador, Hijo mayor con discapacidad.
Keywords: Will, Appointment of guardian, Disabled adult child.
Resumen Un progenitor otorga testamento designando futuro curador para su hijo con discapacidad. El notario solicita la inscripción de dicha cláusula en el Registro Civil, la cual deniega el encargado, calificación negativa que confirma la DGSJyFP. El Centro Directivo recuerda que el artículo 4 LRC sólo permite inscribir poderes y mandatos preventivos, medidas de apoyo previstas por la propia persona y resoluciones judiciales. Concluye que la curatela solo puede constituirse judicialmente y que un tercero no puede nombrar curador para una persona mayor de edad, por lo que la cláusula testamentaria es jurídicamente inviable y no tiene acceso al Registro Civil. En defensa de la validez y constancia registral de la designación testamentaria de curador por parte de un progenitor, se esgrimen el artículo 276.4 CC, el artículo 45 LJV (interpretado conforme a la Ley 8/2021) y el artículo 300 CC. Abstract A parent makes a will appointing a future guardian for their disabled child. The notary applies to register this clause in the Civil Registry, and this is rejected by the registrar, in a statement of invalidity that is confirmed by the General Directorate of Legal Security and Notarial Attestation. The Directorate points out that article 4 of the Civil Registries Law only permits the registration of powers of attorney and preventive powers of attorney as support measures stipulated by the person concerned and court rulings. It concludes that guardianship can only be established by a court, and that a third party cannot appoint a guardian for a person of legal age, meaning that the clause in the will is legally unenforceable and cannot be entered in the Civil Registry. Article 276.4 of the Civil Code, article 45 of the Voluntary Jurisdiction Law (interpreted in accordance with Law 8/2021) and article 300 of the Civil Code are cited in defence of the validity and registration of a parent’s appointment of a guardian in their will. |







