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PARTE GENERAL

LAS DOS CARAS NEGOCIALES EN UNA SIMULACIÓN, DIFERENCIAS A EFECTOS DE PRESCRIPCIÓN
STS de 9 de junio de 2020. Ponente: Don José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

La teoría de la causa es de las más complejas que existen en el mundo jurídico enturbiando e incrementando la problemática en todo lo que atañe a este elemento esencial. El supuesto concreto -fiducia cum creditore desde la óptica del demandante y doble recurrente- no podía ser una excepción.

Demandante que, tras contratar una línea de crédito de cuyos fondos se benefician los demandados, exige a uno de ellos como garantía la transmisión de las acciones de una mercantil a su favor. Internamente, las partes pactan su restitución a la satisfacción del crédito. Externamente, el comprador -hoy parte actora- entra en el organigrama social como administrador solidario. Satisfecho el crédito, el demandante en calidad de administrador solidario compensa a uno de los fiduciantes con inmuebles de la misma. Paralelamente, la otra administradora solidaria ejerce una acción de responsabilidad social contra el actor. Éste, para justificar su administración y auto-considerándose fiduciario, interpone demanda a fin de obtener la declaración de nulidad del negocio simulado -compraventa de acciones- y la declaración de la realidad del negocio disimulado -venta de las acciones en garantía-. Los codemandados, por su parte, sostienen la veracidad de la compraventa. Asimismo, alegan la caducidad de la acción por transcurso del plazo de cuatro años que fija el artículo 1301 CC.
Las dos primeras instancias, pese a considerar el negocio litigioso como una fiducia, aprecian la excepción por caducidad de la acción y frustran las pretensiones de la parte actora. No así el Alto Tribunal. Repasando el criterio de la sala, nos recuerda que la venta en garantía como “negocio fiduciario oculto bajo la forma de compraventa recibe el tratamiento jurídico de la simulación para descubrir su verdadera naturaleza jurídica y restablecer el orden jurídico conculcado”. Asimismo, señala que la acción entablada no es de anulabilidad sujeta a prescripción sino la acción de simulación. En efecto, la pretensión del actor no es otra que desenmascarar la venta como negocio simulado. Todo ello con independencia de si existe o no negocio disimulado como se pretende; y en caso de existir, con independencia de si se fundamenta en la causa verdadera y lícita que exige el artículo 1276 CC. Sin entrar en el fondo -ya que la Sala remite autos a la Audiencia Provincial para que resuelvan el fondo del litigo preservando la “doble instancia”- estima el recurso y considera la acción como imprescriptible. Así, deslindando las dos caras negociales de la simulación relativa, distingue entre las acciones derivadas de la relación jurídica enmascarada -sujetas a plazos de prescripción- y la acción para deshacer la apariencia simulada -imprescriptible-. Lo contrario, admitir la prescripción de la acción de simulación, supondría un quebranto al orden público, la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados, “toda vez que no es coherente que el negocio simulado adquiera realidad jurídica bajo la operatividad de la prescripción, consagrando como verdadero y eficaz, lo falaz, lo ficticio o lo inexistente”. Es más, de una lectura conjunta de los artículos 1261.3º y 1301 CC se desprende la improcedencia de la acción de anulabilidad. El último de los preceptos- que pese a lo equívoco en su redacción se refiere a la acción de anulabilidad- exige para su ejercicio la concurrencia de “los requisitos que expresa el artículo 1261". Requisito previo para ejercer la acción de la anulabilidad, es por tanto, la previa existencia del negocio. Ahora bien, como en una simulación relativa el elemento causal del negocio simulado es ficticio, no existe el negocio que se aparenta. En consecuencia, con independencia de la calificación dogmática que merezca este negocio aparente -nulo o inexistente- la falta de presupuesto causal permite atacar esa “máscara” a través de la acción de simulación, que encierra en sí misma una pretensión de nulidad, imprescriptible en todo caso. C.M.S.

LA CAUSA Y LAS ECONOMÍAS DE OPCIÓN
STS de 11 de junio de 2020. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar

Las llamadas economías de opción permiten al contribuyente optar, entre las diferentes vías ofrecidas por la ley, por la más beneficiosa desde el punto de vista fiscal. La complejidad de las operaciones configuradas al amparo de esta posibilidad dependerá del conocimiento y la habilidad del operador jurídico encargado de su diseño. En el caso examinado por el Tribunal Supremo, un matrimonio ostentaba la participación mayoritaria de una sociedad patrimonial creada por ellos, en la que sus tres hijos tenían una pequeña participación (igual para cada uno de ellos). Habiendo adquirido la sociedad un bien inmueble, los padres decidieron que pasara a ser propiedad de uno de sus hijos y pidieron a un despacho especialista en Derecho Fiscal consejo sobre la forma menos gravosa de diseñar la operación. Éste concluyó, y así se ejecutó, que los padres vendieran acciones de la sociedad patrimonial a su hijo, por un importe de unos 300.000 euros, pagándose solo 50.000 y quedando aplazado el resto; que, a continuación, condonaran al hijo el pago del citado crédito; y que, finalmente, redujeran el capital social mediante la amortización de las acciones del hijo entregándosele como restitución el citado inmueble que pasaba a ser de su propiedad a la vez que aquel abandonaba definitivamente la sociedad. Esta reducción de capital se acordó unánimemente en Junta Universal y, fue elevada a público y ejecutada por uno de los hermanos del adjudicatario.
Sin embargo, con posterioridad, este hermano y los restantes, impugnaron las operaciones aludidas sobre la pretendida falta de causa de la operación, alegando que en realidad nos encontrábamos ante una única causa donandi y no ante varias causas coligadas y que ello hacía que no se hubieran cumplido los requisitos del artículo 633 CC (que exige que la donación de bienes inmuebles y la causa donandi consten en escritura pública). El Tribunal Supremo, sin embargo, desestima el recurso entendiendo que en este caso no hay una voluntad fraudulenta ni de disimular una donación puesto que la operación fue, en primer lugar, onerosa para el adjudicatario que, a cambio de la adjudicación, abandonó la sociedad perdiendo toda su participación en ella. Y, en segundo lugar, que no puede haber tal voluntad fraudulenta cuando el resto de los hermanos, socios de la mercantil, coadyuvaron a su ejecución aprobando el acuerdo social y, en el caso de uno de ellos, elevándolo a público.
El concepto de causa, nos recuerda el Tribunal, es en nuestro Derecho el de “causa objetiva”, abstractamente considerada, ya que, salvo los casos excepcionales en que el móvil se integra en la función objetiva del negocio jurídico, el móvil subjetivo es intrascendente para el Derecho y es realidad extranegocial, salvo que las partes lo incorporen al negocio. J.L.C.

LIQUIDACIÓN DEL ESTADO POSESORIO: LOS GASTOS DE URBANIZACIÓN COMO GASTOS NECESARIOS
STS de 6 de julio de 2020. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Desestimatoria. Descargar

En el presente supuesto, los propietarios de una finca realizaron la incorporación de la misma a la correspondiente Junta de Compensación, asumiendo los gastos derivados de la urbanización. Posteriormente, en otro proceso, se les declara poseedores de mala fe y se adjudica la finca a sus verdaderos propietarios, procediendo entonces los primeros a demandar a estos el reembolso de los gastos que asumieron para la urbanización de la finca.
El Tribunal Supremo dicta sentencia basándose en los artículos 453 y 455 CC, que establecen la necesidad de reembolsar los gastos necesarios al poseedor de mala fe, calificando la integración de la finca a la Junta de Compensación y los gastos de urbanización como necesarios, resultando manifiestamente convenientes y extraordinariamente rentables para los verdaderos propietarios, siendo necesarios para el mantenimiento de la función económica del inmueble. FJ.S

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

LA DIVERGENCIA ENTRE EL CONTRATO DE ARRAS Y LA ESCRITURA PÚBLICA: LA RENOVATIO CONTRACTUS
STS de 8 de junio de 2020. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

Una de las tradiciones jurídicas más extendidas en el tráfico negocial es la de la suscripción de un documento privado, denominado comúnmente contrato de arras, con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de un inmueble. En el caso que analiza la sentencia, las partes estipularon un precio de 250.000 euros de los cuales había que pagar 225.000 en el momento de la firma de la escritura y el resto en un plazo máximo de cinco años desde entonces. En la escritura pública, sin embargo, se pagaron y documentaron únicamente los aludidos 225.000 sin que nada se dijera sobre la cantidad restante. Es más, la parte vendedora otorgó a favor de la compradora carta de pago por todos los conceptos. No obstante, ante la falta de pago de la citada cantidad aplazada en el documento privado, interpone demanda solicitando dicho pago al considerar que la escritura no tiene fuerza para novar la obligación primigenia en cuanto al precio, asumida en el documento privado. Así lo estimó el Juzgado de Primera Instancia. No obstante, la sentencia fue revocada en apelación.
El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por la parte vendedora considerando que sí ha existido novación. Mientras que en las novaciones extintivas debe constar, ex artículo 1204 CC, una declaración terminante de sustitución de una obligación por otra o una incompatibilidad de todo punto entre ambas, en la novación modificativa o impropia, no exige el artículo 1203 unos requisitos tan férreos. Quizá sea esto porque sus efectos no son tampoco tan sólidos, puesto que no se extingue una obligación y otra surge en su lugar, sino que pervive la obligación primigenia aunque modificada en aquellos elementos en que se ha producido la variación. En este caso, para estimar la novación modificativa, basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla, como es el caso de autos, según lo pactado y manifestado en la escritura pública.
Desestimada esta argumentación, la parte vendedora pretendía, subsidiariamente, que se apreciara la vulneración del artículo 1224, en él se dice que las escrituras recognoscitivas nada prueban contra el documento en que el acto o contrato que reconocen se hubieran consignado, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero. El Tribunal Supremo entiende que para apreciar este argumento y que nos encontremos dentro del ámbito de aplicación del artículo 1224 se requiere que en la propia escritura recognoscitiva se reseñe el documento originario que recoge el acto o contrato reconocido. Es decir, de la propia escritura debe resultar claramente su carácter confesorio o recognoscitivo y, en el caso analizado, no había mención alguna al aludido contrato privado. J.L.C.

LA LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN ES UN REQUISITO ESENCIAL DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CUYA FALTA DETERMINA SU RESOLUCIÓN, AUNQUE HAYA TRANSCURRIDO EL PLAZO DE LA LEGISLACIÓN URBANÍSTICA PARA EXIGIR LA DEMOLICIÓN POR LIMITAR SUS FACULTADES DE APROVECHAMIENTO
STS de 22 de junio de 2020. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Luján. Estimatoria. Descargar

El presente recurso versa sobre la resolución por incumplimiento ejercitada por la compradora de una vivienda que procede de la segregación de otra sin que se hubieran solicitado las pertinentes licencias de obras y de primera ocupación. Se trata de discutir si hay un incumplimiento esencial del artículo 1124 CC. Los vendedores explican que la compradora ha permanecido en la posesión y uso pacífico de la vivienda durante casi nueve años y el incumplimiento de los vendedores demandados no puede considerarse esencial, pues entregaron una vivienda con todas las condiciones para ser habitada. Además, dicen que se trata de un contrato de compraventa entre particulares en situación y condiciones de igualdad y que se entregó una vivienda con todos los requisitos de habitabilidad, pues la falta de licencia no impidió ni la escrituración ni la entrada de la vivienda en el patrimonio del comprador ni su pacífica posesión durante nueve años. Reiteran que había transcurrido el plazo de cuatro años para que la Administración pudiera proceder a la demolición y que hay informes periciales que admiten que es posible la legalización y que la falta de obtención de una licencia, salvo que se haya constituido expresamente en el contrato como causa de resolución, tendrá alcance resolutorio solo cuando, atendidas las circunstancias, se frustra la entrega de la cosa y por tanto la finalidad del contrato. Pero el Tribunal Supremo da la razón a la compradora y señala que no se niega que la vivienda entregada materialmente reúna condiciones de habitabilidad y no es esa la razón por la que aprecia incumplimiento esencial de los vendedores. La sentencia recurrida, partiendo del hecho probado de que la compradora no fue informada por los vendedores de que no habían solicitado la licencia requerida por la legislación urbanística para hacer las obras de segregación y división que se llevaron a cabo y de las que resultaron, entre otras, la vivienda adquirida, concluye que como consecuencia de la situación irregular de la vivienda, aún en el caso de que hubiera caducado la posibilidad de proceder a la demolición de lo construido, existe sobre la vivienda litigiosa una grave limitación de las facultades de aprovechamiento. C.M.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. CUMPLIMIENTO EN FORMA ESPECÍFICA O EQUIVALENTE. ¿HAY OPCIÓN PARA EL PERJUDICADO CUANDO EL COSTE DE REPARACIÓN ES SUPERIOR AL DEL OBJETO?
STS de 14 de julio de 2020. Ponente: Don José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

Decía ULPIANO que “los preceptos del derecho son: vivir honestamente, no dañar a nadie y dar a cada uno lo que es suyo”. Precisamente el segundo -conocido bajo los aforismos alterum non laedere o neminem laedere- son el fundamento de la responsabilidad extracontractual. En efecto, tomando como prius el daño, nuestro sistema de responsabilidad civil se orienta a su reparación; sea en forma específica -in natura- sea en forma equivalente -aestimatio rei-. La indemnidad del perjudicado, como fin último, trasciende a la legislación sectorial hoy de aplicación. Así, el artículo 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor al establecer “la reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada” como principios fundamentales en su valoración.
En el supuesto en cuestión, tras un accidente de tráfico, el perjudicado invoca la tutela aquiliana interponiendo demanda contra el causante del daño y su aseguradora como responsables solidarias. Las pretensiones son claras. De un lado, la asunción del coste íntegro de reparación del vehículo -pese a que su valor venal es inferior-. De otro lado, el reintegro de las cantidades que el perjudicado ha satisfecho en conceptos de alquiler de vehículo.
Ambas peticiones, pese a la reticencia de las co-demandadas, prosperan en primera instancia. No así en segunda instancia. Si bien se condena a la aseguradora al pago de intereses por ser la oferta indemnizatoria extemporánea conforme al artículo 20 LCS, no prosperan las alegaciones del perjudicado. En cuanto al coste de reparación del vehículo, considera la Audiencia que no puede ser superior al valor venal del automóvil, imponiendo el cumplimiento por equivalente en el 130% de dicho valor al siniestro. Por su parte, la solicitud de cantidades abonadas en concepto de alquiler queda desestimada, pues esos importes deberían haberse destinado bien a la reparación del vehículo, bien a la adquisición de uno nuevo.
El Alto Tribunal, en línea con la segunda instancia, entiende que “el daño ha de ser resarcido, pero en su justa medida”. En efecto, el perjudicado tiene derecho a elegir entre la reparación o su equivalente. Ahora bien, este ius electionis que en ningún caso es absoluto, no puede ejercitarse de forma abusiva o antisocial al chocar con los principios de buena fe y abuso de derecho del artículo 7 CC. Tampoco sería equitativo que la reparación del daño puede amparar un enriquecimiento injusto para el perjudicado con el correlativo empobrecimiento para el causante del daño.
En lo concerniente al coste de reparación del vehículo, el Alto Tribunal desestima el recurso. Así, considera que el perjudicado no puede repercutir un coste de reparación que resulte desproporcionado con el valor venal del objeto. La existencia de tablas oficiales de valoración de automóviles, sistemas de protección al consumidor y un mercado de ocasión dinámico, permiten la adquisición de un vehículo similar sin excesiva dificultad. Ahora bien, no hay que obviar el coste adicional que supone para el perjudicado los gastos administrativos, la búsqueda de ese nuevo vehículo en el mercado, la incertidumbre sobre su estado, entre otras variables. Ello justifica que la indemnización se fije por el “equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección”.
Finalmente, por lo que respecta a las cantidades abonadas en concepto del alquiler, estima parcialmente el recurso. De nuevo, nos recuerda que no puede haber enriquecimiento injusto de parte del perjudicado y que este debe obrar conforme a la buena fe. En este sentido, no se entiende que declarado el siniestro total del vehículo a los tres días del accidente, opte por una vía tan costosa como el arrendamiento. No obstante, reprochable es también la conducta de la aseguradora al retrasar la oferta de indemnización hasta los cinco meses posteriores al siniestro. Por todo ello, la Sala estima conceder una indemnización por valor de uso equivalente al coste de alquiler por el tiempo de demora de la oferta de indemnización. C.M.S.

COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS Y DESCUBIERTO. LA JUSTA CONTRAPRESTACIÓN A SERVICIOS EFECTIVOS
STS de 15 de julio de 2020. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

La legislación financiera articula normas de transparencia para la protección del cliente bancario, sea o no consumidor. Esta normativa dispersa y sectorial exige para el cobro de comisiones de importe prefijado, debidamente informadas y previamente aceptadas dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Servicios de lo más heterogéneos como la retribución del coste de gestiones que efectúa una entidad para recuperar lo impagado -así la comisión por reclamación de posiciones deudoras- o la facilidad crediticia que la entidad concede expresa o tácitamente a su cliente a modo de crédito por el exceso del haber -así la comisión por descubierto o excedido en cuenta-.
En el caso en cuestión, se interpone demanda por la abusividad -o alternativamente inexistencia causal- de las comisiones por descubierto y reclamación de posición deudoras cargadas a la cuenta corriente de la demandante. Así, al amparo del artículo 1303 CC, se exige la devolución de las cantidades abonadas por tales conceptos, más el interés legal y las costas. Pretensión que se ve truncada desde la primera instancia, al quedar probado que las comisiones se corresponden con servicios efectivamente prestados. Es más, se achaca a la actora la infracción del artículo 219.3 LEC por ser la petición de condena genérica y contar con los elementos necesarios para cuantificarla.
Tampoco prospera la apelación, además de por las razones expuestas, por carecer la recurrente de la condición de consumidor. En efecto, el contrato de cuenta corriente objeto de controversia está dirigido a “Pymes” para el ejercicio de su actividad profesional. Resulta de aplicación, en detrimento de la legislación tuitiva de consumo, el artículo 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación que se limita a reproducir el sistema del Código Civil al fijar como límite la norma imperativa o prohibitiva.
Razonamiento idéntico a la segunda instancia mantiene el Alto Tribunal, que antes de entrar a resolver el fondo del litigio, determina la normativa aplicable a la relación. Considerando a la adherente como no consumidor, rechaza tajantemente el sistema de protección de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 y de las normas de derecho doméstico que la trasponen, decayendo por completo el primer motivo de casación invocado, salvo en lo que a la infracción del artículo 1303 CC se refiere. Así, al ser la adherente un profesional no procede el control de contenido o “juridicidad” que neutralice la abusividad.
Sí que procede, por el contrario, la aplicación de la normativa de transparencia bancaria en materia de comisiones. Concretamente la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que en su artículo 3 fija el doble requisito para su justificación: servicio real y gasto efectivo. Precisamente en este precepto y la doctrina de la sala recogida en sentencias de 23 de junio del 2008 y núm. 669/2001 de 28 de junio de 2001, se apoya la actora para denunciar la falta de justificación de las comisiones y el solapamiento de la comisión por descubierto y los intereses moratorios. El Magistrado Ponente, que se enfrentó a un caso sustancialmente idéntico en sentencia de 13 de marzo de 2020 sintetizado en el anterior número de esta revista, deslinda conceptualmente la comisión por descubierto de los intereses moratorios por la finalidad remuneratoria e indemnizatoria que cumplen cada una de ellas respectivamente. A un tiempo, nos advierte que los descubiertos expresos o tácitos como operación financiera activa son lícitamente remunerables bajo la forma de comisiones o intereses moratorios. Ahora bien, no cabe devengo simultáneo de estos conceptos para unas mismas cantidades.
Solapamiento de conceptos que no queda probado. Tampoco la falta de justificación autónoma de las comisiones por descubierto y excedidos en cuenta al corresponderse con servicios efectivamente prestados y gastos habidos. Ni tan siquiera las sentencias alegadas resultan aplicables al “no guardar relación con la ratio decidendi de la resolución recurrida”. Por todo ello, desestima el recurso calificando el servicio de oneroso con causa existente y lícita conforme a los artículos 1274 y 1275 CC.
Por último, en lo que respecta a la petición de condena genérica y la eventual infracción del artículo 219.3 LEC, entiende la recurrente -apoyándose en la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2012- que la concreción del petitium puede derivarse a otro procedimiento a fin de garantizar la tutela judicial efectiva. No obstante, el Alto Tribunal no entra a resolver esta cuestión al no formularse el recurso extraordinario de infracción procesal en relación con una supuesta aplicación indebida de este precepto procesal. C.M.S.

EL ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO
STS de 1 de julio de 2020. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

En el presente caso, una sociedad acuerda una ampliación de capital y en la información suministrada a los socios establece un precio de suscripción de 30 euros por acción. A raíz de este hecho y sobre la base de la información facilitada, uno de los socios pacta la venta de todas sus acciones a otro socio por un precio inferior al anunciado en la ampliación. Poco después, la sociedad comunica a sus accionistas que la información suministrada era errónea y que el precio correcto de suscripción eran 12 euros por acción, procediendo en ese momento al reembolso de la diferencia a los socios suscriptores. El comprador, que finalmente resultó pagar al vendedor un precio muy superior al fijado finalmente en la ampliación, solicita la nulidad de la compraventa por vicio en el consentimiento.
Nuestro Alto Tribunal, en línea con una consolidada doctrina jurisprudencial, aprecia vicio en el consentimiento y declara la nulidad de la compraventa. De esta forma entiende, que el valor dado a las acciones por la propia sociedad al aprobar la ampliación fue tomado en consideración por las partes para fijar el precio de las acciones en la compraventa; siendo la razón principal de la celebración del contrato, el precio pactado. A mayor abundamiento, la relevancia del error viene marcada por la gran diferencia entre el precio inicial y el que resultó de la corrección realizada por la sociedad, siendo este error excusable, ya que se fijó sobre la base de información objetiva suministrada por la sociedad. FJ.S.

DERECHO DE FAMILIA

UNA ADDENDA A LA NUEVA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LOS BENEFICIOS NO REPARTIDOS CONSTANTE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
STS de 15 de junio de 2020. Ponente: Don José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

Como comentábamos en el número anterior, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 60/2020, de 3 de febrero, vino a romper con la tradicional línea defendida por la doctrina de que los beneficios no repartidos de las sociedades mercantiles tenían carácter ganancial, sobre la base de su pretendida identidad de razón con el caso del usufructo previsto en la Ley de Sociedades de Capital. Como razonaba el Alto Tribunal, se niega dicho carácter ganancial, dado que los beneficios destinados a reservas, en tanto en cuanto pertenecen a la sociedad de capital, están sometidos a su concreto régimen normativo societario y no adquieren la condición de bienes gananciales.
En esta nueva sentencia, sin embargo, se interpone recurso de casación en un caso aparentemente idéntico y el Tribunal resuelve en sentido contrario. No obstante, como decimos, tal identidad es mera apariencia, puesto que hay un matiz que, claramente, justifica dicho trato diferencial.
En dicha sociedad, constante matrimonio, los cónyuges eran titulares de participaciones sociales tanto individualmente, y con carácter privativo para cada uno de ellos, como conjuntamente, con carácter ganancial. Sin embargo, la participación mayoritaria era la privativa de uno de los dos cónyuges. Durante la vigencia del matrimonio, la sociedad realizó tres operaciones de aumento de capital, dos de ellas mediante la emisión de nuevas participaciones y una tercera mediante el aumento de valor de las participaciones existentes. En base a dicha circunstancia, uno de los cónyuges pretende la inclusión de un crédito a favor de la sociedad de gananciales y contra el cónyuge titular de las participaciones privativas, por el valor de las citadas reservas.
Efectivamente, el Tribunal Supremo estima el recurso y advierte que ello no implica contradicción alguna con lo dictado en la sentencia del Pleno antes aludida. Si nos fijamos, el artículo 1352 CC, después de decir que “las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir”, en su párrafo segundo apunta que “si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieran las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho”. Es decir, al ser éste un caso en que el resultado ha sido aplicado, la reserva no ha quedado pendiente de repartir sino que, la sociedad, ha decidido aplicarla en una concreta adjudicación de participaciones sociales (o en el aumento de valor de éstas). Por consiguiente, se cumple la regla excepcional del párrafo segundo del artículo 1352 y se genera un derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales y a cargo del cónyuge titular de las participaciones privativas. J.L.C.

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DE BIENES INDIVISIBLES: SOLO SE ADMITIRÁ CUANDO LA NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL BIEN LO PERMITAN, AUNQUE LO SOLICITARA UNO DE LOS CÓNYUGES
STS de 28 de julio de 2020. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

La sentencia plantea la problemática de la liquidación de una sociedad de gananciales en la que el activo principal consiste en participaciones de una sociedad familiar gestionada por uno de los cónyuges y al hermano de éste. El juzgado de primera instancia acordó la venta de las participaciones en pública subasta y posterior reparto de lo obtenido entre los dos cónyuges. La sentencia de apelación estimó el recurso presentado por la esposa y acordó que, tal y como había propuesto el contador partidor, las participaciones se adjudicaran al marido, que era el que profesionalmente se dedicaba a la explotación del negocio familiar y éste abonara a la esposa el valor de la mitad de las participaciones sociales. Frente a esta sentencia, el marido interpuso recurso de casación por considerar vulnerados los artículos 1406.2, 1410, 1061 y 1062 CC.
El Tribunal Supremo desestimó el recurso por distintos motivos. En primer lugar recuerda su doctrina en materia de interpretación de los artículos 1061 y 1062 CC, apostando por una interpretación flexible de los mismos, atendiendo a la naturaleza de los bienes que han de liquidarse y a las circunstancias concurrentes. Entiende que el pago con bienes de distinta naturaleza no siempre es contrario al artículo 1061 CC, sino que solo será exigible la formación de lotes análogos cuando los bienes sean divisibles o no desmerezcan mucho por su indivisión.
En segundo lugar, en relación con la adjudicación de un bien a uno de los cónyuges y la compensación en metálico al otro cuando no existe ese dinero en la sociedad de gananciales, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones cuando se trata de la vivienda familiar, entendiendo que no se puede imponer a uno de los cónyuges la adquisición de la propiedad y el pago en metálico contra su voluntad, por ser factible en estos casos su venta a terceros y posterior reparto del dinero entre los dos cónyuges. Sin embargo, a pesar de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1062 CC, entiende el Tribunal que no siempre resulta razonable acordar la venta de un bien en pública subasta aunque así lo solicitara uno de los cónyuges, sino que se ha de atender a la naturaleza del bien. En el caso que nos ocupa, considera que es poco factible que pueda prosperar la venta en pública subasta y a un extraño de un paquete minoritario de participaciones sociales (representaban un 46% del capital) de una empresa familiar en el que los otros dos socios (hermanos) son los administradores solidarios. Considera que, al no concurrir extraños a la subasta, acabaría adjudicándose las participaciones sociales el marido y por un valor muy inferior al señalado por el contador partidor, con el consiguiente perjuicio económico para la mujer.
Finalmente, descarta también la adjudicación a cada uno de los cónyuges de la mitad de las participaciones sociales (un 23% del capital social a cada uno de ellos), porque la adjudicación a la esposa de un paquete minoritario no le permitiría ninguna influencia en la toma de decisiones y haría muy difícil, por el mismo motivo, su venta a un tercero, desmereciendo mucho el valor de la adjudicación de la esposa.
Por todo ello se desestima el recurso, confirmando la sentencia de apelación, y se impone la adjudicación al marido de la totalidad de las participaciones sociales, con obligación de abonar a la esposa el valor de la mitad de las mismas. M.GJ.L.

UN JUEZ NO PUEDE, EN PRINCIPIO, LIMITAR EL DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA ATRIBUIDA PARA PROTEGER EL INTERÉS DEL MENOR
STS de 24 de junio de 2020. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Desestimatoria. Descargar

Se discute si el uso de la vivienda familiar que se atribuye para proteger el interés del menor se puede limitar. El Tribunal Supremo da una respuesta negativa. Señala el Alto Tribunal que el artículo 96 CC no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría la vulneración de los derechos de los hijos menores, derechos que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español (arts. 14 y 39 CE) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor. Es indiferente, pues, que la vivienda sea del demandado o de terceros, pues en este último supuesto la atribución del uso de la vivienda no se ventila ni es oponible respecto de éstos, sin perjuicio de las acciones legales que les asistan y las consecuencias que desplieguen, sobre todo a efectos de alimentos, caso de prosperar. Aclara que hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios. Supuestos que no se dan en este caso. C.M.

LA ALTERNANCIA DE LOS PROGENITORES EN LA VIVIENDA FAMILIAR PARA QUE EL MENOR NO ABANDONE LA MISMA NO ES UN SISTEMA QUE VELE POR EL INTERÉS DEL MENOR
STS de 6 de julio de 2020. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Parcialmente estimatoria. Descargar

En esta sentencia se plantea el siguiente caso brevemente explicado presentada demanda de divorcio, se acuerda la custodia materna de las hijas, de 8 y 6 años -en esa fecha-, a favor de la madre y el uso de la vivienda familiar a esta última. Recurrida en apelación por el padre, el cual interesa la custodia compartida sobre las menores y el uso de la vivienda familiar -perteneciente a la sociedad de gananciales- a favor de las hijas y con uso alternativo de los progenitores mientras ostenten la custodia; se estima el recurso interpuesto y se acuerda la custodia compartida semanal y el uso fijo del domicilio a favor de las hijas, y uso con alternancia semanal de los progenitores. Mediante auto se complementó la misma, disponiendo que los gastos de uso y propiedad de dicho inmueble domicilio familiar sería por mitad de ambos progenitores y que el uso de la segunda vivienda, que hasta el momento constituía el domicilio del padre, se atribuía a ambos. Ahora, la madre accede a la custodia compartida pero siguiendo otras sentencias declara que en cuanto a que los progenitores se alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de la misma, es un sistema que impugna la parte recurrida y que no es compatible con la capacidad económica de los progenitores, que se verían obligados a mantener tres viviendas (la de cada uno y la común), unido a la conflictividad que añadiría el buen mantenimiento de la vivienda común (art. 96 CC). A la vista de esta doctrina, la discordancia entre las partes y el informe del Ministerio Fiscal, debemos declarar que la rotación en la vivienda familiar no es un sistema que vele por el interés de los menores, ni es compatible con la capacidad económica de los progenitores. No siendo posible mantener sine die la vivienda a favor de la madre, al no constar que ostente el interés más necesitado de protección, procede acceder a la petición subsidiaria y fijar la atribución temporal de la vivienda familiar a las hijas y madre por un plazo de transición máximo de un año, salvo que antes se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, medida que se toma en interés de los menores, en aras a un ordenado cambio del sistema de custodia y residencia (art. 96 CC). C.M.

DERECHO DE SUCESIONES

LA ENAJENACIÓN DE BIENES POR EL TUTOR Y EL EFECTO REVOCATORIO DEL LEGADO
STS de 29 de junio de 2020. Ponente: Don José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

El artículo 869.2 CC es uno de los que más interpretaciones suscitan y que ha dado lugar a interesantísimas posiciones al respecto. La posición imperante en la doctrina y jurisprudencia, hoy en día, es la de que dicho precepto no es más que una consecuencia directa de la interpretación de la voluntad del testador. El testamento como acto sucesorio que es, va a desplegar únicamente sus efectos cuando se produzca el fallecimiento del causante por lo que, hasta este momento, es esencialmente revocable. Ello supone que el testador puede acudir a la revocación expresa de los legados ordenados en el testamento en cualquier momento como medio de expresión del cambio operado en su voluntas testatoris. No obstante, el legislador considera que la voluntad puede ser expresada de muchas formas y ha querido que, por la vía del artículo 869.2, se produzca el mismo efecto revocatorio como consecuencia de una serie de actos concluyentes y de inequívoca interpretación. Así, la transformación de la cosa legada (apartado primero) o la enajenación de la misma (apartado segundo) implican la revocación del legado y ello aunque el contrato se anule por cualquier causa (salvo que se resuelva por causa de un pacto de retroventa u operación análoga en la que, resulta evidente, que la voluntad de desprenderse de la cosa no era total y, por tanto, tampoco la voluntad revocatoria).
A partir de ahí, la amplísima diversidad de la realidad ha superado, una vez más, a la ciencia jurídica, ofreciendo casos que ponen a prueba las capacidades interpretativas de los operadores jurídicos. Por ejemplo: ¿se revoca el legado si la cosa se dona en documento privado? ¿se revoca si los actos de enajenación son realizados por un tercero sin conocimiento del testador?
En el caso de la presente sentencia, el bien objeto del legado había sido enajenado por el tutor del causante, con la autorización preceptiva dada por el juez al amparo del artículo 271, sobre la base de las necesidades económicas del pupilo, y los legatarios solicitan que, una vez deducidas las cantidades aplicadas a tales necesidades, se entienda subrogado el importe restante en el legado y se declare la vigencia de éste. El Tribunal Supremo, efectivamente, estima el recurso puesto que considera que esta enajenación no es una manifestación de la voluntad revocatoria de la testadora y no puede afectar a la manda realizada. La testadora siempre había conservado su voluntad de transmitir mortis causa el bien legado mientras mantuvo su capacidad y la enajenación no dependió de un acto voluntario suyo que pudiera interpretarse como una manifestación tácita de revocar el legado. J.L.C.

ARTÍCULO 814 CC: EN CASO DE PRETERICIÓN INTENCIONAL DE TODOS LOS LEGITIMARIOS, LOS PRETERIDOS TIENEN DERECHO A LA LEGÍTIMA “LARGA”
STS de 23 de junio de 2020. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

Se plantea el caso de un testador que nombró herederos a sus sobrinos, con preterición de sus dos hijos. En primer lugar se discute sobre si la preterición es intencional o no intencional, desestimando el Tribunal Supremo el recurso extraordinario por infracción procesal, porque la valoración de la prueba no puede ser objeto de este recurso, salvo cuando exista un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, y confirmando la postura de la Audiencia Provincial de que la preterición fue intencional.
Una vez resuelto que la preterición es intencional, el Tribunal Supremo distingue dos situaciones para determinar las consecuencias de la preterición: de una parte, si el legitimario preterido concurre con otros legitimarios que no han sido preteridos, aquél tendrá derecho solo a la parte que le corresponda en la legítima estricta (un tercio), porque contra la voluntad del testador solo se tiene derecho a la legítima estricta y fuera de ese límite la voluntad del testador es ley de la sucesión y éste puede distribuirla libremente entre sus descendientes. Y de otra, si el legitimario preterido concurre con herederos que no son legitimarios, aquél tendrá derecho a la legítima “larga”, de dos tercios, porque frente al derecho de los extraños prevalece siempre el derecho de los legitimarios.
Por todo esto, se estima el recurso de casación y se reconoce el derecho de los hijos del testador a recibir dos tercios de su herencia, quedando reducido el derecho de los sobrinos herederos al tercio de libre disposición. M.GJ.L.

DERECHO MERCANTIL

LEVANTAMIENTO DEL VELO Y GRUPO DE SOCIEDADES. LA RESTRICTIVIDAD IMPERA
STS de 20 de julio de 2020. Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

El principio de responsabilidad patrimonial -reconocido desde antiguo por la Cámara de los Lores británica en el caso Salomon vs Salomon de 1886- es una de las causas de la expansión económica y financiera del siglo pasado. Especialmente, al facilitar la acumulación de capitales tanto por lo atractivo que resulta a inversores con aversión al riesgo como por la mejora del apalancamiento derivada de la reducción de costes transaccionales en los análisis de solvencia de entidades financieras. Ahora bien, la cara contraria de la moneda la encontramos por la cobertura que ofrece a comportamientos fraudulentos para la elusión del principio de responsabilidad patrimonial universal. De ahí que, en ocasiones puntuales y restrictivamente, el hermetismo de las sociedades se rompa y ceda a favor de los intereses de terceros por la técnica de “levantar el velo”.
En el supuesto concreto, tras la implantación de una prótesis de cadera y su sustitución a los siete años, el actor interpone demanda contra los dos médicos -por decidir unilateralmente la prótesis a implantar- y la distribuidora de la prótesis -por los posibles defectos de la misma-. Omite dirigirse al fabricante -domiciliado en el Reino Unido- al considerar que éste y la distribuidora forman parte del mismo grupo empresarial y funcionan como único centro de imputación de responsabilidades. Se apoya en que ambas son dos filiales mayormente participada por una sociedad matriz domiciliada en New Jersey, existen participaciones de la fabricante en la distribuidora y la distribuidora se fusionó y absorbió la filial ibérica de la fabricante con mismo nombre. También alega que estas compartían domicilio social, estructura corporativa, manejo de cuentas, asesorías externas, etc. Inclusive, generan confusión en el tráfico al presentarse como un todo, así los productos que contienen la razón social de ambas entidades o las adjudicaciones públicas de elementos protésicos del fabricante en que figuran la razón social de la distribuidora. Interpuesta la demanda solicita una condena solidaria al entender infringida la legislación de consumo y el artículo 1101 CC -responsabilidad contractual- o alternativamente el artículo 1902 -responsabilidad extracontractual-. Alega daños físicos y psicológicos derivados de los defectos del material protésico y se apoya para fundamentar esta pretensión en la retirada voluntaria del producto del mercado por la fabricante, la alerta de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y el fracaso de la prótesis respecto la duración prevista en el momento de la intervención.
La primera instancia libera a los facultativos de todo responsabilidad al considerar que se ajustaron tanto en la intervención como revisión a su lex artis. No obstante, estima parcialmente la demanda minorando la indemnización y responsabilizando a la distribuidora. Así, pese a las alegaciones de falta de legitimación pasiva, considera que tanto fabricante como distribuidora forman parte de un mismo grupo empresarial. Unidad de dirección deslocalizada en Estados Unidos, idéntico tratamiento frente a las autoridades europeas de competencia y la permeabilidad operativa y contable entre filial y matriz, sirven al Tribunal para invocar el artículo 7.2 CC, levantar el velo y tratarlas como un único centro de imputación jurídica. Al tiempo, considera también responsable a la distribuidora por no ejercer un control de calidad sobre los productos del fabricante.
La segunda instancia rechaza tajantemente la apelación del demandante -disconforme con la minoración de la indemnización- pero estima el recurso de la entidad demandada. Así, entiende que no puede responsabilizar al distribuidor por el fabricante por aplicación de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad por productos defectuosos. El fabricante ha sido debidamente identificado por el distribuidor en vía extra-judicial como responsable al que dirigirse, no queda probado el conocimiento del defecto en el producto distribuido, ni tampoco la falta de controles de calidad. Es más, presentar el producto al tráfico con la razón social de ambos como empresas pertenecientes a un grupo mayor no es indicativo de que estemos ante un “productor aparente”, ya que el destinatario no es el paciente final sino un cliente cualificado: clínicas y hospitales.
Tampoco permite la extensión de responsabilidad del fabricante al distribuidor por la vía de considerar al grupo empresarial como una unidad a efectos de imputación jurídica. Cierto es que ambas compañías son filiales mayormente participadas por una misma matriz, pero la subordinación de una a otra no ha quedado probada y no puede “levantarse el velo”. Evidente es que ambas siguen las directrices de la matriz, pero ello no basta para aplicar la "teoría de la identidad". Distinto sería extender la responsabilidad de filial a matriz o matriz a filial, pero no es el caso.
El Alto Tribunal, en línea con la segunda instancia desestima el recurso. Repasando los supuestos clásicos de levantamiento del velo -en ningún caso un numerus clausus- nos recuerda que esta doctrina es de interpretación sumamente restrictiva, sin que baste la pertenencia al mismo grupo empresarial. Es más, parafraseando al TJUE en el caso O’Byrne concluye que “el vínculo que permitiría considerar que distribuidor y fabricante integrarían el concepto de productor […] a efectos de la sustitución en un procedimiento judicial vendría determinada, no por la titularidad de las empresas, sino por la implicación en las funciones propias de la fabricación del producto”. En el caso en cuestión, cada empresa cumple su rol en el ciclo productivo sin entremezclarse en sus funciones, lo que impide un tratamiento jurídico unitario. Por lo que respecta a la posible confusión de identidades, opina la Sala que no es alegable por la previa identificación del fabricante por el distribuidor en el momento previo a la interposición de la demanda. También descarta aplicar la teoría de la unidad económica, por ser relaciones entre dos filiales -no entre filial y matriz o viceversa- y no encuadrarse en el ámbito del Derecho de la competencia.
Finalmente, la instancia superior rechaza que el distribuidor pueda ser responsabilizado como “productor aparente”. Considerado como aquel cuyo nombre, marca, o signo distintivo queda fijado en el producto o embalaje, necesario es que se presente así en el tráfico. Cosa que no ocurre caso, pues el fabricante queda definido y se acompaña con una referencia en letra inferior al grupo global al que pertenece. Ahora bien, extender la responsabilidad a la filial española como “productor aparente” al tener una razón social coincidente con su matriz resulta excesivo. Es más, el hecho de que sea distribuido a intermediarios especializados o que en las adjudicaciones a los hospitales, alertas de retirada y el aviso de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, figure la razón social del fabricante y no distribuidor fortalecen esta posición. Ni tan siquiera la referencia de los sanitarios a la distribuidora como fabricante de los elementos protésicos, puede alterar esta conclusión. C.M.S.

BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO: INTERPRETACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS
STS de 1 de julio de 2020. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

Nos encontramos ante el concurso de acreedores de una persona física que, tras haber sido rechazada la propuesta de convenio por los acreedores, satisfizo los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho. La AEAT se opuso a la exoneración, entre otros motivos, por no haberse intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, pero la sentencia de instancia y de apelación reconocieron el derecho a la exoneración porque, cuando se declaró el concurso voluntario (en 2012) no se exigía para obtener el mencionado beneficio que se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos.
El Tribunal Supremo analiza los presupuestos necesarios para solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho. Señala en primer lugar, como exige la Ley Concursal, que debe darse un presupuesto subjetivo: deudor persona física y de buena fe, es decir, que el concurso no haya ido declarado culpable y el deudor no haya sido condenado dentro de los dos años anteriores a una serie de delitos.
En segundo lugar, existe un presupuesto objetivo: que se hayan satisfecho todos los créditos contra la masa y los privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, el deudor hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos. El Alto Tribunal se centra en cómo debe interpretarse esta exigencia del acuerdo extrajudicial de pagos, recordando su postura en esta materia en otras sentencias. Entiende que debe tratarse de un intento efectivo de acuerdo, es decir, que exista una propuesta real a los acreedores, aunque luego no sea aceptada por ellos. Para ello es necesario que a los acreedores se les ofrezca algo más que la condonación total de sus créditos, es decir, debe existir una oferta de pago de los créditos, aunque sea parcial. Lo interpreta como un incentivo para aceptar el acuerdo extrajudicial de pagos porque, si no lo aceptan, en el concurso consecutivo pueden ver extinguidos totalmente sus créditos. Finalmente señala que este requisito no exigible a aquellos deudores que hubieran acudido al concurso en un momento en el que todavía no se había introducido el procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos.
Por todo ello, desestima el recurso y reconoce al deudor el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, por concurrir en este caso los presupuestos descritos. M.GJ.L.

DERECHO HIPOTECARIO

EL ACREEDOR HIPOTECARIO EN LAS COMPRAVENTAS CON SUBROGACIÓN
STS de 15 de junio de 2020. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

Nuestro ordenamiento jurídico contempla expresamente tanto desde un punto de vista civil como hipotecario, la asunción de la deuda del préstamo y la subrogación de hipoteca como forma de pago del precio en una compraventa.
En el presente caso, el demandante, un particular que compra una vivienda a una promotora y se subroga en el préstamo hipotecario que grava la misma, demanda a la entidad financiera prestamista, solicitando la nulidad de una cláusula de la escritura de compraventa en la que se estipulaba que los gastos derivados del otorgamiento de la misma eran a cargo de la parte compradora. La entidad financiera demandada consintió la subrogación pero no intervino en la escritura de compraventa.
Nuestro Alto Tribunal, siguiendo la línea mantenida tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Audiencia, declara la falta de legitimación pasiva de la entidad financiera, señalando que para determinar la legitimación ad causam debe existir adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico, todo ello de acuerdo con el contenido de la relación jurídica.
En este sentido, para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor y este consentimiento no puede presumirse sino que debe constar siempre de un modo inequívoco. No obstante, en ningún caso este consentimiento determina por sí mismo la condición de parte en el contrato del acreedor hipotecario, siendo una subrogación con una mera finalidad liberatoria, y el contrato extraño al acreedor. FJ.S.

LA ACCIÓN DECLARATIVA DEL DOMINIO PROCEDE AUNQUE NO HAYA CONTRADICCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA CUANDO EXISTE UN ASIENTO REGISTRAL CONTRADICTORIO CON LA REALIDAD EXTRAREGISTRAL
STS de 29 de junio de 2020. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

El supuesto de hecho se trata de una compraventa en la que se transmite, por error en la redacción de la escritura, “el resto de la finca matriz de 162,42 ha.”. La medida era coincidente con lo que se quería transmitir pero no se trataba del resto de la finca puesto que había otras 46 ha. que continuaban siendo propiedad del vendedor. Si bien al transmitir “el resto”, en el asiento registral se incluían esas 46 ha. a favor de los compradores cuando en la realidad extrarregistral estos nunca la poseyeron ni la consideraron suya. Por ello los compradores alegaban que no había legitimación pasiva para la acción declarativa de dominio contra ellos ya que nunca contradijeron dicho dominio sobre esas 46 ha, presupuesto esencial para ello como señalaba algunas sentencias así diez de julio de 2003. Esta fue la postura adoptada por la primera y segunda instancia. Sin embargo, el Tribunal Supremo reconoció la legitimación pasiva de la parte demandada quienes son los titulares registrales del “resto de la finca matriz”. Señala el Tribunal Supremo en base a que los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los tribunales (art. 1 LH) y a la presunción exactitud y veracidad de los asientos registrales (art. 38 LH) es evidente el interés de la demandante que se declare su derecho de propiedad sobre esa parcela que nadie niega en la realidad extrarregistral pero que es contrario a una titularidad pública, la escritura, y una titularidad registral derivada del asiento registral. Concluye el Alto Tribunal que es admisible el ejercicio de esta acción declarativa cuando “lo que se persigue por el propietario es integrar el título defectuoso o incompleto del dominio con el fin de acceder al Registro de la Propiedad”. J.R.

¿LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO ESTÁ SUJETA A LAS CUOTAS DE COPROPIEDAD DE LA VIVIENDA HIPOTECADA?
STS de 7 de julio de 2020. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Desestimatoria. Descargar

Un matrimonio en separación de bienes compra una vivienda en cuotas diferentes, correspondiendo a uno el 25% y al otro 75%, con el importe percibido de un préstamo hipotecario sobre la referida finca. Dicho préstamo es cancelado con la venta de la vivienda hipoteca en proporción a su titularidad. La parte demandante reclama judicialmente por vía del artículo 1145 CC de la acción de reembolso que el titular de la cuota del 25% le abone el exceso pagado y sus intereses alegando el carácter solidario del préstamo y que, por tanto, cada uno responde de un 50% de la deuda al no haberse pactado expresamente una responsabilidad en el ámbito interno entre ellos en proporción a la cuota que cada uno tenía en la vivienda. El demandado alega que “el carácter solidario del préstamo no afecta al porcentaje de titularidad sobre la finca, ni tampoco a los porcentajes de contribución a las cargas proporcionales de sus cuotas. Solo determina la responsabilidad, en caso de impago, de los obligados como prestatarios”, que en el ámbito interno, entre los cónyuges, hubo un pacto interno de adquirir el piso en un 75%-25% y, por ello, el préstamo se vinculó a dicha copropiedad en una misma proporción. En consecuencia, la cancelación del préstamo se hizo en la misma proporción en que cada uno era copropietario de la vivienda. En primera instancia se desestimó la demanda, si bien en la segunda instancia se señaló que no ha sido probado ese pacto interno y que por esa falta de pacto en contrario se presume que cada uno responde de un 50% del préstamo por lo que procede la acción de reembolso del articulo 1145 CC. El Alto Tribunal, al no ser el objeto del recurso la existencia o no de ese pacto interno, se limita a examinar la correcta aplicación del artículo 1145 CC dando una respuesta afirmativa. J.R.

DIVISIÓN DE PISOS O LOCALES EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. NECESIDAD DE APROBACIÓN
STS de 20 de julio de 2020. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Estimatoria. Descargar

En la división material de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, la Ley exige además de autorización administrativa, aprobación por tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez representen tres quintas partes de las cuotas de participación.
En el presente caso, y a pesar de la negativa por parte de la comunidad de propietarios, la propietaria de un local, amparándose en el hecho de que los estatutos, anteriores a la reforma de la LPH de 2013, no contenían prohibición o limitación alguna a los actos de división de los locales, pero tampoco exoneración de la aprobación del antiguo artículo 8 LPH, llevó a cabo la división material del mismo en dos, solicitándose por parte de la comunidad que se declarase contraria a derecho dicha división material.
Nuestro Alto Tribunal estima la pretensión sobre la base del artículo 10.3 b) LPH exigiendo el referido acuerdo de aprobación comunitaria. FJ.S.

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