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PARTE GENERAL

EL PODER Y LA INNECESARIA ESPECIFICACIÓN DE LOS BIENES SOBRE LOS QUE SE CONTRATA
STS de 28 de septiembre de 2020. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

Una vez abierto el filón por las controvertidas sentencias de 2013 sobre la necesidad de especificar los bienes a los que había de referirse los actos del apoderado, aunque tuviera un poder general, y pese a haber sido enderezado el timón en la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, quedan todavía casos en los que puede haber un intento de hacer valer aquella línea jurisprudencial y que el Alto Tribunal despacha, por la vía rápida, con una remisión a lo dicho en la sentencia 642/2019. Este es uno de ellos. Los padres conceden al hijo un poder con amplias facultades, para realizar actos de administración, tomar dinero a crédito y realizar actos de disposición, incluyendo las hipotecas y aún en caso de conflicto de intereses o autocontratación. El apoderado utiliza el poder para refinanciar un crédito prexistente y lo garantiza con una hipoteca constituida sobre una finca de sus padres, los poderdantes. Éstos alegan ahora la nulidad de dicha hipoteca puesto que en el poder no se especificaron los bienes sobre los que podían ejercitarse las facultades conferidas y, además, por un supuesto abuso de poder.

El Tribunal Supremo recuerda que, si en el poder se especifican las facultades que puede realizar el apoderado y éstas incluyen actos de riguroso dominio, no es necesario que se enumeren los bienes sobre los que puede realizarse. No hay ningún precepto que imponga tal exigencia que, además, no sería adecuada a la función que desempeña la representación. Basta que las facultades conferidas se refieran genéricamente a los bienes del poderdante.
En cuanto al posible abuso de poder, el Tribunal Supremo rechaza la pretensión de la recurrente por no resultar acreditada su pretensión. Los padres manifestaban que el poder se dio para ahorrar a los poderdantes molestos trámites burocráticos y ello entra en abierta contradicción con la voluntad explicitada en la escritura en la que se otorgan al apoderado amplísimas facultades, incluyendo las de realización de actos de disposición. J.L.C.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

PRODUCTOS COMPLEJOS, PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS E INESCINDIBILIDAD CAUSAL DE LOS MISMOS
STS de 22 de septiembre de 2020. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar

El comportamiento antieconómico e irresponsable de algunos agentes financieros hizo tambalearse los cimientos del sistema allá por septiembre de dos mil ocho. Este seísmo económico, provocado en parte por la ausencia de una legislación tuitiva que garantizara la transparencia material y comprensibilidad real de inversores inexpertos en la colocación de productos financieros complejos, afectó a millones de ahorradores dentro y fuera de nuestras fronteras.
En el supuesto concreto, S.L. Mortage Funding 1 Limited -en adelante SLMF- endosó a jubilados británicos un producto complejo denominado por su acrónimo en inglés “SITIRS”, cuya mecánica es la siguiente: “(i) SLMF concedía a los clientes un préstamo hipotecario […] que gravaba su vivienda en España; (ii) El préstamo era invertido en un fondo […] para inversores experimentados gestionado por la entidad The Premier Group -(Isle of Man) Limited -en adelante PGIOM-; (iii) SLMF retenía fiduciariamente las participaciones del fondo de inversión”.
Sin autorización para actuar en España, SLMF se valió de agentes financieros -previamente advertidos por la CNMV- para la colocación del producto. Generando un entorno de confianza, los inversores firman las hipotecas en España a través de un apoderado -al que nunca conocen- en posesión de la Orden del Imperio Británico, la presidencia de la Cámara de Comercio Británica en Bilbao y estrechamente vinculado al Cónsul general británico en tal ciudad. Para mayor desvalor, se promete un beneficio fiscal ficticio y no se advierte ni de la falta de autorización de los agentes ni de la posibilidad de pérdidas.
Llegados a este punto, los inversores inician un proceso contra SLMF y PGIOM implorando la nulidad radical de los contratos y el levantamiento de las cargas hipotecarias por contravenir la normativa financiera imperativa al carecer de autorización de la CNMV; subsidiariamente, se solicita la anulabilidad por prestación del consentimiento viciado derivado de la actuación dolosa de los agentes financieros. Tanto PGIOM como SLMF se oponen a la demanda. El primero, por falta de legitimación pasiva al no contratar directamente con los inversores. El segundo, alega la falta de jurisdicción de los tribunales nacionales. Además, entiende que el asesoramiento y la comercialización del producto se realizan por empresas independientes, negando su condición de empresa financiera en el territorio lo que le exime de la pertinente autorización.
La Primera Instancia, estima la oposición a la demanda de PGIOM por falta de legitimación pasiva despareciendo del proceso. SLMF no corre igual suerte, declarándose la nulidad de contrato principal, los conexos y el levantamiento de las cargas hipotecarias, al carecer de autorización y contravenir la normativa sectorial imperativa positivizada en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectivas -en adelante LMV y LLIC-. Adicionalmente, en aplicación del artículo 1306.2 del Código Civil, por la concurrencia de una causa torpe, se exime a los inversores de la devolución del principal y los rendimientos obtenidos.
Pronunciamiento similar mantiene la Segunda Instancia que estima necesaria la autorización, aunque SLMF actuara indirectamente, pues lo hace por medio de agentes retribuidos. Asimismo, remarca el carácter complejo del producto financiero y rechaza tajantemente que SLMF pueda considerarse como un mero acreedor hipotecario, por quedar los préstamos hipotecarios “indisolublemente unidos al destino que se iba a dar a su importe”.
El Alto Tribunal, en línea con las instancias anteriores, desestima los recursos de infracción procesal y casación interpuestos por SLMF. Respecto a los tres motivos en que se apoya la infracción procesa considera: i) que no es invocable la falta de legitimación pasiva, por no haberse planteado cuando había oportunidad procesal para ello; ii) que la valoración de la prueba no es errónea pues debe hacerse en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica sin que pueda partirse de una lectura fragmentaria de la misma; iii) que no hay extralimitación de la segunda instancia en la apreciación de la nulidad -pese a que la causa no estaba prevista en primera instancia- al no afectar a la ratio decidendi y desembocar el proceso en el mismo resultado: nulidad radical de contratos principales, conexos y levantamiento de cargas hipotecarias.
En cuanto a los motivos de casación, SLMF rechaza la aplicación tanto de la LMV como de la LIIC, por considerarse a si mismo como un acreedor hipotecario, no entrar el préstamo hipotecario en la categoría de producto de inversión, no estar este tipo de operaciones reservadas a Instituciones de Inversión Colectiva y no cumplir los requisitos para lograr esta última consideración. Argumentos que no comparte la Sala “porque los préstamos no se concedían con la única finalidad de dotar de capital a los prestatarios, sino que estaban indisociablemente unidos a un negocio jurídico conexo por el cual el dinero obtenido con el préstamo se invertía casi en su totalidad en un fondo de inversión sugerido por la propia prestamista, quien, además, mantenía en régimen fiduciario la titularidad de las participaciones del fondo”. Es más, el producto es encuadrable dentro de la categoría participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva prevista en la enumeración del artículo 2 LMV, por estar compuesto por el préstamo y la aplicación a un fondo de inversión. Finalmente, el Alto Tribunal termina etiquetando a SLMF como Institución de Inversión Colectiva al cumplir con los requisitos previsto en el artículo 1 LIIC ya que su actividad no se limitaba a las funciones de prestamistas sino también a la de entidad de servicios de inversión como demuestra la captación de fondos por agentes, la gestión de los mismos sugiriendo su destino y el reparto de beneficios vinculado a la rentabilidad colectiva. C.M.S.

LOS PRÉSTAMOS MULTIDIVISA NO SON UN PRODUCTO DE INVERSIÓN Y NO LES ES APLICABLE LA NORMATIVA MiFID
STS de 24 de septiembre de 2020. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

Nos encontramos ante un préstamo contratado en yenes japoneses con la facultad de solicitar el cambio de divisa a cualquiera de las admitidas a cotización en el mercado de divisas. Ante el cambio de paridad entre el yen japonés y el euro, por depreciación del primero, los prestatarios solicitaron que se recalculara el importe del préstamo en euros desde el inicio del contrato. El banco acreedor admitió el cambio de divisa pero con efecto desde que se solicitó el cambio, no desde la firma del contrato. Por ello, los prestatarios demandaron al banco solicitando la nulidad parcial del contrato, únicamente de aquellas cláusulas que hacían referencia a la divisa yen japonés, basándose en una falta de transparencia y error de vicio.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, señalando que queda probado que los prestatarios fueron suficientemente informados de los riesgos de contratar un préstamo multidivisa, como reconoció uno de ellos. En la misma línea se pronunció la sentencia de apelación.
Contra esta sentencia, los prestatarios interpusieron recurso de apelación alegando que se vulneró el artículo 79 LMV 1988, concretamente que no se cumplió la normativa MiFID que resultaba de aplicación por ser el préstamo multidivisa un producto de inversión. Frente a ello, el Tribunal Supremo señaló que había cambiado su doctrina en este punto, después de la sentencia del TJUE de 3 de diciembre de 2015 (Caso Banif Pus Bank) que consideró que éstos no constituyen una actividad de inversión, por lo que no les es aplicable la normativa MiFID. Además, los prestatarios alegaron como segundo motivo de casación que se vulneró el artículo 1266 CC. El Tribunal también desestimó este motivo porque en la sentencia recurrida resultó probado que los prestatarios fueron debidamente informados y porque, de ser cierto que concurrió un vicio del consentimiento, la consecuencia sería la nulidad total del contrato, no la parcial que solicitaban los demandantes. Por todo ello se desestima el recurso de casación. M.GJ.L.

EL IMPAGO DE LAS CUOTAS DEL SEGURO DE VIDA DETERMINA LA SUSPENSIÓN DEL MISMO SIN QUE EL ASEGURADOR TENGA QUE PROBAR LA CULPA DEL ASEGURADO
STS de 16 de septiembre de 2020. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Estimatoria. Descargar

Unos padres de un hijo asegurado fallecido demandan a una aseguradora que determina la suspensión de la cubertura por falta de pago de las cuotas. El fallecimiento del hijo tiene lugar cuando varias cuotas están impagadas. Aquí se plantean dos cuestiones; si los padres tienen legitimación para demandar, en base al artículo 76 LCS, y así lo entiende el Tribunal Supremo que los padres del asegurado fallecido, no tuvieran la condición de terceros perjudicados del artículo 76 LCS, sino la de directamente interesados en la efectividad del contrato de seguro en cuanto herederos del fallecido, pues aunque como primer beneficiario figurase el banco que le concedió el préstamo hipotecario, el seguro satisfacía un interés común o compartido entre el banco, el asegurado y los herederos de este como sucesores en sus derechos pero también en sus obligaciones.
La segunda cuestión es si procede la cobertura a pesar del impago de las cuotas, otras veces había admitido un impago tardío; el Tribunal Supremo señala que no procede la cobertura y señala que la solución debe fundarse en la jurisprudencia de esta Sala sobre el párrafo segundo del artículo 15 LCS, que no exige comunicación ni requerimiento de la aseguradora al asegurado para que opere la suspensión de la cobertura, como tampoco que la aseguradora pruebe la culpa del asegurado en el impago de la prima, pues basta con que la haya pasado al cobro y este no se produzca por falta de fondos en la cuenta de domiciliación de los recibos. C.M.

EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL NO SE EXTINGUE POR JUBILACIÓN PARCIAL DEL ARRENDATARIO
STS 13 de octubre de 2020. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Estimatoria. Descargar

La cuestión principal que se plantea en este caso es si procede la extinción de un contrato de arrendamiento de local de negocio por jubilación de la arrendataria. La arrendataria accede a la modalidad de jubilación activa, donde se considera jubilada a todos los efectos y es de carácter voluntario. El Tribunal Supremo da la razón a la arrendataria y señala que hay que tener en cuenta que, el Real Decreto Ley 5/2013 de 15 de marzo que se considera infringido, viene a integrar el concepto de "jubilación" a que se refiere la Disposición Transitoria 3ª de la LAU 1994, como decisiva para la extinción de un grupo de contratos de arrendamiento de local de negocio, entre los que se encuentra el celebrado entre las partes. La jubilación del arrendatario determina la extinción del contrato de arrendamiento independientemente de que aquel continúe al frente de la actividad empresarial o comercial realizada en el local comercial. Pero se refería dicha doctrina a los supuestos fraudulentos en que, producida una jubilación total, se continuaba con la actividad, lo que desde luego no podía significar beneficio alguno para el arrendatario infractor. Pero precisamente esa doctrina, bajo la situación creada por la nueva norma, significa a contrario sensu que, cuando se prolonga legalmente la actividad, no se da la causa de extinción del arrendamiento; extinción que imposibilitaría en la práctica la prolongación de actividad en las mismas condiciones contempladas por el RDL 5/2013. En este sentido de nada serviría al arrendatario acceder a una jubilación parcial, al amparo de una norma que le permite continuar en ejercicio de la actividad con determinadas condiciones, cuando ello significaría la extinción del contrato de arrendamiento sobre el local en que se ejerce la actividad. C.M.

EL “PROJECT MANAGER” COMO AGENTE DE LA EDIFICACIÓN
STS de 15 de octubre de 2020. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Desestimatoria. Descargar

En el presente caso, una entidad mercantil promotora de una vivienda unifamiliar interpone demanda contra los demás agentes de la edificación por el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por cada uno en el contrato de arrendamiento de obra que se había concertado.
El núcleo de la polémica y sobre lo que versa el recurso de casación es la legitimación pasiva de una entidad que había sido contratada por la promotora como “Project Manager” y su condición de agente de la edificación. Es ésta una profesión no reglada pero que suele caracterizarse por asumir la dirección única de todas las fases del proyecto, la coordinación de todos los agentes intervinientes, la participación en el estudio de la viabilidad y la vigilancia del proceso constructivo.
Nuestro Alto Tribunal resuelve que en todo caso debe atenderse al contrato formalizado entre el promotor y el gestor para precisar las competencias atribuidas a este último. Además, entiende que la finalidad de la contratación de este gestor de proyectos, más que sustituir la función del arquitecto, es la de sustituir el papel del promotor en el proceso edificatorio; configurando al gestor de proyectos como una figura intermedia entre el promotor y la dirección facultativa.
En el supuesto de hecho que nos ocupa, el Tribunal, previo examen del contrato formalizado por las partes y a la vista de las funciones desempeñadas por el “Project Manager” entiende que no se trataba de un mero gestor documental, sino que gozaba de poder decisorio delegado por el promotor, controlando a dirección técnica de la obra y verificando las certificaciones de obra; por lo que resuelve calificando esta figura como un agente de la edificación con entidad propia que tiene su encaje legal en el artículo 8 LOE. F.J.S.

EL CRÉDITO LITIGIOSO Y EL EJERCICIO DEL RETRACTO ANASTASIANO DEL ARTÍCULO 1535 CC
STS de 5 de octubre de 2020. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

El retracto anastasiano o retracto de crédito litigioso en la actualidad es una figura controvertida, abandonada por los Códigos europeos más modernos y con escaso tratamiento en la jurisprudencia, cuyo fundamento originario residía en desincentivar a los especuladores de pleitos y reducir la litigiosidad.
Como ya se comentó en la presente revista, la STS de 5 de marzo de 2020 declara que el retracto de crédito litigioso constituye una excepción al régimen general de cesión de créditos y debe ser interpretado de forma estricta; considerándose litigiosos a estos efectos, solo aquellos en que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, ello es contradicho por el demandado. Asimismo, se confirmaron como requisitos para la aplicación del retracto que la cesión debe ser onerosa e individualizada, quedando excluidos los supuestos de cesión en globo o por precio alzado.
En el presente caso, una entidad de crédito cede una cartera de créditos a una sociedad gestora. Entre los créditos cedidos se hallaba el del demandante, titular de un crédito litigioso que ahora exigía la extinción del crédito mediante el reembolso al cesionario del precio satisfecho por el mismo al cedente, más las costas e intereses que se hubieran podido producir.
Nuestro Alto Tribunal, siguiendo la línea doctrinal antes reseñada, desestima el recurso señalando que se trata de una venta conjunta y por precio alzado, y que por lo tanto el retracto de crédito litigioso resulta inaplicable. F.J.S.

DERECHO DE FAMILIA

LA COMPENSACIÓN EN CASO DE TRABAJO PARA LA CASA SE PUEDE CONCEDER TAMBIÉN EN CASO DE TRABAJO PARA EL NEGOCIO DEL OTRO CÓNYUGE
STS de 29 de septiembre de 2020. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar

Nos encontramos ante un matrimonio de farmacéuticos, casados en régimen de separación de bienes, en el que, después de trabajar ambos durante tres años en distintas farmacias, la esposa adquirió una farmacia en la que el esposo trabajó como autónomo durante diez años, hasta la separación del matrimonio. El marido reclamó una compensación de 60.000 € por entender que su trabajo en la farmacia era equiparable al “trabajo para la casa” que regula el artículo 232-5 CC Catalán.
La sentencia de instancia denegó la pretensión, por entender que el matrimonio estaba sometido a las normas del Código Civil y el artículo 232-5 CCCat. no era aplicable al caso de autos. La sentencia de apelación, sin embargo, estimó el recurso y reconoció el derecho a una compensación de 50.000 euros, con base en el artículo 1438 CC, y en una sentencia del Tribunal Supremo de 2016 que, haciendo una interpretación lógica del precepto, incluye en el concepto “trabajo para la casa” el trabajo para el negocio del otro cónyuge sin salario o con salario insuficiente.
Frente a la sentencia de apelación, el Tribunal Supremo consideró que en este caso no procede la compensación porque el artículo 1438 CC exige que uno de los cónyuges haya trabajado con mayor intensidad que el otro para la casa, renunciando a su desarrollo profesional, pero admitiendo el Alto Tribunal que haya podido compatibilizar ese trabajo para la casa con una colaboración en el negocio familiar o del otro cónyuge en unas condiciones precarias. En el caso que se debate, ambos cónyuges trabajaron por igual para la casa y el esposo, aunque trabajó en el negocio de su mujer, lo hizo con unas condiciones muy similares a las que, tras la separación, tuvo en otra farmacia. Es decir, el hecho de trabajar en la farmacia de su mujer no le impidió su desarrollo profesional. Por todo esto, el Tribunal Supremo estimó el recurso y rechazó la pretensión de compensación económica del esposo. M.GJ.L.

EL DERECHO DE USO DEL ARTÍCULO 96 CC TERMINA CUANDO EL PROGENITOR CONTRAE NUEVO MATRIMONIO POR PERDER EL CARÁCTER DE VIVIENDA FAMILIAR
STS de 23 de septiembre de 2020. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Estimatoria. Descargar

En el presente caso se plantea la cuestión de si procede la continuación del derecho de uso del artículo 96 CC cuando la ex pareja ha contraído nuevo matrimonio y conviven en el domicilio familiar.
El Tribunal Supremo señala que no procede la continuación del derecho de uso y declara que el derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar. La vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia. En el presente caso, este carácter ha desaparecido, no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza "por servir en su uso a una familia distinta y diferente". La medida no priva a los menores de su derecho a una vivienda, ni cambia la custodia, que se mantiene en favor de su madre. La atribución del uso a los hijos menores y al progenitor custodio se produce para salvaguardar los derechos de aquéllos. Pero más allá de que se les proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro, no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar, puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores. El interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos. El interés en abstracto o simplemente especulativo no es suficiente y la misma decisión adoptada en su día por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el carácter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda. C.M.

DERECHO MERCANTIL

COMUNICACIÓN DE INSUFICIENCIA DE LA MASA ACTIVA Y SUS EFECTOS SOBRE LOS CRÉDITOS ANTERIORES IMPRESCINDIBLES PARA CONCLUIR LA LIQUIDACIÓN. ¿PREDEDUCIBLES O CONTRA LA MASA?
STS de 15 de septiembre de 2020. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

Es doctrina jurisprudencial reiterada que los créditos contra la masa, pendientes de pago al tiempo de la comunicación de insuficiencia de la masa activa, sean de vencimiento anterior o posterior a dicha comunicación, quedan sujetos al orden de prelación previsto en el artículo 176 bis.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Ahora bien, el precepto contempla una salvedad, “los créditos imprescindibles para concluir la liquidación”.
En el caso en cuestión, se plantea si esta excepción se extiende solo a los créditos vencidos con posterioridad a dicha comunicación o por el contrario, se extiende a todos con independencia de si su vencimiento es anterior o posterior.
La primera interpretación es la que mantiene la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que niega el carácter prededucible de los créditos debidos a la administración concursal devengados con anterioridad a la comunicación de insuficiencia de la masa activa, solicitándose que se les atribuya el carácter de crédito contra la masa.
Reclamación estimada en Primera Instancia, pero no en apelación, donde las pretensiones de la administración concursal son concedidas atribuyéndose a sus honorarios el carácter de prededucible con independencia del vencimiento.
Llegados a este punto, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria interpone recurso de casación. El Alto Tribunal, calcando el pronunciamiento de la Sentencia de 8 de junio de 2016, desestima el recurso y considera como créditos prededucibles solo los devengados con posterioridad a la comunicación de insuficiencia de la masa activa. Así, nos recuerda que no hay que confundir el orden de prelación del artículo 176 bis.2 LC, que afecta a todos los créditos contra la masa, sean anteriores o posteriores a la comunicación, con la salvedad de “los créditos necesarios para concluir la liquidación”. En efecto, son créditos prededucibles los gastos imprescindibles para la liquidación, entendiendo como tal aquellos “gastos necesarios […] para que se pueda verificar la realización del activo y el pago a los acreedores por el referido orden de prelación”, excluyendo de tal privilegio en el cobro a los devengados antes de la referida comunicación. C.M.S.

LEGISLACIÓN FISCAL

LA CONMUTACIÓN DEL USUFRUCTO VIDUAL: EL DERECHO FORAL O ESPECIAL TAMBIÉN TIENE UNA FISCALIDAD ESPECIAL
STS de 23 de julio de 2020. Ponente: Doña María de la Esperanza Córdoba Castroverde. Desestimatoria. Descargar

La conmutación del usufructo que por legítima corresponde al cónyuge viudo es una operación muy habitual en la práctica diaria de los despachos notariales. Su sustento: los artículos 839 y 840 CC permiten realizar dichas conmutaciones por una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo. La interpretación mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia es que esa conmutación puede realizarse también por otros bienes, en pleno dominio. El artículo 57 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones prevé, para estos casos, que se gire una liquidación sobre la cantidad coincidente del valor comprobado de los bienes adjudicados y el asignado al usufructo, sin perjuicio de la posible existencia de excesos de adjudicación.
En el caso que analiza la presente sentencia, el causante falleció con vecindad civil catalana, siendo, por consiguiente, la ley catalana la aplicable a su sucesión. Había otorgado testamento instituyendo herederos universales por partes iguales a sus tres hijos y legando, a su cónyuge, el usufructo universal. En el momento de practicarse la partición, los hijos, en conmutación del usufructo citado, adjudicaron al cónyuge viudo el pleno dominio de un bien determinado. La oficina gestora correspondiente notificó a la viuda una propuesta de liquidación por entender que se le habían adjudicado bienes en pleno dominio y, por tanto, se había producido un nuevo negocio jurídico en el momento de otorgar la escritura de partición, que debía tributar por “consolidación del dominio”.
La cuestión litigiosa llega hasta el Tribunal Supremo que acaba desestimando el recurso interpuesto por el cónyuge viudo sobre la base de la especial normativa civil existente en la comunidad autónoma de Cataluña. A diferencia de lo que ocurre en el Código Civil, donde los artículos 839 y 840 no distinguen la viabilidad de dicha conmutación en la sucesión testada o a la intestada, el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña en su artículo 442.5 solo permite la conmutación del usufructo universal en la sucesión intestada. Por consiguiente, la partición realizada es expresión de la voluntad de las partes y al no corresponderse con las disposiciones testamentarias comporta la existencia de un negocio jurídico distinto del de adquisición de herencia. Son operaciones particionales diferentes de las previstas por el testador y habrán de tener el trato fiscal propio de la operación de que se trate. Concretamente, dice el Tribunal Supremo que la operación realizada implica, además de la tributación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, otro negocio jurídico diferente, concretamente en el caso de la viuda, una operación de permuta que debe tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. J.L.C.

REINVERSIÓN EN LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL: NO NOS PONGAMOS MELINDROSOS
STS de 1 de octubre de 2020. Ponente: Don José Díaz Delgado. Estimatoria. Descargar

La actividad económica, en sus múltiples variedades y recovecos, permite a los ciudadanos obtener ganancias en las formas más variopintas. Una de ellas, extendida durante tantos años que en algún momento llegó a parecer genuinamente española, fue la inversión en una vivienda y su posterior enajenación. Ello tiene repercusiones fiscales en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, donde tributará la ganancia patrimonial obtenida por el vendedor de un inmueble, salvo que se produzca una reinversión de la totalidad de las citadas ganancias obtenidas en la enajenación de la vivienda habitual del contribuyente en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Reglamentariamente se especifica que dicha inversión podrá hacerse de una sola vez o sucesivamente en un período no superior a dos años.
La recurrente de la sentencia, habiendo obtenido una ganancia patrimonial en la enajenación de su vivienda habitual de más de trescientos mil euros, adquirió una nueva vivienda pero pagando en efectivo solo una cantidad cercana a los cincuenta mil euros. El resto los sufragó mediante la subrogación en el préstamo hipotecario del transmitente que gravaba la finca adquirida. La Administración Tributaria consideró que, por consiguiente, no se había reinvertido la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida en un primer momento y, por la cantidad restante, giró la correspondiente liquidación.
El Abogado del Estado dice, con razón, que a falta de normativa específica que defina el concepto de “reinversión” y bajo la luz de los criterios hermenéuticos del Código Civil y de la Ley General Tributaria, en tanto no se definan por la normativa tributaria los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. Por consiguiente, “reinvertir” de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española es aplicar los beneficios de una actividad productiva al aumento de su capital. Ello comporta que se produzca el empleo o la colocación de los fondos obtenidos en la venta de una vivienda en la adquisición de otra. Solamente se reinvierte si se gasta los fondos adquiridos y no si parte del coste de adquisición se sufraga con financiación ajena.
El Tribunal Supremo elogia esta argumentación y reconoce que podría haber sido una opción legislativa adecuada. No obstante, aduce que la Administración ha realizado una interpretación del concepto de reinversión de naturaleza prácticamente física y por ello excesivamente rigurosa o restrictiva. Prácticamente la equipara al traslado material de un flujo monetario de un origen a un destino predeterminado, en lugar de atender al concepto económico de inversión y entender que hay reinversión cuando el nuevo activo adquirido (la vivienda habitual de destino) iguala o supera el precio obtenido de la enajenación del activo precedente (la vivienda habitual de origen). Ni la Ley ni el Reglamento contienen norma alguna que valide el argumento de la Administración y por tanto considera efectivamente producida la reinversión.
La reinversión, concluye, es un acto negocial jurídico económico, siempre que se dé la realidad del mismo y se cumplan los períodos establecidos en la norma, que es independiente de los pagos monetarios del crédito, préstamo o deuda hipotecaria que se asuman en la nueva adquisición. J.L.C.

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA Y LIBERACIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA: ¿ESTÁ SUJETA AL IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS? PUES SÍ
STS de 20 de mayo de 2020. Ponente: Don José Díaz Delgado. Desestimatoria. Descargar

Las ampliación de hipoteca y liberación de deudores hipotecarios, con la consiguiente modificación de responsabilidad hipotecaria que conllevan, son de indudable repercusión notarial y registral. Esta trascendencia notarial y registral -junto con la no sujeción a los impuestos de sucesiones y donaciones, transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias- son generadoras del hecho imponible previsto para los actos jurídicos documentados en el artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Así lo estima la oficina liquidadora que tramita el caso, el Tribunal Económico Administrativo Regional pertinente, la Sala de Instancia y el propio Supremo que desestima el recurso.
No el recurrente, quien entiende la liberación de responsabilidad hipotecaria como “una modificación meramente subjetiva, que no produce una nueva distribución de responsabilidad hipotecaria, puesto que sigue recayendo sobre los mismos inmuebles”.
El Alto Tribunal, calcando el fundamento tercero de la sentencia de esta sala de 24 de octubre de 2003 nos recuerda el carácter formal del impuesto de actos jurídicos documentados y su simple devengo por la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables con trascendencia registral sin sujeción a los impuestos antes referidos. En este sentido, el impuesto de Actos Jurídicos Documentados, pese a no gravar directamente una manifestación de riqueza aparente, no debe interpretarse como una tasa por un servicio prestado. Al contrario, “el otorgamiento de las correspondientes escrituras y su eventual inscripción en el Registro de la Propiedad, forman parte del tráfico inmobiliario, cuya seguridad beneficia a todos y especialmente a cuantos intervienen en él, participando de la riqueza que produce”. C.M.S.

IMPUESTO DE SUCESIONES Y AJUAR DOMÉSTICO: PRESUNCIÓN IURIS TANTUM Y CONCEPTO DE AJUAR DOMÉSTICO
STS de 10 de septiembre de 2020. Ponente: Don Francisco José Navarro Sanchís. Desestimatoria. Descargar

Se trata de un recurso de casación interpuesto por el Principado de Asturias sobre el concepto de “ajuar doméstico” a que hace referencia el artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. El Tribunal Supremo en esta sentencia, unida a otra de 10 de marzo del presente año, trata de establecer su doctrina en esta materia.
En primer lugar, plantea si para el cómputo del ajuar doméstico y aplicación del 3% fijado por el artículo 15 LISD han de incluirse todos los bienes que integran el caudal relicto o deben ser excluidos aquellos que, formando parte de la herencia, no guardan relación alguna con el ajuar doméstico. Se inclina por esta última postura con base en distintos argumentos. De un parte, por el propio tenor del artículo 15 LISD, al admitir que se acredite fehacientemente la inexistencia de ajuar o su valor inferior al 3% establecido, introduce una presunción iuris tantum y parte de la idea de que el ajuar doméstico lo componen bienes de cierta naturaleza; si no, hubiera establecido una presunción iuris et de iure. De otra, porque, de lo contrario, se neutralizaría toda posibilidad de prueba en contra para desvirtuar la presunción, porque el ajuar doméstico sería simplemente una proporción constante e invariable en el valor de la herencia, con independencia de la naturaleza de los bienes. Asimismo, por el tenor del artículo 34 RISD, que obliga a inventariar y adicionar el ajuar doméstico en la liquidación del impuesto. Si el ajuar fuese un simple porcentaje de todo el caudal relicto, carecería de sentido la obligación de inventariarlo y adicionarlo. Y por último, porque, de lo contrario, quebraría el principio de capacidad económica e igualdad tributaria, pues gravaría con mayor carga fiscal a quienes, ante un mismo valor de su patrimonio neto, no tuvieran ajuar doméstico en su sentido propio o natural.
En segundo lugar, trata de establecer un concepto de “ajuar doméstico” a efectos del artículo 15 LISD. No es posible establecer un concepto taxativo pero, de una interpretación conjunta del artículo 1321 CC y del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, conforme a la realidad social y el momento actual, señala que será el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante y que no sean susceptibles de producir rentas del trabajo ni de capital ni estén afectos a actividades profesionales ni empresariales. Expresamente excluye de este concepto las acciones y participaciones sociales, que no podrán tenerse en cuenta a la hora de aplicar la presunción legal del 3%.
Por todo ello, resuelve que no hay lugar al recurso de casación planteado, al entender que la sentencia de instancia hizo una interpretación conforme al ordenamiento jurídico. M.GJ.L.

EL HECHO IMPONIBLE EN LAS APORTACIONES DE CAPITAL DE BIENES INMUEBLES HIPOTECADOS CON ASUNCIÓN DE DEUDA POR LA SOCIEDAD
STS de 18 de mayo de 2020. Ponente: Don Jesús Cudero Blas. Desestimatoria. Descargar

Como se ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones por la jurisprudencia, las aportaciones de capital a sociedades consistentes en bienes inmuebles hipotecados pueden articularse de diversas maneras. En el presente caso, se llevó a cabo la aportación de los inmuebles a la sociedad descontándose el valor de las deudas pendientes de amortizar que garantizaban las respectivas hipotecas, de forma que el valor neto de las fincas aportadas coincidía con el valor nominal de las participaciones asumidas. Asimismo, la sociedad asumía el pago de las cantidades de los créditos hipotecarios pendientes de amortización.
El conflicto se plantea a la hora de determinar el número de convenciones existentes en la referida operación; si un único hecho sujeto a la modalidad de operaciones societarias, o si además existe una segunda operación sujeta, la de adjudicación en pago de asunción de deuda por los inmuebles que se entregan al asumir la deuda hipotecaria que los grava, cuya base imponible consiste en el valor real de la parte del inmueble transmitido que se corresponde con el equivalente de la deuda adjudicada.
Finalmente, nuestro Alto Tribunal resuelve que en este tipo de operaciones existen dos convenciones perfectamente delimitadas y separables: la primera, la de asunción de participaciones mediante la aportación de inmuebles hipotecados, sujeta a la modalidad de operaciones societarias; y la segunda, la de adjudicación en pago de asunción de deuda, sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. En este sentido, señala que no se trata de dos operaciones inescindibles, constituyendo un negocio jurídico único, sino que son dos operaciones perfectamente separables, siendo posible que las fincas hipotecadas se aporten a la sociedad sin que ésta asuma el crédito hipotecario pendiente. F.J.S.

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