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LÍMITES A LA ANULACIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL POR PARTE DE LA JUSTICIA: NO SUPONE UNA REVISIÓN DEL FONDO DE LA CUESTIÓN. PREJUDICIALIDAD PENAL Y ORDEN PÚBLICO. LE CORRESPONDE AL ÁRBITRO VALORAR LA CONCURRENCIA DE PREJUDICIALIDAD LEGALMENTE PREVISTA

Sentencia 50/2022, de 4 de abril de 2022. Recurso de amparo 4731-2020 contra sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de una acción de nulidad de laudo arbitral. Sala Segunda. Ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla. Estimatoria. Voto particular (1). Descargar

Una sociedad mercantil recurre de amparo contra sentencia de 4 de octubre de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que anulaba el laudo arbitral núm. 10-2019 y el auto de 27 de julio de 2020 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la indicada sentencia.

En el procedimiento arbitral sometieron las partes sus diferencias en la resolución de un contrato de ejecución de obra suscrito entre la demandante de amparo y otra mercantil, alegándose por la otra que existía un procedimiento penal en curso en relación con la financiación derivada de diversos contratos entre los que se encontraría el que es objeto del laudo arbitral. Dicha alegación fue desestimada por el órgano arbitral en dos ocasiones, en un laudo interlocutorio de 15 de febrero de 2018 y en el laudo arbitral dictado el 14 de noviembre de 2018. Por el contrario, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ve conexión entre el litigio objeto de arbitraje y la cuestión penal determinante de prejudicialidad penal, e infiere la suspensión del procedimiento de arbitraje llegado a la fase de resolución y dictado del laudo, por derivar tal consecuencia de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dijo que el no haberse abstenido viola esa norma imperativa, ergo el laudo dictado es contrario al orden público y declaró nulo el laudo arbitral [art. 41.1 f) de la Ley 60/2003 (LA)]. La entidad demandante de amparo alega que la anulación del laudo arbitral ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada no incursa en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, ya que esa anulación del laudo arbitral se ha fundamentado en una interpretación irrazonable de la concurrencia de la causa de nulidad de orden público establecida en el artículo 41.1 f) LA.
El Tribunal Constitucional estima el recurso. Aprecia extralimitación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su control de laudos arbitrales, fuera de los márgenes constitucionales para apreciar infracción del orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El Tribunal Constitucional dice que la ley configura el arbitraje como mecanismo heterónomo de resolución de conflictos al que es consustancial la mínima intervención de los jueces por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, que han contratado sustraer de la Justicia la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros el conocimiento y solución de sus conflictos, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción por expresa voluntad de las partes, quienes libre, expresa y voluntariamente se someten a un arbitraje y eligen dejar al margen de su controversia las garantías inherentes al artículo 24 CE y regirse por las normas establecidas en la Ley de Arbitraje, por lo que las partes del arbitraje tienen derecho a que las actuaciones arbitrales sean controladas judicialmente, pero solo en el modo y por los medios de impugnación previstos en la Ley de Arbitraje. El Tribunal Constitucional dice que la facultad excepcional de control del procedimiento arbitral y de anulación del laudo deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de conflictos y no del artículo 24 CE, del derecho a la tutela judicial efectiva, que solo rige en el proceso judicial que se pretenda la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve. El control judicial de la acción de anulación tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda subvertir esa limitación. Orden público material es el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada, garantizados por la Constitución, y procesalmente, son las formalidades y principios necesarios del ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que alguno de tales principios podrá ser anulado. El deber de motivación del laudo no deriva del orden público del artículo 24 CE, sino del parámetro propio del artículo 10 CE, que se configura por las propias partes, quienes pactarán si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público. El Tribunal Constitucional dice que la valoración judicial sobre la contradicción del laudo con el orden público no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje, posibles errores procesales del proceso arbitral, garantías del derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior. Dice el Tribunal Constitucional que no es lícito anular un laudo arbitral por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro sean consideradas, a ojos del Juez, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes. El Tribunal Constitucional traslada el artículo 40 LEC, que regula la prejudicialidad penal en los procesos judiciales civiles, a los procesos arbitrales, esto es, cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto la existencia de un hecho que revista apariencia de delito perseguible de oficio, el tribunal ordenará la suspensión de las actuaciones cuando: 1) se acredite causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso; y 2) que la decisión del tribunal penal acerca de tales hechos presuntamente delictivos pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Es el árbitro el que tiene que valorar la concurrencia de un supuesto de prejudicialidad legalmente previsto. En el laudo arbitral anulado se permite apreciar que el tribunal arbitral llegó a la conclusión de que no concurrían los presupuestos exigidos en el artículo 40 LEC para declarar la prejudicialidad penal, toda vez que no se había aportado prueba alguna, ni razonado de qué forma el pronunciamiento penal podría condicionar la decisión del procedimiento arbitral. La sentencia impugnada constata que el laudo está motivado en el punto discutido por las partes, la concurrencia de la prejudicialidad penal, pero considera que dicha motivación es errónea, aunque luego no indica dónde se encuentra el error en la motivación. Inconstitucional. El Tribunal Constitucional anula la sentencia y el auto. Estimatoria. Voto particular magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos. Discrepa parcialmente por la valoración indefinida o extensiva del concepto de orden público que conduciría a ampliar el control jurisdiccional sin respetar el principio de intervención mínima en el arbitraje.

INVESTIGACIÓN INSUFICIENTE DE LESIONES A UN MENOR ATROPELLADO POR VEHÍCULO POLICIAL EN MANIFESTACIÓN VIOLENTA

Sentencia 53/2022, de 4 de abril de 2022. Recurso de amparo 1755-2021 contra autos de Audiencia Provincial y Juzgado de Instrucción de Tarragona que acordaron el sobreseimiento provisional de la investigación abierta por el atropello de un menor por un vehículo policial. Sala Primera. Ponente el magistrado don Santiago Martínez-Vares García. Estimatoria. Descargar

El hijo menor del demandante de amparo sufrió lesiones por un vehículo policial en el curso de enfrentamientos entre manifestantes y fuerzas del orden. Las resoluciones judiciales impugnadas en amparo decretaron el sobreseimiento provisional de la causa penal sin practicar otra diligencia que recabar informe al cuerpo policial al que pertenecía el agente implicado en el atropello del menor. El demandante de amparo dice que han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva del menor debido a la insuficiente investigación judicial de los hechos denunciados (art. 24.1 CE).
El Tribunal Constitucional estima el recurso. Dice que atendida jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hay trascendencia constitucional acerca de la investigación exigible constitucionalmente en lo sucedido, no en una situación de privación de libertad, sino en enfrentamientos entre manifestantes y la policía. Hay que valorar cómo incide el que la decisión judicial de sobreseimiento tenga como único sustento un informe sobre el uso proporcional de la fuerza y lo inevitable del atropello, elaborado por el mismo cuerpo de policía que planificó y organizó el dispositivo de orden público ante la manifestación y al que pertenecen las personas implicadas en el atropello, sumado al hecho de que el lesionado no ha sido oído. El Tribunal Constitucional considera improcedente usar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre sobreseimiento de denuncias de malos tratos sufridos bajo custodia policial a la situación actual. El Tribunal Constitucional ha atendido, para sopesar la suficiencia de las investigaciones, en tales casos, a la escasez de pruebas, a la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba, y a que la cualificación oficial de la policía debe compensarse con la firmeza judicial frente a la posible resistencia o demora en la aportación de pruebas, con especial atención a pruebas cuyo origen esté al margen de las instituciones afectadas por la denuncia. Sin embargo tales condicionantes de la investigación judicial (escasez y dificultad probatoria) no concurren en el presente caso en que el atropello denunciado acontece en la vía pública en el marco de una concentración o manifestación de entre 400 y 600 personas. No hay un escenario de opacidad. Es cierto que el ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal ni impone a los tribunales investigar más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso. El querellante tiene derecho a poner en marcha un proceso penal según las reglas del proceso justo y a obtener una respuesta razonable y fundada en derecho, pero no tiene derecho material a obtener una condena y a imponer una pena, pues el ius puniendi corresponde sólo al Estado. El Tribunal Constitucional tiene en cuenta al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y particularmente a su reciente sentencia de 9 de marzo de 2021, asunto López Martínez c. España, por plantear un supuesto en el que la deficiente investigación judicial también versa sobre enfrentamientos entre manifestantes y las fuerzas de policía en el curso de concentraciones o manifestaciones, que considera que las autoridades estatales deben llevar a cabo una investigación exhaustiva y eficaz que pueda conducir a identificar y castigar a los responsables, y el demandante debe recibir una indemnización o, al menos, tener la oportunidad de solicitarla. Los autos recurridos afirman que no hay indicios suficientes de responsabilidad criminal en la actuación de los miembros de los Mossos d’Esquadra, apoyándose sólo el “informe de evitabilidad” elaborado por unidad regional de tráfico del cuerpo de los Mossos d’Escuadra de Tarragona, al que pertenecen los agentes denunciados, que acompaña fotografías y croquis de la situación de los vehículos, contenedores y manifestantes implicados, y se sustenta en valoración de los datos obtenidos únicamente de los agentes contra los que podría dirigirse la investigación, así como de “tres videos que forman parte de la información reservada”, que no consta que hayan sido visionados antes de decretar el sobreseimiento. No se ha tomado en consideración la declaración del denunciante ni de los otros dos manifestantes que resultaron afectados, ni la grabación videográfica que el denunciante aportó en un pendrive. El Tribunal Constitucional dice que, pese al esfuerzo argumental desarrollado en las resoluciones judiciales, la investigación de la conducta policial no fue suficiente pues no facilitó adecuado esclarecimiento de los hechos denunciados. No se practicó por el órgano judicial diligencia alguna ajena al cuerpo de policía afectado por la denuncia, ni tan siquiera se tomó declaración al perjudicado como se solicitó expresamente al interponerse la denuncia. Anula los autos. Estimatoria.

(1) En relación con esta sentencia puede consultarse en esta misma publicación el artículo de HINOJOSA SEGOVIA, Rafael: "Sentencia del Tribunal Constitucional sobre prejudicialidad en el arbitraje excluyendo su existencia".

 

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