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DERECHO DE FAMILIA

LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Y SU INCLUSIÓN EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
STS 23 de diciembre de 2022. Ponente: Doña María De Los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

En una liquidación de sociedad conyugal, que trae causa de un divorcio, se discute si la indemnización por despido improcedente debe incluirse en el activo a liquidar.

Centrándonos en los hechos, la empleadora es la cónyuge que reclama la inclusión del activo, el despido se produjo meses después de la decisión de divorcio y el cobro se postergó un año después del cese de la convivencia.
Tomando en consideración esta base fáctica, el Tribunal de instancia excluye dicha indemnización del activo al entender que la disolución de la sociedad de gananciales es anterior a la indemnización y que los efectos de la sentencia dictada en el laboral no pueden retrotraerse a un momento anterior.
La Audiencia, frente al recurso de la perjudicada, estima parcialmente el recurso y entiende que la disolución se produce con la firmeza del divorcio. No obstante, rechaza de plano la integración de la indemnización ya que la misma no tiene cabida en el artículo 1347.1 CC. En este sentido, matiza que la indemnización no retribuye una actividad ya desempeñada, ni es complemento de un sueldo. Por el contrario, lo que se retribuye no es el trabajo sino la pérdida del mismo, protegida al más alto rango ex artículo 35 CE.
El Alto Tribunal, por su parte, es del parecer contrario. Así, realiza un deslinde entre el derecho al trabajo -privativo por ser inherente a la persona- y el producto de ese trabajo -ganancial ex artículo 1347.1 CC-. En otras palabras, “el derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo único que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva objeción de las ganancias originadas por la inversión de este capital humano, que es lo que según el artículo 1347.1 del Código Civil resulta ganancial”. Por todo ello, se decide casar los pronunciamientos de las instancias menores e incluir en el activo ganancial la indemnización.

PENSIÓN COMPENSATORIA QUE ALTERA OTRA FIJADA PREVIAMENTE Y SU RETROACTIVIDAD. CUÁNDO EMPIEZA EL DEVENGO: ¿DESDE LA DEMANDA? ¿DESDE LA RESOLUCIÓN?
STS 15 de diciembre de 2022. Ponente: Don Antonio García Martínez. Estimatoria. Descargar

En un proceso de divorcio, tras fijar un régimen de custodia compartida y una pensión de alimentos, uno de los progenitores interpone contra otro demanda solicitando custodia monoparental y una pensión a cargo del otro progenitor.
En primera instancia ambos acuerdan el régimen de custodia monoparental en favor del padre pero existe discordancia en cuanto al importe de la pensión. Frente a las alegaciones de una y otra parte, el Tribunal opta por modular el importe y fijar una cuantía intermedia. Además, ordena que su pago se haga desde la resolución que la impone ya que “solo puede establecerse pensión desde la interposición de la demanda cuando es la primera vez que se establece la misma, lo cual en el presente caso tuvo lugar cuando se dictó el auto de medidas provisionales”.
El demandante inicial y ahora recurrente interpone doble recurso por su respectivo orden cronológico. Primero, el de apelación donde ve frustradas sus pretensiones confirmando la segunda instancia íntegramente el pronunciamiento de la instancia menor. Después, el de casación donde prospera su petitium.
Así, la Sala, nos recuerda su doctrina en la aplicación del artículo 148 CC deslindando dos casos diferenciados: (i) cuando la pensión se instaura por primera vez; y (ii) cuando se dicta una pensión declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía.
En el primer caso, el devengo es desde la interposición de la demanda, con la excepción de evitar un pago duplicado si como medida provisional ya se ha ordenado su abono. En el segundo caso, el devengo se produce desde que se dicte la resolución.
La Audiencia da al caso concreto el tratamiento del segundo supuesto por considerar que la pensión quedó fijada previamente en el auto de medidas provisionales coetáneas y que la sentencia de la instancia menor se limitó a alterar su cuantía.
Ahora bien, el Alto Tribunal, aplicando analógicamente su doctrina sobre las medidas cautelares previas, la hace extensiva a las medidas cautelares coetáneas dando un tratamiento idéntico por su conexión con el proceso principal. En este sentido, habida cuenta que la sentencia de la primera instancia recae sobre el mismo proceso que ha sustanciado las medidas provisionales coetáneas, estamos ante el primero de los supuestos enunciados, devengándose la pensión desde la interposición de demanda, sin perjuicio de lo ya abonado para evitar el doble pago. En conclusión, las sentencias de las dos primeras instancias infringen el artículo 148 CC, contravienen la doctrina de la Sala y procede a la estimación del recurso.

LA JUSTIFICACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA MEDIDA DE APOYO BAJO LA APLICACIÓN DE LA LEY 8/2021 ES LA EXISTENCIA DE UNA DISCAPACIDAD QUE AFECTE A LA TOMA DE DECISIONES CON EFECTOS JURÍDICOS EN SUS ASUNTOS PERSONALES Y PATRIMONIALES
STS 21 de diciembre de 2022. Ponente: Doña Maria De Los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

Estamos ante un caso en el que el Ministerio Fiscal, en el año 2019, momento en el que aún no se ha producido la entrada en vigor de la Ley 8/2021, interpone demanda para solicitar la incapacitación de una señora que sufre unos trastornos de personalidad. En primera instancia se le instaura un régimen de curatela para "la toma de decisiones complejas" (con una clara falta de claridad sobre el alcance de la necesidad), la señora la recurre y en segunda instancia no se le da la razón, manteniéndose la solución determinada con anterioridad. Ésta interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. En el momento que este caso llega al Tribunal Supremo ya se ha producido la entrada en vigor de la nueva ley, anteriormente citada, por lo que hay que determinar qué pasaría en este caso y bajo el amparo de la regulación actual.
Se establece que el juez debe precisar el alcance de la medida, si es asistencial y para qué actos, y si el curador adquiere alguna facultad de representación y para qué actos. Las sentencias deben respetar los principios de necesidad y proporcionalidad que inspiran la regulación introducida por la ley. Se plantea si estas medidas de apoyo pueden imponerse en contra de la voluntad de la persona que va a estar sometida a ellas, y ésta pregunta no puede tener una solución genérica ya que, a veces, la propia enfermedad o discapacidad que sufren estas personas, les hace oponerse a estas medidas de apoyo, pero sin un criterio claro a seguir, por lo que habría que estar al caso concreto y, primando siempre el interés de esta persona, podrían llegar a imponerse estas medidas en contra de su voluntad.
Se estiman los recursos interpuestos por la señora, y finalmente se llega a la conclusión de que las referencias a discapacidad deben entenderse a aquella que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, y ésta no es la situación del presente caso.

PENSIONES COMPENSATORIAS Y LA INTERPRETACIÓN SUBJETIVISTA DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO CIVIL
STS 28 de noviembre de 2022. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

En situaciones de crisis matrimonial, frente a la pretensión de uno de los cónyuges de recibir una pensión compensatoria, loS jueces y tribunales se encuentran con una triple problemática: (i) valorar si procede; (ii) determinar su importe; y iii) fijar su duración. Valoración compleja que debe atender a los hechos concretos y cuyo resultado dependerá de la tesis que se siga en la aplicación del artículo 97 CC. Así, los partidarios de la tesis objetivitista se limitan a verificar si existe equilibrio económico entendiendo por tal una alteración de la posición económica-financiera en el tránsito de los estados civiles de "casado" a "divorciado". Constatado este hecho objetivo, atienden a las circunstancias enumeradas en el segundo párrafo del precepto antes citado para determinar su cuantía y duración. Por el contrario, los seguidores de la tesis subjetivista ponderan ese elenco de circunstancias para dilucidar si existe o no verdadero desequilibrio patrimonial merecedor de pensión compensatoria. En función de la tesis a seguir, los resultados en la aplicación varían considerablemente como veremos a continuación.
Entrando en los hechos, la hasta entonces esposa solicita del que era su marido bajo el régimen de separación de bienes una pensión compensatoria vitalicia. Ella, de edad media y con formación especializada en el sector óptico, sin paréntesis reseñables en su vida laboral y sin problemas de salud, tiene un empleo indefinido en su sector. Él es titular de una oficina de farmacia. Además, ambos estaban insertados en el mercado laboral desde antes de contraer matrimonio, el cuidado de las hijas ha sido compartido por ambos progenitores y él se hacía cargo de los gastos y atenciones de aquellas.
El Tribunal de Instancia, partiendo de la tesis subjetivista y atendiendo a los hechos relatados, deniega la pensión a fin de evitar la perpetuatio de un modus vivendi. En apelación, son del criterio contrario y siguen la tesis objetivista. Así, atendida la diferencia notable de ingresos y patrimonios se fija una pensión compensatoria vitalicia fundamentándola en la imposibilidad material a la que se enfrentará ella para mantener el alto nivel de vida que venía disfrutando durante el matrimonio gracias a los ingresos de su exmarido.
El Alto Tribunal, denegando la pensión compensatoria, casa la sentencia de apelación y confirma la resolución de la instancia menor. Apoyándose en la tesis subjetivista y citando extractos del criterio jurisprudencial, nos advierte del fundamento de la pensión compensatoria: evitar el coste de oportunidad del progreso laboral y económico que un cónyuge pueda sufrir por su dedicación a la familia o a las actividades del otro. En el presente caso, dado que ambos trabajan en sus respectivas profesiones de forma estable, lo hacen desde antes del matrimonio, ambos se han dedicado a la familia y no se ha producido pérdida de oportunidad laboral para ninguno de ellos, no procede pensión. Reprocha así el pronunciamiento de la Audiencia ya que "...atiende exclusivamente a la existencia de desequilibrio económico en sentido objetivo, es decir, prescinde de cuál ha sido la causa de ese desequilibrio y, en concreto, prescinde de que la diferencia de patrimonio y de ingresos entre los cónyuges no guarda relación alguna con la pérdida de oportunidades de la esposa como consecuencia de su dedicación a la familia o a la colaboración en la actividad económica del esposo".

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