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LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS NO PUEDEN LIMITAR LAS RENTAS Y GASTOS EN LOS CONTRATOS DE ALQUILER

Sentencia 118/2022, de 29 de septiembre. Pleno. Recurso de inconstitucionalidad 5390-2021, respecto del artículo 4 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 50/2020, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para estimular la promoción de viviendas con protección oficial y de nuevas modalidades de alojamiento en régimen de alquiler. Ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas. Estimatoria. Descargar

El Presidente del Gobierno recurre la inconstitucionalidad del artículo 4 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 50/2020, que dice: “Artículo 4. Modificación de la Ley 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 9 de la Ley 11/2020, de 18 de septiembre, con la redacción siguiente: 3. En los contratos de arrendamiento de viviendas que habían estado arrendadas dentro de los cinco años anteriores a la entrada en vigor de esta ley, es nulo el pacto que obliga a la parte arrendataria a asumir los gastos generales y de servicios individuales que no habían sido previstos en el contrato de arrendamiento anterior”.

El Gobierno entiende vulnerada la competencia exclusiva estatal sobre bases de las obligaciones contractuales (art. 149.1.8 CE), el orden público económico y la unidad de mercado, pues contradice al artículo 20 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos (LAU). Alega que la competencia autonómica sobre vivienda, siendo solo administrativa de ordenación y fomento del sector, pudiera incidir en el derecho de propiedad pero con el límite de la competencia estatal de las bases de las obligaciones contractuales; e igual límite tendrían las Comunidades Autónomas con competencia en derecho civil propio, no pudiendo transgredir la garantía de un orden económico único. Entiende que contradice el artículo 20 LAU, que fija las reglas generales a tener en cuenta para el establecimiento de las obligaciones de las partes en lo que respecta al pago de tales gastos generales y servicios individuales, distinguiendo en función del tipo de gastos, de la personalidad del arrendador y de si los servicios se pueden individualizar mediante aparatos contadores; así como como que el régimen de contención y moderación de rentas es contrario al principio de libre determinación de las rentas previsto en el artículo 17 LAU que vertebra la entera regulación de la renta en los contratos de arrendamiento de vivienda. La Generalitat de Cataluña alega competencia estatutaria (arts. 129 y 137 EAC); así como que la contención de rentas articula una política de vivienda protegiendo al arrendatario como usuario o consumidor (competencia en materia de consumo art. 123 EAC); y en la competencia autonómica en materia de Derecho civil propio (art. 129 EAC), que según la STC 132/2019, comprende instituciones civiles no preexistentes, siempre y cuando tengan alguna conexión con aquel derecho (arrendamiento rústico y la aparcería catalanes); y que respecto de las bases de las obligaciones contractuales no se trata de una regulación pormenorizada ni exige idéntica posición jurídica para todos los ciudadanos en todo el territorio, que admitiría diversidad de regímenes jurídicos ante la ausencia de regulación estatal sobre qué son las bases de las obligaciones contractuales, de modo que en tanto el Estado no se pronuncie sobre lo que es normativa contractual básica, dichas bases se deben inferir mediante un examen de las normas recogidas en el Código civil de 1889. Cita la STC 89/1994 y la STC 37/1987. El Parlamento de Cataluña formuló su escrito de alegaciones. El Tribunal Constitucional estima el recurso. Declara inconstitucionales y nulos dichos preceptos del régimen de contención de rentas (apartados 1 y 2 del art. 9 Ley 11/2020) crean limitación a la renta en contratos de arrendamientos que es contraria al principio de libre determinación de la renta del artículo 17.1 de la Ley 29/1994, LAU, que es de competencia estatal exclusiva sobre las bases de las obligaciones contractuales. El Tribunal Constitucional entiende el carácter eminentemente dispositivo del derecho contractual, en el que, como regla general, debe regir el principio de libertad de pactos. Que el Código civil del Estado, regulador de las relaciones contractuales entre privados, contempla como regla básica la autonomía de la voluntad y la libertad de pactos (art. 1255 CC), en garantía de la libertad individual (art. 10.1 CE) y de empresa (art. 38 CE) en la que la institución del contrato encuentra su fundamento, pues, salvo excepciones, estamos en presencia de un sistema jurídico eminentemente dispositivo. En el arrendamiento de vivienda, el principio de autonomía de la voluntad se concreta la LAU en cuyo artículo 17.1 (“la renta será la que libremente estipulen las partes”) sienta el principio de libre estipulación de la renta inicial del alquiler, sin perjuicio de la actualización o modulación de los artículos 18 a 20. Este principio de libre estipulación de la renta en los arrendamientos urbanos es una base de las obligaciones contractuales, inferida de la legislación vigente, pues define un elemento estructural del arrendamiento, el cual, salvo algunos aspectos determinados imperativamente por el legislador (ámbito de aplicación del contrato, fianza y formalización) se rige por la voluntad de las parte. Al Estado compete regular, modificar o modular la libertad de pactos en la renta del contrato de alquiler de vivienda, y ajustar el mercado inmobiliario al artículo 47 CE o a otros preceptos constitucionales. Las Comunidades Autónomas no pueden condicionar o limitar la libertad de las partes para determinar la renta inicial del alquiler de viviendas pues la regulación de la libertad de rentas es base de las obligaciones contractuales, y está reservado al Estado. La nulidad del precepto impugnado sin embargo no afectará a contratos de arrendamiento de viviendas celebrados con anterioridad al momento de la presente resolución. Estimatoria.

ELECCIONES SINDICALES EN LA FUNCIÓN PÚBLICA. EXCLUSIÓN DE LA CANDIDATURA DE UN SINDICATO

Sentencia 142/2022, de 14 de noviembre. Sala segunda. Recurso de amparo. Ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos. Estimatoria. Descargar

El sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) recurre contra Auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, en procedimiento de impugnación de laudos arbitrales en materia electoral. Dicha Sentencia: i) estimó recurso interpuesto por otros sindicatos participantes en proceso de elecciones a órganos de representación de funcionarios públicos en el centro de trabajo del Hospital El Bierzo de Ponferrada de SACYL (Salud de Castilla y León); ii) revocó el laudo arbitral impugnado; y iii) declaró legales las exclusiones de candidaturas de, entre otros, el sindicato demandante de amparo CGT acordada por la mesa electoral. La sentencia declaró probado que, en la convocatoria de dichas elecciones, tras la proclamación provisional de candidaturas, la del sindicato CGT y otras, quedaron por debajo de los veinticinco candidatos, que era el número de puestos a cubrir. La mesa electoral acordó en la proclamación de candidaturas definitivas que, no habiendo solicitado que se les permitiera subsanar las listas, decaían las candidaturas que no contenían como mínimo tantos nombres como puestos a cubrir. Los sindicatos afectados impugnaron dicho acuerdo mediante procedimiento arbitral de impugnación de elecciones sindicales, del que salió un laudo resolviendo estimar parcialmente las impugnaciones con retroacción del procedimiento a fin de conceder plazo para la subsanación de listas. Dicho laudo fue impugnado y la sentencia del Juzgado de lo Social estimó legal la decisión de la mesa electoral excluyendo las candidaturas que no llegaban a los veinticinco candidatos, pues el artículo 16.1 del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, establece que “la mesa, hasta la proclamación definitiva de los candidatos, podrá requerir para la subsanación de los defectos observados; también podrá solicitar la ratificación de los candidatos que deberá efectuarse por los propios interesados”, pero no obliga a ello, por lo que la mesa se limitó a actuar conforme a las facultades que le concede la ley. Añadió que los sindicatos excluidos nunca solicitaron la posibilidad de subsanación de las listas. El sindicato CGT recurre de amparo por vulneración de su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), pues las resoluciones judiciales impugnadas revocaron el laudo arbitral que le hubiera permitido subsanar su candidatura electoral, y alega que la interpretación del artículo 16 del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, de que no es una obligación sino una mera facultad de la mesa electoral el requerir la subsanación del número de candidatos cuando estos se reducen entre la proclamación provisional y la definitiva, es contraria a la jurisprudencia de la STC 13/1997, de 27 de enero, confirmada en la STC 200/2006, de 3 de julio, en las que el Tribunal Constitucional afirmó que se debe dar la oportunidad al sindicato que sufre la situación de renuncias en su candidatura de subsanarla. El Fiscal reconoce la vulneración del artículo 28.1 CE en el sindicato recurrente, al obstaculizarse su participación en el proceso electoral al no permitirse la subsanación del defecto observado en la lista electoral. La Junta de Castilla y León y otro sindicato solicitan la desestimación del recurso de amparo. El Tribunal Constitucional estima el recurso. El Tribunal Constitucional en casos similares estableció que, existiendo previsión normativa de un número determinado de candidatos para la proclamación definitiva de una candidatura, ha de posibilitarse que la mesa electoral, hasta el momento de proclamación definitiva, requiera la subsanación de los defectos observados, incluido el número de candidatos, resultando obligado, en respeto a la libertad sindical, que se proceda por la mesa electoral a requerir de oficio esa subsanación sin la cual no cabe denegar su proclamación definitiva. Esta solución es adecuada a la finalidad del precepto legal regulador de la subsanabilidad en este tipo de casos, que no interfiere en la salvaguardia de otros derechos o intereses dignos de protección, y por similitud con la jurisprudencia sobre la regulación de la proclamación de candidatos en la legislación electoral general en que también se ha declarado el carácter subsanable de los defectos o deficiencias en la presentación de candidaturas y, en el supuesto de presentación de listas incompletas. El Tribunal Constitucional dice que no hay vulneración de la libertad sindical cuando la mesa electoral niega la proclamación definitiva tras la apertura de un plazo para completar la candidatura y no se cumplimenta dicho requerimiento, pero sí hay vulneración cuando se niega la proclamación definitiva sin que exista un requerimiento previo de subsanación o cuando, además de no existir dicho requerimiento, tampoco se posibilita la subsanación instada por la candidatura previo a cumplirse el plazo para la proclamación definitiva de las candidaturas. El Tribunal Constitucional entiende vulnerado el derecho a la libertad sindical del sindicato CGT: (i) el artículo 8.1 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, y el artículo 16.1 del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado -aplicable al caso en atención a lo previsto en su artículo 1.5 sobre su carácter supletorio para la administración de las comunidades autónomas y para la administración local- establecen que la mesa, hasta la proclamación definitiva de los candidatos, podrá requerir la subsanación de los defectos observados; (ii) la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que impone que, en los supuestos en que se produce una reducción sobrevenida del número mínimo de candidatos antes de la proclamación definitiva de las candidaturas, resulte obligado para la mesa electoral requerir de oficio su subsanación previamente a adoptar una decisión sobre su proclamación definitiva; (iii) por tanto, el Tribunal declara que la sentencia de instancia que confirmaba la decisión de la mesa electoral es lesiva del artículo 28.1 CE pues no atiende a la posibilidad de subsanación prevista en la normativa reguladora del procedimiento electoral, interpretada por el Tribunal Constitucional ex artículo 28.1 CE como una obligación de requerimiento de oficio, y que pretender sustituirla por la exigencia no prevista en la normativa reguladora de que sea la candidatura la que inste esa subsanación de propia iniciativa es inconstitucional. El Tribunal Constitucional dicta que respecto del sindicato demandante, se anulen las resoluciones judiciales impugnadas y se restablezca la firmeza del laudo arbitral que resolvió la retroacción del procedimiento electoral para que se concediera un plazo para la subsanación de la lista electoral del sindicato demandante. Estimatoria.

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