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PARTE GENERAL

ACCIÓN REIVINDICATORIA Y PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. RELACIÓN CON PROCESO PENAL
STS de 28 de marzo de 2023. Ponente: Don José Luis Seoane Spielberg. Desestimatoria. Descargar

El pleito versa sobre una acción reivindicatoria de una finca a la que se opone una prescripción adquisitiva de buena fe entre presentes. No se entiende el supuesto sin mencionar que existe previamente un proceso penal contra el vendedor de la finca (doblemente inmatriculada) y la parte que ahora alega la prescripción. El mismo termina con la absolución de la parte que ahora opone la prescripción por el hecho de que no puede probarse connivencia con el vendedor (el vendedor y autor de la doble inmatriculación no pudo ser condenado por fallecer durante el proceso penal). El Tribunal Supremo recuerda a lo largo de la sentencia los requisitos de la usucapión con el objeto de determinar si se cumplen en el caso juzgado.

En lo referente a la posesión continuada, entiende que el hecho de que haya existido una querella criminal de la que la parte que alega la prescripción salió absuelta no implica una interrupción de la posesión en la medida que el artículo 1346.3 C.c. establece que no se produce la interrupción si el demandado “sale absuelto de la demanda”. Y ello lo establece incluso cuando el proceso penal termine con una resolución sin especificar responsabilidad en la medida que el principal acusado falleció durante el proceso.
En cuanto a la buena fe, tal y como requiere el artículo 1957 C.c., recuerda que tiene una doble vertiente: la de creer que quien transmitía el dominio era dueño de ella y podía transmitir su dominio (1950 C.c.) y que ignore que su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide (art. 433 C.c.). Entiende el TS que estos requisitos han de existir durante todo el tiempo necesario para la prescripción (1957 C.c.), y que el hecho de que la adquirente no solicitara la copia del título del que procedía la propiedad del vendedor, ni se solicitara información registral, (circunstancias ambas advertida por el Notario), hacen notar que faltó por parte de la adquirente la diligencia mínima debida. Finalmente, recuerda que la parte que alega la usucapión, aun absuelta de responsabilidad criminal, pudo saber durante el procedimiento penal el hecho de que su título se hallaba viciado, lo que lleva al Alto Tribunal a entender que, careciendo de buena fe, no procede la oposición de la usucapión. P.F.Y.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL DE NEGOCIO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS. APLICACIÓN DE LA MOROTORIA LEGAL ESTABLECIDA EN EL RDL 15/2020, DE 19 DE ABRIL, DERIVADO DE LA CRISIS SANITARIA DEL COVID-19
STS de 11 de abril de 2023. Ponente: Don Juan Luis Seoane Spielberg. Estimatoria. Descargar

La procuradora D.ª xxx, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la FINCA000, de Valencia, interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad contra D.ª Antonieta, en la que solicitaba al juzgado una vez requerido el demandado para que en el plazo de diez días: desaloje el inmueble, pague o formule oposición, se dicte:
Decreto dando por terminado el juicio si el demandado no atiende al requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, con expresa imposición de costas. Decreto de archivo en caso de desalojo e incluso aunque pague ya que el pago ulterior al vencimiento no excluye el desahucio; y, en ambos casos, con expresa imposición de costas. Sentencia, en caso de oposición y previa celebración del Juicio, declarando haber lugar al desahucio del local destinado a parking, sito en Valencia por falta de pago de la demandada D.ª Antonieta, con expresa condena en costa. Siendo desestimada en primera instancia, siendo recurrida y estimada.
Posteriormente se interpuso recurso de casación fundado en tres motivos.
El primero de ellos, por infracción del art. 1 del Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, en relación con el art. 3.1 del Código Civil, referido a la interpretación de las normas jurídicas.
El segundo motivo por infracción del art. 3 del Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, en relación con el art. 3.1 del Código Civil, referido a la interpretación de las normas jurídicas.
Se formula el tercer motivo por infracción del art. 5 del Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, en relación con el art. 3.1 del Código Civil, referido a la interpretación de las normas jurídicas.
Siendo todos ellos estimados por el TS ya que la pandemia es un hecho notorio, y el cierre de la actividad económica, consecuencia de dicha crisis sanitaria, guarda con ésta una indiscutible relación de causalidad con el contrato. J.P.

LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS SIN ASISTENCIA DEL CURADOR. ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR
STS de 21 de marzo de 2023. Ponente: Doña María De Los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

Dentro del marco de la legislación anterior a la Ley 8/2021, se celebró un contrato de traspaso de negocio en mayo de 2016 entre los condueños de una comunidad de bienes y un incapacitado sometido a curatela, sin la concurrencia de su curador. La Audiencia Provincial, aun declarando el contrato nulo ex art. 1301 C.c., entiende que debe compensarse el precio que pagó el incapacitado con el valor que tenía el negocio a la restitución, que disminuyó por la negligente actuación del mismo.
El Alto Tribunal, aplicando la legislación vigente al tiempo de la celebración del contrato, recuerda que junto con el artículo 1303 C.c., se establece la excepción del artículo 1304 C.c., que anteriormente establecía que el incapaz no debía restituir sino en cuanto se hubiera enriquecido con la cosa o precio que recibiera. La finalidad de dicha norma no es otra que asegurar que no resulte ilusoria la protección que se quiere dispensar mediante la nulidad de los contratos celebrados por tales incapaces, por haberlos malgastados. En este mismo sentido se pronunciaba el artículo 1314.2 C.c., en su redacción anterior.
En base a lo anterior, entiende que la restitución del precio pagado debe ser total, y no puede ser compensada con el valor del negocio al tiempo de producirse la restitución. P.F.Y.

INFORMACIÓN EN CONTRATOS FINANCIEROS. ERROR EN EL CONSENTIMIENTO. REBUS SIC STANTIBUS
STS de 11 de abril de 2023 Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

Los antecedentes que dan lugar a esta sentencia pueden resumirse de la siguiente manera: Una sociedad contrata con un banco un préstamo para la adquisición de unas acciones y un contrato SWAP. Dicha sociedad tiene como único socio y administrador una persona que ha sido consejero de entidades financieras y es doctor en economía. Posteriormente se amortiza parcialmente el préstamo y el SWAP, incurriendo en este último en costes de cancelación. Se demanda por la entidad prestataria al banco solicitando la nulidad de la cláusula de los costes de cancelación o la aplicación del rebus sic stantibus al haber cambiado las condiciones del mercado. Ambas pretensiones son denegadas en primera instancia y en la audiencia provincial, la primera porque se entiende que era una persona que, por su formación, no podía haber sido inducido a error como consecuencia de no haber sido convenientemente por el banco, pues ya tenía conocimiento suficiente de este tipo de contratos SWAP y sus consecuencias. También se indica que no procede aplicar el principio rebus sic stantibus pues el SWAP es un contrato aleatorio.
Posteriormente en casación se cambia la petición y se pide la indemnización por la entidad bancaria de los perjuicios causados por no haber informado adecuadamente. En este caso el Tribunal Supremo, recordando la base fáctica, esto es, que la recurrente fue informada diligentemente, y que no cabe cambiarla ni discutirla en casación, desestima el recurso al apreciar causa de inadmisión por tratar de modificar los hechos que sirven de base al recurso y haciendo, por tanto, supuesto de la cuestión. F.C.G.

DERECHO DE FAMILIA

SOCIEDAD DE GANANCIALES. FORMACIÓN DE INVENTARIO. REEMBOLSO POR EL EMPLEO DE DINERO PRIVATIVO EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES GANANCIALES. REITERACIÓN DE DOCTRINA
STS de 28 de febrero de 2023. Ponente Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación versa sobre el derecho de reembolso a favor de un cónyuge por el importe del dinero privativo empleado en la adquisición de bienes gananciales.
El 26 de febrero de 2013 se dictó sentencia de divorcio del matrimonio contraído por la Sra. Daniela y el Sr. Ginés. El 22 de febrero de 2017, la Sra. Daniela presenta escrito de solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales. En su propuesta de inventario incluyó en el activo, además de un vehículo, la que fue vivienda común del matrimonio y el ajuar. En el pasivo incluyó el importe pendiente del préstamo hipotecario concedido para financiar la adquisición de la vivienda.
La Audiencia estima el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Daniela y excluye del pasivo el crédito a favor del Sr. Gines. Razona que, durante el matrimonio, los esposos hacían común lo que recibían y que el esposo no hizo mención al reembolso, por lo que no compartía la tesis del juzgado de que el reembolso procediera por aplicación del art. 1358 CC. El Sr. recurre en casación que se interpone por la vía del art. 477.2.3.ª LEC y se funda en dos motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1346.3, 1354 y 1358 CC y justifica el interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 1361 CC y justifica el interés casacional por oposición dela sentencia recurrida
En el caso, la sentencia recurrida ha declarado el carácter ganancial de la vivienda, de acuerdo con lo interesado por las dos partes en la instancia. La sentencia recurrida, aceptando que el esposo ingresó en la cuenta común en gran parte" el dinero fruto de la venta de una vivienda recibida por herencia niega el reembolso por dos razones que son contrarias a la doctrina de la sala.
El Sr. Gines vendió una vivienda adquirida por herencia, y por tanto privativa, y que del precio obtenido ingresó en una cuenta conjunta 146.049,27 euros. El Sr. Ginés únicamente hace valer de esa cantidad un crédito por el importe del dinero empleado en la compra de la vivienda familiar ganancial. Esa cantidad, según mantuvo en el acto del juicio la defensa del Sr. Gines sería de 78.554,68 euros y, según el juzgado, de 102.504,08 euros (aunque en su fallo limitó el importe del crédito a lo solicitado). Estimando así el recurso. J.P.

VALIDEZ DEL PACTO DE RENUNCIA A LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN CAPITULACIONES MATRIMONIALES
STS de 13 de marzo de 2023. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

En el presente supuesto de hecho los cónyuges que habían otorgado capitulaciones matrimoniales en las que se pactaba el régimen de separación de bienes y la mutua renuncia a una posible pensión compensatoria, se divorcian. En la demanda de divorcio la esposa reclama el pago de una pensión compensatoria de 800€ durante dos años y el pago de una indemnización de 51.200€ por dedicación a la casa y a la familia.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión, pero la Audiencia sí que reconoció el derecho de la esposa al cobro de una pensión compensatoria y de una indemnización argumentando que la validez y eficacia general de estos pactos está sujeta a que se hayan realizado dentro de ciertos límites, previstos y previsibles, a fin de evitar situaciones de desigualdad, desequilibrio o precariedad, que puede conllevar la nulidad o reajuste de dichos pactos, como según la Audiencia ocurría en el presente caso.
El esposo recurre en casación y nuestro Alto Tribunal estima el recurso basándose en la amplia doctrina jurisprudencial que admite plenamente la autonomía de la voluntad de los cónyuges en la regulación de sus relaciones económicas dentro del matrimonio, siempre que se trate de materias disponibles y que se respeten los principios y valores constitucionales. F.J.S.

DERECHO A RECLAMAR TRAS EL DIVORCIO LA MITAD DE LA CANTIDAD APORTADA ANTES DEL MATRIMONIO PARA LA COMPRA DE LA VIVIENDA HABITUAL
STS de 28 de febrero de 2023. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

En el presente caso, en el momento de liquidar el régimen económico de gananciales por causa de divorcio, uno de los cónyuges demanda que se incluya en el inventario un crédito frente a la esposa en concepto de aportación para la adquisición de la que era la vivienda habitual. La vivienda la compraron antes de contraer matrimonio por mitades indivisas, pero el pago del precio se hizo en parte mediante la aportación de un capital procedente de la venta de una vivienda del demandante y el resto mediante un préstamo hipotecario en el que ambos eran prestatarios solidarios. Posteriormente, el demandante envió un borrador de escritura de extinción de condominio sobre la vivienda en el que reconocía un derecho de crédito a su favor por una quinta parte del capital aportado, pero dicha escritura nunca se llegó a firmar, habiendo sido rechazada por la parte demandada.
El juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por entender que se trataba de una cuestión ajena a la liquidación de gananciales, por haberse producido la aportación con anterioridad al matrimonio. No obstante, la Audiencia, sí que estimó en parte la reclamación, pero solo por el importe que se había estipulado en el borrador de la escritura de extinción de condominio.
Nuestro Alto Tribunal revoca la sentencia dictada por la Audiencia señalando que por el hecho de que, en el borrador de la escritura de extinción de condominio, que nunca llegó a firmarse, se hubiera fijado una cantidad inferior como compensación para la adquisición de la vivienda, en ningún caso se puede deducir una voluntad de donación de la cantidad restante.
Como el pago del capital se realizó desde una cuenta conjunta, se recuerda en la sentencia que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, y por lo tanto, para que exista ánimo de liberalidad se debe probar cumplidamente, no bastando que la adquisición de la vivienda se haga por mitades indivisas. En consecuencia, reconoce la existencia de una deuda personal entre los cónyuges (no de la sociedad de gananciales por que se pagó antes del matrimonio) por la mitad del importe que se pagó por uno de ellos con capital propio. F.J.S.

DURACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA. ARTÍCULO 1438 CC. COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS
STS de 10 de marzo de 2023. Ponente: Doña Maria De Los Ángeles Parra Lucan. Desestimatoria. Descargar

El caso enjuiciado trata sobre un divorcio de dos cónyuges, él empresario y ella desempleada desde 2008 para dedicarse a sus hijas, en régimen matrimonial de separación de bienes, que convivieron desde 2005, tuvieron dos hijas en 2008 y 2012, se casaron en 2015 y se divorciaron en 2020.
En primera instancia se fija una pensión compensatoria de dos años y una indemnización de alrededor de 42.000 Euros, pero a dicha indemnización se le compensan gastos hechos por el marido de alrededor de 40.000 Euros, quedando una indemnización de alrededor de 1.400 Euros aproximadamente.
Tras recurrir ambos se resuelve en apelación estableciendo la pensión como indefinida, eliminando la compensación de los créditos, por lo que asciende la pensión a 42.000 euros y estableciendo el cómputo de los intereses del total desde la sentencia de primera instancia.
Se recurre por el marido en casación alegando, de forma esquemática, lo siguiente: En primer lugar un recurso extraordinario de casación por infracción procesal señalando que el cómputo de los intereses, respecto del incremento en segunda instancia, debe hacerse desde la sentencia de la Audiencia provincial. También dos motivos en casación, se pide el cese del carácter indefinido de la pensión y la aplicación de la compensación de los gastos hechos por él en dentista, hipoteca y un coche, entre otros.
Vamos a ir desgranando cada uno de estos motivos por orden lógico.
En cuanto a la aplicación de la compensación señala nuestro Tribunal que no es ajeno a la posibilidad de esta compensación cuando proviene de cantidades extraordinarias donadas o dadas por uno de los cónyuges que pueden entenderse como anticipo de dicha compensación, lo cual no es aplicable a este caso, pues se consideran cantidades moderadas y se destinaban a satisfacer las necesidades ordinarias de la familia que, a falta de pacto, deben ser en proporción a los respectivos recursos económicos, desproporción evidente en el caso que nos ocupa al llevar la mujer más de 13 años desempleada.
Una vez rechazada dicha compensación se pronuncia nuestro Alto Tribunal, en relación al motivo alegado por infracción procesal que en la sentencia de apelación no se discute la cuantía de la compensación, sino la posibilidad de los gastos hechos por el marido, por lo que al entrar solo en dicha compensación el cálculo de los intereses deberá ser desde la resolución de primera instancia.
Por último, se entra a discutir el límite temporal de la pensión compensatoria, por el recurrente se alega que su mujer tenía experiencia en el sector del calzado y por lo tanto posibilidad de reinsertarse en el mercado laboral. El motivo es también desestimado por el tribunal porque con 57 años, haber dejado de trabajar hace 13 y no tener cualificación especial hace muy poco probables sus posibilidades de reinserción en el mercado laboral. Razona el Tribunal que la duración de esa pensión compensatoria debe estar enfocada a terminar con el desequilibrio económico producido con el divorcio, y atribuirle carácter temporal no debe alterar esa finalidad cuando es muy difícil revertir el mencionado desequilibrio, como ocurre en el presente caso, ya que la mujer pertenece además por estadística al mayor grupo de parados de larga duración.
Como consecuencia de estos tres motivos se desestima el recurso por el Tribunal. F.C.G.

RESPONSABILIDAD CIVIL POR UN DELITO FISCAL DEL ADMINISTRADOR DE UNA COOPERATIVA. NO HAY RESPONSABILIDAD DIRECTA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
STS de 6 de marzo de 2023. Ponente: Don José Luis Seonae Spielberg. Estimatoria. Descargar

Se discute si son responsabilidad de la sociedad de gananciales unas deudas consecuencia de la comisión de un delito fiscal de uno de los cónyuges en su labor como administrador de una Sociedad cooperativa. En resumen, se trataba de declaraciones de IVA inexactas en la medida que incluían operaciones ficticias para conseguir devoluciones ilegales de IVA. Tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia condenaron a la sociedad de gananciales del administrador al pago de las deudas.
El Tribunal Supremo entiende que tales casos no son subsumibles al supuesto consignado en el artículo 1365.2 C.c., en la medida que la relación tributaria existía entre la Cooperativa y la AEAT, y por consiguiente, el obligado tributario era la Cooperativa. Recuerda, asimismo, que el artículo 1362.4 se refiere a las cargas de la sociedad, es decir, a las relaciones internas entre cónyuges, y no a las relaciones externas de la sociedad de gananciales que se regulan en los artículos 1365 y siguientes C.c. Además, en el caso que nos ocupa, según ha establecido en las sentencias recurridas, no se ha producido beneficio personal alguno al demandado o a la sociedad de gananciales, ni había existido apropiación indebida por parte del administrador.
Por todo lo anterior entiende que no existe responsabilidad civil directa de la sociedad de gananciales respecto de las deudas de IVA, sin perjuicio de la responsabilidad personal del marido con su mitad de gananciales. P.F.Y.

DERECHO MERCANTIL

REPRESENTACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DEL SOCIO DE UN PAQUETE DE PARTICIPACIONES QUE PERTENECE A UNA COMUNIDAD: DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. LA SITUACIÓN DE LA COTITULARIDAD SOBRE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES EN EL RÉGIMEN PROPIO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
STS de 24 de marzo de 2023. Ponente Don Juan María Díaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

1.- El procurador D. xxx, en nombre y representación de D. Ángel, interpuso demanda de juicio ordinario contra SA SOLANA, S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:
"1.- Se declare la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de socios de SASOLANA S.L. celebrada en San Antoni de Portmany el día 22 de julio de 2016 así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos. 2.- Se ordene la inscripción de la sentencia que recaiga en las presentes actuaciones en el Registro Mercantil de la provincia, su publicación en extracto, así como la cancelación en el Registro Mercantil de la provincia de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia del expresado acuerdo, así como cuanto demás proceda en derecho”.
2.- La demanda fue presentada el 24 de julio de 2017 y, repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma de Mallorca, fue registrada con el n.º 791/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3.- No habiendo comparecido la parte demandada dentro del plazo para contestar a la demanda por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2017, se declaró a SA SOLANA S.L. en situación de rebeldía procesal.
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma de Mallorca dictó sentencia n.º 133/2018, de 19 de marzo, con la siguiente parte dispositiva:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. xxx, en nombre y representación de D. Ángel, contra SA SOLANA S.L.:
1. declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General de socios de la entidad demandada celebrada en fecha de 22 de julio del año 2016, así como los que de él se deriven o traigan causa;
2. ordenando la inscripción de la presente en el Registro Mercantil, así como la cancelación de cualquier asiento que se haya producido como consecuencia de los acuerdos que se declaran nulos;
3. imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas".
5.- Mediante diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2018 se tuvo por personada a SA SOLANA, S.L. bajo la representación procesal de D.ª xxx.
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de SA SOLANA, S.L. representación de D. Ángel se opuso al recurso.
La resolución de este recurso correspondió a la Sección n.º 5 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que lo tramitó con el número de rollo 623/2018 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia n.º 114/2019, de 25 de febrero, cuyo fallo dispone:
"1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª xxx, en representación de la entidad " SA SOLANA, S.L.", contra la Sentencia de fecha 19-marzo-18, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta Capital, en los autos de Juicio Ordinario nº 791/16, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.
3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada".
La procuradora D. ª xxx, en representación de SA SOLANA, S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue: Infracción de las "normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión y los de casación en relación a la interpretación de los artículos 204 y 205 del TRLSC siendo estos últimos estimados por el TS. J.P.

ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. REQUISITOS. EXISTENCIA Y ALCANCE DEL DAÑO. DEBER DE DILIGENCIA
STS de 31 de marzo de 2023 Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Parcialmente estimatoria. Descargar

Los hechos que sirven de base a esta sentencia revisten una patente complejidad, que intentaremos sintetizar en aras de un adecuado entendimiento del fallo: Una empresa de telecomunicaciones es objeto de una inspección de la AEAT por posible fraude en el IVA en Julio de 2013. En el 4 de febrero de 2014 se celebra una reunión entre la AEAT y la directora del departamento correspondiente, al que le explican la existencia de un fraude en el IVA de varios de sus clientes y proveedores, en el que podría verse envuelto. Más adelante, tras una presentación de los responsables a los directivos en la que explicaban la problemática los primeros a los segundos, el 30 de abril se reúnen la AEAT y los directivos, y la AEAT solicita a la empresa que corte relaciones comerciales con sus proveedores y adopte medidas para evitar una ininterrumpida participación en dicho fraude. Tras requerimientos e informaciones posteriores el 29 de enero de 2015 se firma un acta de conformidad por la mencionada empresa de telecomunicaciones en la que reconoce que mantuvo relaciones comerciales con ciertos proveedores que dio lugar a su participación en el fraude y que debió haber tenido conocimiento de las mismas. Como consecuencia de dicha acta se impide a la sociedad deducir el IVA de parte de 2013 y de 2014, generándole un muy importante daño patrimonial. Seguidamente se ejerce por la entidad matriz de dicha empresa acción de responsabilidad contra los administradores por una cifra millonaria.
En primera instancia se desestima la acción y la audiencia provincial estima la responsabilidad de los administradores por el periodo de 4 de febrero al 31 de agosto de 2014, fecha en que concluye el periodo de liquidación de IVA afectado. Tanto demandante como los directivos demandados recurren en casación.
Tras un prolijo examen de los motivos de los recursos de infracción procesal de todos los recurrentes, que no viene aquí al caso, pasamos a enumerar parte de los motivos alegados en casación por los recurrentes.
Se alega por los demandados que el daño no queda definido ni determinado. Se dice que no está definido pues la no deducibilidad de un gasto no es un daño sino una obligación tributaria, motivo desestimado por el tribunal al señalar que como consecuencia de esa falta de deducibilidad se genera un daño patrimonial evidente a la sociedad, concepto de daño claramente incluido en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). En cuanto a su determinación se señala por el tribunal que esta puede hacerse teniendo en cuenta las cuotas de IVA afectadas según resulta del acta de conformidad.
Otra cuestión señalada es, como fundamento de dicha acción, la relación de causalidad entre la conducta de los administradores y el daño, que es afirmada por el tribunal refrendando lo ya dicho por la Audiencia Provincial: la pasividad a la hora de establecer medidas y controles causó el daño patrimonial mencionado.
También se discute la responsabilidad objetiva de los administradores al amparo de los artículos 1902, 1903 CC y 236.1 LSC, como incumplimiento de su deber de diligencia. Esto es objeto del recurso de los demandados para reducirla o anularla y también de el del demandante para extenderla al inicio de la inspección de la AEAT. A juicio del Alto Tribunal, y es clave para el fallo, la imputación objetiva de responsabilidad a los administradores requiere que tengan conocimiento pleno de las irregularidades incurridas, lo cual, según la sentencia, sólo puede decirse que ocurre a partir del 30 de abril de 2014, que es cuando se produce la reunión de los demandados con los funcionarios de la AEAT, pues antes fue con la directora de un departamento.
En base a esto se desestima el recurso del demandante y sólo se estima parcialmente el de los demandados a efectos de modificar el inicio de la responsabilidad a la mencionada fecha del 30 de abril. F.C.G.



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