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OBLIGACIONES Y CONTRATOS

DAÑOS IMPREVISIBLES Y RESPONSABILIDAD CIVIL
STS 31 de enero de 2024. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar

Algo tan cotidiano como tomar un café en un bar puede cambiar el devenir de los acontecimientos y acabar en desgracia. En el supuesto, el protagonista ha sufrido una lesión ocular de gravedad por el impacto de un fragmento de vidrio, propiciado por la acción de un tercero ajeno al negocio quien rompió violenta e imprevisiblemente el cristal de una puerta.

Ello le lleva a exigir responsabilidad extracontractual al dueño del negocio en vía legal. Pretensiones que no son estimadas por las instancias menores ya que i) ni existe nexo de causalidad entre el daño y la actividad empresarial; ii) ni estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva del artículo 1910 CC por no arrojarse o caer ningún objeto.
El Alto Tribunal, por su parte, se mantiene con las instancias menores y rechaza tanto la responsabilidad objetiva como subjetiva. En relación a la responsabilidad objetiva nos recuerda que, si bien artículo 1910 CC debe ser interpretado extensivamente en el plano subjetivo y objetivo, no puede responsabilizarse al titular de un negocio por actos ilícitos manifiestamente impredecibles e inevitables. Por este mismo motivo, al escapar de la esfera de control del empresario la conducta del infractor, deniega la responsabilidad aquiliana. C.M.S.

DERECHO DE FAMILIA

SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA. LOS RENDIMIENTOS PRODUCIDOS EN UNA COMUNIDAD DE BIENES DESDE LA DISOLUCIÓN SE INCLUYEN EN EL INVENTARIO PERO DESCONTANDO LA RETRIBUCIÓN POR EL TRABAJO PERSONAL
STS 15 de enero de 2024. Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

Este supuesto versa sobre la inclusión, o no, en el inventario de una liquidación de gananciales de los rendimientos de una comunidad de bienes que tenía el ex esposo con un tercero. La Audiencia Provincial estimó la inclusión de la mitad del ex esposo en el inventario de la liquidación, cuestión que no se discute en el recurso, pero excluyó las ganancias. La ex esposa recurre.
En los fundamentos de derecho recuerda brevemente nuestro Alto Tribunal la doctrina de la sociedad disuelta y no liquidada, que carece de regulación. Con base a los artículos 1408 y 1410 CC, entiende que los frutos de los bienes gananciales producidos entre la disolución, por divorcio en este caso, y la liquidación, deben incluirse en el activo de la sociedad. En este caso de la comunidad de bienes, no obstante, deben detraerse las rentas del trabajo, esto es, la remuneración por el trabajo personal del esposo en dicha comunidad de bienes, que desde la disolución de la sociedad deberá ser incluido en el haber propio y personal del cónyuge trabajador.
En consecuencia con lo expuesto, se estima la demanda de la ex esposa incluyendo en el activo los rendimientos producidos, pero descontando lo producido por el trabajo personal. F.C.G.

CARÁCTER GANANCIAL O PRIVATIVO DE LOS BIENES. LA MERA MANIFESTACIÓN EN ESCRITURA DE ADQUIRIR PARA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES NO ATRIBUYE CARÁCTER GANANCIAL SI EL BIEN ES LEGALMENTE PRIVATIVO Y SOLO COMPARECE UN CÓNYUGE
STS 15 de enero de 2024. Ponente: María de los Ángeles Parra Lucan. Estimatoria. Descargar

Nos encontramos frente a un interesante caso cuyo supuesto trata de un padre que compra en documento privado unos inmuebles y posteriormente, al elevar a escritura pública, se indica en la escritura que adquieren sus dos hijos, en vez de él. Uno de los hijos indica en escritura que adquiere “para su sociedad de gananciales”, y el recurso discute la inclusión, o no, de estos bienes en el inventario ganancial, en la liquidación de la sociedad de gananciales del hijo y su ex esposa.
En primera y segunda Instancia se opta por el carácter ganancial del bien, argumentando que se indicó su voluntad favorable al indicar en la escritura que adquiría “para su sociedad de gananciales”.
El Tribunal Supremo cambia el criterio anterior y se decanta por el carácter privativo del bien. De los hechos probados consta que dichos bienes fueron adquiridos y pagados por el padre del esposo, y que éstos fueron transmitidos en las posteriores escrituras. Dichas escrituras no son una elevación a público de los documentos privados, sino que son consecuencia una nueva voluntad negocial en virtud de la cual adquieren, quizá de forma reprochable, los dos hijos, el esposo y su hermana, y de los hechos probados consta que fueron adquiridos sin contraprestación, de ahí su carácter privativo.
Para el Tribunal, la mera indicación de adquirir para su sociedad de gananciales por un cónyuge no es suficiente si sólo adquirió un cónyuge y éste lo hizo sin contraprestación, ya que al no concurrir el otro cónyuge no es de aplicación el artículo 1355 CC.
En base a lo dicho se declara el carácter privativo de esos bienes y, por tanto, su no inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales. F.C.G.

OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS A LOS HIJOS MAYORES DE EDAD
STS 24 de enero de 2024. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

El presente litigio versa sobre la obligación de prestar alimentos que los progenitores tienen respecto de sus hijos mayores de edad pero que no son económicamente independientes. El Juzgado de Primera Instancia, pese a que el hijo vive con la madre, impuso tanto al padre como a la madre la obligación de pagar 1.000 € mensuales en concepto de alimentos. La madre recurrió y la Audiencia estimó el recurso liberando a la madre de pagar dicha cantidad, entendiendo que la dedicación habitual en la vivienda familiar puede equipararse a la prestación de alimentos, criterio que fue mantenido por nuestro Alto Tribunal, que considera que la convivencia con el hijo y lo que ello comporta, suple la obligación de aportar cantidades en metálico. F.J.S.

PROPIEDAD HORIZONTAL

RELACIONES VECINALES Y OBLIGACIONES PARA CON LOS ELEMENTOS COMUNES
STS 23 de enero de 2024. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Estimatoria. Descargar

La cubierta de un edificio se encuentra dividida en cuatro terrazas anexas a las cuatro viviendas de la cuarta y última planta, a cuyo efecto la escritura de declaración de obra nueva estableció que está rematada cada una de las casas por una terraza que está dividida en cuatro departamentos, los cuales se adscribirán como anejos e inseparables de cada una de las viviendas sobre la cual gravitan.
D. Luis Antonio es propietario de una vivienda del citado edificio, que incluye una terraza aneja que coincide con la cuarta parte de la cubierta del inmueble. La terraza aneja a la vivienda del Sr. Luis Antonio estaba deteriorada por el agotamiento de los materiales deconstrucción, lo que producía continuos daños a la vivienda por filtraciones de agua. Por lo que este comunero solicitó a la comunidad de propietarios que arreglara la terraza.
El 1 de julio de 2015, la junta de propietarios de la comunidad del citado edificio acordó no atender la petición del comunero Sr. Luis Antonio porque consideró que, según los estatutos de la comunidad, eran de cuenta de los propietarios de las viviendas que tienen aneja una terraza todos los gastos de conservación y reparación, lo que incluía impedir las filtraciones de agua hacia los locales o pisos inferiores.
El Sr. Luis Antonio no impugnó el acuerdo de la comunidad, sino que en septiembre de 2015 arregló la terraza, con un coste de 12.131,46 €.
El Sr. Luis Antonio formuló una demanda contra la comunidad de propietarios en la que solicitó que se la condenara al pago de 11.209,46 € por el arreglo de la zona comunitaria (la diferencia con el coste total se debe a que también se reparó una parte de la terraza que el propietario tiene cerrada).
Previa oposición de la comunidad, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró que, a pesar de que había quedado acreditado que el agua se filtraba por una concreta zona que era elemento común, a causa de su deficiente impermeabilización y conservación, y que el importe reclamado correspondía solo a la reparación de esa concreta zona, las normas estatutarias atribuían el gasto al propietario usuario. El recurso de apelación del demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial
El demandante interpuso recurso de casación fundado en tres motivos. El primer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 396 CC y la jurisprudencia representada por las sentencias de 17 de febrero de 1993, 17 de febrero de 2010 y 24 de abril de 2013, alegando que las terrazas son elementos comunes. El segundo motivo de casación denuncia la vulneración del artículo 10.1 LPH y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 16 de octubre de 1989 y 3 de enero de 2007, acerca de la obligación de la comunidad de reparar los elementos comunes. Y el tercer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 7.1 CC y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 11 de febrero de 1985, 18 de abril de 2007, 5 de marzo de 2014 y 15 de noviembre de 2010, sobre la nulidad de acuerdos contrarios a la ley.
Siendo estimados los tres motivos se revoca la sentencia anterior. J.P.

PROHIBICIÓN DE DESTINAR LA VIVIENDA PARA USO TURÍSTICO
STS de 30 de enero de 2024. Ponente: Don José Luis Seoane Spiegelberg. Desestimatoria. Descargar

En el presente caso, los estatutos de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal establecían una serie de prohibiciones, entre las que figuraba la prohibición de destinar las viviendas para hospedería. No obstante, un propietario destina una vivienda a uso turístico y la comunidad presenta demanda de cese de actividad basándose en dicha prohibición, a lo que el propietario contesta que no consta prohibición expresa de uso turístico y que dicho uso no es equiparable al de hostelería.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, basando su decisión en que, atendiendo a la finalidad, intención y espíritu de la norma, resulta que la prohibición de hospedería incluye la de uso turístico. Así lo confirmó la Audiencia de Vizcaya y el Tribunal Supremo, que entendieron que existe identidad de razón al satisfacer ambos usos necesidades de alojamiento transitorio, el cual no constituye ese uso permanente y habitual al que se refiere la norma estatutaria. F.J.S.

LA INSTALACIÓN DEL ASCENSOR EX NOVO NO ES UNA SIMPLE MEJORA
STS 6 de febrero de 2024. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar

Es bien conocida la problemática que envuelve a las relaciones de vecindad. Más aún cuando se adoptan acuerdos que entrañan dispendio para todos y disfrute para algunos. Es el caso en cuestión. Propietarios de locales, sin acceso al edificio, que deben costear un ascensor en proporción, como no, a su cuota de participación.
Ello los lleva a interponer demanda solicitando la nulidad de los acuerdos. Las instancias menores, dictan sendos pronunciamientos desestimarios. Todo ello, porque la falta de disfrute del ascensor no puede eximir de su contribución, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar un porcentaje de contribución diferente ex artículo 5 LPH y, en defecto de acuerdo, plantear modificación en juicio declarativo.
El Alto Tribunal, por su parte, se mantiene idéntico criterio, denegando las pretensiones y recordando que “es jurisprudencia consolidada de esta sala que cuando se instala un ascensor ex novo, los propietarios de los locales comerciales y de los garajes también deben contribuir al gasto que ello supone, y su exclusión por la falta de uso resultaría abusiva con respecto a los propietarios de las viviendas, puesto que altera las cuotas de contribución a los gastos, por el sobrecoste que la exoneración de algunos comuneros conlleva para el resto, lo que requeriría haber sido aprobado por unanimidad”. C.M.S.

MERCANTIL

ACCIONES DE REINTEGRACIÓN DE LA MASA ACTIVA. EN CASO DE REAPERTURA DE CONCURSO CABE EJERCITAR ACCIONES DE REINTEGRACIÓN CONOCIDAS Y NO EJERCITADAS PREVIAMENTE
STS 17 de enero de 2024. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

Los hechos que producen la resolución consisten, en lo que nos interesa y bajo la vigencia de la Ley Concursal de 2003, en que una sociedad vende a otra un vehículo por un precio ficticio que nunca se pagó, y posteriormente la sociedad vendedora es declarada en concurso de acreedores. Dicha enajenación fue en su momento conocida por la administración concursal y no se rescindió dicho contrato por considerarlo inviable. Tras la conclusión del concurso y posterior reapertura a instancia de un acreedor, se discute la posibilidad legal de ejercitar dicha acción de reintegración, entonces descartada. Tanto en primera como en segunda instancia se estimaron las pretensiones del acreedor y se declaró la ineficacia de dicha enajenación.
La parte demandada alega en el presente recurso de casación que las acciones de reintegración de la masa solo caben respecto de nuevos actos dispositivos o de actos anteriores no conocidos en el momento de tramitación del concurso antes de su conclusión, produciendo la conclusión del concurso respecto de esta posible enajenación el efecto de cosa juzgada.
Sin embargo, nuestro Alto Tribunal confirma las resoluciones de primera y segunda instancia. Si bien reconoce que es llamativo que se ejercite esta acción cuando previamente se descartó, esta posibilidad no está vetada legalmente. Argumenta que criterios jurídicos o económicos que anteriormente la hacían inviable pueden haber desaparecido, y ser posible ahora su ejercicio. También se señala que esta acción no es incongruente con el comportamiento previo de la administración concursal, pues dicha acción había sido solicitada por el acreedor que solicitó la reapertura del concurso, quedando legitimada además para ejercitarla el propio acreedor en caso de no haberlo hecho la administración concursal a su petición.
Por estos argumentos se confirman las decisiones de instancias previas y se desestima el recurso de la parte inicialmente demandada. F.C.G.

COMPENSACIONES DE CRÉDITO Y SU IMPACTO EN EL CONCURSO
STS 25 de enero de 2024. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

Historia Viva, S.L. era una sociedad participada al 99% por Brigida, quien ostentaba el cargo de administradora única. Historia Viva, S.L. tenía un acuerdo con Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., por el que la Historia Viva insertaba publicidad de Iberia, quien se comprometía a expedir billetes de avión a solicitud de Brigida o de las personas por ella autorizadas. En ese convenio se establecía que cualquier saldo a favor de Historia Viva a la fecha de terminación del contrato, por no haber solicitado la expedición de billetes, quedaría absorbido y la cuenta entre Iberia y el contratante sería cancelada. En cumplimiento de este convenio, Brigida hizo uso de billetes de avión en diversas fechas, cuyo valor íntegro ascendía a un total de 56.573,46 € y siendo compensada dicha cantidad por la socia, posteriormente Historia Viva fue declarada en concurso.
En la demanda de reintegración formulada por la administración concursal de Historia Viva, dirigida frente a la concursada y Brigida, se solicitaba la rescisión concursal de la compensación, al entender que se trataba de un acto de disposición realizado antes de la declaración de concurso respecto del que, por tratarse de un acto a título oneroso y a favor de una persona especialmente relacionada con el deudor, se presumía el perjuicio conforme al artículo 71.3.1º LC.
La sentencia de primera instancia, sin apenas fundamentación, estimó la demanda, acordó la rescisión, declaró la ineficacia del acto y condenó a Brigida a reintegrar a la masa la suma de 56.573,46 euros, más los intereses, siendo recurrida por la demandada La Audiencia estima el recurso, al entender que "no existe un acto dispositivo a título oneroso realizado por el deudor que pueda dar fundamento a la aplicación de la presunción contenida en el artículo 71.3.1º LC, sino únicamente la constatación contable de una compensación".
Frente a la sentencia de apelación se formula recurso de casación, articulado en dos motivos.
El primer motivo denuncia la infracción del artículo 58 LC y la jurisprudencia recogida en las sentencias 1094/2007 y 129/2019. Entiende que ha sido incorrectamente aplicado el artículo 58 LC, pues los hechos no controvertidos y probados en el procedimiento acreditan que no se cumplen los requisitos necesarios de validez para que la compensación anterior al concurso despliegue sus efectos y no esté afectada por la prohibición general de compensación en el concurso de acreedores.
El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 71.3.1º LC y la jurisprudencia que lo interpreta, contenida en las sentencias 1094/2007 y 129/2019. La infracción se habría producido por la inaplicación del artículo 71.3.1º LC, ya que los hechos no controvertidos y los probados en el procedimiento acreditan que se da el supuesto de hecho necesario para la aplicación de esta norma. Se ha acreditado que se ha realizado por el deudor un acto de disposición a título oneroso y a favor de una persona relacionada con el deudor, que conlleva la presunción de perjuicio para la masa activa, sin que se haya acreditado la ausencia de perjuicio por la parte demandada.
Ambos motivos son desestimados por el Tribunal Supremo. J.P.

RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR DE HECHO POR DEUDAS DE LA SOCIEDAD
STS 25 de enero de 2024. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

La sentencia objeto de estudio trata un caso en el que el socio mayoritario de una sociedad y apoderado general de la misma, es a su vez director comercial de otra sociedad con la que la primera contrata y contrae una deuda. Frente al incumplimiento de pago, la sociedad acreedora presenta demanda en la que reclama el pago de la deuda, responsabilidad solidaria de la administradora única y del administrador de hecho (el apoderado general) alegando que la deuda nació después de que la sociedad entrara en causa de disolución, y además ejercita la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, que fue confirmada por la Audiencia, que entiende que la calificación de administrador de hecho no es arbitraria dado que el demandado tenía el 80% del capital social, era apoderado general y además actuaba en el tráfico como administrador aparente. Finalmente, el demandado recurre argumentando que no se acredita que la deuda se hubiera contraído antes de que la sociedad hubiera entrado en causa de disolución. Nuestro Alto Tribunal desestima el recurso señalando que si bien el incumplimiento de depósito de las cuentas anuales no es por sí solo causa legal de disolución ni determina por sí la obligación de los administradores de responder de las deudas sociales, sí que opera como una inversión de la carga probatoria. En consecuencia, como la falta de depósito de las cuentas fue anterior al momento en que se contrajo la deuda, atribuye al administrador las consecuencias de que no se pueda saber si ya entonces la sociedad estaba en situación de pérdidas. F.J.S.

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