
Sentencias del Tribunal Supremo. Número 122
ARRENDAMIENTOS
SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LAS EXCEPCIONES AL DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE DEL ARRENDATARIO DEL ARTÍCULO 25.7 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS
STS 17 de junio de 2025. Ponente: Antonio García Martínez. Desestimatoria. Descargar
El Tribunal Supremo recuerda que el supuesto de excepción del derecho de adquisición preferente del arrendatario abarca no sólo la venta de la totalidad de los elementos privativos de un edificio, sino que también abarca el supuesto en el que el vendedor vende la totalidad de los elementos privativos que tiene en el edificio, aunque no sean la totalidad de los que los integran.
DERECHO DE FAMILIA
SOBRE LA NATURALEZA GANANCIAL DE LOS RENDIMIENTOS DE UNA LICENCIA DE TAXI UNA VEZ DISUELTA LA SOCIEDAD
STS 12 de mayo de 2025. Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar
En una sociedad de gananciales disuelta sin liquidar, se recurre en casación para determinar la naturaleza ganancial o privativa de los rendimientos de una licencia de taxi. El marido entiende que los rendimientos son de naturaleza privativa, toda vez que obedecen a su trabajo. El Tribunal Supremo, tras hacer un recorrido por la jurisprudencia que ha integrado la ausencia de regulación de la comunidad postganancial, recuerda que la licencia de taxi es de pura titularidad formal y permite su transmisión, por lo que no puede ser considerada como de carácter personalísimo y su naturaleza es ganancial. Establecido esto, recuerda que de los rendimientos de la misma habrán de deducirse los que provienen del propio trabajo del marido. En este sentido, la sentencia de la Audiencia es conforme a esta jurisprudencia en la medida que ordena que se incluyan los rendimientos de la licencia de taxi, pero previa deducción de las cantidades que procedan, cuyo cálculo se efectuará en el momento de la liquidación de la comunidad postganancial.
EL TRIBUNAL SUPREMO REITERA EL CARÁCTER DE TEMPORAL DEL USO DE LA ANTIGUA VIVIENDA HABITUAL DEL MATRIMONIO CUANDO SE ACUERDA LA CUSTODIA COMPARTIDA
STS 19 de mayo de 2025. Ponente: Antonio García Martínez. Estimatoria. Descargar
Se recurre una resolución judicial en la que se acordaba el uso de la vivienda habitual del matrimonio a uno sólo de los antiguos cónyuges y la custodia compartida del hijo menor a ambos. El recurso se fundamenta en la contradicción de la Sentencia con la doctrina del Tribunal Supremo en relación a los casos de custodia compartida, que no permite la atribución del uso de la vivienda a uno sólo de los cónyuges salvo con carácter temporal. La Sentencia estima el recurso recordando que el artículo 96, párrafo 1 y párrafo 2 CC no son de aplicación, sino el párrafo cuarto del primer inciso. La finalidad de la atribución de la vivienda familiar en estos casos tiene como fundamento paliar las dificultades a las que puede enfrentarse tal progenitor para proporcionar una vivienda al hijo menor, y en el presente caso, teniendo en consideración todas las circunstancias, atribuye el uso de dicha vivienda, pero únicamente por término de dos años.
SUCESIONES
EL TRIBUNAL SUPREMO REITERA SU JURISPRUDENCIA DESFAVORABLE A LA IMPUGNACIÓN DE LA PARTICIÓN HECHA POR CONTADOR PARTIDOR
STS 19 de mayo de 2025. Ponente: D. José Luis Seoane Spiegelberg. Desestimatoria. Descargar
En esta Sentencia se enjuicia un caso en el que existe una sucesión en la que concurren madre e hijos menores, y en la que el contador partidor testamentario es también defensor judicial de los hijos menores. El motivo de impugnación se fundamenta en la contravención de los artículos 1057, p 3º, y el artículo 1060 CC, puesto que la concurrencia de ambos cargos en la misma persona neutraliza los mecanismos de protección de los herederos menores en la partición, ya que la formación del inventario requiere la previa citación de los representantes legales o curadores de los hijos menores, siendo en este caso la misma persona.
El Tribunal Supremo recuerda que el artículo 1060 CC no es aplicable al caso que nos ocupa pues estamos ante una partición efectuada unilateralmente por el contador partidor, y no ante una hecha por acuerdo de los herederos. Por consiguiente, hay que centrarse en la pretendida vulneración del artículo 1057, p. 3º CC que el Tribunal Supremo desecha por los siguientes argumentos: el primero, que fue la madre quien promovió el procedimiento de jurisdicción voluntaria para designar defensor judicial, ya que existía conflicto de intereses entre ella y sus hijos menores. En el mismo procedimiento se nombró a quien ejercía las funciones de contador partidor, y no apreció incompatibilidad alguna. Segundo: porque la madre no impugna la partición sobre la base de la incorrecta formación del inventario, sino que lo hace por su disconformidad con las atribuciones y valoración de los bienes. Tercero: porque la única razón esgrimida es la incompatibilidad de las funciones de contador y defensor, aun admitiendo que la elaboración del inventario fue correcta. Cuarto: porque la jurisprudencia de la Sala, con apoyo en los artículos 1056, 1057, 1079 y 1080 CC es reacia a las declaraciones de ineficacia de las particiones, siendo necesario respetar las operaciones particionales practicadas. Quinto, y último: porque la incompatibilidad institucional no privó a la presente partición de las garantías suficientes, ni los menores sufrieron una situación de indefensión en su posición jurídica.
EL DERECHO FORAL ES APLICABLE A EXTRANJEROS EN SUCESIONES ANTERIORES AL REGLAMENTO UE 2012/650
STS 19 de mayo de 2025. Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar
En esta importantísima sentencia, que requeriría un análisis de mayor extensión, el Tribunal Supremo resuelve sobre la Ley aplicable a la sucesión de un holandés con residencia habitual en Aragón, que fallece antes de la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones. Para un adecuado análisis de la presente sentencia hay que partir de que Holanda ratificó el Convenio de la Haya de 1 de agosto de 1989, sobre Ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte. En sus artículos 3 y 19, el Convenio determina que la Ley aplicable a la sucesión es la determinada por la residencia habitual, y en el caso de que se remita a la Ley de un Estado plurilegislativo, adopta una solución semejante a la adoptada por el Reglamento Europeo de sucesiones en su artículo 36. La parte demandante alega, en síntesis, la imposibilidad de aplicar los criterios del Convenio por no haber sido ratificado por España, pero incluso en el caso de que fuera aplicable, que no es posible aplicar el derecho foral a un extranjero por carecer de vecindad civil.
En cuanto al primero de los motivos de casación, el Tribunal Supremo entiende que, si bien podría sostenerse que el artículo 19 no es de aplicación en España por no ser parte de nuestro ordenamiento jurídico, la conclusión no puede ser la pretendida por la recurrente por los siguientes motivos:
Primero: el artículo 16 CC establece una norma de conflicto para precisar cuándo se aplica el Derecho civil común o foral, pero los extranjeros, efectivamente, carecen de vecindad civil. Ante esta laguna, es de aplicación el artículo 12.5 CC, que determina que se aplicará la legislación del Estado plurilegislativo para determinar cuál de las leyes es la aplicable.
Segundo: en el caso español, la solución es aplicar, por analogía, el artículo 9.10 CC, que entiende por ley personal de las personas que carecen de nacionalidad la de su residencia habitual, y que lleva a la ley aragonesa. Entiende el Tribunal Supremo que de esta forma se alcanza una mayor proximidad y vínculo con el conflicto, siendo ello coherente con los principios que inspiran la regulación de las normas de conflicto.
Tercero: adoptar la posición de aplicar en todo caso el Derecho común en estos casos es una solución absolutamente imprevisible, dada la inexistencia de proximidad con el Derecho común.
Cuarto: el argumento de la infracción del artículo 15.1 CC, interpretado a sensu contrario, no convence tampoco a la Sala 1ª, en la medida que el hecho de que el extranjero deba optar por una vecindad civil en el momento de adquirir la nacionalidad no quiere decir que antes no pueda aplicársele, y en el caso que se enjuicia hubiera conducido inevitablemente a la aragonesa, puesto que tanto su cónyuge era aragonesa como su residencia habitual Aragón.
Quinto: el argumento de que los extranjeros no pueden tener vecindad civil y, por tanto, aplicárseles el Derecho foral es coherente con el hecho de que en principio, a los extranjeros no se les aplica el Derecho español, sea común o foral. Pero en el presente caso, la aplicación se deriva de la norma de conflicto holandesa, que remire a la española, e igual de españolas son la común que la aragonesa.
Sexto: aprovecha para desacreditar la postura de la DGSJYFP de 24 de mayo de 2019, alineándose con la postura sostenida por la Sentencia del TSJ de Baleares de 14 de mayo de 2021.
LA DESHEREDACIÓN POR MALTRATO PSICOLÓGICO REQUIERE QUE LAS CAUSAS SEAN IMPUTABLES AL DESHEREDADO
STS 2 de junio de 2025. Ponente: D. José Luis Seoane Spiegelberg. Desestimatoria. Descargar
Se impugna una desheredación por injusta. En el testamento, el testador se limitaba a aludir a la causa del del 2º inciso del artículo 853 CC. Queda acreditado que el testador desheredó a sus hijos adoptivos, hijos de la que fue su segunda mujer, por maltrato psicológico, acogiéndose a la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo iniciada por la Sentencia de 3 de junio de 2014, comenzando el distanciamiento en el momento de la separación del matrimonio. En el momento de la separación, dos de los tres hijos eran menores de edad, por lo que ya resulta complicado entender que la causa es imputable a los desheredados. Por otra parte, la mención testamentaria al artículo, sin mayores precisiones, unida a actitudes del testador como desheredar a los tres años de la separación, difícilmente pueden hacer sostener, como sostenían los herederos del mismo, que la desatención de la última enfermedad, acaecida diez años después, es causa del maltrato psicológico. Tampoco constan intentos del testador de mantener la relación con sus hijos, ni que éstos se opusieran ni entorpecieran la existencia de relación con su padre. Por consiguiente, la desheredación se entiende por injusta.
DONACIONES
LA ACCIÓN DE REVOCACIÓN DE DONACIONES POR CAUSA DE INGRATITUD SE EXTIENDE A TODOS LOS DELITOS EN QUE EL DONANTE RESULTE PERJUDICADO O REVELEN INGRATITUD
STS 19 de junio de 2025. Ponente M.ª de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar
Resuelve la sentencia un caso en el que un señor dona la nuda propiedad de una vivienda a un amigo y se reserva el usufructo. Posteriormente el donante entra en una residencia geriátrica y un día uno de los familiares pide entrar en el inmueble para recoger enseres, comprobando que el donatario había cambiado la cerradura del inmueble aprovechando que el donante ya no vivía allí. Se interponen acciones penales que acaban sustanciándose en una condena por coacciones al donatario. Se interpone recurso de casación porque la Audiencia entendió que el delito no era de suficiente entidad como para entender ejercitable la acción de revocación por causa de ingratitud.
La Sala resuelve entendiendo procedente la acción de revocación en base al hecho de que es doctrina consolidada que, dada la imprecisión del artículo 648.1 CC., es aplicable a todos aquellos comportamientos delictivos por los que el donante resulte ofendido o perjudicado y que revelen ingratitud. No es excusa la existencia de cuidados previos por parte del donatario, puesto que la actitud posterior del donatario es ética y socialmente reprobable.
LA RENUNCIA ABDICATIVA A FAVOR DE UN COMUNERO DEBE CONSIDERARSE DONACIÓN
STS 17 de junio de 2025. Ponente: D. Antonio García Martínez. Desestimatoria. Descargar
Se discute si un contrato privado, en el que el condueño de un inmueble manifiesta que, “encontrándose en el pleno uso de sus facultades, deja todos los derechos y renuncia a la casa a favor de su esposa”; es una renuncia abdicativa o una donación.
El Alto tribunal lo considera donación en la medida que la renuncia abdicativa de que trata el artículo 395 CC tiene como finalidad liberar de su obligación de contribuir a los gastos al condueño, pero no beneficiar ni favorecer a otro comunero, como es el presente caso. Resulta en el presente caso que nos existe causa onerosa sino gratuita. El hecho de que no haya mención alguna a la motivación funcional de evitar la contribución a los gastos, refuerza la postura del Supremo.
PROPIEDAD HORIZONTAL
LA MODIFICACIÓN INTRODUCIDA POR LA LEY 8/2013 ES DE APLICACIÓN A TODOS LOS ADQUIRENTES DE INMUEBLES TRAS SU ENTRADA EN VIGOR
STS 27 de mayo de 2025. Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar
Se reclama, por parte de una comunidad de propietarios, a la nueva propietaria de varios inmuebles del mismo edificio, las cuotas pendientes correspondientes al año en curso y los tres inmediatamente anteriores. La entidad propietaria sostiene que la adquisición se produjo el 1 de octubre de 2014, y que parte de las deudas reclamadas se devengaron en el periodo en que únicamente era exigible la anualidad en curso y la inmediatamente anterior.
El Tribunal Supremo razona que la nueva redacción del artículo 9.1 e) LPH dada por la Ley 8/2013 amplió la responsabilidad del adquirente, y que en el momento de la adquisición, la nueva propietaria era perfectamente conocedora del nuevo régimen legal. Aunque es cierto que las normas no se aplican con carácter retroactivo con carácter general, tal y como se predica en los artículos 2.3 CC y 9.3 CE; no es menos cierto que esta irretroactividad sólo se predicará respecto de las adquisiciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 8/2013, no a las posteriores.
LA CONVOCATORIA POR LOS COMUNEROS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 16.1 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL NO PUEDE SER EJERCITADA DIRECTAMENTE POR ÉSTOS SIN REQUERIR PREVIAMENTE AL PRESIDENTE
STS 2 de junio de 2025. Ponente: D. Antonio García Martínez. Estimatoria. Descargar
Se discute en la presente sentencia sobre la validez de una junta de propietarios convocada por los comuneros que representaban más del 25% de las cuotas de participación bajo el amparo del artículo 16.1 LPH. La peculiaridad es que ante la sospecha de que el presidente no la convocaría, decidieron convocarla y celebrarla directamente. La contraparte sostiene que la facultad de convocar compete al presidente y que sólo ante su pasividad estarían en disposición de convocarla directamente los propietarios.
El Alto Tribunal entiende que la facultad de convocar la junta compete al presidente en base a los siguientes argumentos: primero, poque el precepto habla de “pedir”, lo que implica una solicitud a un destinatario que no puede ser otro que el presidente, que ostenta la facultad ordinaria de convocatoria conforme al segundo apartado del mismo artículo. Segundo, la eventual negativa o dilación del presidente queda solucionada con la posibilidad de convocatoria directa por los comuneros, pero previo siempre requerimiento al presidente. Tercero, aceptar la interpretación propuesta desnaturalizaría la función institucional del presidente, vaciando de contenido la literalidad del precepto. Cuarto, la posibilidad excepcional de celebrar Junta sin convocatoria previa para el caso de las universales, confirma por vía negativa la regla general: fuera de ese supuesto, la convocatoria corresponde al presidente.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS
SOBRE EL DIES A QUO DEL EJERCICIO DE UNA ACCIÓN DE REGRESO EN EL PAGO DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS
STS 9 de mayo de 2025. Ponente: Pedro José Vela Torres. Estimatoria. Descargar
Tras el pago de una obligación solidaria por uno de los deudores, ejercita la acción de regreso contra el resto y éstos alegan la prescripción de la acción, cuyo cómputo inician el día en que la obligación principal había de ser satisfecha. La Sala interpreta el artículo 1145.2 CC afirmando que el pago hecho por el deudor genera un nuevo derecho de crédito frente al resto de deudores, no teniendo fundamento en el derecho anterior en la medida que el deudor no es cesionario del crédito inicial. El plazo de prescripción es el ordinario del artículo 1964 CC, por lo que en el caso que nos ocupa la reclamación se efectuó dentro de término y procede el pago por parte del resto de codeudores.
SOBRE LA OMISIÓN DE INFORMACIÓN EN LA CONTRATACIÓN DEL SEGURO DE VIDA
STS 9 de mayo de 2025. Ponente: Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar
Se trata de un asegurado de un seguro de vida que en el cuestionario de salud omitió que padecía una mutación genética que lo hacía especialmente propenso a contraer enfermedades tumorales. Con posterioridad acaba contrayendo una enfermedad tumoral que le genera una incapacidad permanente, y ante la solicitud de indemnización la aseguradora se niega por la tergiversación del cuestionario de salud. Se interpone recurso de casación por incorrecta interpretación, según sostiene el asegurado, que del artículo 10 LCS hace la Audiencia. En efecto, entiende que no se preguntó de forma clara y precisa la existencia de mutaciones genéticas. El Tribunal Supremo recuerda que la declaración de riesgo conlleva un deber de contestación a lo que pregunte el asegurador, y en el presente caso el asegurado manifestó que no padecía ninguna alteración funcional y que su estado de salud era bueno. Por consiguiente, desestima el recurso.
SOBRE LA RELEVACIÓN DE LA FIANZA
STS 14 de mayo de 2025. Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg. Desestimatoria. Descargar
En un documento de reconocimiento de deuda que fue avalado por el hermano del deudor principal se pactó que dentro de la relación existente entre el deudor y acreedor principal, el 60% de las comisiones de venta que obtuviera el deudor principal se destinaría al pago de dicha deuda. Con posterioridad se produce incumplimiento de la obligación principal y se le reclama al fiador la totalidad de la deuda, oponiéndose éste al pago alegando que no había asumido la garantía de la totalidad de la deuda, sino sólo a la diferencia entre las comisiones de venta y la deuda total, por lo que el fiador no puede obligarse a más que el deudor principal (arts. 1822, 1826 y 1827, así como 1281 CC). También que existió un segundo documento en el que se pactó una modificación de la deuda afianzada, en el que se acordó que se aplicaría el 70% de las comisiones de venta al pago de la deuda lo cual le releva de la fianza. Finalmente, se alegó que la finalización del contrato de agencia entre el deudor y acreedor principal perjudica al fiador en los términos del artículo 1852 CC.
En cuanto al primero de los motivos, recuerda el Tribunal Supremo con razón que el fiador no hizo más que obligarse en las mismas condiciones que el deudor, pero descontando el 60% de los importes que por las comisiones de venta hubiera obtenido el deudor principal. Lo que no quiere decir en ningún caso es que no pueda exigirse la fianza por el hecho de que no se hayan obtenido comisiones de venta suficientes para que se haya abonado el 60% de la misma.
Entrando en el segundo de los motivos de casación, el Tribunal Supremo recuerda que no se trata de una novación extintiva del contrato, sino que simplemente es una novación modificativa que, además, beneficia al fiador.
Finaliza el Alto Tribunal intentando interpretar la razón por la que la finalización del contrato de agencia supone un perjuicio para el fiador en los términos del artículo 1852 CC, reconociendo que no es capaz de atisbar las razones por las que la finalización del contrato de agencia impide al fiador subrogarse en las acciones del acreedor, por lo que también desestima este motivo de casación.
SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1124 DEL CÓDIGO CIVIL Y LA TRADICIÓN INSTRUMENTAL
STS 28 de mayo de 2025. Ponente D. José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar
Se celebra una escritura de compraventa entre dos sociedades en la que se acuerda un precio a razón de una cantidad por metro cuadrado. Se adjunta un plano y se acuerda la tradición instrumental conforme al artículo 1462 CC. Con posterioridad, la parte compradora detecta que en la finca transmitida se halla poseyendo un tercero, que manifiesta que es el propietario y que la finca pretendidamente transmitida no es la misma que la suya. Tras ejercitar la correspondiente acción reivindicatoria, se reclama subsidiariamente la resolución del contrato por falta de entrega ex artículo 1124 CC. La Audiencia entiende improcedente la acción reivindicatoria por no quedar clara la identidad de la finca pero, incomprensiblemente, desestima la pretensión de la resolución del contrato por entender que el contrato está cumplido al haberse entregado la cosa instrumentalmente con el otorgamiento de la escritura de compraventa.
El Tribunal Supremo recuerda que es doctrina de la Sala que la traditio instrumental del artículo 1462 CC requiere, junto con el otorgamiento de la Escritura, que no se deduzca claramente lo contrario, y que el vendedor esté en posesión de la cosa vendida, tanto mediata como inmediatamente, siendo en este caso la entrega una presunción iuris tantum que puede ser destruida por hechos incontrovertidos, como se dan en el presente caso. De este razonamiento deduce que lo que procede es exigir el cumplimiento de la entrega y, de no ser posible, que se resuelva el contrato, indemnizando los daños y perjuicios producidos.
DERECHO HIPOTECARIO
SOBRE LOS LÍMITES DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO RECOGIDO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY HIPOTECARIA
STS 12 de mayo de 2025. Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg. Desestimatoria. Descargar
En un procedimiento incoado al amparo del artículo 41 LH contra “los ignorados ocupantes de la finca hipotecada”, promovido por el fondo propietario de un inmueble, el poseedor alega un contrato de alquiler vigente y al corriente de pago otorgado con el fondo anteriormente propietario. El Alto Tribunal entiende que, aun reconociéndose la legitimación activa para interponer el procedimiento, el motivo de oposición por el que se fundamenta la posesión está bajo el amparo del artículo 442.2.4º LEC. En consecuencia, el procedimiento para determinar la validez o eficacia del título del arrendatario no puede ser objeto de conocimiento en el procedimiento sumario y privilegiado del artículo 41 LH.
MERCANTIL
EL DERECHO DE TANTEO COMO ACTIVO SOBREVENIDO
STS 27 de mayo de 2025. Ponente: D. Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar
Se pacta entre una mercantil y el Banco Popular un derecho de tanteo sobre una finca. En el mismo se incluía la posibilidad de que tal derecho fuera cedido a otra sociedad. Disuelta y liquidada dicha sociedad, el banco notifica su voluntad de enajenación del inmueble y el liquidador de la sociedad contesta que quiere ejercitar el derecho de tanteo, pero que la adquirente será una tercera sociedad. Entre otros motivos que no vienen al caso, el Banco Popular niega el ejercicio del derecho por entender que el consentimiento prestado por el administrador de la sociedad titular del derecho de tanteo es nulo de pleno derecho por estar extinta la sociedad. La sociedad recurre al Tribunal Supremo por infracción del artículo 38 CC, en la interpretación dada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2017, que entiende, según la parte recurrente, que la personalidad jurídica de las sociedades disueltas, liquidadas y extinguidas persiste hasta que no se agoten todas las relaciones jurídicas de las que sean titulares.
El Tribunal Supremo, tras recordar su jurisprudencia sobre pasivos sobrevenidos, en las que sí reconoce cierta personalidad jurídica a los meros efectos de completar las operaciones de liquidación, entiende que cuando se trata de derechos que no fueron incluidos en la liquidación, como es el presente caso, lo que procede es entender que nos hallamos ante un activo sobrevenido, pero no aplicando el artículo 398 LSC, pues, de acuerdo con lo pactado, el ejercicio del derecho de tanteo no conlleva un beneficio económico directo para la sociedad que haya de repercutir a los socios. Sí estamos ante un derecho cuya posibilidad de ejercicio aflora después de la extinción, por lo que el consentimiento prestado por el liquidador de la sociedad no es nulo por falta de consentimiento.
LAS ACCIONES NO PUEDEN EJERCITARSE DE FORMA CONTRARIA A LA BUENA FE
STS 2 de junio de 2025. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar
En una sociedad en la que se acomete una reducción de capital con devolución de aportaciones, uno de los socios reclama a una de las socias a las que se le restituyeron aportaciones el importe de un crédito que éste tenía contra la sociedad al amparo de la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 331 LSC. El Tribunal Supremo aprecia que en el ejercicio de dicha acción existe mala fe porque, si bien existe una reclamación extrajudicial frente a la sociedad, ésta fue sólo formal. Además, se había constituido una reserva voluntaria para cubrir posibles reclamaciones muy superior al importe del crédito que adeudaba la sociedad, y siendo la responsabilidad de los antiguos socios subsidiaria, existe una notable desproporción entre el interés perseguido y la finalidad de la norma en que se ampara la reclamación. Por todo lo anterior, desestima el recurso.
SOBRE LOS EFECTOS DE LA TRANSMISIÓN DE TÍTULOS CAMBIARIOS
STS 3 de junio de 2025. Ponente: D. Pedro José Vela Torres. Parcialmente estimatoria. Descargar
Se libran diez pagarés para el pago de una deuda entre dos sociedades, de los que ocho se libran con la cláusula “no a la orden” y dos de ellos sin dicha cláusula. La sociedad acreedora, que tiene un contrato de descuento con una entidad bancaria, transmite los diez pagarés y la sociedad deudora, cuando la entidad bancaria los presenta al cobro, niega el pago de los ocho con la cláusula no a la orden por ser oponible dicha cláusula al banco, y los que no la tenían por entender que el banco carecía de la cualidad de tercero cambiario.
En cuanto a los que no tenían cláusula “no a la orden”, el Tribunal Supremo entiende que, existiendo la firma del librador, nos hallamos ante un endoso en blanco y que, interpretados conjuntamente los artículos 20 y 67 LCCh, ha de considerarse al banco como tercero cambiario, no siéndole oponible excepción alguna distinta de las estrictamente cambiarias.
Respecto de los demás pagarés, recuerda el Tribunal Supremo que la inclusión de las palabras “no a la orden” conlleva los mismos efectos que la cesión ordinaria de los derechos del cedente, en los términos de los artículos 347 y 348 CC. A lo largo del procedimiento, el banco ha sostenido que los pagarés se le entregaron en mera gestión de cobro, pero el Tribunal Supremo entiende que esta posición no se deduce de los actos posteriores del banco, que, habiendo sido infructuoso el cobro, lo lógico es que hubiera devuelto al comitente los pagarés. Por consiguiente, resulta oponible al banco el pacto de no transmisión subyacente a la emisión de los pagarés con cláusula no a la orden, permitido expresamente por el artículo 1112 CC.