
Sentencias del Tribunal Constitucional. Número 122
CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ESTIMADA PRIVARÁ DE LEGITIMACIÓN A UNA ASOCIACIÓN VECINAL EN LITIGIO CONTRA LA INSTALACIÓN DE UNA INCINERADORA?
Sentencia 69/2025, de 24 de marzo de 2025. Recurso de amparo 8334-2021. Promovido por la asociación Gurasos Elkartea respecto de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que inadmitió su recurso contra la autorización ambiental de instalación de una incineradora. Sala Segunda. Ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas. Estimatoria. Descargar
La Asociación Gurasos Elkartea recurre de amparo contra sentencia de lo contencioso-adminstrativo del TSJ País Vasco.
Gurasos Elkartea había recurrido en contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra resolución del viceconsejero de Medio Ambiente del Gobierno Vasco, por la que se modificaba la declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada concedida a Gipuzkoako Hondakinen Kutdeaketa, SAU, para el proyecto de valorización energética de residuos promovido en el término municipal de Donostia-San Sebastián; y contra resolución del viceconsejero de Medio Ambiente del Gobierno Vasco, que concede una segunda prórroga de doce meses para acreditar el cumplimiento de las condiciones recogidas en una resolución de concesión de la autorización ambiental integrada y formulación de la declaración de impacto ambiental del citado proyecto; así como contra la orden del consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos contra las citadas resoluciones. La asociación recurrente alegaba razones para fundar su legitimación ad causam en el proceso contenciosoadministrativo: (i) un derecho o interés legítimo al amparo del artículo 19.1 a) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) en relación con el artículo 20 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; (ii) su habilitación legal para la defensa de derechos e intereses legítimos colectivos ex artículo 19.1 b) LJCA; (iii) la legitimación que le confiere la acción pública reconocida en la legislación urbanística y de ordenación del territorio, en concreto el artículo 5 f) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana; y (iv) el artículo 3.4 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco. La Diputación Foral de Gipuzkoa planteó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de la asociación recurrente pero la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ País Vasco rechazó la objeción considerando que la asociación esgrimía “un concreto y específico interés legítimo que le vincula con la actividad objeto de impugnación, en el que sustentar su legitimación” ex artículo 19.1 b) LJCA. En cuanto a la aplicabilidad de la Ley 27/2006, de 18 de julio, afirmó que la legitimación de Gurasos Elkartea para la impugnación de los actos relacionados con la autorización ambiental del proyecto de la incineradora no puede ser contemplada exclusivamente desde un plano sectorial de defensa del medioambiente, sino desde el general que marca la relación entre los fines de la asociación, que no se reducen a la protección medioambiental, y los actos objeto de recurso. Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, se planteó cuestión de inconstitucionalidad con respecto al artículo 3.4 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco al entender la Sala que el precepto pudiera ser contrario al artículo 149.1.6 CE, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la legislación procesal, en relación con los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Al efectuar los juicios de aplicabilidad y relevancia, el auto de planteamiento descartaba la posibilidad de que la legitimación de la asociación recurrente se fundamentase en el artículo 20 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, habida cuenta de que su constitución fue posterior al dictado de las resoluciones del viceconsejero de Medioambiente recurridas, con lo que no cumplía con lo exigido en el artículo 23.1 b) de la referida Ley. Subrayaba que las cuestiones planteadas en relación con el plan territorial sectorial de infraestructuras de residuos urbanos de Gipuzkoa se enmarcaban en materia de medio ambiente, de residuos, y no en materia urbanística. Frente a las razones expresadas en su auto de 25 de septiembre de 2018, en el que apreciaba un interés legítimo “evidente”, “concreto y específico” de la asociación recurrente, la Sala entendía ahora y cambiando su criterio que el interés legítimo invocado por la asociación se limitaba a la defensa de la salud de sus hijos, y afirmaba que el concepto de “interés legítimo” requería mayor concreción que la alegación del interés general que comparte toda la sociedad sobre la defensa de la salud ambiental de todos los ciudadanos. La STC 15/2021, de 28 de enero, declaró inconstitucional y nulo el inciso “como jurisdiccional” del artículo 3.4 de la Ley del Parlamento Vasco 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco. El recurso contencioso-administrativo resultó finalmente inadmitido por el TSJ País Vasco por falta de legitimación activa de la asociación recurrente pues entendió que se estaba ejercitando una acción popular prevista en el artículo 22 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente [incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), sin que la entidad recurrente cumpliera con el requisito previsto en el artículo 23.1, b) de la misma ley, esto es, su constitución legal al menos dos años antes del ejercicio de la acción. A tal efecto argumentó que “se están impugnando resoluciones dictadas por la autoridad medioambiental, por vulneración de normas legales medioambientales y en materias claramente incluidas en el ámbito del artículo 18 de la Ley 27/2006, de 18 de julio. Y también dentro del ámbito de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco”. Afirmó que, tras la declaración de inconstitucionalidad del inciso “como jurisdiccional” del artículo 3.4 de la Ley del Parlamento Vasco 3/1998, de 27 de febrero, resultaba aplicable el artículo 23.1 b) de la Ley 27/2006, y la asociación recurrente no cumplía con el requisito exigido por este. La asociación recurrente demanda en amparo ante el Tribunal Constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). Se argumenta que la decisión de inadmisión resulta desproporcionada, en tanto se funda sobre una interpretación excesivamente rigorista y formalista de la ley. Se arguye que la selección de la norma aplicable al caso es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y que la resolución vulnera la doctrina constitucional sobre la legitimación activa para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el recurso. El Tribunal Constitucional estima el recurso. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han afirmado la aplicación más intensa del principio pro actione en el derecho de acceso a la jurisdicción y el carácter restrictivo con que han de interpretarse las causas de inadmisibilidad. Cierto es que la STC 15/2021, de 28 de enero, afirma de forma categórica, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con este proceso, que “la acción ‘pública’ o ‘popular’ en vía judicial que instituye el inciso cuestionado es una acción quivis ex populo, reconocida a cualquier ciudadano sin legitimación especial, como especialidad frente a la regla general de legitimación basada en un derecho o interés legítimo del artículo 19.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA)”. Ahora bien, esta afirmación en modo alguno puede interpretarse como exclusión, por parte de este tribunal y en este caso concreto, de la existencia de un título de legitimación basado en la norma general que recoge ese artículo 19.1 a) LJCA. El Tribunal Constitucional aprecia que en este caso concurren circunstancias particulares que hacen que la interpretación de nuestra propia sentencia que lleva a cabo la resolución impugnada resulte excesivamente rigurosa y formalista, provocando la desproporcionada consecuencia de impedir materialmente el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción para obtener la tutela de intereses legítimos frente a la actuación de las administraciones públicas. En su auto el TSJ País Vasco había considerado acreditado que Gurasos Elkartea es una asociación constituida para promover y participar en el debate sobre la oportunidad y conveniencia de construir una incineradora en Guipúzcoa, que había expresado en el artículo 2 de sus estatutos su oposición a la construcción de la planta incineradora de Zubieta por entender que no garantiza la salud de los hijos de los asociados y que se debe despolitizar el debate sobre la gestión de los residuos en la zona en busca de una solución consensuada que garantice la salud. Sobre estos fundamentos, y haciéndose eco del interés alegado por la asociación “en la defensa colectiva de la integridad y bienestar de los hijos/as de los socios que la componen”, así como del hecho de que “la asociación tiene su sede a menos de 1000 metros de la incineradora y que los socios residen en sus inmediaciones”, el órgano judicial declaró no haber lugar a declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa en trámite de alegaciones previas, en tanto “la actora esgrime un concreto y específico interés legítimo que le vincula con la actividad objeto de impugnación, en el que sustentar su legitimación; haciendo evidente su legitimación ante este orden jurisdiccional ex artículo 19.1 b) LJCA”. En su posterior auto el TSJ País Vasco afirma, en cambio, que “el hecho de que la Sala desestimara la alegación en el trámite de alegaciones previas, no es óbice para que las partes puedan alegar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad, y la Sala resolver la cuestión planteada”. Respecto del interés legítimo invocado por la asociación, aprecia ahora que se limita a “la defensa de la salud de sus hijos”, declarando que el concepto de interés legítimo “requiere mayor concreción, que la alegación de interés general que comparte toda la sociedad sobre la defensa de la salud ambiental, de todos los ciudadanos”. No dedica consideración alguna al hecho de que no se hubiera invocado por la demandante el interés difuso de la salud ambiental de toda la sociedad o de las generaciones futuras sin más, sino, en particular, la de los asociados y sus hijos, residentes todos ellos en las inmediaciones de la incineradora proyectada, ámbito territorial en el que tiene su domicilio, por lo demás, la recurrente. El Tribunal Constitucional entiende que la legitimación ha de extenderse también a casos como el presente en el que los vecinos deciden asociarse para impugnar de forma colectiva una disposición general o un acto administrativo de efectos ambientales localizados precisamente en el área geográfica en que se hallan ubicados sus respectivos domicilios. Sin duda defienden con ello un interés específico, una ventaja o utilidad pública como residentes en la zona, que va más allá del interés público o general que se atribuye a la acción colectiva para la defensa del cumplimiento de la legalidad medioambiental vigente. La sentencia ahora impugnada no dedica consideración alguna al hecho de que la asociación recurrente no invoca de forma expresa la salud ambiental de todos los ciudadanos, sino tan solo la concreta y específica de los asociados residentes en las inmediaciones de la incineradora proyectada que incluye, pero va más allá, de aquel interés colectivo, público o general, propio de la acción pública medioambiental, común a toda la ciudadanía sin perjuicio de su lugar concreto de residencia. El TSJ País Vasco no valoró, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos para la admisión a trámite de la demanda, el resultado desproporcionado que derivaba de su decisión a la vista de la ratio del artículo 19.1 b) LJCA, impidiendo el enjuiciamiento de fondo del asunto y vulnerando el principio de proporcionalidad, y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. El Tribunal Constitucional declara la nulidad de la sentencia del TSJ País Vasco con retroacción de actuaciones. Estimatoria.
INSULTOS EN CAMPAÑA ELECTORAL CONTRA ANTIGUO ALCALDE RETIRADO DE LA VIDA PÚBLICA
Sentencia 100/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 4668-2023 contra sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Oviedo y un juzgado de primera instancia, en procedimiento ordinario de protección del derecho al honor. Sala Segunda. Ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla. Desestimatoria. Descargar
En campaña de elecciones municipales, durante un debate público en Radio Televisión del Principado de Asturias, la demandante de amparo, entonces teniente de alcalde y portavoz de una agrupación electoral, manifestó que el antiguo alcalde de Oviedo se gastaba el dinero público para recorrer prostíbulos, mientras que en Educación es el ayuntamiento que mayor excelencia tiene de gastos de España. También difundió dicho mensaje por Twitter. El aludido, antiguo alcalde de Oviedo, presentó demanda de protección del derecho al honor frente a la recurrente de amparo y su agrupación electoral tras un intento infructuoso de conciliación previa, solicitando condena a cesar en su conducta y a eliminar los tuits; a publicar y difundir la sentencia en los mismos medios y redes sociales; y a indemnizarle con 15000 €. Los demandados se opusieron a la demanda alegando estar amparada por el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información, destacando que, en concreto, la libertad de expresión -en su posible conflicto con el derecho al honor- debía ser priorizada como garante de la formación de una opinión pública libre en una sociedad democrática, especialmente en el contexto de un debate político celebrado días antes de unas elecciones. Argumentó que, en ese contexto, sus manifestaciones no se habían realizado con el ánimo de vulnerar el derecho al honor de antiguo alcalde y que, además, se habían sustentado en información veraz o con apariencia de veracidad, al hacerse eco de una realidad que había existido cuatro años atrás cuando la ciudad de Oviedo había saltado a los medios de comunicación, por unas actividades que se estaban investigando en un juzgado de instrucción y que evidenciaban la presunta participación del entonces alcalde de Oviedo en hechos que pudieran ser delictivos, destacando dichas noticias la existencia de prebendas, pagos de viajes y otros gastos, incluidos los contabilizados por el conseguidor de la trama como “putas y varios” o “putiferios” durante varios de dichos viajes. El Juzgado de Primera Instancia declaró vulnerado el derecho al honor del actor y condenó a los demandados a eliminar el tuit, a publicar y difundir el fallo de la sentencia, y a abonar a aquel la suma de 3000 €. En apelación la Audiencia Provincial desestimó los recursos por el mismo motivo. Los demandados interpusieron recurso de casación, alegando como motivo único la vulneración del derecho a la libertad de expresión, con infracción del artículo 20.1 a) CE y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En particular, la recurrente argumentó que era incuestionable el carácter público tanto de ella como del actor, así como el interés general y la relevancia pública de la opinión que había expresado, que, se compartiera o no, no podía hurtarse al debate político puesto que estaba basada en información de aparente veracidad, abundantemente difundida en medios de comunicación de prestigio con carácter previo a sus manifestaciones, y que la ciudadanía tenía derecho a recordar y valorar para formar su opinión, pues, a su juicio y en ejercicio de su libertad de expresión, sus manifestaciones reflejaban la diferencia en la forma de hacer política, no habiendo sido su intención desacreditar personalmente al antiguo alcalde. El Tribunal Supremo desestimó los recursos. Señaló que la libertad de expresión no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada. Se recurre en amparo al Tribunal Constitucional alegando que las sentencias impugnadas han vulnerado el derecho de la recurrente a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. El Tribunal Constitucional desestima el recurso. La libertad de expresión tiene como límite el derecho al honor. La libertad de expresión es garantía para la formación y existencia de una opinión pública libre, que la convierte en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática, que ha de gozar de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones, que ha de ser lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin timidez y sin temor. En orden al necesario juicio de ponderación que ha de efectuarse cuando esta libertad entra en aparente contradicción con el derecho al honor, éste constituye no solo un límite a las libertades del artículo 20.1 a) y d) CE, expresamente citado como tal en el núm. 4 del mismo artículo, sino que también es, en sí mismo considerado, un derecho fundamental protegido por el artículo 18.1 CE, que, derivado de la dignidad de la persona, confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás. A pesar de ello, el Tribunal Constitucional afirma que la libertad de expresión puede comprender también la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. No obstante, quedan fuera de la protección del artículo 20.1 a) CE aquellas expresiones que en las concretas circunstancias del caso sean absolutamente injuriosas, ultrajantes u oprobiosas, es decir, las expresiones ofensivas que no guardan relación con las ideas u opiniones que se expongan o que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, toda vez que el referido precepto constitucional no reconoce un pretendido derecho al insulto. El nivel de tolerancia debe ser aún mayor cuando las expresiones críticas se dirigen a los representantes políticos, autoridades y cargos públicos. Quienes participan voluntariamente en el debate político público quedan expuestos, de forma inevitable y consciente, al escrutinio minucioso de sus acciones y manifestaciones, tanto por parte de los periodistas como del público en general, por lo que deben mostrar un mayor grado de tolerancia, especialmente, cuando hacen declaraciones públicas que son susceptibles de crítica. Ciertamente tienen derecho a que se proteja su reputación, aun cuando no actúe en condición de particular, pero los requisitos de esta protección deben sopesarse frente a los intereses de la discusión abierta de cuestiones políticas, ya que las excepciones a la libertad de expresión deben interpretarse estrictamente. Es necesario analizar si las declaraciones y los tuits de la recurrente en amparo pueden valorarse como apoyadas en una base fáctica razonable, y en verdad no se ajustan a lo que habían publicado los medios de comunicación, sino que se corresponden con su propia versión subjetiva de los hechos, es decir a su peculiar interpretación de los mismos. El Tribunal Constitucional indica que, si bien no resulta aplicable a la libertad de expresión el canon de veracidad propio de la libertad de información, incluso desde el canon propio de la libertad de expresión, cuando una declaración equivale a un juicio de valor, debe basarse en una base factual. En el caso se constata una falta absoluta de sustentabilidad de los hechos imputados por la recurrente y que relacionaba explícitamente el uso del dinero público para gastos personales en prostíbulos. Considera el Tribunal Constitucional que las expresiones vertidas por recurrente de amparo, tanto en el debate electoral como en su cuenta de Twitter, presentan un alto grado de desproporción en su deseo de agraviar al antiguo alcalde, lo que permite valorar que su inclusión para tratar de comparar dos formas de hacer política resulta a todas luces innecesaria para cumplir esa finalidad perseguida en la contienda electoral. Son hechos de hace más de cuatro años y fueron vertidos, no de forma espontánea en un momento de la contienda electoral, sino de forma totalmente reflexiva y con plena conciencia de su gravedad, al reprocharle una conducta socialmente censurable con afección no solo a su esfera profesional o de relevancia pública, sino también a su ámbito personal y familiar, y sin derecho a réplica posible. Esas manifestaciones desproporcionadas, e injustificadas desde la perspectiva de la libertad de expresión, van dirigidas a una persona que, si bien estuvo en la primera línea política al ser alcalde de Oviedo y posteriormente concejal y portavoz, lo cierto es que ya había abandonado el primer plano de la actividad política y que no había presentado su candidatura a las elecciones municipales cuya convocatoria motivó las declaraciones y los tuits de la demandada. El mayor grado de tolerancia al que están sujetos los representantes políticos, autoridades y cargos públicos, que los expone, de forma inevitable, al escrutinio minucioso de sus acciones y manifestaciones, no puede operar con la misma intensidad cuando se trata de una persona que no se encontraba ya en la primera línea de la política y que no se iba a presentar a las elecciones municipales convocadas, a las que sí concurría la demandante de amparo, por entonces teniente de alcalde del Ayuntamiento de Oviedo y portavoz de su agrupación electoral. Aun cuando los personajes públicos tengan la obligación de soportar un nivel más intenso de la crítica y del escrutinio público, ello no puede comportar que cualquier imputación que afecte a su reputación pueda ser amparada por la libertad de expresión. La innecesaridad y falta de proporcionalidad de la frase y del tuit de la demandante de amparo, y la ausencia de toda relación con la contienda electoral -toda vez que el insultado ya no era candidato a las elecciones municipales que iban a celebrarse, lo que le situaba fuera del primer plano de la política, y la imputación era personal y no a su partido político, a lo que se añade que no tuvo oportunidad de responder a la invectiva hecha pública por la demandante en el debate televisivo celebrado el último día de campaña electoral- conducen a la desestimación del recurso de amparo. Desestimatoria.