Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil


PARTE GENERAL

LA LEGISLACIÓN ESTATAL PREVALECE SOBRE LA AUTONÓMICA EN CASO DE CONFLICTO
STS 26 de noviembre de 2025. Ponente: Antonio García Martínez. Desestimatoria. Descargar

La cuestión controvertida es si el retracto de la Ley de Montes, contenido en su artículo 25.6 y dictado al amparo del artículo 149.1.8º CE, puede desplazar al artículo 21.4 de la norma foral aprobada por las Juntas Generales de Bizkaia en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de montes.

El Tribunal Supremo entiende que prevalece la norma estatal, puesto que las competencias autonómicas provenientes del Estatuto de Autonomía del País Vasco tienen como límite las competencias estatales básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.23ª CE. Fuera de ese límite básico rige la normativa foral. En el caso del artículo 25.6 de la Ley de Montes nos hallamos ante una norma de Derecho civil común, tanto por su naturaleza como por su fundamento competencial, que es el artículo 149.1.8º CE. El Tribunal Constitucional (SSTC 8/2023 y 28/2012, entre otras) entiende que, en caso de que el retracto tenga carácter administrativo, como es el caso del artículo 21.4 de la norma foral, y siempre que la beneficiaria sea la Administración, la preferencia corresponde a la norma de carácter civil.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

SOBRE LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL RETRASO DESLEAL
STS 26 de noviembre de 2025. Ponente: Raquel Blazquez Martín. Desestimatoria. Descargar

Ante la adquisición por parte de unos consumidores de un aprovechamiento por turnos conforme a la Ley de 1998, los adquirentes contratan un préstamo con el BBVA cuyo principal fue abonado directamente al pago del precio a la sociedad comercializadora de los aprovechamientos. A los seis años (año 2010) dejan de pagar y renegocian el precio sin mencionar que la totalidad del mismo se empleó en pagar el precio del aprovechamiento aun cuando no había finalizado el periodo legal de desistimiento del contrato ni la resolución del préstamo, pese a que el banco había ejercitado acción judicial reclamando el préstamo. En el año 2018 los demandantes interpusieron la demanda por infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998, por las razones antes apuntadas: que el préstamo era un contrato vinculado a la adquisición del aprovechamiento por turno y que el pago completo del aprovechamiento se hizo dentro del periodo de desistimiento, reclamando el precio pagado con los intereses desde la demanda.
La Audiencia Provincial desestima el recurso por entender que existe un retraso desleal en la ejecución de la acción, por lo que se interpone recurso de casación que va a ser desestimado. El Tribunal Supremo recuerda la doctrina de interpretación del artículo 7.1 CC, que impone que la buena fe exige que el ejercicio de un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario pueda esperar que el derecho no se ejercitará. En el presente caso transcurren 14 años y 11 meses hasta la interposición de la demanda, existiendo completo silencio por los demandantes durante este tiempo, sin llevar a cabo acción ni reclamación alguna. Resulta difícilmente comprensible que, si como afirma la demanda, los demandantes nunca hicieron uso del derecho adquirido, nunca efectuaran conductas demostrables para exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo. Tampoco se entiende que abonaran las cuotas del préstamo, lo que genera en el acreedor una confianza en que no se va a poner en cuestión la eficacia o las circunstancias de la contratación inicial.
Finalmente, recuerda el Tribunal Supremo que la interpretación jurisprudencial del artículo 11.2 de la Ley 42/1998 es la siguiente: el supuesto es de nulidad de pleno derecho del pago realizado, a la que se añade que el adquirente puede instar la devolución duplicada la cantidad entregada como anticipo. Curiosamente, en la demanda se solicita la nulidad contractual, y no la devolución duplicada de las cantidades indebidamente abonadas, por lo que aunque no se apreciara retraso desleal (que se aprecia), no podría alcanzarse la consecuencia jurídica pretendida.

EL TRIBUNAL SUPREMO REITERA LA VALIDEZ DEL PACTO DE ANATOCISMO EN LOS PRÉSTAMOS EN LOS QUE NO PARTICIPA UN CONSUMIDOR
STS 27 de noviembre de 2025. Ponente: Nuria Auxiliadora Orellana Cano. Desestimatoria. Descargar

En un préstamo firmado entre profesionales se pactó cláusula de anatocismo y un interés de demora del 15%. La parte deudora alega, en síntesis, que las cláusulas del contrato estaban predispuestas y que eran condiciones contrarias a la buena fe contractual, así como que no hubo información previa acerca del contenido del contrato. Por ello, entiende que conforme a los artículos 1258 CC y 57 CCom., se permite la expulsión de determinadas cláusulas del contrato cuando supongan un desequilibrio en la posición contractual del adherente. En el presente caso, las cláusulas desequilibrantes serían el interés de demora, que consideran excesivo por cuadruplicar el ordinario, y el ya citado pacto de anatocismo.
La Sala entiende que un pacto de interés de demora del 15% nominal anual, no es una cláusula insólita que un empresario no podría esperar en un contrato de préstamo, ni que desnaturalice el contrato. Abunda en esta argumentación el hecho de que el interés de demora usual de la época de celebración del contrato era precisamente esa. En cuanto al pacto de anatocismo, el Tribunal Supremo reitera la jurisprudencia de 12 de enero de 2025, este pacto se admite, a sensu contrario, ex artículo 1109 CC, y se desprende del artículo 1255 CC y del artículo 317.1 CCom.

EL TRIBUNAL SUPREMO FIJA COMO ABUSIVA UNA CLÁUSULA INCLUIDA EN UN CONTRATO DE MANTENIMIENTO DE ASCENSORES
STS 27 de noviembre de 2025. Ponente: Fernando Cerdá Albero. Estimatoria. Descargar

En el contrato de mantenimiento de ascensores concertado entre una comunidad de propietarios y el grupo Thyssen, existe una cláusula penal por cuya virtud, en caso de desistimiento, se habrá de abonar la mitad de la cantidad pendiente de facturar por el tiempo resta hasta la finalización del contrato. La comunidad de propietarios entiende que esta cláusula es contraria a los artículos 62.3, 82.1 y 87.6 TRLGDCU. Del examen de estos artículos y del clausulado del contrato resulta que es una cláusula predispuesta, y que el artículo 62.3 TR prohíben cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. Por su parte, el artículo 87.6 entiende por abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor. La consecuencia de lo anterior es la nulidad radical de la cláusula.
En el presente caso entiende el Alto Tribunal que la inclusión de una cláusula penal para el caso de denuncia unilateral del contrato no es per se abusiva, sino que lo es si el importe de la penalidad es desproporcionado, por no corresponderse con los daños efectivamente causados. El 50% del importe de las mensualidades es, a juicio del Supremo, desproporcionada, pues no se ha justificado que los daños sean los efectivamente causados.

LA RESPONSABILIDAD DEL ARTÍCULO 1905 DEL CÓDIGO CIVIL SE BASA EN EL RIESGO CONSUSTANCIAL DE LA TENENCIA DE DICHOS ANIMALES
STS 9 de diciembre de 2025. Ponente: Antonio García Martínez. Estimatoria. Descargar

En la Sentencia de la Audiencia Provincial se establece que en los daños sufridos por la mordedura de un perro a una persona existe una concurrencia de culpas por haber intentado la víctima separar su propio perro del perro agresor cogiéndolo en brazos. Recuerda la Sala que la responsabilidad del artículo 1905 CC tiene carácter objetivo, tal y como ha reiterado en varias Sentencias. Para que esta responsabilidad cese, es necesario que la culpa de la víctima sea una causa adecuada, eficiente y suficiente para romper o atenuar el nexo causal, lo que no sucede cuando su comportamiento constituye una reacción razonable motivada por el peligro creado por el animal causante del daño, cosa que en el presente caso no se da por ir el perro agresor sin bozal y sin control efectivo por parte del guardador.

PROPIEDAD HORIZONTAL

LA INSTALACIÓN DE UN PUNTO DE RECARGA DE VEHÍCULO ELÉCTRICO SÓLO REQUIERE COMUNICACIÓN A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, AUNQUE PARA SU INSTALACIÓN SE USEN ELEMENTOS COMUNES
STS 1 de diciembre de 2025. Ponente: Manuel Almenar Belenguer. Desestimatoria. Descargar

Tras la comunicación a la comunidad por parte de un comunero de la voluntad de instalar un punto de recarga de vehículo eléctrico en su plaza de garaje, la comunidad de propietarios se opone porque requería colocarlo en forjados, éstos son estructura del edificio y por tanto, comunes.
El Alto Tribunal interpreta la norma introducida por la Ley 19/2009, que modificó el artículo 17.3 LPH, realizando una interesante interpretación del espíritu y finalidad de la norma para concluir que, con independencia de que tangencialmente pueda afectar a elementos comunes, la finalidad del legislador es facilitar la ejecución de obras o infraestructuras que contribuyan a la consecución de los objetivos marcados por la Ley entre las que se incluyen el ahorro energético. Este argumento se refuerza con la interpretación sistemática de los apartados 1 a 4, 6, 7 y 12 del artículo 17 LPH, que prevén distintas mayorías en función de su contenido y efectos, a diferencia de la regla general, que exige unanimidad. Finalmente, parece evidente que el legislador pensó en que para poder establecer un punto de recarga en una plaza cuya delimitación se circunscribe a líneas pintadas en el suelo, la canalización de los cables habría de discurrir por los forjados.

SOCIEDADES

SOBRE EL ALCANCE DE LOS PACTOS PARASOCIALES
STS 26 de noviembre de 2025. Ponente: Fernando Cerdá Albero. Desestimatoria. Descargar

En una sociedad, los socios acuerdan un pacto parasocial en el que se comprometían a que determinados acuerdos sociales sean acordados por al menos los que representen el 90% del capital social. Asimismo, se impone a determinados socios a realizar labores ejecutivas o laborales relacionadas con la sociedad mientras éstos tengan la condición de tal. El recurso de casación se basa, en esencia, en entender que el acuerdo es contrario al artículo 200.1 LSC y en la ilegalidad de los pactos perpetuos o indefinidos temporalmente.
Respecto del primero, la Sala ya admitió la validez de una cláusula estatutaria en la que se elevaba el quórum de constitución de una sociedad anónima al 85%, fundamentándola en haber sido libremente consentida y aceptada por los socios. En el presente caso, el 90% bordea los aledaños de la unanimidad, pero lo cierto es que, habida consideración al hecho de que la distribución del capital social es igual a la del momento en que se acordó el pacto parasocial, no es admisible sostener que los socios no eran conocedores de las consecuencias y de los posibles bloqueos que la misma genera.
Por cuanto al segundo motivo de casación, basado en los artículos 6.3, 1255, 1256 y 1583 CC, así como la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de los pactos perpetuos, lo cierto es que el propio pacto parasocial establece que la citada obligación de realizar labores ejecutivas o laborales sólo se exige mientras se mantenga la condición de socio, por lo que no puede considerarse un pacto perpetuo.

EL TRIBUNAL SUPREMO INTERPRETA DE NUEVO EL ARTÍCULO 204.1 DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL
STS 2 de diciembre de 2025. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

Se acuerda en Junta General un aumento de capital por compensación de deudas. El socio minoritario impugna dicho acuerdo porque existió una Junta, a la que no fue convocado (hecho que queda acreditado), en la que se acordó la necesidad de realizar aportaciones a la sociedad. Con posterioridad, se acuerda por el socio mayoritario un aumento de capital en compensación de la aportación que no pudo ser aportada por el minoritario. Ante esta situación, el socio minoritario impugna el acuerdo de aumento de capital y la Audiencia Provincial reconoce que tal acuerdo se acordó con abuso de mayoría.
El recurso de casación se interpone por el socio mayoritario y lo fundamenta en la incorrecta interpretación del artículo 204.1 LSC, pues se considera que el acuerdo no es abusivo, en la medida que obedecía a una necesidad, que es evitar la causa de disolución por estar el patrimonio de la sociedad por debajo del capital. En un sentido similar se manifestó la STS 10 de enero de 2023. El Tribunal Supremo, en el presente caso, entiende que, si bien podría apreciarse cierta identidad de razón en el presente supuesto, lo cierto es que la situación de insolvencia podría haberse resuelto dejando la posibilidad de participar al socio minoritario en una ampliación de capital por aportación dineraria, dando la posibilidad al socio minoritario de mantener su posición en la compañía. Al acordarse mediante compensación de créditos no opera el derecho de preferencia de los socios conforme al artículo 304.2 LSC. A mayor abundamiento, es la solución que en la Junta en la que se acordó la ampliación propuso el socio minoritario. Por consiguiente, no resulta razonable privar al socio minoritario de la posibilidad de concurrir a la ampliación de capital. Esta falta de razonabilidad guarda, además, relación con el interés propio de la mayoría.

HIPOTECARIO

LA MERA CONSULTA AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD NO ES SUFICIENTE A LOS EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA BUENA FE EN EL ÁMBITO DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY HIPOTECARIA
STS 3 de diciembre de 2025. Ponente: M.ª de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

En un caso de hipoteca constituida por quien ya no era propietaria de la finca hipotecada, pero continuaba figurando como tal en el Registro de la Propiedad, se plantea si la consulta al mismo es suficiente para que se despliegue la protección del artículo 34 LH, cuando el acreedor es un profesional del tráfico económico (banco) que disponía de elementos fácticos que permitían dudar de la verdadera titularidad de la finca hipotecada.
En el presente caso, el marido de la hipotecante que había vendido la finca había solicitado al mismo banco la cancelación de una hipoteca anterior sobre la misma, cuyo saldo pendiente se había pagado con el precio de compra abonado por la nueva adquirente. También es sorprendente que el hecho de que la tasación previa a la constitución de la hipoteca que ahora se impugna lo fuera de una finca distinta de la hipotecada, aun advirtiéndose en el certificado de tasación que la finca que iba a hipotecarse era distinta de la tasada.
Estos datos permiten desvirtuar la dimensión negativa y positiva de la buena fe, pues crean una duda racional de la exactitud del Registro.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo