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PARTE GENERAL

EL PODER GENERAL Y LA CONCRECIÓN DE SUS FACULTADES: REVISIÓN DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
STS de 27 de noviembre de 2019. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

Desde las conocidas, y polémicas, sentencias del Tribunal Supremo del año 2013, sobre el nivel de precisión en el objeto que debían reunir las facultades de los poderes generales, ha estado latiendo la necesidad de rectificar una interpretación jurisprudencial que amenazaba con destruir la efectividad de la representación en general y del poder general en particular.

Finalmente, en el presente caso sobre la posible existencia de un abuso de poder cometido por el apoderado a cuyo favor se había otorgado un poder general, se aborda como consideración preliminar la necesidad de revisar esta línea jurisprudencial.
El artículo 1713 CC, al decir que “El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración” se está refiriendo al poder concedido genéricamente sin especificar suficientemente las facultades atribuidas al apoderado que, por consiguiente, solo podrá usar el poder para actos de administración. La concesión de facultades para “transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar actos de riguroso dominio” requiere que aquéllas consten inequívocamente. Subraya, además, que esta distinción que hace el artículo 1713 CC no es equivalente ni equiparable a la diferenciación entre “general” o “especial” del 1712 del mismo cuerpo legal.
El criterio de la sentencia 687/2013, de 6 de noviembre, que exige que el poder general que se refiera a actos de disposición solo sirve para aquel acto en que se identifican sujeto y objeto, es insostenible. En un poder general en que se especifican actos de riguroso dominio no es preciso que se designen los bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas, concluye el Tribunal Supremo.
No obstante, en el caso de autos, la validez y suficiencia del poder no impiden que los tribunales puedan apreciar la falta de eficacia del negocio jurídico celebrado en ejercicio del poder de representación cuando, según las circunstancias del caso, haya existido abuso de poder. El otorgamiento de una opción de compra sobre un bien del poderdante en garantía del reconocimiento de una deuda del apoderado, celebrados ambos negocios mediante el uso del citado poder general, demuestra la inexistencia de la voluntad negocial del poderdante de celebración de los mismos, en un caso en el que aquella opción recae sobre la vivienda habitual del poderdante y se pacta un precio de compra irrisorio. Circunstancias de este calado en torno a una operación financiera como ésta, un préstamo personal del apoderado cuya finalidad no ha sido puesta de manifiesto, evidenciaban que la otra parte no tenía buena fe puesto que no podía, en atención a las condiciones de la operación, desconocer el carácter abusivo del ejercicio del poder. J.L.C.

PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR LOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO DE PADRES ESPAÑOLES TAMBIÉN NACIDOS EN EL EXTRANJERO, ¿HACE FALTA DECLARACIÓN EXPRESA DE QUERER MANTENER LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA?
STS de 19 de diciembre de 2019. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

La sentencia plantea el caso de una persona nacida en Colombia, hija de madre española también nacida en Colombia, que cumplió la mayoría de edad en el año 2004, solicitó una renovación de su pasaporte español en 2007 (antes de transcurrir tres años desde que alcanzó la mayoría de edad), y al volver a solicitar la renovación del mismo en el Consulado español en el año 2012, ésta le fue denegada por el funcionario que le atendió, al entender que la solicitante había perdido la nacionalidad española, con arreglo al artículo 24.3 CC, por no haber declarado de manera expresa su voluntad de conservar la nacionalidad española dentro de los tres años siguientes a alcanzar la mayoría de edad. Tres meses después el Encargado del Registro Civil dictó acuerdo decretando la pérdida de la nacionalidad por no haber hecho la mencionada declaración expresa, resolución frente a la cual la solicitante interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
La DGRN desestimó el recurso por exigir declaración expresa de su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el encargado del Registro Civil. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y reconoció el derecho de la solicitante a obtener su pasaporte, por entender que el artículo 24.3 CC no habla de declaración “expresa” y que la solicitud de renovación del pasaporte español es un acto inequívoco de su voluntad de conservar la nacionalidad española. Frente a ello, la Audiencia Provincial recupera la postura de la DGRN y considera que la mencionada declaración debe ser expresa y ante el Cónsul de España o, en su caso, los funcionarios diplomáticos encargados de las secciones consulares de la Misión Diplomática.
Por su parte, el Tribunal Supremo estima el recurso con base en los siguientes argumentos. Primero analiza la finalidad y antecedentes históricos de la norma. Se trata de un artículo introducido por la Ley 36/2002 que, como ha reiterado la doctrina, busca evitar perpetuar indefinidamente estirpes de descendientes de españoles en el extranjero que carecen de todo vínculo con España, exigiendo a los que deseen mantener la nacionalidad española que así lo manifiesten. Recupera así la regla que contenía el antiguo artículo 26 CC (hasta 1990), que sí que exigía declaración expresa para conservar la nacionalidad española. Sin embargo, la redacción dada por la Ley 36/2002 no contiene la palabra “expresa” por lo que el Tribunal Supremo entiende que esta declaración no está sujeta a una forma específica, siéndole aplicable la teoría general de las declaraciones de voluntad y bastando una voluntad indirecta con actos concluyentes.
Y en este sentido, el Alto Tribunal entiende que la solicitud de renovación del pasaporte español que se hizo en 2007 es un acto inequívoco y concluyente de querer conservar la nacionalidad española, por el significado que tiene socialmente la tenencia del pasaporte, porque solo los españoles tienen derecho a que se les expida el pasaporte español y porque así se acredita en el extranjero la nacionalidad española. Es decir, la solicitud de renovación del pasaporte no es un mero uso de la nacionalidad española, sino una petición que comporta de manera inequívoca la voluntad de querer ser español. Por todo ello estima el recurso y reconoce el derecho de la recurrente de obtener el pasaporte español. M.GJ.L

POSESIÓN DE BUENA FE Y OBRAS REALIZADAS CON EL CONOCIMIENTO Y CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO
STS de 6 de noviembre de 2019. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar

En el presente supuesto de hecho, el demandante, que durante su matrimonio había vivido con su familia en una casa de sus suegros, después de su divorcio, les reclama el incremento de valor del inmueble como consecuencia de las obras realizadas y pagadas por él, o subsidiariamente, que se le reconozca un crédito por la obra facturada a su nombre.
El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y le reconoce un crédito por el importe de las obras realizadas. La Audiencia confirma lo resuelto en primera instancia, entendiendo que durante el matrimonio existió una situación de comodato que se transformó en precario cuando se rompió la unidad familiar; además afirma que la obra excede de los gastos necesarios y útiles, habiéndose realizado a la vista, ciencia y paciencia de los demandados; y que cualquier otra solución provocaría un enriquecimiento injusto.
Los demandados recurren en casación y el Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma las dos sentencias anteriores, señalando que la posesión fue en todo momento de buena fe y que la obra fue consentida por los propietarios. J.S.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

LA DONACIÓN Y LA USUCAPIÓN: UNA HISTORIA DE TÍTULOS
STS de 5 de noviembre de 2019. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar

La donación de inmuebles a los hijos es no sólo práctica habitual en los despachos notariales, sino también fuente habitual de conflictos en todos aquellos casos en que la vida familiar discurre por vías divergentes a la situación jurídica del bien inmueble que, a menudo, queda relegada al ostracismo y la oscuridad del cajón en que se guarda la escritura de donación.
En la disputa que resuelve esta sentencia, un padre había donado a su hijo en 1971 el inmueble que constituía la vivienda habitual de la familia, cumpliendo para ello los requisitos establecidos por el ordenamiento, especialmente el de la forma de la donación, en escritura pública (art. 633 CC). Sin embargo, la hermana del donatario había vivido durante todos estos años, de forma tolerada por su hermano el donatario, en la citada vivienda, cuidando de sus padres hasta la muerte de ambos. Así, reclama la propiedad del inmueble con base en la prescripción adquisitiva ordinaria. Para ello, alegaba posesión en concepto de dueño durante más de diez años con base en un justo título: un documento privado de donación suscrito entre ella y su hermano en el año 1987.
Sin embargo, el Tribunal Supremo considera, acertadamente a nuestro juicio, que la donación de un inmueble sin escritura pública es inexistente jurídicamente por falta de un elemento esencial, por lo que no es en ningún caso justo título y no puede servir para la usucapión ordinaria. No obstante, la ausencia de escritura no impide una posesión en concepto de dueño que sirva de base para una usucapión extraordinaria, pero en este caso es necesario el transcurso de un plazo superior, de treinta años, que nunca llegó a completarse por la hermana del donatario. J.L.C.

RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES BANCARIAS EN LOS PAGOS A CUENTA DEL PRECIO DE LAS VIVIENDAS COMPRADAS SOBRE PLANO
STS de 27 de noviembre de 2019. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Estimatoria. Descargar

Se plantea la responsabilidad de una entidad bancaria depositaria de cantidades a cuenta del precio de una vivienda comprada sobre plano, cuando este pago a cuenta se hizo por persona distinta de los compradores y en una cuenta distinta de la señalada en el contrato. La entidad bancaria no comprobó que se hubiera cumplido con el requisito de garantía exigido por el apartado primero del artículo 1 de la Ley 57/1968, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. En el caso que nos ocupa, la empresa representante de la sociedad promotora, tras recibir un anticipo del precio al firmar el contrato con los compradores, libró un cheque con cargo a una cuenta suya y que fue compensado en una cuenta que la promotora tenía abierta una entidad bancaria, pero que no era la designada a ese fin en el contrato. Tras la declaración de concurso de la promotora y resolución del contrato de compraventa, los compradores demandaron también a la entidad bancaria depositaria por no haber exigido el cumplimiento de las garantías legalmente previstas. La sentencia de instancia estimó la demanda por entender que la entidad bancaria, por el simple hecho de hacerse el pago en una cuenta de la que era titular la sociedad promotora, conocía que ese pago se hacía como anticipo del precio, no pudiendo desconocer que se trataba de pagos a cuenta del precio de compraventa de vivienda sujeta al régimen de la Ley 57/1968, y no veló porque dichas cantidades estuvieran garantizadas. En la misma línea se pronunció la Audiencia.
Por su parte, el Tribunal Supremo, recordando su reiterada doctrina en esta materia, señala que la entidad bancaria depositaria de estas cantidades entregadas a cuenta, aunque no sea avalista de la entidad promotora, será responsable de la devolución de las cantidades depositadas si no comprobó que el promotor hubiera garantizado la devolución de las cantidades, Sin embargo, señala el Tribunal, esa responsabilidad será exigible siempre que la entidad bancaria depositaria conociera o no pudiera desconocer que esas cantidades se entregan como anticipos del precio de la vivienda por construir. Ahora bien, como señala en otras sentencias, la entidad bancaria no tiene una responsabilidad absoluta, como garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece el artículo 1-2.a de la Ley 57/1968, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que le impone dicha ley. Y esta responsabilidad no será exigible cuando se trate de pagos hechos al margen del contrato y sin posibilidad de control alguna por parte de la entidad bancaria. Por ello, en el presente supuesto, estima el recurso y exonera de responsabilidad a la entidad bancaria depositaria porque ésta no pudo conocer que el pago de esas cantidades se hizo a cuenta del precio, porque se hizo por un tercero y no se identificó en ningún momento a los compradores ni la vivienda adquirida. M.GJ.L.

LA FALTA DE INFORMACIÓN SOBRE LA CANCELACIÓN DE UN DERIVADO BANCARIO Y SU COSTE DERTERMINA SU NULIDAD POR EL VICIO DE ERROR
STS de 16 de diciembre de 2019. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

Una comunidad de bienes concierta con el banco un préstamo hipotecario que luego amplia, y se pacta un derivado implícito. Los clientes, en vista de las consecuencias del mismo, se dirigieron al banco a suprimirlo. El banco les ofreció varias alternativas. Cancelar el anterior con el derivado y hacer uno nuevo. El importe de la cancelación era muy alto, no se les había explicado el alcance del mismo. Se ratifica la existencia de error y el vicio respecto de la contratación del derivado implícito y que este error versaba sobre el coste de cancelación. Esta declaración se apoya a su vez en un hecho probado, que el banco no informó a sus clientes (los miembros de la comunidad de bienes demandantes) qué coste podría conllevar cancelar el derivado. El Tribunal Supremo desestima el recurso y declara que la posibilidad de fundar la nulidad por error vicio en la contratación de un producto financiero complejo como es el swap o, en general, un derivado, en el desconocimiento del coste de cancelación anticipada se haya recogida, entre otras, en la sentencia de la sala núm. 90/2018, de 19 de febrero: "La jurisprudencia de esta Sala ha advertido que no cabe negar al conocimiento del eventual coste de cancelación carácter relevante a la hora de concertar este tipo de productos (swaps), y que formaba parte de los riesgos de la contratación del producto, sobre los que debía ser informada la clienta antes de confirmar su contratación. Por eso, en la medida en que no consta que la demandante hubiera sido informada sobre los eventuales costes que pudiera generar la cancelación anticipada, y, además, también ha quedado acreditado que la demandante desconocía que pudiera llegar a costarle tanto la cancelación anticipada, debía haberse apreciado el error". Esta posibilidad no queda reducida sólo a los casos en que la póliza prevé una ventana de cancelación y se desconoce la onerosidad del coste de su ejercicio, sino también a los casos en que no existen tales ventanas de cancelación, y lo que se desconoce, porque no se ha informado al respecto, es que no podría ser cancelado si no mediante la amortización del préstamo y el pago de un coste muy oneroso. El error puede radicar en el desconocimiento de cómo se podría llegar a cancelar el derivado y el coste que supondría. Y esto es lo que ocurre en el presente caso. De la relación de hechos admitida por la Audiencia, los demandantes desconocían las consecuencias del derivado y lo oneroso que podría llegar a ser el coste de su cancelación, en este caso mediante la refinanciación. Circunscritos como estamos a la contratación del derivado por la forma en que ha llegado el asunto a casación, no cabe negar a este error relevancia suficiente para justificar la nulidad por error vicio. C.M.

LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES NO DEJAN DE SER ABUSIVAS POR EL HECHO DE QUE REPRODUZCAN DISPOSICIONES NORMATIVAS O REGLAMENTARIAS
STS de 14 de noviembre de 2019. Ponente: Don José Luis Seoane Spiegelberg. Desestimatoria. Descargar

El Alto Tribunal, en esta sentencia, invoca el derecho comunitario, concretamente el artículo 1.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 que establece una exclusión a la Directiva de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuando dichas cláusulas reproduzcan disposiciones legales o reglamentarias imperativas. Si bien, en relación con el articulo 693.2 LEC hay que tener presente que en su redacción anterior a la reforma de la ley 5/2019 era una norma de derecho dispositivo a diferencia del articulo 24 LCCI al que ahora se remite que tiene carácter imperativo. Con la STJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, se establecieron unos criterios para determinar cuándo eran abusivas las cláusulas que preveían el vencimiento anticipado, en caso de incumplimiento de prestaciones esenciales de las partes, como el pago de los plazos de amortización del capital de un préstamo que, por sí solas, no lo eran. Así, la esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia mediante una conducta diligente de reparación. Por ello, ante cláusulas de vencimiento anticipado que cumplan los requisitos mínimos del articulo 693.2 LEC, en su redacción anterior a la reforma del 2019, para que un juez aprecie la abusividad será necesario que tenga en cuenta los criterios antes enunciados, como señalaban SSTS como la 705/2015, de 23 de diciembre; la 79/2016, de 18 de febrero y la 463/2019, 11 de septiembre. J.R.

EN LA RESTITUCIÓN DE LAS PRESTACIONES POR LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS LOS INTERESES SE CUENTAN DESDE LA ENTREGA DEL DINERO NO DESDE QUE SE HAYA HECHO LA CONSIGNACIÓN O SE RECLAMAN
STS de 5 de diciembre de 2019. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

En esta sentencia se aborda el problema de determinar las consecuencias de la nulidad de los contratos y la restitución. Se declara la nulidad de un contrato entre Bankia y unos particulares, de la orden de compra de unas participaciones preferentes y de la cuenta de valores asociada a la compra por error en el consentimiento y en el objeto, así como la recompra de las acciones de Bankia por la que fueron canjeadas las participaciones preferentes. Bankia consignó en la cuenta del cliente ciertas cantidades. El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en contratos de adquisición de participaciones preferentes ha sido tratado y resuelto expresamente por el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones. La sentencia 348/2019, de 21 de junio, sintetiza la doctrina de la sala: "A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes. B) La obligación legal de restituir que impone el artículo 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB). D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero. La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman (art. 1108 CC). E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones. Si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera reclamado, cfr. art. 1109 CC) sino de que los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia ex tunc de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió. Así lo dijimos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre, que declaró la obligación de los demandantes que instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes de restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal generado desde su cobro. F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente". C.M.

LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO NO ES UN OBSTÁCULO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL MISMO O DE CUALQUIERA DE SUS CLÁUSULAS
STS de 12 de diciembre de 2019. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Estimatoria. Descargar

Las resoluciones de primera instancia y de la Audiencia Provincial sentenciaron en aras de la seguridad jurídica que no podía ejercitarse la acción para restitución de lo indebidamente percibido por una cláusula suelo abusiva una vez extinguido el mismo contrato. El Tribunal Supremo casa ambas sentencias señalando que no solo la declaración de nulidad de una cláusula suelo no es un obstáculo sino un presupuesto necesario para lograr una condena a la restitución de lo cobrado indebidamente en aplicación de esa cláusula nula. Es más, conforme al artículo 1301 CC, el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad por error, dolo o falsedad documental comienza desde la consumación del contrato. En los contratos de tracto sucesivo en los que coincide la consumación con la extinción dicho cómputo empieza desde la extinción del contrato, así la STS 89/2018, diecinueve de febrero. Concluye la sentencia que nos ocupa “la extinción del contrato de préstamo hipotecario no priva a quienes fueron prestatarios de ejercitar la acción dirigida a obtener la declaración de nulidad de la cláusula suelo, por ser abusiva, y la restitución de lo indebidamente pagado en aplicación de dicha cláusula”. J.R.

IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: ES LIBERATORIA SI EL RIESGO CAUSANTE DEL INCUMPLIMIENTO FUE ASUMIDO COMO TAL POR LA OTRA PARTE CONTRATANTE
STS de 17 de diciembre de 2019. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

Una mercantil promotora demanda a dos compradores para que se eleve a público un contrato privado de compraventa de un inmueble que se vendió en construcción y se les pague el precio más el IVA correspondiente. Los demandados formularon reconvención y reclamaron la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, alegando que se trataba de un contrato de un empresario con consumidores en el que se preveía que el pago del precio pendiente se satisfaría en el caso de que la promotora obtuviera el préstamo hipotecario que en ese momento estaba negociando, mediante la subrogación de los compradores, ofreciéndose la subrogación como una facilidad para la celebración del contrato, creando una expectativa y confianza de los compradores de que se produciría la misma.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y aceptó la reconvención considerando que de la interpretación conjunta de las cláusulas resultaba que la intención de las partes era que el comprador podía subrogarse, tratándose además de un contrato de adhesión celebrado por un consumidor con una empresa del sector inmobiliario que tenía comunicación fluida con la entidad financiera a cerca de las subrogaciones hipotecarias.
La sentencia fue recurrida en apelación y la Audiencia Provincial desestimó el recurso por coincidir con el Juzgado en que los compradores estaban dispuestos a adquirir la vivienda siempre que se les permitiera la subrogación, y que no hubo voluntad incumplidora sino que los compradores en ningún momento tuvieron el efectivo necesario para pagar el resto del precio y esa fue la razón por la que en el contrato se estableció que se pagaría mediante subrogación.
La vendedora recurre en casación por infracción de los artículos 1105, 1124, 1182 y 1184 CC.
El Tribunal Supremo desestima el recurso y distingue entre que la subrogación del préstamo hipotecario pueda ser una alternativa u opción que se ofrece al comprador o una obligación asumida por el vendedor. El que estemos en uno u otro caso depende únicamente de la aplicación de las normas relativas a la interpretación de los contratos que contiene los artículos 1281 a 1289 CC. En el presente caso la sentencia recurrida basa su decisión desestimatoria de la demanda en la interpretación del contrato que lleva a cabo atendiendo a las cláusulas del mismo y que concluye que la cláusula que preveía la asunción personal de la deuda se refería solo al caso de que la promotora no obtuviera el préstamo que estaba negociando, pero obtenida la financiación por el promotor el único compromiso de la parte compradora fue asumir que el pago del precio se haría efectivo mediante la subrogación en el préstamo, pero la negativa del banco lo impidió. MC.S.R.

DERECHO DE FAMILIA

NO CABE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE UNA VIVIENDA QUE NO CONSTITUYE EL DOMICILIO FAMILIAR EN UNA SENTENCIA DE DIVORCIO
STS de 11 de diciembre de 2019. Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar

Nos encontramos ante una demanda de divorcio en la que, entre otras medidas, se solicita la guarda y custodia compartida de los hijos por ambos progenitores. El Juzgado de Primera Instancia, para hacer efectiva esta guarda compartida, atribuye a la progenitora el uso de la que era la vivienda familiar, que es una vivienda perteneciente a los padres de ella, y atribuye también al progenitor, para poder hacerse cargo de sus hijas y cumplir con la guarda compartida, el uso por tiempo indefinido de otra vivienda, que nunca fue la vivienda familiar, que pertenece por mitades a ambos cónyuges. Frente a esta sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación solicitando que no se atribuyera el uso de una vivienda que nunca había constituido el domicilio habitual de la familia. La sentencia de apelación confirmó la de instancia al entender que la atribución del uso de esa vivienda era absolutamente necesario para poder cumplir la guarda y custodia compartida, pues no era posible que ésta se desarrollara en el que había sido el domicilio familiar (propiedad de los padres de la progenitora), mediante la atribución de usos alternos de la misma. Alega que es el interés de las menores lo que determina dicha atribución, al estar ambas viviendas a escasos metros y atendiendo al régimen de guarda y custodia fijado, y que no fue discutido por ninguno de los progenitores.
Frente a esta resolución, la madre interpuso recurso de casación al entender que se vulneran los artículos 91 y 96 CC y la reiterada doctrina del Tribunal Supremo consistente en que en los procedimientos matrimoniales, seguidos sin consenso de los cónyuges, no se pueden atribuir viviendas, o locales, distintos de aquel que constituya la vivienda familiar. Además señala que esa atribución contradice de nuevo el artículo 96 CC porque se hace por tiempo indefinido, y al establecerse un régimen de guarda y custodia compartida, la vivienda familiar (equiparando la Audiencia en su argumentación, en este caso concreto, la vivienda no familiar a la familiar) no puede quedar para uno de ellos con exclusividad y sin limitación temporal alguna.
El Tribunal Supremo estima los dos motivos y reitera su doctrina, confirmando que en los procedimientos matrimoniales no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar. Por lo tanto, estima el recurso y ordena que el progenitor abandone la vivienda en el plazo de un año y se proceda a extinguir el condominio existente sobre la misma. M.GJ.L.

EL INGRESO DE DINERO PRIVATIVO DE UN CÓNYUGE EN UNA CUENTA COMÚN DEL MATRIMONIO NO LO CONVIERTE EN GANANCIAL Y NACE UN DERECHO DE CRÉDITO A SU FAVOR
STS de 11 de diciembre de 2019. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

La cuestión fundamental que se plantea en este recurso es la procedencia o no de un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales en el caso de liquidación. La ex mujer ingresó el dinero que procedía de una herencia y del importe de unas indemnizaciones por accidente en una cuenta común del entonces matrimonio. Este dinero se ha gastado en gastos familiares, viajes, pago de préstamos, etc. El marido alegaba y así lo reconoció la Audiencia que “cuando por la libre voluntad de uno de los cónyuges una cantidad de dinero que originariamente ha podido adquirir como privativa es ingresada en una cuenta conjunta confundiéndose con el resto del caudal ganancial, o cuando se realiza otro acto económicamente equivalente, sin que ni en ese momento ni en ningún otro posterior hasta el divorcio dicho cónyuge haya realizado acto alguno indicativo de la reserva del derecho de repetición, se revela la voluntad inequívoca de atribuir irrevocablemente a ese dinero carácter ganancial en un acto dispositivo que tiene su causa en las relaciones familiares y que está amparado por los artículos 1255, 1323, 1355 y demás concordantes del Código civil, siendo por lo demás claramente contraria a las exigencias de la buena fe la pretensión de que una vez llegada la crisis conyugal esa confusión patrimonial mantenida durante largo tiempo se resuelva en beneficio del cónyuge que ha gestionado así dichos fondos en lugar de en la aplicación de la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1361 del Código civil". Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de la mujer, se parte de que el dinero era privativo y no se discute, el marido tampoco ha negado tal carácter y en su consecuencia, señala que carece de sentido la cita del artículo 1361 CC realizada por la Audiencia para apoyar la ganancialidad del dinero, puesto que como resulta del propio tenor literal de este precepto, la presunción de que todos los bienes existentes en el matrimonio son gananciales solo juega si no se demuestra que no pertenecen privativamente a uno de los cónyuges. Además, declara: i) Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges (arts. 1323 y 1355 CC) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad. Así, se pueden citar los artículos 1319, 1364 y 1398, 2º y 3º CC. ii) De acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad. La sentencia 4/2003, de 14 de enero, en un caso en el que quedó acreditado que la suma ingresada constituía un bien privativo de la esposa, concluyó que, "al no haberse probado que la referida suma se destinara a la adquisición de bienes determinados, sino que, simplemente, -confundida con el dinero ganancial- se dedicó al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, procede que, por aplicación del artículo 1364 del Código civil se reconozca su derecho a ser reintegrada de su valor a costa del patrimonio común". Con anterioridad, la sentencia 839/1997, de 29 de septiembre, consideró que, por aplicación del artículo 364 CC, procedía el derecho de la esposa a ser reintegrada de una suma de dinero privativo que "no se demostró que la retuviera y mantuviera la recurrente, o la hubiera aplicado a su beneficio exclusivo, sino que en línea de racionalidad y lógica media, y a falta de prueba, cuya carga correspondía al marido, ha de declararse que fue destinada a atender los pagos y gastos a cargo de la sociedad ganancial, en el ámbito del artículo 1362 y concordantes del Código civil, dada su imperatividad". C.M.

LOS GASTOS HIPOTECARIOS PARA EL PAGO DE LA VIVIENDA HABITUAL DEL MATRIMONIO, PROPIEDAD DE UNO DE LOS CÓNYUGES, NO CONSTITUYEN CARGA MATRIMONIAL EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1438 DEL CÓDIGO CIVIL
STS de 5 de noviembre de 2019. Ponente: Don José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

Los litigantes de este proceso, Miguel Ángel y Matilde, comenzaron a planear la construcción de una casa sobre un solar privativo propiedad de Matilde, iniciaron las obras estando ambos solteros y finalmente contrajeron matrimonio en el año 2001. En la construcción de las obras se empleó mano de obra propia de los litigantes y de los familiares, así como se solicitaron dos préstamos con garantía hipotecaria sobre el citado inmueble, siendo satisfechas las cuotas de dichos préstamos por ambos litigantes hasta enero de 2011, habiéndose divorciado en septiembre de 2008.
Miguel Ángel interpone demanda para la liquidación patrimonial de su matrimonio y entre otras solicita que le sea abonado por Matilde la mitad del valor de la vivienda antes referida. El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda mientras que la demandada recurre en apelación y en segunda instancia es estimado parcialmente dicho recurso habiendo interpretado la Audiencia Provincial que el pago de los gastos hipotecarios de la vivienda familiar constituye una carga del matrimonio que debe ser satisfecha por ambos cónyuges en proporción a sus recursos económicos.
Miguel Ángel recurre en casación por infracción del artículo 1438 CC. El Tribunal Supremo estima el recurso toda vez que existe una consolidada jurisprudencia que viene sosteniendo que las cuotas de amortización del préstamo hipotecario con el que se sufraga la adquisición de la vivienda, a través de la cual se satisfacen las necesidades de habitación del matrimonio, no se reputan cargas del mismo. Por ello el recurrente tendrá derecho al reembolso de la mitad de las cantidades empleadas a la amortización a las cuotas del préstamo destinados a la adquisición de los materiales precisos para levantar las construcciones privativas de la demandada, también durante la vigencia del matrimonio y no solo a partir de la fecha de la sentencia de divorcio como limitó su condena la audiencia provincial. MC.S.R.

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN UNA RELACIÓN CONTRACTUAL CAUSANTE TANTO DE PÉRDIDAS COMO DE BENEFICIOS PARA EL DEMANDANTE: OPERA LA COMPENSACIÓN DE AMBOS AL FIJAR LA BASE DE CÁLCULO
STS de 16 de diciembre de 2019. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar

Un particular interpone demanda contra Catalunya Banc, S.A. de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el Banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión realizada: la diferencia entre el precio pagado por las obligaciones de deuda subordinada y la cantidad recuperada, cuantificada en 15.135 euros.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero al calcular el perjuicio, entendió que a la cantidad inicialmente invertida había que descontar no sólo la suma recuperada tras el canje obligatorio y venta, sino también los rendimientos obtenidos de las subordinadas, de forma que se condenó a indemnizar a la demandante en la suma de 3.270,15 euros; ésta apeló y la Audiencia Provincial estimó el recurso, por lo que el Banco recurrió en casación por infracción del artículo 1101 CC. El Tribunal Supremo estima el recurso y reitera la Jurisprudencia de la Sala en el sentido de que debe computarse en la liquidación de daños indemnizables, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor y concluye que el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. MC. S.R.

DERECHO DE SUCESIONES

LA FUERZA CENTRÍPETA DE LA COLACIÓN: DINERO Y PODER
STS de 5 de noviembre de 2019. Ponente: Don José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

Pese a que es una de las más garrafales incongruencias del Código Civil, las diferencias existentes entre computación y colación delimitan dos instituciones radicalmente distintas, con finalidades, procedimientos y un régimen de obligatoriedad diferentes. Tras una breve comparativa entre una y otra, el debate se centra en torno a una donación de dinero que se hizo, de padre a hijo, con la finalidad de que el donatario adquiriera un bien determinado.
Fallecido el donante, los herederos forzosos demandan al donatario, también legitimario, para que colacione lo recibido en vida del causante, reclamando que traiga a la partición, no el dinero donado, sino la cosa adquirida con éste. No obstante, el artículo 1035 CC obliga al heredero forzoso a traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiera recibido del causante y, en el caso de autos, lo recibido no fueron las fincas litigiosas, sino dinero con el que se adquirieron éstas. Las fincas no pueden ser traídas a la partición puesto que no fueron en ningún momento propiedad del causante ni por supuesto objeto de la donación. El destino que el donatario dé a las cantidades donadas no puede alterar la esencia de la donación en sí misma, ni siquiera por una pretendida existencia de un negocio fiduciario o simulado, que nunca existe cuando el donatario utiliza el dinero que ha recibido de sus padres, o de cualquier otra persona.
Otro problema que subyace en esta cuestión es el de qué debe ser traído concretamente a la masa hereditaria: ¿el mismo importe recibido o su valor actualizado al tiempo en que se realice la partición? El artículo 1045 CC no resuelve esta cuestión para las donaciones dinerarias, pero el criterio nominalista no es preponderante en nuestro Código, salvo determinadas excepciones, y es el valorismo la regla imperante. De esta forma, en el momento en que se valoren los bienes que deben integrar la herencia, debe actualizarse el valor efectivo de las sumas donadas, atendiendo a su valor real: las cantidades que igualen el poder adquisitivo qua tenían las sumas entregadas cuando se hizo la donación. J.L.C.

EN LA SUCESIÓN NOBILIARIA RIGE EL PRINCIPIO DE PROPINCUIDAD Y NO EL DE REPRESENTACIÓN SI SE HAN EXTINGUIDO TODAS LAS LÍNEAS DESCENDENTES DEL ÚLTIMO POSEEDOR LEGAL DE LA MERCED
STS de 25 de noviembre de 2019. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar

El Tribunal Supremo en esta sentencia trae a colación la doctrina jurisprudencial en materia de sucesión nobiliaria para resolver una disputa entre pretendientes al título de Marqués. En dicha jurisprudencia se interpretan las Partidas de Alfonso X el Sabio en relación con el artículo 5 del Decreto de cuatro de junio de mil novecientos cuarenta y ocho. Así se señala por un lado, que el sujeto nobiliario respecto del que hay que medir la proximidad de parentesco es el último poseedor legal de la merced y no el fundador del título. Se define al último poseedor legal de la merced como “aquel poseedor administrativo de una merced nobiliaria, del cual pretenden derivar su derecho a sucederle todos los que litigan aspirando al título y que le reconocen su derecho a haberlo ostentado (S 19 de junio de 1976)”. Por otro lado, el principio que ha de regir dicha sucesión cuando no haya descendientes del “último poseedor legal”, en cuyo caso se aplica el principio de representación, sino colaterales que es el principio de propincuidad, siendo sucesor legítimo, por tanto, aquel pariente más próximo en grado al “último poseedor legal” de la merced. J.R.

DERECHO MERCANTIL

CALIFICACIÓN DEL CRÉDITO DERIVADO DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE UNA OBLIGACIÓN DE HACER
STS de 11 de diciembre de 2019. Ponente: Don José Vela Torres. Estimatoria. Descargar

La ejecución subsidiaria viene regulada en el artículo 102 de la Ley 39/2015, y tiene su equivalente civil en el artículo 1098 CC, que regula la ejecución forzosa de la obligación de hacer, siendo esta una ejecución por sustitución del obligado y a costa de este.
En el presente caso, tras declararse por el Ayuntamiento la ruina urbanística de un inmueble, se le concedió a la sociedad titular del mismo un plazo de dos meses para llevar a cabo su demolición. Antes de expirado el plazo, la sociedad, ante la imposibilidad de ejecutar la demolición por sí misma, solicitó al Consistorio que procediera a realizarla en régimen de ejecución subsidiaria.
El Ayuntamiento solicitó que el crédito resultante de dicha ejecución subsidiaria fuera clasificado como crédito contra la masa, mientras que la administración concursal sostuvo que debía ser clasificado como crédito concursal. El juzgado del concurso consideró que se trataba de un crédito concursal porque había nacido con la orden de demolición, anterior a la declaración del concurso; mientras que la Audiencia lo clasificó como crédito contra la masa por entender que había nacido con el decreto que acordó la ejecución subsidiaria, posterior a la declaración del concurso.
Nuestro más Alto Tribunal, tras señalar que para que proceda una ejecución subsidiaria debe haber un incumplimiento de una obligación de hacer, sigue la línea jurisprudencialmente marcada exigiendo que este incumplimiento sea voluntario, es decir, que se deba a dolo o culpa del deudor; y que previamente debe hacerse al deudor un requerimiento para la realización de la obligación. En consecuencia, el crédito que pueda surgir de la ejecución forzosa no nace con la obligación de hacer, sino con su incumplimiento.
El presente caso constituye un supuesto intermedio, en el que el sujeto obligado, antes de que finalizara el plazo de los dos meses, solicitó del Ayuntamiento la ejecución subsidiaria; siendo este, el momento en que nació el crédito municipal, sin que todavía se hubiera declarado el concurso de la sociedad obligada. Es por todo ello, que se estima el recurso y se clasifica el crédito como concursal. J.S.

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES EX ARTÍCULO 367 LSC POR DEUDAS ANTERIORES A SU NOMBRAMIENTO
STS de 8 de noviembre de 2019. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar

En el presente caso la sociedad acreedora era titular de un crédito nacido entre el año 2013 y marzo de 2014. La sociedad deudora, en el año 2012 ya se hallaba incursa en causa de disolución, sin que la administradora en ese momento, (en adelante Administradora 1), hubiera promovido su disolución. Posteriormente, en mayo de 2014, se nombró un nuevo administrador, (en adelante Administrador 2), que cesó en septiembre de ese mismo año.
La sociedad acreedora interpuso demanda contra los dos administradores por el importe del crédito, fundamentando su pretensión en la responsabilidad derivada del artículo 367 LSC, y en la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC. Posteriormente, durante el procedimiento, desistió de la reclamación frente a la Administradora 1.
La Audiencia, después de que el Juzgado de Primera Instancia desestimara ambas pretensiones; desestimó la procedencia de la acción individual, y estimó la basada en el incumplimiento del deber de promover la disolución, entendiendo que la ley no exige que el administrador hubiera aceptado el cargo antes del nacimiento de la deuda.
El Administrador 2 recurre en casación y nuestro Alto Tribunal estima el recurso. En primer lugar, la sentencia señala que para que surja la responsabilidad derivada del artículo 367 LSC, basta con que la sociedad haya incurrido en causa de disolución y el administrador incumpla su deber de promover la disolución y, en su caso, de petición de concurso, y que la deuda nazca con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. Sin que sea necesario acreditar que en caso de haberse procedido a la disolución y liquidación de la sociedad, hubiera sido posible el pago del crédito; requisito que sí es exigible en la acción individual.
En segundo lugar, y siguiendo la doctrina jurisprudencial, establece que el administrador que incumple el deber legal de promover la disolución responde solidariamente del pago de las deudas sociales surgidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución, pero no de las posteriores a su cese.
Resolviendo finalmente, que la responsabilidad del administrador alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras desempeñe el cargo y la sociedad se halle en causa de disolución, pero no de las anteriores a su nombramiento ni como ya hemos dicho, de las posteriores a su cese; dejando al Administrador 2 libre de responsabilidad. J.S.

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