Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil


IVA E IRPF. ¿PUEDE TRIBUTAR EN EL REGIMEN DE MÓDULOS LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE ALQUILER DE VEHÍCULO CON CONDUCTOR A TRAVÉS DE UNA LICENCIA VTC?

LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE ALQUILER DE VEHÍCULO CON CONDUCTOR A TRAVÉS DE UNA LICENCIA VTC SÍ PUEDE TRIBUTAR POR EL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IRPF Y POR EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IVA

Resolución del TEAC de fecha 20 de septiembre de 2022, dictada en unificación de criterio (Sala 2ª RG 00/9398/2021). Descargar

Conforme disponen los Reglamentos del IRPF y del IVA, el régimen de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Economía y Hacienda a través de las Órdenes que se dictan para cada ejercicio, habiéndose éstas manifestado en los últimos años en idénticos términos, disponiendo que estos regímenes serán aplicables, entre otras, a la actividad del epígrafe IAE 721.1 Transporte por autotaxis.

Los términos correspondientes al epígrafe del IAE y a la actividad económica -"721.2" y "Transporte por autotaxis", respectivamente-, empleados en el artículo 1 de la Orden ministerial que desarrolla el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen simplificado del IVA, coinciden exactamente con lo dispuesto en la tarifa del IAE contenida en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. El apartado segundo del artículo 1 de esas Órdenes que desarrollan para cada año dichos métodos señala literalmente que "la determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas". Por otra parte, la Nota referente al Epígrafe 721.2 de las tarifas del IAE dispone que "Este epígrafe comprende el transporte de viajeros en automóviles con taxímetros y otros automóviles de alquiler con conductor (taxis, gran turismo), coches de punto, etcétera". El TEAC considera que la Nota lo que hace es definir todas las actividades que se incluyen dentro del Epígrafe 721.2. Ello se desprende del tenor literal empleado. Así las cosas, el TEAC no encuentra motivos para restringir el concepto "Transporte por autotaxis" contenido en el artículo 1 de la Orden entendiéndolo en un sentido más restrictivo que el que se desprende del Epígrafe 721.2 de las tarifas del IAE, no incluyendo la actividad de alquiler de vehículos de transporte con conductor como es la desarrollada a través de vehículos con licencia VTC. Cuando el artículo 1.1 de dichas Órdenes ha querido limitar la aplicación del método de estimación objetiva y del régimen simplificado a sólo algunas de las actividades incluidas en un determinado Epígrafe del IAE lo ha hecho expresamente. El artículo 1.1 de las citadas Órdenes contempla como actividad económica susceptible de acogerse al método de estimación objetiva del IRPF y al régimen especial simplificado del IVA al "Transporte por autotaxis" sin restricción alguna respecto de lo que las tarifas del IAE incluyen dentro de tal concepto. Si la Orden hubiera querido limitar la aplicación del método de estimación objetiva y del régimen lo habría hecho, como lo hizo en el caso de otros Epígrafes (por ejemplo 654.6 y 681), consignando como actividad económica "Transporte por autotaxis con exclusión del de viajeros en otros automóviles de alquiler con conductor" u otra fórmula similar. En virtud de lo expuesto, concluye el TEAC que no puede concluirse que las Órdenes que desarrollan el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA para los distintos años hayan querido excluir de dicho método y régimen la actividad ejercida por el titular de una licencia VTC con la que se prestan servicios terrestres de transporte de viajeros con conductor. Por ello, el Tribunal Central responde a la controversia unificando criterio-en sentido contrario a las Consultas de la Dirección General de Tributos- en el siguiente sentido: la actividad económica de alquiler de vehículo con conductor a través de una licencia VTC sí puede tributar por el método de estimación objetiva del IRPF y por el régimen simplificado del IVA.

IRPF. TRIBUTACIÓN DE LAS PRESTACIONES RECIBIDAS DE PLANES DE PENSIONES EN FORMA DE CAPITAL EN MÁS DE UN EJERCICIO

UN CONTRIBUYENTE TITULAR DE VARIOS PLANES DE PENSIONES CON APORTACIONES ANTERIORES A 2007, ¿PUEDE BENEFICIARSE EN MÁS DE UN EJERCICIO FISCAL DE LA REDUCCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17.2.B) DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO, APROBADO POR EL REAL DECRETO-LEGISLATIVO 3/2004, DE 5 DE MARZO (EN ADELANTE, TRLIRPF), POR APLICACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO PREVISTO EN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA DE LA LEY 35/2006, DE 28 DE NOVIEMBRE (EN ADELANTE, LIRPF)?

Resolución del TEAC de fecha 24 de octubre de 2022, dictada en unificación de criterio (Sala 1ª RG 00/8719/2021). Descargar

La Ley 35/2006 eliminó la posibilidad de aplicar a partir del 1 de enero de 2007 la reducción del 40% a las cantidades percibidas como pago único por los beneficiarios de los Planes de Pensiones; pero como la posibilidad hasta entonces existente de aplicar esa reducción a tales rentas había generado en los obligados que tuviesen ya de antes derechos consolidados en algún Plan "un auténtico derecho subjetivo" a poder disfrutar de tal reducción, la Ley 35/2006 incluyó una Disposición Transitoria, la duodécima, salvaguardando esos derechos anteriores, con un momento de corte claro, de suerte que de las prestaciones recibidas en forma de capital por contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, a la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrían aplicarle la reducción del 40% en los términos del artículo 17.2.b del TR, mientras que a la parte que trajera causa de aportaciones posteriores a ese 31 de diciembre de 2006 ya no podrían aplicarle tal reducción. Según el régimen financiero de los Planes de pensiones (TR del RDLeg. 1/2002 y su Reglamento, RD 304/2004), todo partícipe en un Plan de pensiones puede optar por percibir sus derechos consolidados en forma de capital, aunque, eso sí, esa percepción en forma de capital la recibirá necesariamente en forma de un único pago. Por tanto, si se percibe en forma de capital, de un Plan de pensiones solo se puede recibir un único pago. El problema surge cuando una persona es partícipe en dos o más Planes de pensiones, pues la letra a) del artículo 10.1 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (anterior art. 16 bis 1 a del RD 1307/1988, en su redacción dada por RD 1589/1999, de 15 de octubre) dispone que el pago de la prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único, podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior, con lo que ese partícipe en dos o más Planes, puede que opte por percibir, y termine percibiendo efectivamente, sus derechos consolidados en esos Planes como pagos único en dos o más años o ejercicios, al percibir los derechos de cada Plan como un pago único en cada uno de esos años o ejercicios. Y como los artículos 16.2.a).3ª y 17.2.b) del TR permitían aplicar esa reducción del 40% a "las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones, que se perciban en forma de capital", cuando ese partícipe en dos o más Planes ha percibido efectivamente sus derechos consolidados en esos Planes como pagos único en dos o más años o ejercicios, la cuestión controvertida radica en dilucidar si ese partícipe tiene derecho a aplicar la reducción del 40% a lo percibido de cada Plan -lo que supone que va a aplicar esa reducción en dos o más años o ejercicios-, o si no tiene ese derecho. Ni en la DT duodécima ni en ninguna otra norma se dice que un beneficiario no podrá aplicar la reducción del 40% a dos percepciones recibidas en dos años distintos, y lo mismo ocurre cuando esas dos percepciones provienen de dos planes de pensiones distintos. Por ello, el Tribunal Central responde a la controversia unificando criterio en sentido contrario a las Consultas de la Dirección General de Tributos en el siguiente sentido: cuando se reciban prestaciones de diversos planes de pensiones, la reducción prevista en el artículo 17.2.c) TR de la Ley del IRPF, por aplicación del régimen transitorio de la DT duodécima de la Ley 35/2006, podrá aplicarse a todas las cantidades percibidas en forma de capital (pago único) en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente y en los dos ejercicios siguientes, y no solamente en un ejercicio.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo