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Por: ISIDORO LORA-TAMAYO RODRÍGUEZ
Notario honorario


JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Carácter de la herencia acogida al beneficio de inventario
La Dirección General, entonces de los Registros y el Notariado, en Resolución de 18 de febrero de 2013, declara que la registradora no puede denegar la inscripción de una herencia aceptada a beneficio de inventario, por estimar que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para entender aceptada la herencia con este beneficio y esto es así, dice, por el carácter y naturaleza personal y obligacional del beneficio de inventario... Los acreedores de una herencia aceptada a beneficio de inventario no tienen derecho real alguno sobre los bienes integrantes de la misma. En síntesis, no corresponde al registrador controlar la legalidad de esa forma de aceptación, porque se trata de una situación de naturaleza personal. Es sólo la autoridad judicial la que podrá apreciar si los requisitos y formalidades para considerar aceptada una herencia a beneficio de inventario se han cumplido, con las consecuencias sancionadoras que el Código Civil establece, que son funciones típicamente jurisdiccionales.

La calificación partía de una equivocación muy generalizada de que existen dos clases de aceptación de la herencia: la pura y simple y la que se hace a beneficio de inventario. Ello no es así. La aceptación es única, lo que ocurre es que si se acepta acogiéndose al beneficio de inventario, el heredero solo responde de las deudas y legados hasta donde alcancen los bienes hereditarios y si la acepta pura y simplemente, responde también con sus bienes propios. El heredero beneficiario es tan heredero como el que no goza de este beneficio, tiene la plena disposición de los bienes hereditarios, pero si incumple las normas que el legislador establece para la protección de acreedores y legatarios, respecto a la herencia beneficiaria pasará a responder ilimitadamente con sus bienes propios, pero eso sí, a solicitud de los acreedores y legatarios.
Esta última afirmación es muy importante, el beneficio se pierde a solicitud de acreedores y legatarios; el incumplimiento de los requisitos exigidos es una sanción civil y, como tal, debe pedirse por los legitimados para ello y, además, es necesario que el heredero incurra en culpa o negligencia. De ello se derivan consecuencias importantes para la práctica notarial, algunas de las cuáles pasamos a examinar.

Tres supuestos en los que el Código Civil impone la aceptación pura y simple
Son los contemplados en los artículos 1002, 1005 y 1019 del Código Civil.
- Artículo 1002 del Código Civil: “Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la facultad de renunciarla y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir”. Este artículo no solo impide al heredero acogerse al beneficio de inventario, sino que establece una aceptación ex lege, aunque el heredero no tenga intención de aceptar la herencia. No se trata de una aceptación tácita, pues se prescinde de la voluntad del heredero, más aún, el heredero pretende adquirir bienes hereditarios, al margen de fenómeno sucesorio.
- Artículo 1005 del Código Civil: es la llamada interpellatio o interrogatio in iure. Al hacer el requerimiento el notario indicará al heredero requerido que si no manifestare su voluntad en el plazo de treinta días se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.
- Artículo 1019 del Código Civil: respecto al heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al notario, dentro de treinta días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiese concluido el inventario, si repudia o acepta la herencia y si hace uso o no del beneficio de inventario. Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente, es decir, que se impone la aceptación de la herencia pura y simple.

“Los acreedores de una herencia aceptada a beneficio de inventario no tienen derecho real alguno sobre los bienes integrantes de la misma”

Como decíamos, en los tres supuestos anteriores, se trata de una sanción civil, por lo que es necesario que el heredero haya actuado dolosamente o con culpa o negligencia. Por ello en el supuesto del artículo 1002 el Tribunal Supremo considera que es preciso que el heredero proceda maliciosamente y con propósito de lucrarse o de perjudicar los intereses de la sucesión (SSTS 4 de abril de 1903 y 20 de noviembre de 1907). De aquí, que no será aplicable si su intención fuese otra, ocultarlos, por ejemplo, para evitar que puedan ser robados o sustraídos por terceros, impedir su deterioro, etc.; incluso LACRUZ y O´CALLAGHAN consideran que tampoco estaríamos ante el supuesto si la ocultación se hace por motivos fiscales, afirmación ésta que consideramos arriesgada.
En los otros dos supuestos nos parece también evidente que debe existir culpa o negligencia del heredero para imponerle la aceptación pura y simple. En el caso de la interpelatio in iure es ilógico que si el heredero no manifiesta su voluntad en el plazo señalado por causas ajenas a él (por ejemplo, accidente, enfermedad o por tener una discapacidad mental) se le considere que ha aceptado pura y simplemente. Podría darse el supuesto de que el requerimiento se hiciera, incluso maliciosamente, cuando el heredero estuviera de vacaciones. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 15/2025, 13 de enero, declara que una convocatoria de junta en período vacacional, con conocimiento de que dicha convocatoria no será recibida por uno de los socios, constituye un abuso de derecho que justifica la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha junta.
En el supuesto del artículo 1019, relativo al derecho de deliberar, si un heredero cumplió religiosamente todas las formalidades y requisitos del beneficio de inventario, pero por un hecho ajeno a su voluntad no puede en los treinta días siguientes a la conclusión del inventario manifestar si acepta o repudia, no creemos que se le pueda imponer sin más la aceptación pura y simple de la herencia.
Conforme a las consideraciones anteriores, a nuestro juicio, el notario no podrá negarse a autorizar la escritura con la manifestación del heredero en los tres casos citados de que se acoge al beneficio de inventario, pues serán los acreedores quienes deban solicitar judicialmente esta sanción y el heredero probar que en su omisión careció de culpa o negligencia. Es un tema judicial, no notarial. Todo ello sin perjuicio de las advertencias que al respecto el notario debe hacer.

Plazos para acogerse al beneficio de inventario o al derecho de deliberar
El Código Civil dispone en el artículo 1014 que: “Si el heredero tiene en su poder la herencia o parte de ella el plazo para requerir al notario es de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero...”, caso de no tener en su poder la herencia o parte de ella, el artículo 1015 dispone que el plazo de treinta días se cuenta desde que el heredero haya aceptado la herencia o la hubiese gestionado como heredero. Añade el artículo 1016 que: “Fuera de los casos anteriores mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia…”.
Distinguen estos artículos que el heredero tenga o no en su poder la herencia o parte de ella o que la esté gestionando como heredero. En su redacción anterior el artículo 1014 no empleaba la expresión “tener en su poder la herencia o parte de ella”, sino la de tener en su poder el heredero los bienes de la herencia o parte de ellos. Consideramos positivo esta nueva expresión, ya que no se trata de poseer sin más los bienes de la herencia, sino de poseerlos por título de heredero, pues se está hablando de la herencia. Un ejemplo puede aclararnos lo que decimos: si el cónyuge viudo es usufructuario universal y un hijo vive por tolerancia del viudo en un piso que era privativo del fallecido, está poseyendo un bien de la herencia, pero no como heredero, sino por mera tolerancia del cónyuge usufructuario; igual ocurre cuando disfrute de un bien en virtud de un contrato que había celebrado con el causante, por ejemplo, un arrendamiento, comodato, etc.
El notario deberá advertir y hacer constar que el requirente ha cumplido los plazos conforme a las manifestaciones del mismo. Pero creemos que el notario no puede entrar a examinar si efectivamente se está dentro de los plazos previstos y ello por varias razones: la primera por carecer de medios para ello; en gran número de ocasiones, ni sabe el tiempo en que el heredero está poseyendo la herencia, ni el concepto en que lo está haciendo; en otras, tampoco puede saber si la actuación del heredero es un supuesto de aceptación tácita o de mera conservación o administración provisional (art. 999 CC). La segunda razón, porque el artículo 1018 del Código Civil sanciona al heredero con la pérdida del beneficio, si por su culpa o negligencia no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades legales; aquí es el mismo artículo 1018 el que se refiere a la pérdida por culpa o negligencia del heredero en el incumplimiento de los plazos. Y la tercera razón, como venimos repitiendo y recordando, la Resolución de la DGRN citada al principio de este artículo, la culpa o negligencia es un tema que debe resolverse en sede judicial, no notarial y la alegación del incumplimiento corresponde a los acreedores.

"En los supuestos de los artículos 1002, 1005 y 1019 del Código Civil, en los que se impone la aceptación pura y simple de la herencia, el notario no podrá negarse a autorizar la escritura con la manifestación del heredero en los tres casos citados de que se acoge al beneficio de inventario, pues serán los acreedores quienes deben solicitar judicialmente esta sanción y el heredero probar que en su omisión careció de culpa o negligencia”

Legitimación para el requerimiento
Lógicamente es el heredero la persona legitimada para requerir al notario en este expediente; si fueren varios, unos podrán aceptar pura y simplemente y otros acogiéndose al beneficio de inventario.
Un problema que puede plantearse es el de la existencia de intereses opuestos en la formalización del inventario entre el titular de la patria potestad o el tutor con el menor o el curador representativo con la persona con discapacidad. Estos intereses no estarán en la declaración de hacer uso del inventario, pero sí pueden estarlo en la formación del inventario, por ejemplo, se duda sobre la ganancialidad de un bien o sobre determinadas deudas, sobre un crédito del causante contra el representante legal o de este contra el causante, etc. En estos casos para la formalización del inventario deberá intervenir el defensor judicial. Como quiera que el nombramiento del defensor judicial puede alargarse, sin culpa del heredero, creemos que los plazos se suspenderán hasta que se formalice el nombramiento.
En determinados supuestos el legislador establece una responsabilidad intravires del heredero, de tal forma que éste responderá de las deudas y cargas de la herencia solamente con los bienes hereditarios. Los casos a los que nos referimos son: 1º. La aceptación de la herencia a favor del Estado, la dejada a las Fundaciones, la dejada a los pobres. 2º. El concurso de la herencia. 3º. El contemplado en el artículo 1021 del Código Civil: “El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio”. 4º. La aceptación de la herencia por el tutor o curador representativo, sin autorización judicial (art. 287 CC), que solo podrá aceptarse a beneficio de inventario. 5º. La aceptación de la herencia por los padres, cuando el juez les haya denegado autorización para repudiarla que sólo podrá aceptarse a beneficio de inventario (art. 166, párr. 2º CC). 6º. La hipoteca inversa".
Surge la duda de si en los casos anteriores debe hacerse expresamente la manifestación de que se acepta la herencia a beneficio de inventario, si es necesario formalizar el inventario y las consecuencias que tendrá el incumplimiento de algunas de estas formalidades, caso de considerarse necesaria. Respecto a la declaración de acogerse al beneficio de inventario no la consideramos necesaria, pues la limitación de la responsabilidad la establece la Ley. Respecto a la formalización del inventario en los casos de la herencia deferida a favor del Estado, la herencia en situación en concurso y el contemplado en el artículo 1021 del Código Civil, existe ya un inventario judicial o administrativo de la herencia del causante y en la herencia dejada a los pobres es un sinsentido que respondieran con sus propios bienes de las deudas del causante, por faltar el inventario. Dudamos que sea así en materia de fundaciones y en la hipoteca inversa, en lo que no nos podemos detener; es decir, que en estos casos lo prudente es realizar el inventario.
Pero en cuanto al supuesto de la aceptación de la herencia por el tutor o curador representativo, sin autorización judicial y por los padres, cuando el juez les haya denegado autorización para repudiarla, creemos que el incumplimiento de los actos previsto en el Código Civil para gozar del beneficio de inventario no puede suponer la pérdida del mismo y ello fundamentalmente porque lo contrario sería dejar en manos del representante legal que la herencia quede aceptada con o sin este beneficio, en contra de lo dispuesto expresamente por el Código Civil y por el carácter tuitivo de la patria potestad, de la tutela y de la curatela. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si la acción u omisión del representante legal causa daño a los acreedores o legatarios, éstos podrán exigir que se les indemnice por los daños y perjuicios causados, discutiéndose si esa acción podrá dirigirse contra los representantes legales o contra el patrimonio del menor o de la persona con discapacidad, sin perjuicio del derecho de repetición de éstos contra aquéllos. Ello nos hace pensar como la prudencia notarial, según los casos, puede recomendar la formalización del inventario en escritura pública, por los padres, el tutor o el curador representativo, aunque sin necesidad de sujetarse a los requisitos de los artículos 67 y 68 de la Ley del Notariado o los exigidos por el Código Civil; se trata solamente de dejar claro a los acreedores, caso de existir, cuáles son los bienes heredados por las personas a quienes representan, al constituir los mismos una patrimonio separado del heredero.

Citaciones y notificaciones
Los términos imperativos del 67.3 de la Ley del Notariado: “El notario deberá citar”, podría hacernos dudar si se impone una investigación al notario en la búsqueda de los acreedores y legatarios, aunque el requirente no se lo solicite. Creemos que esa interpretación es errónea, pues es un principio básico de la actuación notarial el de rogación, principio que rige también en materia procesal civil. Ello no es obstáculo para que el notario, en su deber de asesorar, recomiende al heredero que si tiene dudas sobre la existencia de acreedores del causante aporte un certificado del CIRBE o incluso, cuando las deudas sean muy elevadas y el causante estuviese en mora, que acudiera al Registro Público Concursal. Incluso, siempre a solitud del heredero, que el notario acceda a través de la aplicación SIGNO al llamado “INFORME DE ACTIVIDAD DEL FALLECIDO” que muestra la información de interés de la persona fallecida: los bienes o derechos que posee, por una parte; así como sus deudas u obligaciones, por otra parte, claro está siempre que la misma conste en documento público. Igualmente podría accederse al protocolo electrónico.
Cuando se ignorase la identidad o el domicilio de un acreedor o legatario deberá hacerse la notificación mediante los anuncios previstos en el artículo 67. Ahora bien, no creemos que deba hacerse siempre un llamamiento a través de los anuncios a posibles acreedores desconocidos del causante, por si apareciera alguno. Solamente cuando el heredero sepa o incluso si abrigase dudas de que el causante tenía acreedores, pero no sabe quiénes o ignora su paradero, es cuando se dará publicidad al expediente mediante los anuncios.
Deben ser citados todos los acreedores pues el Código Civil no hace distinción alguna, incluso los acreedores condicionales, como ocurrirá en los supuestos en que el causante fuere fiador o hipotecante o garante no deudor, también los titulares de créditos litigiosos, también sería prudente citar a los acreedores dudosos. No obstante, cuando se trate de créditos litigiosos o dudosos debe dejarse claro que la citación no implica reconocimiento de la deuda, sino tan solo cumplimiento de la formalidad legal exigida por el legislador, pues sería muy peligroso para el heredero que ello pudiera interpretarse como un allanamiento o confesión favorable a quien reclamó al causante.

“En los supuestos en los que el legislador establece una responsabilidad intravires del heredero surge la duda de si en los casos anteriores debe hacerse expresamente la manifestación de que se acepta la herencia a beneficio de inventario, si es necesario formalizar el inventario y las consecuencias que tendrá el incumplimiento de algunas de estas formalidades, caso de considerarse necesaria”

En relación al contenido del requerimiento existe un contenido legal necesario que es la citación a los acreedores y legatarios “para que acudan, si les convienen, a presenciar el inventario”. Deberá señalarse el lugar, que lógicamente será el de la notaría del notario autorizante. En relación a una fecha concreta, cuando pueda el notario practicar fácilmente las notificaciones (por ejemplo, todas ellas en el lugar de residencia del notario autorizante) no tendrá dificultad en concretar una fecha para el comienzo del inventario, pero desde el momento que las citaciones se compliquen (por ejemplo, todas ellas en poblaciones diferentes) es materialmente imposible fijar una fecha exacta para el comienzo del inventario. En estos casos creemos que lo prudente es no fijar una fecha concreta para el comienzo del inventario, estableciendo simplemente la fórmula legal que comenzará transcurridos treinta días desde la última notificación a los acreedores. Eso sí como el margen para la finalización del inventario es grande (sesenta días desde su comienzo: art. 68.4 LN) sí que podría fijarse una fecha para la terminación, con la advertencia de que por justa causa este plazo podrá prorrogarse por el notario autorizante.
En relación a las formas de notificación el número 3 del artículo 67 de la Ley del Notariado distingue tres procedimientos, los dos primeros obligatorios y el tercero potestativo. 1º. Los realizados por el notario, conforme al artículo 202 del Reglamento Notarial. 2º. Mediante anuncios cuando se ignorase la identidad o domicilio de los acreedores o legatarios, en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes. 3º. Respecto a la citación potestativa, al preverse la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación se está imponiendo al notario una diligencia para hacer lo más eficaz posible las notificaciones y las publicaciones a los acreedores y legatarios. Por ello, muchas veces, los anuncios en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de la formación del inventario, sobre todo en poblaciones importantes, pueden ser a todas luces insuficientes y deberá completarse con anuncios en el BOE o en periódicos de gran circulación en la provincia respectiva. Es interesante como la Ley de Enjuiciamiento Civil en las notificaciones contempla la posibilidad de realizar comunicaciones a la dirección electrónica que conste como de los interesados. Estas comunicaciones por el notario a los acreedores por correo electrónico o por fax, cuando consten en la documentación aportada, como añadido a las exigidas por la Ley y nunca en sustitución de las mismas, son prueba de que el notario está actuando con toda la diligencia posible para hacer eficaz la notificación.

Contenido del inventario
Se regula el contenido del inventario en el artículo 68 de la Ley del Notariado. Como en cualquier inventario existe un activo y un pasivo. El inventario lo hace el heredero, no el notario, pero hay algunas normas imperativas para su formación, las menos dirigidas al notario, como es la excesiva respecto a los inmuebles, al ordenar este artículo que, si estuviesen inscritos en el Registro de la Propiedad, se aportarán o se obtendrán por el notario certificaciones de dominio y cargas, no bastando la nota simple del Registro y las más dirigidas al heredero, aunque el notario deberá controlarlas, como garante de la legalidad.
Antes de la reforma se sostenía por parte de la doctrina que, si bien lo habitual era que el inventario incluyese el avalúo, ello no era necesario al no imponerlo ninguna norma, lo que además se consideraba lógico al ser la responsabilidad del heredero una responsabilidad con los mismos bienes hereditario y no hasta donde alcanzase el valor de los mismos. Sin embargo, a nuestro juicio, del artículo 68 de la Ley del Notariado se deduce actualmente la necesidad de esta valoración, así respecto a los valores mobiliarios depositados en entidades financieras, exige este artículo que si estuvieran sometidos a cotización oficial, se incluirá su valoración a fecha determinada y a continuación añade que: “Si por la naturaleza de los bienes considerasen los interesados necesaria la intervención de peritos para su valoración, los designará el notario con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”. Ello nos lleva a afirmar que los bienes integrantes del inventario deben valorarse en todo caso, pues carecería de sentido que se impusiera solo para algunos de ellos o se atribuyesen a los interesados la facultad de solicitar peritos para la valoración, si esta valoración no fuese necesaria.

“Para la determinación del activo es interesante, siempre a solicitud del heredero, que el notario acceda a través de la aplicación SIGNO al llamado ‘INFORME DE ACTIVIDAD DEL FALLECIDO’ que muestra la información de interés de la persona fallecida”

Es frecuente, cuando entre los herederos no hay avenencia, especialmente cuando existen hijos de dos matrimonios del causante, que los del primer matrimonio, que no convivían con aquél, encuentren dificultades en averiguar el contenido de su patrimonio y la valoración. En estos casos, si no se logra la información necesaria, el inventario será incompleto, pero para perder el beneficio de inventario es necesario que la incorrección en su formación se deba a culpa o negligencia del heredero (art. 1018 CC), por lo que deberá procurarse dejar constancia en el mismo expediente de la actuación diligente del heredero.
En relación al pasivo, el número 3 del artículo 68 de la Ley del Notariado exige una relación circunstanciada de las deudas y obligaciones del causante, es decir, que se habla no solo de deudas sino también de obligaciones. La Ley del Notariado quiere destacar que en el inventario han de incluirse todas las obligaciones, que no se extingan por la muerte del causante, sea cual fuere el contenido de la prestación y no sólo aquéllas que consistan en dar alguna cosa; pensemos, por ejemplo, en la obligación de elevar a público un contrato de compraventa, en la subrogación de los herederos en relaciones laborales contratadas por el causante o en una relación arrendaticia, etc.
Pero lo más preocupante, en relación al pasivo, es que se impone la solicitud a los acreedores de una indicación actualizada de la cuantía de las deudas y obligaciones, así como de la circunstancia de estar alguna vencida y no satisfecha y caso de no recibirse por parte de los acreedores respuesta, se incluirá por entero la cuantía de la deuda u obligación. Ante esta exigencia caben varias posibilidades, la primera que la contestación del saldo pendiente sea correcta, en cuyo caso lo lógico es pasar por ella, segundo que no sea correcta o que el heredero discrepe de su contenido y la tercera que el acreedor no conteste, en cuyo se incluirá la totalidad de la deuda. En estos dos últimos supuestos la exigencia legal resulta extraña y peligrosa, pues en teoría habría que pasar por ella, aunque el heredero justificase que cumplió regularmente con los pagos correspondientes; ello es aún más extraño cuando en los préstamos realizados por las entidades financieras la tendencia jurisprudencial, doctrinal y social es proteger al deudor frente a reclamaciones excesivas de los acreedores. Por ello, si la certificación no responde a la realidad según el heredero, debería hacerse por éste una reserva de la situación en que, a su juicio, la deuda se encuentra, para evitar que el silencio pueda ser interpretado como un reconocimiento de lo alegado por el acreedor.

Situación de la herencia beneficiaria
Brevemente apunto algunas cuestiones que pueden tener incidencia en la práctica notarial:
1. La partición de la herencia
Nos encontramos con la existencia del inventario formalizado. La Ley del Notariado en su artículo 68, al regular el mismo, concluye con esta frase: “Quedarán en todo caso a salvo los derechos de terceros”. El concepto de terceros deberá entenderse quienes hayan sido ajenos a la formación del mismo, entre los que desde luego están los herederos que no requirieron al notario para su formación.
Por tanto, los coherederos podrán aceptar ese inventario si les interesa y estar conformes con él, pero lógicamente no tienen que pasar por él, si no les interesa. Si el heredero o herederos que aceptaron pura y simplemente están conformes con el inventario formalizado por el que acepto con el beneficio podrán proceder a la partición de la herencia, en base a ese inventario, lo mismo que si todos aceptaron acogiéndose al beneficio de inventario. En el supuesto que los herederos que aceptaron pura y simplemente no estén conformes con el inventario formalizado puede ocurrir dos cosas. La primera que el heredero beneficiario considere que dicho inventario es correcto, en cuyo caso no podrá llevarse a cabo la partición de la herencia, por acuerdo entre los herederos (art. 1058 CC), debiendo acudir a la vía judicial (art. 1059 CC) o al nombramiento del contador partidor dativo.
La segunda posibilidad es que el heredero beneficiario considere que existe un error en el inventario, tal y como lo alegan los otros herederos, en cuyo caso debe procederse a la subsanación del inventario, en los términos previstos por la legislación notarial. Una vez subsanado se podrá proceder a la partición de la herencia, por acuerdo entre todos los herederos. En modo alguno está omisión puede dar lugar a la pérdida del beneficio de inventario, a menos que el heredero hubiese actuado dolosamente, ocultando, aumentando o manipulando el activo o el pasivo.
Si existiere contador partidor, es claro que el hecho de que todos o algún heredero haya aceptado la herencia a beneficio de inventario, no le impide practicar la partición de la herencia y el heredero beneficiario tendrá que pasar por ella, sea o no conforme con el inventario formalizado por el heredero beneficiario, inventario que tampoco obliga al contador partidor. Cualquier variación en el mismo no producirá la pérdida del beneficio para el heredero, pues éste es ajeno a la modificación, aunque claro está podría poner al descubierto que el heredero sustrajo u ocultó bienes dolosamente, en cuyo caso le será de aplicación el artículo 1002 del Código Civil.

“El notario no podrá denegar la autorización de una escritura en la que se incumpla lo ordenado para las enajenaciones en los artículos 1024 y 1030 del Código Civil, pero deberá advertir a los herederos de los riesgos que asumen”

2. Enajenación de bienes de la herencia beneficiaria
Como ya hemos visto a lo largo de esta exposición, los herederos que hayan aceptado a beneficio de inventario tienen plenas facultades dispositivas sobre los bienes heredados. Por tanto, si pretendieran realizar los herederos beneficiarios cualquier acto dispositivo, sin cumplir las exigencias de los artículos 1024 y 1030 del Código Civil, podrán hacerlo, el acto o negocio jurídico realizado es válido, pero se arriesgan a perder el beneficio de inventario, tal y como lo proclaman las primeras palabras del artículo 1024 del Código Civil. El notario no podrá denegar la autorización de una escritura en la que se incumplan lo ordenado para las enajenaciones en dichos preceptos, pero, eso sí, deberá advertir a los herederos de los riesgos que asumen, incluso es recomendable, para eludir cualquier responsabilidad, dejar constancia expresa en la escritura de la advertencia realizada.
Ahora bien, si los herederos pretenden realizar actos dispositivos, antes de completar el pago de las deudas y legados, conservando el beneficio de inventario, deberán ajustarse a lo dispuesto en los mencionados preceptos, en cuyo desarrollo no puedo entrar.
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011, en relación al ejercicio de la acción de la división de la cosa común, se refiere a los dos casos que acabamos de contemplar en este apartado. Dice: “La ley pone a disposición del llamado a la herencia el beneficio de inventario para que pueda adquirirla separada de su propio patrimonio, hasta que se hayan pagado todos los acreedores (y legatarios). Su función esencial, no otra, es limitar la responsabilidad del heredero al valor del activo hereditario. Por ello, el efecto básico es la no confusión de los patrimonios de heredero y causante (art. 1023.3º CC) lo que conlleva la limitación de la responsabilidad de dicho heredero (art. 1023.1º CC) quedando la herencia en administración hasta que resulten pagados los acreedores (y legatarios) (art. 1026 CC). De aquí que se pierda el beneficio de inventario si realiza algún acto doloso o culposo de enajenación de bienes hereditarios, conforme al artículo 1024.2º del Código Civil, debidamente interpretado; es decir, se trata de enajenación irregular, anómala; se trata de una enajenación que es válida pero que entraña una irregularidad que se sanciona con la pérdida del beneficio de inventario. Una antigua sentencia de 4 de abril de 1903, refiriéndose el número 1º del mismo artículo lo aplica cuando el heredero ha actuado ‘maliciosamente con el propósito de lucrarse o de perjudicar a los interesados en la sucesión o con cualquier otro intento más o menos reprobado’.
Además, los casos de pérdida del beneficio de inventario que enumera el artículo 1024 son numerus clausus y de interpretación restrictiva como todos los preceptos sancionadores. Así, pese a que la división de cosa común se califica de acto dispositivo, no puede entrar en el caso de enajenación de bienes de la herencia que sanciona el citado precepto en el número segundo. No dispone el llamado como heredero, a beneficio de inventario, irregularmente de un bien hereditario, sino que otros copropietarios (incluso él mismo) proceden a la división y concretan la porción que le corresponde a aquél, lo cual no puede considerarse como una enajenación irregular o maliciosa.
Caso presente: relación de los dos conceptos anteriores. Se ha dado una acción de división de cosa común, ejercida, por tanto, judicialmente, en el que una tercera parte forma parte de una herencia cuyas demandadas, actuales recurrentes, la han aceptado a beneficio de inventario. La relación entre una cosa y otra no plantea conflicto alguno y apenas se concibe sentido alguno a este proceso y mucho menos, que haya llegado a casación. La división la ampara el artículo 400 del Código Civil, precepto de derecho cogente; el beneficio de inventario está contemplado y admitido en los artículos 1010 y siguientes del mismo cuerpo legal. Este no empece a aquél: dividida la cosa, quedará concretada la parte que corresponde a las demandadas y esta parte formará parte de su herencia, sin más”.

LORA TAMAYO ISIDORO 2

Palabras clave: Aceptación de la herencia, Beneficio de inventario, Protección de los acreedores.
Keywords: Acceptance of an inheritance, Benefit of inventory, Protection of the creditors.

Resumen

La aceptación de la herencia es única, lo que ocurre es que si se acepta acogiéndose al beneficio de inventario el heredero solo responde de las deudas del causante hasta donde alcancen los bienes hereditarios y si la acepta pura y simplemente responde también con sus bienes propios. El heredero beneficiario es tan heredero como el que no goza de este beneficio, tiene la plena disposición de los bienes hereditarios, pero si incumple las normas que el legislador establece para la protección de acreedores y legatarios respecto a la herencia beneficiaria pasará a responder ilimitadamente con sus bienes propios, pero eso sí, a solicitud de los acreedores y legatarios. Estas normas para la protección de los acreedores se refieren tanto a la manifestación como a la formalización del inventario, que deben hacerse notarialmente, en los términos de los artículos 67 y 68 de la Ley del Notariado, amén de algunos preceptos del Código Civil, como a las normas relativas a la enajenación de los bienes heredados. La pérdida del beneficio de inventario por incumplir la normativa impuesta para la protección de los acreedores es una sanción civil, en la que debe existir culpa o negligencia del heredero, tema que debe resolverse en sede judicial, a solicitud de los acreedores.

Abstract

Acceptance of an inheritance takes place once, but if it is accepted with the benefit of inventory, the heir is only liable for the debts of the deceased up to the extent of the assets to which they inherit, and if it is accepted unconditionally, the heir is also responsible with his own assets. An heir with benefit of inventory is an heir to the same extent as one without, as they are able to fully dispose of the property inherited. However, if they fail to comply with the legislation for the protection of creditors and legatees concerning inheritance with benefit of inventory, they will be liable with their own assets without limitations, albeit at the request of the creditors and legatees. These rules for the protection of creditors refer both to the declaration and the formalisation of the inventory, which must be notarised under the terms of articles 67 and 68 of the Notaries Law and some provisions of the Civil Code, as well as the law relating to the disposal of inherited assets. The loss of the benefit of the inventory due to a failure to comply with the regulations concerning the protection of creditors is a civil penalty, which is imposed as a result of a fault or negligence on the part of the heir, and this issue must be resolved in court, at the request of the creditors.

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