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Por: VICENTE MARTORELL GARCÍA
Notario de Oviedo


Acabados 2024 y la gira de Taylor Swift, es momento de analizar algunas de las resoluciones en cuestiones internacionales en las que ha desafinado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, reconociendo su acierto en otras muchas.

Los errores han afectado a esas materias que no se prestan a brillantes estudios doctrinales, por lo que tienden a pasar desapercibidas académicamente, pero que inciden en los problemas jurídicos prácticos de un mundo cada vez más globalizado; y que no por ser de reducida cuantía, individualmente considerados los asuntos, deja de ser menos necesaria su solución para el buen funcionamiento del entero mecanismo institucional: acreditación de los poderes societarios extranjeros, notificaciones extrajudiciales en el ámbito europeo y articulación de los modestos testamentos con elemento transfronterizo.

Resolución de 25 de septiembre de 2024: palabrería desencadenada
En la utilización de los poderes societarios extranjeros no sería preciso que la determinación notarial concurrente al acto expresara todo el tracto de representaciones, con justificación de cada una de las actuaciones, incluida la del órgano de administración primigenio, pues bastaría con esa misma determinación en cada una de ellas.
Sin embargo, la Resolución de 25 de septiembre de 2024 culmina una doctrina involutiva que, para salvar la cara de una inane calificación registral, retuerce una vez más el artículo 98 de la Ley 24/2001, modificado por la Ley 24/2005, y exige la expresión documental y justificación de la cadena de representaciones, con independencia de que cada eslabón haya tenido su propia intervención notarial equivalente.
Los hitos de esta involución, que intentan siempre aprovechar hasta el aburrimiento supuestas debilidades del poder en cuestión, arrancan de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2011, que desestima la pretensión registral de inmiscuirse en el juicio notarial acerca de la suficiencia de un poder del que se había exhibido copia parcial, “... cuya revisión registral, fuera del caso de incongruencia, no corresponde al registrador...”.
Superada tal inmisión en el juicio notarial de suficiencia de la representación, también la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 desactiva un nuevo intento registral de darle algún papel a su pretendida calificación en relación a un poder mercantil especial y como tal exceptuado de inscripción, pues “… no se infiere que, en estos casos en que uno de los otorgantes actúa en representación de otro, el documento autorizado por el notario deba indicar qué persona y órgano dentro de la entidad otorgó la representación, si su cargo era válido y estaba vigente, y si tenía facultades suficientes para otorgar representación en nombre de la sociedad. La norma exige, y consta que en este caso se cumplía con ello, la identificación y circunstancias personales del representante que acude a otorgar la escritura, la entidad representada y los datos del poder del que resulta la representación...”.
Entremedias ese ataque registral en varios frentes había forzado una nueva interpretación en la Resolución de 5 de octubre de 2012 (1) , que partiendo de la premisa de la presunción de exactitud de los asientos registrales, concluye que en la escritura en que interviene un cargo orgánico no inscrito, el notario ha de expresar las circunstancias relativas a su nombramiento, a fin de que pueda ser objeto de calificación registral, siquiera formal.

"En la reseña de los poderes societarios extranjeros no debería ser necesario expresar todo el tracto de representaciones cuando la validez del poder queda amparada bajo el juicio de suficiencia notarial”

De ahí se da un saltito, en el que se arrastra a la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2021 que, en una escritura en la que se reseñaba el órgano de administración no inscrito que había otorgado el poder, pasa a exigirlo también en la escritura en que se utiliza el poder no inscrito; sirviéndose de la especificidad del caso para prescindir de la doctrina general sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 en relación a los poderes no inscritos, respecto de los cuales no puede haber ninguna contradicción con la publicidad registral, pues no es una representación sustitutiva de la orgánica sino acumulativa a la misma, que ha sido también objeto del correspondiente juicio de suficiencia por el notario autorizante del poder.
El siguiente salto es ya al vacío por cuanto la Resolución de 20 de junio de 2024 exige sin más la justificación de la cadena de representaciones para los poderes conferidos por aquellas entidades españolas (por ejemplo, religiosas) que no son inscribibles en el Registro Mercantil, con independencia de que lo hayan sido en otros registros españoles, los cuales una vez más cuentan con el juicio de suficiencia notarial.
La falacia se remata en la citada Resolución de 25 de septiembre de 2024, con la exigencia de este órgano administrativo de justificar la cadena de representaciones respecto de los poderes otorgados por entidades extranjeras, que por definición no son inscribibles en ningún registro español, sirviéndose para ello de un poder dado con arreglo a una legislación irlandesa de menor intensidad notarial.
En definitiva y en materia de representación societaria no debe perderse de vista el doble juego del carácter por regla general no constitutivo de la inscripción y de la determinación notarial concurrente al acto.
El efecto autenticador de la intervención notarial, que con inveterada fórmula proclama el “dar fe” del artículo 1 de la Ley del Notariado, remachado para el soporte electrónico por el artículo 17-bis-2-a de la misma Ley; y específicamente para los negocios representativos el artículo 98 de la Ley 24/2001. Como dice Juan PÉREZ HEREZA (2) , “... Olvida esta doctrina [‘tractoinflacionista’, digo yo] que la legitimación registral opera en favor de tercero que puede beneficiarse de esta presunción, pero no se impone sobre la legitimación civil que resulta de un acto posterior no inscrito, pero que consta en documento público, cuyo contenido hace fe frente a tercero...”.
Aunque el olvido se deba quizás a la distancia en el caso del artículo 16-7 de la Directiva (UE) 2017/1132, según el cual, “... Los terceros podrán valerse siempre de los actos e indicaciones cuyas formalidades de publicidad aún no se hubieran cumplimentado, a menos que la falta de publicidad les privase de efecto...”.

Resolución de 19 de marzo de 2024: el Grinch
En el ámbito del Reglamento europeo 2020/1784 de Notificación de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, ¿cabe la notificación directa por el notario?
Lo niega la Resolución de 19 de marzo de 2024. Y ello por entender que España ha comunicado que los organismos transmisores y receptores previstos en el Reglamento europeo de 2020 son los letrados de la Administración de Justicia; que la entidad central designada por España es la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia; y que la solicitud directa de notificación o traslado no es posible en España, sin más explicación.
Dicha Resolución ha sido ya criticada por Javier OÑATE y un servidor (3) sobre los siguientes argumentos, que resumo.
Para la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de junio de 2009, asunto C/14-18 (Roda Golf), dictada con base en el Reglamento (CE) n.º 1348/2000, que la notificación de los documentos extrajudiciales pueda hacerse a través de la estructura organizativa de los órganos judiciales, de la que forman parte los hoy letrados de la Administración de Justicia, no implica que no pueda hacerse notarialmente.
También la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre de 2015, asunto C/223-14 (Tecon Mican), igualmente dictada con base en ese anterior Reglamento, declaró que no ha establecido jerarquía alguna entre los distintos medios de transmisión previstos en él.

“Conviene no confundir la unidad competencial y de la ley sucesoria con la posible pluralidad de títulos sucesorios para pretender prohibir el testamento que tiene por objeto únicamente los bienes del causante en un concreto Estado”

La referencia del artículo 18 del Reglamento (UE) 2020/1784 a la notificación o traslado por servicios postales no se limita a los documentos judiciales, pues el artículo 21 dice que “... Los documentos extrajudiciales podrán transmitirse y notificarse o trasladarse a otro Estado miembro de acuerdo con el presente Reglamento...”, sin que haga excepción del artículo 18.
La supuesta imposibilidad de la vía directa viene referida a los documentos judiciales del artículo 20 del Reglamento europeo, pero no a los documentos extrajudiciales, respecto de los cuales, tanto en el Convenio de La Haya de 1965 como en los artículos 21 y 28 de la Ley 29/2015, sí hay previsión expresa.
Además de tal previsión está la que resulta del régimen general competencial de los notarios españoles y del artículo 35 de la Ley del Notariado, tras su modificación por la Ley 18/1990. Muy revelador es que la comunicación por el Gobierno español de dicha exclusión de la vía directa, haga sólo referencia a los procuradores y ni siquiera mencione a los notarios.
En cualquier caso, como decíamos entonces, tales pretendidas limitaciones no afectarían a aquellas notificaciones sujetas a otros instrumentos internacionales, en particular el Convenio de La Haya de 1965, la Ley 29/2025 de cooperación jurídica internacional en materia civil, amén de los particulares tratados bilaterales. Menos mal que los Reyes Magos son de Oriente y quedan fuera del Reglamento europeo; peor suerte corren las cartas a Papá Noel o Santa Klaus.

Resolución de 29 de abril de 2024: doble mortal carpado
El último de los pronunciamientos analizados es dos veces y media desafortunado: [1] por negar la professio iuris a los nacionales de terceros Estados cuya ley sucesoria no la admite [2] por rechazar en términos absolutos los testamentos limitados a los bienes radicantes en un país y [casi 3] por condicionar la eficacia de un testamento así otorgado ante notario londinense a la obtención allí del probate.
¿Pueden realizar la professio iuris los nacionales de terceros Estados cuya ley nacional no la contempla? La Resolución de 29 de abril de 2024 parece negárselo a un inglés, citando para ello la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2023, que lo que dice en realidad y en aplicación del artículo 75 del Reglamento UE 650/2012, es que una ucraniana residente en Polonia no podía optar por su ley nacional por existir un previo convenio bilateral entre Polonia y Ucrania con reglas indisponibles (nacionalidad para los muebles y radicación para los inmuebles) sobre la ley sucesoria; pero España no tenía con el Reino Unido ni con nadie ningún convenio bilateral al respecto.
Al que se le haya atragantado la sentencia, y sobre todo la resolución, no tiene más que mirar el Considerando 40 del Reglamento europeo de Sucesiones , según el cual, “... La elección de la ley realizada en virtud del presente Reglamento debe ser válida aun cuando la ley elegida no prevea la elección de la ley en materia de sucesiones. Debe corresponder, no obstante, a la ley elegida determinar la validez material del acto de la elección, es decir, si cabe considerar que la persona que llevó a cabo la elección comprendió lo que estaba haciendo y consintió en ello. Esto mismo debe aplicarse al acto de modificar o revocar la elección de la ley...”.
En segundo lugar, es frecuente que los extranjeros no residentes otorguen ante notario español testamento limitado a sus bienes en España. Ello fue puesto en entredicho por la Dirección General que, tras la aplicación del Reglamento Europeo de Sucesiones, llegó a considerar esta práctica “erradicable”, por confundir la unidad competencial y de la ley sucesoria, las cuales tienen también sus excepciones, con la posible pluralidad de títulos sucesorios.
No merece la pena insistir mucho más en la crítica de esta pretensión, con afán de extraterritorialidad über alles, pero sí recordar aquello de que muchas veces lo mejor es enemigo de lo bueno, pues tal modo de proceder puede responder a muy diferentes motivaciones: facilitar los trámites futuros en sistemas sucesorios dispares, evitar una doble imposición fiscal, sustraerse a la represión de regímenes poco democráticos, etc. Por no hablar de que el mismo artículo 1-e del Convenio de La Haya de 1961 sobre Conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias admite implícitamente tales testamentos parciales, al considerar válidos respecto de los inmuebles los testamentos que se ajusten a la ley del lugar en que estén situados.
Aunque hay que reconocer que la Resolución de 2 de marzo de 2018 se mostró ya mucho más respetuosa con el llamado testamento “simpliciter”. Hasta que la Resolución de 29 de abril de 2024 se ha descolgado sin venir a cuento con que “... desde luego, tras la entrada en vigor del Reglamento, como ha indicado esta Dirección General en diversas ocasiones, no es posible que se limite la disposición ‘mortis causa’ a los bienes en España como establece el testamento discutido (artículos 4 y 21.1)...”. Con lo que hemos pasado de la erradicabilidad a la imposibilidad, aunque “desde luego” los preceptos citados no se ocupan de la unidad del título sucesorio, sino de la unidad competencial y de la ley sucesoria... y sus excepciones.
Dicha adjudicación parcial es muy frecuente en el caso de los ingleses, respecto de cuya sucesión es conveniente tener presente que el testamento notarial español es válido y eficaz sin “probate”; mientras que el testamento privado inglés con dos testigos es válido pero precisa de adveración para su eficacia, sea el mismo “probate” o, cuando no fuere posible, por el específico procedimiento notarial español.
¿Y el testamento notarial inglés? Entiendo que es válido y eficaz sin necesidad de “probate” o adveración, pues su autenticidad ya está probada, sin que sea exigible, aunque siempre aconsejable, un mayor grado de intensidad en esa intervención notarial, al tratarse de lo que la doctrina llama documentos de eficacia simple, pues podría ser meramente ológrafo. En contra la Resolución de 29 de abril de 2024...
Pero esta vez no se lo voy a discutir. Tan solo desear, hablando de acrobacias, que el 2025 lo arranquemos con altura y que la Rosalía anuncie gira.

(1) La Resolución de 5 de octubre de 2012 es la que he podido identificar como “paciente cero”, siendo director general José Joaquín Rodríguez Hernández, registrador mercantil; haciendo caso omiso todas las posteriores de la STS de 20 de noviembre de 2018.
(2) PÉREZ HEREZA, Juan, Derecho Registral: un enfoque basado en el servicio al ciudadano, Fundación Notariado, 2024, ISBN 978-84-95130-72-3.
(3) OÑATE, Javier y MARTORELL, Vicente, “Notificaciones extrajudiciales internacionales. ¿Tiene la Dirección General quien le escriba?”, EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, septiembre-octubre 2024, nº 117.

Palabras clave: Poderes sociedades extranjeras, Notificaciones internacionales, Documentos extrajudiciales, Notificación notarial directa, Professio iuris, Testamento simpliciter, Probate, Adveración.
Keywords: Powers of attorney for foreign companies, International notifications, Extrajudicial documents, Direct notarial notification, Professio iuris, Testamento simpliciter, Probate, Certification.

Resumen

El autor comenta de forma crítica varias resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dictadas a lo largo del año 2024 en materia de calificación de poderes societarios extranjeros, notificaciones internacionales efectuadas ante notario y sucesión con elemento de extranjería. Subraya que se trata de temas que en ocasiones pasan desapercibidos pero que tienen una gran importancia práctica en un mundo cada vez más globalizado.

Abstract

The author offers a critique on several rulings by the General Directorate of Legal Security and Notarial Attestation issued in 2024 concerning the statement of validity of foreign corporate powers of attorney, international notifications before a notary public, and inheritance relating to foreign subjects. He points out that these issues that sometimes go unnoticed, but are of great practical importance in an increasingly globalised world.

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