
ENSXXI Nº 121
MAYO - JUNIO 2025
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Constancia registral del régimen matrimonial extranjero: distintos escenarios

Notario de Madrid
En otro número de la revista tuve la ocasión de tratar distintos aspectos del Reglamento Europeo sobre Régimen Económico Matrimonial y de la problemática que plantea la formalización de operaciones inscribibles por parte de los otorgantes sujetos a un régimen económico matrimonial extranjero. Ahondando en esta última cuestión voy a tratar de sistematizar la doctrina de nuestro Centro Directivo en la materia, a la luz de las últimas resoluciones dictadas sobre el mismo.
Vamos a partir de la norma de cabecera en este tema, que es el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, según el cual: “cuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si constare”.
Por tanto, como norma general, en el momento de la compra no es necesaria la acreditación del régimen económico matrimonial legal de los compradores y, en principio, tampoco lo será al tiempo de la venta si comparecen ambos cónyuges, puesto que todos los intereses están salvaguardados. Sin embargo, la práctica demuestra que se presentan muchas dificultades que pueden impedir la inscripción y que han dado lugar a una abundante literatura de nuestro Centro Directivo. Los podemos sintetizar en tres tipos de supuestos: los casos en que, pese a comparecer ambos cónyuges, por las peculiaridades de su régimen legal, se han planteado problemas que impiden su inscripción; en segundo lugar, los supuestos en que se pretende la inscripción a nombre de un solo cónyuge, con carácter privativo; y, finalmente, la exigencia de la inscripción de las capitulaciones extranjeras en el Registro Civil.
“Un caso particular es el de la compra en régimen legal de comunidad, pero en proporciones distintas: ningún obstáculo existe para inscribirlas a nombre de cada uno de los cónyuges con sujeción a su régimen matrimonial”
Entrando en el primer bloque, pueden surgir obstáculos, a pesar de la comparecencia de ambos cónyuges, en determinados supuestos. Antes de entrar en su análisis, debemos matizar que, no obstante el tenor literal del artículo 92 del Reglamento Hipotecario, algunos registros (a mi juicio, con buen criterio) no admiten una mera manifestación de cuál es el régimen legal aplicable, sino que exigen una explicación razonada de si dicho matrimonio se celebró antes o después de la entrada en vigor del Reglamento Europeo, donde se estableció la residencia habitual común inmediatamente posterior a su celebración y, en su caso, qué régimen supletorio establece la norma reguladora, si se conoce. Hecha esta aclaración, examinemos la casuística del primer grupo de supuestos reseñado:
Un caso particular es el de la compra en régimen legal de comunidad, pero en proporciones distintas: la Resolución de 2 de abril de 2018 (BOE 13 de abril de 2018) admite que es posible la compra de un inmueble por un matrimonio de ciudadanos chinos conforme a su régimen matrimonial, si bien con una cuota del 80% para la esposa y un 20% para el marido. Señala la Dirección General que resulta inequívocamente de la escritura calificada que los adquirentes no atribuyen tal carácter privativo a sus respectivas cuotas adquiridas, por lo que ningún obstáculo existe para inscribirlas a nombre de cada uno de los cónyuges con sujeción a su régimen matrimonial, de modo que será en el ulterior momento de su enajenación -voluntaria o forzosa- cuando habría que acreditar si, conforme al Derecho chino, puede la misma realizarse sin consentimiento de ambos consortes.
Otro caso bastante debatido es de la compra por los dos cónyuges sujetos a un régimen legal de separación o de participación: la Resolución de 31 de agosto de 2017 (BOE de 21 de septiembre de 2017) entendió que cuando se hace constar en la escritura pública que unos cónyuges de nacionalidad alemana adquieren “con arreglo a su régimen matrimonial” una determinada finca urbana, se produce una colisión con el régimen legal de dicho país que cierra el Registro de la Propiedad español: el Derecho alemán es el de participación en las ganancias (parágrafos 1363 y siguientes del BGB), de modo que los bienes del marido y los de la mujer no se convertirán en bienes comunes de los esposos ni durante el matrimonio ni a su disolución. Durante la vigencia de dicho régimen, cada cónyuge no tiene un derecho real en relación con los bienes adquiridos por el otro cónyuge sino un derecho de crédito, el derecho de participación sobre el patrimonio final del otro, que se consolidará al finalizar el mismo. Mientras esté vigente dicho régimen, se aplican las normas de separación de bienes por lo que es preciso la indicación en la escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripción, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario.
“Otro caso bastante debatido es de la compra por los dos cónyuges sujetos a un régimen legal de separación o de participación. Este supuesto no tiene una doctrina pacífica de la Dirección General”
Además, aclara la resolución que la constancia del régimen matrimonial extranjero no debe quedar limitada sólo al notario, sino que es también extensiva al registrador de la propiedad, en virtud de la responsabilidad que asume en la inscripción del título, siendo, por tanto, aplicable el artículo 36 del Reglamento Hipotecario.
Sin embargo, este supuesto no tiene una doctrina pacífica de la Dirección General, pues adoptó una solución radicalmente opuesta, para el mismo supuesto en la Resolución de 29 de julio de 2024. Trata de una escritura otorgada por dos compradores, que son cónyuges de nacionalidad israelí, manifestando estar “casados conforme al régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad”, y que compran y adquieren el inmueble “con sujeción al régimen económico legal de su nacionalidad”.
El registrador suspende la inscripción solicitada porque no se especifica, “de acuerdo con el régimen matrimonial israelí, si es un matrimonio religioso o civil, debiendo distinguirse dentro de éstos últimos, si la fecha de celebración del mismo es anterior o posterior al día 1 de enero de 1974”. Añade que, teniendo en cuenta esto, “puede ser régimen de comunidad diferida de bienes o de comunidad limitada”. Y, por último, “si fuera de comunidad diferida de bienes, régimen similar al de participación en ganancias, debería determinarse el porcentaje de adquisición por cada uno de los cónyuges conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, una vez que, durante el mismo, y hasta su disolución, los cónyuges adquieren los bienes con carácter privativo de cada uno de ellos”.
En este caso, el Centro Directivo es más flexible y aplica lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento Hipotecario (con indicación de este, si constare): “para inscribir la adquisición realizada conjuntamente por los cónyuges mediante la escritura objeto de la calificación impugnada es suficiente que, conforme al artículo 92 del Reglamento Hipotecario, se haga constar por el notario que la Ley aplicable es la israelí; de modo que el momento de la enajenación posterior -voluntaria o forzosa- será cuando hayan de tenerse en cuenta las consideraciones expresadas en dicha calificación registral y acreditarse el concreto Derecho israelí aplicable”.
Entrando en el segundo bloque de supuestos, la citada aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario en las adquisiciones presenta mayores complicaciones cuando se pretende la inscripción, de inicio, a favor de uno de los cónyuges, con carácter privativo:
Si se trata de una escritura que contiene una confesión de privatividad en regímenes de comunidad sujetos a la ley extranjera, las Resoluciones de 10 de mayo de 2017 (BOE 29 de mayo de 2017) y 17 de mayo de 2017 (BOE 9 de junio de 2017) resuelven que cuando los compradores son un matrimonio formado por ruso y ucraniana que acreditan haberse casado en Ucrania y manifiestan, sin que se realice prueba alguna, estar sujetos al régimen económico-matrimonial ucraniano, no es posible, sin más, que el esposo manifieste, con el consentimiento de la esposa, que el bien adquirido es privativo por haberse comprado con dinero de tal carácter. El Centro Directivo estima que siendo el derecho aplicable al régimen matrimonial del comprador el derecho ucraniano, habrá que probar en el Registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, la regulación en dicho ordenamiento de la atribución de privatividad por confesión del bien adquirido, si se pretende su inscripción privativa por dicha confesión.
“Si se trata de una escritura que contiene una confesión de privatividad en regímenes de comunidad sujetos a la ley extranjera, habrá que probar en el Registro la regulación en dicho ordenamiento de la atribución de privatividad por confesión”
Para un supuesto de subsanación de la escritura estableciendo la disponibilidad del bien por un solo cónyuge, realizado conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial, la Resolución de 30 de enero de 2023 (BOE 20 de febrero de 2023) entiende que, por la vía del artículo 153 del Reglamento Notarial, el notario puede subsanar la falta de prueba del Derecho Neerlandés aplicable al matrimonio, acreditando la norma que permite la inscripción a nombre de uno solo de los cónyuges, para su comunidad universal, pero con indicación expresa de que puede disponer él solo de dicho bien, salvo que se tratara de la vivienda familiar o donación. Lo que no puede hacer el notario, en la diligencia de subsanación “por mí y ante mí” es suplir el necesario consentimiento de ambos cónyuges en la diligencia, exigiéndose la comparecencia de los dos.
Pero si hay una situación que origina verdaderos quebraderos de cabeza es la que se produce cuando los cónyuges casados en el extranjero presentan en el Registro de la Propiedad una liquidación de su régimen económico con adjudicación de fincas a los otorgantes. Como se trató en el artículo precedente de esta revista, al que me remito, hay que distinguir dos supuestos: aquéllos en los que la liquidación de gananciales viene precedida de la disolución por divorcio y los que tienen como precedente una escritura de capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes.
Para el primer caso la Resolución de 9 de enero de 2008 (BOE 6 de febrero de 2008), dejó claro que “según constante doctrina de este Centro Directivo, la inscripción en el Registro Civil español del matrimonio celebrado por extranjeros fuera de España sólo procede en el supuesto de que cualquiera de los contrayentes haya adquirido posteriormente la nacionalidad española y el matrimonio subsista (vid., por todas, la Resolución de 6 de noviembre de 2002 -1.ª-)”. En sentido coincidente, se expresa la Resolución de 12 de agosto de 2024, tratando el caso de una mujer de nacionalidad rusa, casada con otra persona extranjera, que pactó en capitulaciones matrimoniales ante notario español, el régimen de separación de bienes y adquirió por compra varios créditos. Nuestro Centro Directivo consideró que no debía exigirse la inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil Central, como presupuesto para la inscripción en el de la Propiedad.
Sin embargo, cuando la liquidación de sociedad de gananciales tiene como antesala una escritura de divorcio, se adopta una solución diametralmente opuesta, como se trató en la Resolución-Consulta de 7 de junio de 2016 y la posterior Resolución de la DGSJFP de 6 de julio de 2021 (ratificada por otras de fecha posterior) exigen que, dictada una sentencia de divorcio de cónyuges extranjeros por un tribunal español (o autorizada una escritura de divorcio por notario español que afecte a cónyuges extranjeros), el tribunal o notario autorizante remita de oficio al Registro Civil Central testimonio de la resolución o copia de la escritura, para que se practique una inscripción de matrimonio, que servirá de soporte a la inscripción del divorcio.
Entramos en el tercer bloque de supuestos: nuestro Centro Directivo exige acreditar la inscripción en el Registro Civil del Estado de origen de las capitulaciones otorgadas por un matrimonio extranjero, cuando este requisito lo imponga la legislación de origen. En este sentido, se pronuncia la Resolución de 30 de junio de 2021, que impone, a la vista de las normas del Código Civil de Bélgica, acreditarse la inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil de dicho Estado. Se basa en el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil (aplicado el registro civil extranjero) y en su ratio (y, en igual sentido, el art. 60 de la actual LRC), pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 32 LH), al publicar cada Registro una realidad distinta.
“Nuestro Centro Directivo exige acreditar la inscripción en el Registro Civil del Estado de origen de las capitulaciones otorgadas por un matrimonio extranjero, cuando este requisito lo imponga la legislación de origen”
El precedente de esta Resolución es la de 6 de noviembre de 2019, que exige la inscripción en el Registro civil extranjero cuando así lo prevea la ley extranjera aplicable. Para el matrimonio de franceses objeto de la resolución, entendió que “… de acuerdo con el artículo 76 del Código Civil francés el acta o certificado de matrimonio debe contener la mención acerca de si los cónyuges han celebrado o no un contrato de matrimonio, indicando la fecha del contrato y el nombre y lugar de residencia del notario ante el que se ha otorgado, y en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1394, si el certificado de matrimonio indica que no se ha celebrado ningún contrato matrimonial, se entenderá, frente a terceros, que los cónyuges están casados bajo el régimen económico-matrimonial supletorio de comunidad, a menos que, en los actos celebrados con estos terceros, declaren haber hecho un contrato matrimonial…”.
Esta norma aplicaría para los supuestos de opción obligatoria (México o Italia).
Ahora bien, esta inscripción en el Registro Civil no es predicable respecto del matrimonio, cuando está sujeto al régimen legal supletorio. Así lo establece la Resolución de 23 de enero de 2024, que resolvía un caso en que una española y su esposo, extranjero, casados “bajo el régimen legal de separación de bienes de Singapur”, donde tienen su domicilio, compraron, por mitad y proindiviso, determinada finca. El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, deben acreditar que el matrimonio está inscrito en el Registro Civil Central. Sin embargo, la Dirección General entiende que en este caso se ha cumplido con el artículo 159 del Reglamento Notarial, ya que el notario ha indagado el régimen económico matrimonial de los contrayentes de sus manifestaciones, bajo su responsabilidad. Y que no se ha producido ningún hecho que afecte al régimen económico-matrimonial (como las capitulaciones), pues la compra no lo es.
Como vemos, se trata de una materia muy compleja y que ha dado lugar a una abundante literatura jurídica, no siempre coherente con los pronunciamientos anteriores, así que temo que habrá una tercera parte de esta saga.
Palabras clave: Matrimonios extranjeros, Régimen económico-matrimonial, Prueba Derecho extranjero.
Keywords: Foreign marriages, Matrimonial economic regime, Foreign law evidence.
Resumen Dada la internacionalización de las relaciones privadas, son muchas las resoluciones de nuestro Centro Directivo que resuelven problemas relacionados con el régimen económico-matrimonial de los otorgantes extranjeros. Trataremos de sistematizar la doctrina de la Dirección General, atendiendo a los diversos escenarios. Abstract Given the international nature of private relationships, our Directorate has issued many rulings that resolve problems related to the matrimonial economic regime of foreign executors. This article attempts to standardise the tenets of the General Directorate, taking the various possible scenarios into account. |