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Por: FERNANDO JOSÉ RIVERO SÁNCHEZ-COVISA
Notario de Madrid


LEY ORGÁNICA 1/2025

En el Editorial del número 119 de esta Revista se destacaba la falta de calidad técnica en la redacción de las normas jurídicas, lo cual crea numerosas dudas interpretativas que trascienden en la aplicación de las normas y, en concreto, se mencionaban los problemas generados, y por generar, por la incidencia de la Ley Orgánica 1/2025 en la Ley de Propiedad Horizontal. En este artículo vamos a citar otros tres supuestos de falta de rigor técnico en la redacción de dicha norma, que también generan esas inseguridades jurídicas.

1º) La primera cuestión que ha suscitado esta Ley Orgánica 1/2025 es la nueva redacción dada al artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone:
“4.º La copia de la escritura pública matriz que el interesado solicite que se expida con tal carácter.
5.º El testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de esta ley”.
La nueva redacción del apartado 4º del artículo 517 suscita una primera duda interpretativa: ¿puede el interesado solicitar -con carácter ejecutivo- tantas copias como desee? Esta interpretación supondría modificar la legislación notarial en materia de expedición de copias con carácter ejecutivo.
El artículo 17 de la Ley del Notariado dispone: “A los efectos del artículo 517.2.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó”. Y añade: “A los efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2.5.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo el testimonio expedido por el Notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de la citada Ley”.
Desarrollando este precepto el artículo 233 del Reglamento Notarial establece:
“A los efectos del artículo 517.2.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva.
Expedida una copia con eficacia ejecutiva sólo podrá obtener nueva copia con tal eficacia el mismo interesado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 517.2.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Si se expidiere sin tal requisito segunda o posterior copia de escritura que contuviere tal obligación, se hará constar en la suscripción que la copia carece de efectos ejecutivos”.

“El artículo 517.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes de ser reformado por la Ley Orgánica 1/2025, partía de un principio general: sólo podía obtenerse una copia con carácter ejecutivo. Para obtener copias adicionales con carácter ejecutivo era necesario el consentimiento de todas las partes”

Añade el artículo 234 del Reglamento Notarial: “Cuando los otorgantes de una escritura en cuya virtud pueda exigirse de ellos ejecutivamente el cumplimiento de una obligación o sus sucesores estén conformes con la expedición de segundas o posteriores copias, comparecerán ante el Notario que legalmente tenga en su poder el protocolo, el cual extenderá en la matriz de que se trate una nota suscrita por dichos otorgantes, sus sucesores o quienes los representen y por el propio Notario, en la que se haga constar dicha conformidad.
La conformidad puede mostrarse también en otro documento auténtico o en la forma prevenida en el artículo 230, haciéndose de ello referencia en la nota.
La nota se insertará en la copia que se expida.
Cuando todos o algunos de los interesados no sean conocidos del Notario, se procederá a su identificación en la forma prevenida en el mismo artículo 230”.
El artículo 517.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes de ser reformado por la Ley Orgánica 1/2025, partía de un principio general: sólo podía obtenerse una copia con carácter ejecutivo. Para obtener copias adicionales con carácter ejecutivo era necesario el consentimiento de todas las partes.
El Reglamento Notarial, en su reforma por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, modificó un simple criterio temporal: la primera copia expedida no era necesariamente la que tenía carácter ejecutivo. Ésta podía ser expedida con posterioridad: podía ser una segunda o ulterior copia, pero el principio de que sólo se podía expedir una sola copia con carácter ejecutivo (salvo conformidad de todas las partes) subsistía. El texto original sólo atribuía carácter ejecutivo a la primera copia expedida. El texto actual se lo atribuye sólo a la copia que se solicite con tal carácter, sea primera o segunda. Así lo confirmaba la Resolución DGRN SN de 12 de enero de 2016 (F.D. 2º): “Mientras que en la LEC el carácter ejecutivo quedaba condicionado a que fuera ‘primera copia’ (o si era segunda, que estuviera dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien debiera perjudicar, o de su causante, o que se expidiera con la conformidad de todas las partes), conforme al actual artículo 17, la ejecutividad no depende de que sea la primera copia librada -dato meramente cronológico” [ídem. Resolución DGRN SN de 14 de febrero de 2014 (F.D. 4º)].
La Resolución DGRN SN de 28 de septiembre de 2015, F.D. 1ª, señaló: “De los dos preceptos anteriores se extrae la consecuencia de que uno de los medios que el otorgante de una escritura pública tiene para obtener copias con fuerza ejecutiva de la misma, cuando ya le ha sido expedida con anterioridad alguna copia con tal carácter, consiste en que la otra parte contratante preste su conformidad a la nueva expedición. Además, este consentimiento podrá ser prestado en la propia nota de expedición de copia suscrita en la matriz o en otro documento auténtico. En el presente caso, el consentimiento en cuestión fue prestado en las propias escrituras de préstamo hipotecario cuyas copias se solicitan, las cuales gozan, lógicamente, del carácter de documento auténtico que el artículo 234 del Reglamento Notarial exige”.
Y para aquellos supuestos de cesión de créditos, la Resolución DGRN de 19 de junio de 2018 sentó la siguiente doctrina: “Séptimo.- Para el ejercicio de la acción ejecutiva no basta con estar en posesión de un título ejecutivo, sino también ser legitimo titular del crédito que es objeto de ejecución, de ahí que haya que poner en relación la limitación que establece el artículo 233 del Reglamento Notarial con dicha titularidad. Nótese que lo que limita el citado precepto es la emisión de nueva copia con carácter ejecutivo al mismo interesado, (en el mismo sentido la resolución citada) sin que ello implique necesariamente que, privado el primitivo acreedor de su condición de titular del crédito no pueda el nuevo titular del mismo solicitar y obtener una nueva copia ejecutiva, copia que será única para ese nuevo titular del crédito y que quedará sujeta a la misma limitación que previene excitado artículo 233 del Reglamento Notarial”.

“El Reglamento Notarial en 2007 cambió el criterio y las copias podían ser expedidas con carácter ejecutivo aun no siendo las primeras”

El tenor literal del artículo 517.4º parece alterar estos criterios interpretativos, pues sugiere que pueden existir tantas copias con carácter ejecutivo como solicite el propio interesado, algo que vendría a modificar la actual normativa notarial.
No parece que este haya sido el objetivo de la Ley Orgánica 1/2025. El origen de esta modificación legislativa la encontramos en el Informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial relativo al Anteproyecto de ley. El Anteproyecto de ley no recogía ninguna modificación del texto del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el informe del CGPJ de 22 de julio de 2021 se decía: “527.- (…) Y los ordinales 4º y 5º del artículo 517.2 LEC, que enumera los títulos que llevan aparejada ejecución, no se han adaptado al artículo 17 de la Ley del Notariado, reformado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Prevención del Fraude Fiscal, conforme al cual la copia de la escritura pública con eficacia ejecutiva es la que solicite el interesado que se expida con tal carácter, y el título ejecutivo ya no es la póliza original de contratos mercantiles, sino el testimonio expedido por el notario de la póliza original”.
De lo cual se deduce que la finalidad de dicha nueva redacción no era modificar los criterios establecidos en la legislación notarial sino, al contrario, adaptar la Ley de Enjuiciamiento Civil a esos criterios interpretativos de la propia legislación notarial.
Una vez más, la deficiente técnica de redacción de normas crea problemas allí donde antes no existían.
2ª) El segundo punto controvertido es el que resulta de la posibilidad de elevar a público un documento privado unilateralmente por una sola de las partes. El artículo 12.3 sobre formalización de los acuerdos MASC (Medios Adecuados de Solución de Controversias) dispone: “3. Las partes podrán compelerse recíprocamente a elevar el acuerdo alcanzado a escritura pública.
De no atender la parte requerida la solicitud de elevación del acuerdo alcanzado a escritura pública, podrá otorgarse unilateralmente por la parte solicitante, debiendo hacerse la solicitud por medio del notario autorizante del instrumento público y dejar constancia en él.
No será necesaria la presencia del tercero neutral en el acto de otorgamiento de la escritura.
(…) 5. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo, el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley y que su contenido no es contrario a Derecho (…)”.
Y el artículo 13.2 dispone: “2. Para que tenga valor de título ejecutivo el acuerdo habrá de ser elevado a escritura pública, o ser homologado judicialmente cuando proceda en los términos previstos en el artículo anterior, o bien constar en la certificación a que se refiere el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria si es consecuencia de una conciliación registral”.
El artículo 22 de la Ley Orgánica 1/2025, de modificación de la LEC, en su apartado 42, da nueva redacción al artículo 517.2º: “2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, así como los acuerdos alcanzados por las partes en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias que igualmente hubieren sido elevados a escritura pública”.
El Informe del CGPJ antes citado sugería: “76.- El artículo 10 APL regula la validez y eficacia del acuerdo. Sobre el valor de título ejecutivo del mismo cuando conste en documento público, bien en homologación judicial, escritura pública o la certificación registral contemplada en el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, nada hay que objetar, salvo señalar que este título ejecutivo debe recogerse en la enumeración del artículo 517.2 LEC, cosa que no se hace en el artículo 18 APL que contiene las modificaciones de la LEC…”.
Y el apartado 343.v del Informe del CGPJ decía: “Debería, por tanto, establecerse con claridad la posibilidad de elevar a escritura pública el acuerdo, en los términos previstos en el artículo 9 de la ley proyectada, y de conformar un título ejecutivo que permita abrir la vía ejecutiva, sin necesidad de acudir a la vía declarativa para llevar a efecto lo acordado”.
El Proyecto de Ley incorporó esta elevación a público unilateral, evitando un proceso declarativo.

“El tenor literal actual del artículo 517.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sugiere que pueden existir tantas copias con carácter ejecutivo como solicite el propio interesado, algo que vendría a modificar la normativa notarial”

Esta regla supone una excepción a la regla general, por la cual la elevación a público de un documento privado debe ser formalizada por todas las partes intervinientes, o sus herederos. La ausencia de dicha declaración de voluntad sólo puede ser suplida mediante la oportuna resolución judicial, como obligación de hacer (art. 708 LEC). Como afirma FRANCISCO MARIÑO PARDO: “…deben realizarla las mismas partes en el negocio o sus herederos, no cabiendo la elevación a público unilateral por una sola de las partes, a menos que esta esté debidamente autorizada para ello por la otra, con la precisión de que una autorización para la elevación a público recogida en el propio documento privado que se pretender elevar no sería admisible notarialmente por falta de justificación fehaciente de la representación alegada” (citando Resoluciones DGRN 9 de abril de 2001 y 2 de marzo de 2004) (Blog iurisprudente, 1 de marzo de 2021). Así, ANTONIO RODRÍGUEZ ADRADOS comentaba: “… claro es que el notario no puede dar fe de esas posibles declaraciones pretéritas, sino sólo de las que se hacen ante él en el mismo documento. Si las partes quisieran conservar notarialmente el negocio anterior -cosa que el tiempo suele impedir- tienen que acudir a la elevación a público del documento privado” (“El principio del consentimiento”, Revista EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, nº 22, nov.-dic. 2008).
La Resolución DGRN de 17 de mayo de 2013, analizando el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil decía (F.D. 3º): “(…) Este precepto, bajo la denominación de ‘condena a la emisión de una declaración de voluntad’, como ha declarado el Tribunal Supremo (sala primera) en su Sentencia de 14 de noviembre de 2002, establece un régimen especial de ejecución de sentencias que condenen a la emisión de una declaración de voluntad, las cuales, por incorporar un hacer personalísimo, sólo son susceptibles de integración por el juez, en caso de ausencia del hacer del sujeto obligado, si se dan los requisitos que el propio precepto exige… Precisamente por esto es por lo que procede la racional interpretación de excluir de la ejecución provisional las declaraciones de voluntad, que tengan, en su caso, que ser suplidas por el juez, como se trata en el supuesto de condena a otorgamiento de escritura pública, en el que la negativa a la declaración de voluntad necesaria para el otorgamiento sería suplida por el otorgamiento de oficio por el órgano jurisdiccional. Y es que, como ya dijera la Sentencia del Alto Tribunal, ‘la facultad de las partes de compelerse al otorgamiento de forma en el contrato de compraventa no es una prestación infungible, y por ello es susceptible de ejecución forzosa’.
En consecuencia, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad las declaraciones de voluntad dictadas por el juez en sustitución forzosa del obligado en virtud de sentencia de condena, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio; pero no suplen la declaración de voluntad del demandante, que deberá someterse a las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos (cfr. arts. 1217, 1218, 1279 y 1280 CC, art. 3 LH y arts. 143 y 144 RN). En consecuencia, el demandante podrá otorgar la escritura de elevación a público del documento privado compareciendo ante el notario por sí solo, apoyándose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado. El auto del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a hacer innecesaria la comparecencia de la autoridad judicial en el otorgamiento del negocio o contrato de la persona cuya voluntad ha sido suplida judicialmente (…)”.
La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitrajes, suprimió la necesidad de protocolizar el laudo arbitral, pero sí reconocía un derecho de oposición al ejecutado. La garantía era la intervención de los árbitros y la necesidad de notificar dicho laudo a las partes (art. 37.7), junto con la posibilidad de oponer en el juicio ejecutivo la falta de autenticidad de dicho título ejecutivo aparente.
Sin embargo, la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en asuntos civiles y criminales, en sus artículos 23.3 y 25, sí exige la elevación a público de los acuerdos de mediación para atribuirle el carácter de título ejecutivo, y así lo reitera el artículo 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

“El artículo 12 de la Ley Orgánica 1/2025 permite la elevación a público por una sola de las partes con el simple requisito de que se haya requerido a la otra parte”

En el artículo 12 de la Ley Orgánica 1/2025 ni siquiera se requiere la comparecencia del tercero neutral para dicha elevación a público. No puede hablarse de la existencia de un otorgamiento basado en el consentimiento informado de ambas partes, ni siquiera de una oposición impeditiva de un otorgamiento unilateral, lo cual, unido a la limitación de causas de oposición, puede dar lugar a ejecuciones amparadas en títulos aparentes, a pesar de su elevación a escritura pública.
El artículo 12 de la Ley Orgánica 1/2025 permite una elevación a público por una sola de las partes con el simple requisito de que se haya requerido a la otra parte. A diferencia de otros expedientes sumarios, no se prevé la paralización de dicha elevación por la sola oposición de la otra parte requerida, como prevé el artículo 71 de la Ley del Notariado, al regular el expediente de “reclamación de deudas dinerarias no contradichas”, o el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el proceso monitorio.
El artículo 12 sólo impone el deber de una de las partes de requerir a la otra para la elevación a público del acuerdo, pero no establece que la oposición del requerido determine la paralización de dicha elevación a público. La simple realización del requerimiento bastaría para que una sola de las partes formalice dicha elevación a público, con independencia de la contestación del requerido. Las discrepancias pueden surgir no sólo por la elevación en sí misma, sino también por las circunstancias concurrentes en dicha elevación: notario elegido, lugar, fecha, hora del otorgamiento, etc., lo que atribuye una amplia discrecionalidad al requirente, por no decir los problemas que podrían derivarse de la realización de requerimientos cruzados por ambas partes.
Adquiere especial importancia en dicha elevación a público la constatación, no solo de la previa realización de dicho requerimiento, como parece imponer el artículo 12.3, sino también la constancia de las declaraciones que hubiere realizado el requerido, en orden a que las mismas puedan ser evaluadas por la autoridad judicial.
El artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone el deber de notificar el auto o decreto al ejecutado y el artículo 556 limita, para aquellos títulos ejecutivos incardinados en el punto 2º del artículo 517, la efectividad y causas de oposición a la ejecución, y este artículo no ha sido modificado. Dispone dicho artículo 556: “1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.
También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.
2. La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no suspenderá el curso de la ejecución”.

“El artículo 12 sólo impone el deber de una de las partes de requerir a la otra para la elevación a público del acuerdo, pero no establece que la oposición del requerido determine la paralización de dicha elevación a público”

La Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1992, de 10 de febrero, admitía la constitucionalidad de aquellos procesos ejecutivos amparados en el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881, si bien el F.D. 7º afirmaba: “No resultaría exacto afirmar que esa apariencia viene suministrada exclusivamente por la declaración unilateral de la entidad de crédito, pues en el origen de su derecho de crédito se encuentra siempre un contrato suscrito por las partes e intervenido por fedatario, cuyo original debe ser aportado con la demanda ejecutiva, y que hace fe de la existencia de una relación jurídica entre la entidad demandante y el demandado, así como de sus caracteres esenciales”. La falta de comparecencia de una de las partes, o su oposición, no permite afirmar la existencia -de forma fehaciente- de una obligación resultante de la voluntad concurrente de ambas partes intervenida por fedatario. Ante esta realidad deberíamos proceder a integrar dicha norma:
- Bien entendiendo que la oposición impide una elevación a público unilateral, lo cual choca con el tenor literal del artículo 12.
- Bien aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 559.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste”. No puede considerase que una elevación a público unilateral garantice la autenticidad del documento privado elevado a público, pues por su propia naturaleza se asimila más a una simple protocolización de un documento, que no a una elevación a público propiamente dicha. Frente a esta posibilidad de aplicación analógica se alza la enumeración taxativa de causas de suspensión del procedimiento ejecutivo consagrada en el artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual evidencia que el artículo 559.1º.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil debería haber sido modificado en consonancia con el nuevo texto del artículo 517.2º LEC.
Excluida, por tanto, una interpretación integradora vía analogía, al ejecutado no le quedaría más recurso que invocar la suspensión por prejudicialidad penal conforme al artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en último término el proceso declarativo previsto en el artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este último recurso evitaría una posible indefensión del ejecutado, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 187/1990, de 26 de noviembre, F.J. 3º, que decía: “…Está, por consiguiente, fuera de toda duda, la legitimidad constitucional de los procedimientos sumarios, con una finalidad restringida que el legislador considera digna de protección privilegiada, procedimientos que no producen indefensión porque las cuestiones excluidas de ellos pueden plantearse en el declarativo ordinario que corresponda”.
Llama la atención que el propio artículo 559.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea como causa de oposición: “3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución… por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución”. Desde un punto de vista estrictamente formal, el acuerdo extrajudicial del artículo 12 de la Ley Orgánica 1/2025 cumpliría dichos requisitos formales. Otra cuestión es si dicha elevación a público unilateral garantiza la autenticidad del negocio elevado a público.
Este problema podía haberse evitado ordenando una simple protocolización unilateral del documento de mediación, añadiendo como causa de oposición la invocación de la falta de autenticidad de dicho acuerdo protocolizado notarialmente, de forma análoga al laudo arbitral no protocolizado.
Si el acuerdo hubiere sido elevado a escritura pública, con la conformidad de todas las partes, o mediante la oportuna resolución judicial sustitutiva de la declaración de voluntad de una de ellas, su eficacia ejecutiva quedaría incardinada en el artículo 517.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

“La finalidad de la modificación del artículo 58 de la Ley 20/2011 es suprimir las referencias al Juez de Paz y responder a un criterio de igualdad de género en las referencias a notario/notaria, o encargada/encargado del Registro Civil, pero no pretende variar los criterios interpretativos mantenidos por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública”

3º) En tercer lugar, la Ley Orgánica 1/2025 trata de adaptar la estructura de la Justicia, y destaca la “evolución de los Juzgados de Paz a modernas Oficinas de Justicia en los municipios”. De acuerdo con esta directriz, se modifican ciertos artículos del Código Civil, de la Ley del Notariado y de la Ley del Registro Civil, en especial el artículo 58 de la Ley 20/2011, del Registro Civil. Este artículo, tal y como había quedado redactado por la Ley 6/2021, de 28 de abril, había suscitado diversas dudas interpretativas, que tuvieron que ser resueltas mediante Instrucciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Por citar dos:
- Si era necesario publicar edictos con motivo de la tramitación del expediente previo matrimonial o procedimiento de autorización del matrimonio, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del apartado 5º del artículo 58. El Centro Directivo en su Instrucción DGSJYFP de 3 de junio de 2021, Instrucción Quinta, establecía: “Edictos y proclamas. Para anunciar el matrimonio no se llevará a cabo la publicación de edictos a la que alude el artículo 243 del Reglamento del Registro Civil de 1958”.
- Segundo, si podía celebrar el matrimonio ante notario cuando el expediente previo matrimonial había sido tramitado ante el encargado del Registro Civil (apartado 8º del art. 58). Cuestión que, de nuevo, fue aclarada por el Centro Directivo, en sentido afirmativo, en las Instrucciones de 3 de junio de 2021 (Primera, apartado b) y de 16 de septiembre de 2021 [Apartado 3 (Normativa de aplicación)].
La Ley Orgánica 1/2025 modifica la redacción de los artículos 57 del Código Civil y 58 de la Ley 20/2011 del Registro Civil, pero mantiene una redacción que plantea los mismos interrogantes. ¿Supone ello un cambio de criterio por el legislador? Debemos considerar que la finalidad de la modificación del artículo 58 de la Ley 20/2011 es suprimir las referencias al Juez de Paz y responder a un criterio de igualdad de género en las referencias a notario/notaria, o encargada/encargado del Registro Civil, pero no pretende variar los criterios interpretativos mantenidos por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Se ha perdido la oportunidad de cambiar la redacción actualizando su texto a dichos criterios interpretativos.

Palabras clave: Expedición de copias con carácter ejecutivo, Elevación a público de documento privado, Expediente previo matrimonial.
Keywords: Issuance of enforceable copies, Placing private documents on public record, Preliminary marriage record.

Resumen

En este artículo se citan algunos supuestos de falta de rigor técnico en la redacción de la Ley Orgánica 1/2025, que generan inseguridades jurídicas y que afectan a cuestiones relacionadas con la expedición de copias con carácter ejecutivo de conformidad con la nueva redacción dada al artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la posibilidad de elevar a público un documento privado unilateralmente por una sola de las partes y a la tramitación del expediente previo matrimonial.

Abstract

This article discusses some instances of a lack of technical rigour in the wording of Organic Law 1/2025, creating legal uncertainties and affecting issues related to the issuance of enforceable copies in accordance with the new wording of Article 517 of the Civil Procedure Law, the possibility of only one of the parties unilaterally placing a private document on public record, and the processing of the preliminary marriage record.

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