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Por: CONCEPCIÓN PILAR BARRIO DEL OLMO
Notario de Madrid
Decana del Colegio Notarial de Madrid
Presidenta del Consejo General del Notariado


LEY ORGÁNICA 1/2025

Explicó CARNELUTTI que las apetencias humanas son ilimitadas, mientras que los bienes aptos para satisfacerlas son limitados. Tal situación puede generar conflictos intersubjetivos, que han de ser resueltos para que no se altere la paz social.

Para la resolución de conflictos existen diversos sistemas, jurisdiccionales y extrajurisdiccionales.
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, según afirma su Preámbulo [Apartado IV, Párrafos 1 y 2], introduce “en nuestro ordenamiento jurídico, al lado de la propia jurisdicción, otros medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, como medida imprescindible para la consolidación de un servicio público de Justicia sostenible”. Y añade que, dejando clara la indiscutible importancia constitucional del ejercicio de la potestad jurisdiccional por los jueces y tribunales, con la introducción de estos mecanismos, ya consolidados en el derecho comparado, se trata de potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil.

“Uno de los ejes principales de la Ley Orgánica 1/2025 es el fomento de los medios adecuados de solución de controversias que permiten afrontar las situaciones de conflicto, sin tener que acudir a los tribunales de justicia y cuya utilización se hace obligatoria como requisito de procedibilidad con carácter general en los procesos civiles”

Con esta finalidad, uno de los ejes principales de la Ley Orgánica 1/2025 es el fomento de los medios adecuados de solución de controversias. El artículo 2 establece que “a los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de tercera persona neutral”, que permiten afrontar las situaciones de conflicto, sin tener que acudir a los tribunales de justicia y cuya utilización se hace obligatoria como requisito de procedibilidad para poder presentar la correspondiente demanda con carácter general en los procesos civiles tal como establece el artículo 5, que continúa “se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1ª [Disposiciones generales] y 2ª [De los efectos de la actividad negociadora], de este capítulo [Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional] o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo”.

“La finalidad perseguida por la Ley Orgánica 1/2025 es muy loable. Sin embargo, se corre el riesgo de que tal actividad negociadora, como ya ha sucedido con anterioridad respecto a la conciliación, se convierta en un mero trámite, lo que el legislador quiere evitar”

La finalidad perseguida por la Ley Orgánica 1/2025 es muy loable. Sin embargo, se corre el riesgo de que tal actividad negociadora, como ya ha sucedido con anterioridad respecto a la conciliación (1), se convierta en un mero trámite, lo que el legislador quiere evitar. Como se declara en el Preámbulo de la Ley Orgánica [Apartado IV, párrafo 9], al decir “para ello es necesario introducir medidas eficaces que no se degraden ni transformen en meros requisitos burocráticos”.
El peligro de que se degraden o conviertan en obstáculos es previsible si la regulación adolece de imprecisiones en materia de tanta trascendencia como es la “validez y eficacia del acuerdo alcanzado”, según la propia terminología de la Ley Orgánica 1/2025, tal como voy a exponer a continuación.
La Ley, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad (art. 4), regula en el artículo 10 un procedimiento privado de negociación, acreditándose el acuerdo mediante documento privado firmado por las partes o mediante el documento expedido por “una tercera persona neutral” a la que se haya acudido.
El artículo 12 señala que las partes podrán compelerse recíprocamente a elevar a escritura pública el acuerdo privado sin necesidad, en su caso, de la intervención del tercero neutral. También las partes podrán solicitar del tribunal la homologación judicial del acuerdo cuando este se hubiere alcanzado en un proceso de negociación al que se hubiera derivado por el tribunal en el seno del proceso judicial.
El artículo 13 se refiere únicamente al documento privado que contenga el acuerdo alcanzado, que, como tal documento privado, carece de valor ejecutivo si no se eleva a escritura pública o se obtiene la pertinente homologación judicial con arreglo al mencionado artículo 12.

“La certificación registral no cumple los requisitos para el título ejecutivo extrajudicial, ya que en ella no se documenta el consentimiento de las partes, sino que expresa simplemente la calificación del registrador favorable a la legalidad del documento privado, que sigue siendo privado”

Esto corresponde a la lógica procesal, porque el título ejecutivo extrajudicial requiere para ser título que se haya otorgado por las partes o que con la homologación ponga término al proceso y que sea ejecutivo por constar o recibirse ese consentimiento en un documento público.
Pero añade el artículo 13.2 in fine que para tener valor de título ejecutivo puede también “constar en la certificación a que se refiere el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria si es consecuencia de una conciliación registral”.
Y es aquí donde surge el problema. La certificación registral no cumple los requisitos que he mencionado anteriormente para el título ejecutivo extrajudicial, ya que en ella no se documenta el consentimiento de las partes, sino que expresa simplemente la calificación del registrador favorable a la legalidad del documento privado, que sigue siendo privado.
La referencia a la certificación registral trastoca todo el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las condiciones que debe reunir un título ejecutivo, pues la aludida certificación no se otorga por las partes, sino que se confiere por el registrador.
Pero, además, la alusión artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria y su eventual “si es consecuencia de una conciliación registral” es errónea, ya que no hay aquí ninguna conciliación registral: no hay conciliación funcionarial sino una mera negociación privada (por eso tampoco la escritura pública de elevación a público es una escritura de conciliación). No hay conciliación por parte del registrador ni por tanto resulta aplicable el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria.

“La certificación registral es improcedente, no es título (porque no se otorga por las partes) sino por el registrador y no es un supuesto de aplicación del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, pues no hay conciliación del registrador”

La verdadera conciliación registral, como señala la Resolución de 18 de octubre de 2017 de la Dirección General, actualmente de Seguridad Jurídica y Fe Pública, requiere que el registrador (como ocurre con el letrado de la administración de justicia, o el notario) “desarrolle una labor conciliadora que procure encontrar puntos de encuentro entre las partes que faciliten el acuerdo”; sólo en este hipótesis considera aplicable por analogía el artículo 147 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria que otorga valor ejecutivo al testimonio del acta de conciliación junto con el decreto del letrado de la administración de justicia.
Sin que, por ello, la certificación registral del acta de conciliación confeccionada por el registrador devenga título inscribible, para lo que haría falta, en todo caso, el otorgamiento de escritura pública.
En el mismo sentido, la RDGRN de 24 de julio de 2019 declara que “…culminado el expediente y alcanzada la avenencia se pretenda la inscripción del acuerdo que, en su caso, se alcance, momento en el que deberá presentarse el documento público correspondiente en que se formalice el acuerdo alcanzado, iniciando un procedimiento registral en el que el registrador calificará la documentación y practicará la inscripción que proceda en cada caso si se cumplen todos los requisitos necesarios para inscribir.
En definitiva, no cabe confundir el carácter inscribible (o no) del acto o negocio a que se pudiera referirse la pretensión, con las formalidades necesarias para inscribir el acuerdo que eventualmente se alcance que deberán ser necesariamente observadas (conforme a los preceptos de la Ley Hipotecaria, en especial su artículo 3), ya que la competencia para conocer del acto de conciliación no se extiende con carácter general a la autorización de los documentos públicos inscribibles que fueran necesarios para la inscripción del acuerdo alcanzado”.
En el supuesto del artículo 13.2 la certificación no contiene un acta de conciliación confeccionada por el registrador, luego ni es conciliación ni puede aspirar a la condición de título ejecutivo.

“El resultado de esta regulación imprecisa y confusa es que la citada certificación registral es una vía para dotar a los documentos privados de fuerza ejecutiva sin las garantías de que el consentimiento se haya prestado ante un funcionario público competente para ello, y una puerta abierta al abuso de derecho y al fraude que quiere proscribir explícitamente el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria”

La certificación registral es, por tanto, improcedente, no es título (porque no se otorga por las partes) sino por el registrador y no es un supuesto de aplicación del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, pues no hay conciliación del registrador.
El artículo 14.4 conserva, como alternativa a la negociación privada del artículo 13, la conciliación registral, lo que evidencia la confusión que late en este último precepto entre negociación privada y conciliación registral, al igual que sucede con la conciliación ante notario (art. 14.3).
El resultado de esta regulación imprecisa y confusa es que la citada certificación registral es una vía para dotar a los documentos privados de fuerza ejecutiva sin las garantías de que el consentimiento se haya prestado ante un funcionario público competente para ello, y una puerta abierta al abuso de derecho y al fraude que quiere proscribir explícitamente el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
La RDGRN actualmente DGSJFP de 31 de enero de 2018 (FJ 3. 1 y 2) recordó que “La regulación del nuevo artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria no resulta tan detallada como la de la conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia; por ello se hace preciso acudir a la regulación de la Ley 15/2015, para integrar la laguna legal. En este sentido, siguiendo el artículo 139 de la Ley 15/2015, se puede afirmar que todo intento de conciliación tiene por objeto alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito, debiendo inadmitirse de plano la petición cuando suponga la utilización de este expediente para otras finalidades distintas y que suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal”.

CPBDO ILUSTRACION

(1) Basta recordar que en la LEC de 1881 (redacción originaria) se preveía la conciliación como requisito necesario para promover un juicio declarativo (art. 460 LEC de 1881), que con la reforma llevada a cabo por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pasó a tener el carácter de facultativo (art. 460 LEC de 1881, conforme a la reforma de 1984), y ello porque “como demuestra la experiencia, ha dado resultados poco satisfactorios” [Exposición de Motivos de dicha Ley, párrafo 21]. En definitiva, se consideró que el carácter preceptivo de la conciliación no era sino un obstáculo para el acceso a los tribunales, habida cuenta que, en la práctica, eran escasísimos los casos en que se obtenían acuerdos en virtud de este cauce.

Palabras clave: Actividad negociadora, Certificación registral, Fraude, Abuso de derecho.
Keywords: Negotiation, Registry certification, Fraud, Abuse of rights.

Resumen

Uno de los objetivos principales de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, es el fomento de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, entendiéndose por tales cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes estatales o autonómicas, y cuya utilización se hace obligatoria como requisito de procedibilidad para poder presentar la correspondiente demanda con carácter general en los procesos civiles.
Sin embargo, todos los operadores jurídicos coincidimos en señalar que con tal configuración se corre el riesgo de que tal actividad negociadora, como ya ha sucedido con anterioridad respecto a la conciliación, se convierta en un mero trámite.
Riesgo que es mayor si la regulación es imprecisa y confusa, como sucede en materia de tanta trascendencia como es la validez y eficacia del acuerdo alcanzado, al atribuir el artículo 13.2 de la Ley valor de título ejecutivo al acuerdo alcanzado si consta en una certificación registral, al lado del elevado a escritura pública u homologado judicialmente. Certificación que no contiene un acta de conciliación confeccionada por el registrador, de tal manera que ni es conciliación, ni puede aspirar a la condición de título ejecutivo y se convierte en una vía para dotar a los documentos privados de fuerza ejecutiva sin las garantías de que el consentimiento se haya prestado ante un funcionario público competente para ello, y una puerta abierta al abuso de derecho y al fraude.

Abstract

One of the primary objectives of Spain's Organic Law 1/2025 of 2 January, on measures for the efficiency of the Public Justice Service, is to create the appropriate means for resolving disputes through extra-judicial channels, i.e. any type of negotiation recognised in this law or any other Spanish national or autonomous regional laws, which must be generally used as a procedural requirement for filing lawsuits in civil proceedings.
However, all legal practitioners agree that arrangements of these nature create a risk that this negotiation becomes a mere formality, as was the case in the past with conciliation.
This risk is greater if the regulation is imprecise and confusing, as is the case in an important issue like the validity and effectiveness of the agreement reached. According to Article 13.2 of the Law, the agreement reached is an enforceable instrument if it is recorded in a registry certificate, next to the agreement recorded in a public deed or judicially approved. This certification does not contain any record of conciliation drawn up by the registrar, which means it is neither conciliation, and nor can it be an enforceable instrument, and becomes a way to make private documents enforceable without the safeguards that consent has been given before a public official empowered to witness it, while creating the potential for the abuse of rights and fraud.

 

 

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