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REVISTA110

ENSXXI Nº 128
JULIO - AGOSTO 2026


Los trabajos que integran este bloque combinan reflexión doctrinal, análisis jurisprudencial y soluciones prácticas relativas al Derecho de sucesiones. En primer lugar Verónica del Carpio Fiestas examina, a la luz de los derechos fundamentales, la clásica promesa de mejorar o no mejorar prevista en el artículo 826 de nuestro Código Civil. A continuación Jorge Sáez-Santurtún analiza los problemas prácticos que plantea el usufructo vidual sobre el dinero. Finalmente José Manuel Vara González repasa las practicas bancaria en el proceso de sucesión hereditaria.

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Por: VERÓNICA DEL CARPIO FIESTAS
Abogada
Profesora Asociada de Derecho Civil (UNED)


SUCESIONES

Según el artículo 826 CC, la promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida, y la disposición testamentaria contraria a la promesa no producirá efecto. Esta excepción a la prohibición general del pacto sucesorio en Derecho común ha sido examinada en esta revista por GOMÁ LANZÓN, quien defendió la utilidad de este precepto, hoy en desuso, para las familias reconstituidas actuales, y por MARTÍNEZ SEGURA, quien expone dificultades de encaje (1). Aquí se va a ofrecer una perspectiva distinta y que, hasta ahora, salvo error, no ha sido abordada por la doctrina, la de los derechos fundamentales en el marco europeo, más allá del Derecho Civil clásico.

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Por: JORGE SÁEZ-SANTURTÚN PRIETO
Notario de Madrid


SUCESIONES

¿Puede el cónyuge viudo disponer del dinero usufructuado?

Planteamiento del usufructo de dinero
En el usufructo de dinero, y de otros activos financieros, no es pacífica la determinación del régimen jurídico aplicable, y ello a pesar de su constante aplicación práctica, en especial respecto al usufructo del viudo.

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Por: JOSÉ MANUEL VARA GONZÁLEZ
Notario de Valdemoro (Madrid)


SUCESIONES

En junio de 2024 el Banco de España publicó por primera vez el llamado “Compendio de criterios de buenas prácticas bancarias” (en adelante, el Compendio), con actualizaciones en junio de 2025 y abril de 2026. Se autodefinen como “criterios interpretativos, metodologías o procedimientos necesarios que, sin estar explícitamente recogidos en la normativa que debe regir la actuación de las entidades financieras, se han consolidado como estándares en el sector o son razonablemente exigibles para la gestión responsable, diligente y respetuosa con la clientela bancaria”, así como que “representan un compromiso con la ética profesional y la protección de los intereses de sus clientes”. No sustituyen sino que complementan las tradicionales “Memorias de Reclamaciones", que se seguirán publicando anualmente.

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Por: RICARDO CABANAS TREJO
Notario de Fuenlabrada (Madrid)


La teoría del vínculo y su proyección registral

El origen de este artículo tiene algo de anecdótico. Mis compañeros Antonio BELTRÁN y Javier DELGADO recibieron de forma simultánea sendas calificaciones negativas de un mismo funcionario de un Registro Mercantil -RM- con varios titulares sobre una materia casi idéntica. Los dos interpusieron el correspondiente recurso gubernativo y en ambos casos las inscripciones finalmente se practicaron, pero por otros titulares del RM. Al haberse revocado internamente la calificación negativa del primer titular, nos hemos quedado sin conocer la opinión de la DGSJFP sobre el particular, pero la importancia e interés del tema me llevan a dar cuenta en este artículo del supuesto de hecho y de los argumentos empleados por mis compañeros en sus recursos.

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Por: SANTIAGO ÁLVAREZ GARCÍA
Profesor de Sistema Fiscal Español. Universidad de Oviedo
Miembro de la AEDAF
santiag@uniovi.es


DERECHO FISCAL

A lo largo del último año, la Sala de la Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una serie de sentencias en materia del Impuesto sobre Sucesiones que aclaran en buena medida los requisitos que deben cumplirse para que el arrendamiento de inmuebles tenga la consideración de actividad económica a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales previstos en los artículos 20.3.c) y 20.6 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD).

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