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DERECHO DE FAMILIA

SOBRE LA CORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9.2 DEL CÓDIGO CIVIL Y LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
STS 15 de julio de 2025. Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

Se trata de un matrimonio contraído en el año 2003 en el que ella era de vecindad civil catalana y él de vecindad civil común. No otorgaron capitulaciones matrimoniales pero manifestaron en la escritura por la que adquirieron y luego enajenaron un inmueble que estaban casados en régimen legal supletorio catalán de separación de bienes. Con posterioridad otorgaron otros instrumentos públicos en los que reconocían estar casados en régimen legal de gananciales.

La Audiencia Provincial llega a la conclusión de que están casados en régimen legal supletorio de separación de bienes catalán basándose en las manifestaciones efectuadas en las mencionadas escrituras. El Tribunal Supremo aplica, sin más, el régimen que se deriva de los artículos 16 y 9.2 CC, entendiendo que, de las circunstancias anteriormente reseñadas, los cónyuges están casados en régimen legal supletorio de sociedad de gananciales. Se alegó también la doctrina de los actos propios derivada de las ya ínclitas manifestaciones en las escrituras, pero el Alto Tribunal entiende que no se da el presupuesto en su totalidad, en la medida que no es concluyente, pues los cónyuges han ido manifestando distintos regímenes económico matrimoniales en distintos instrumentos públicos, con la consiguiente inseguridad que ello genera en el tráfico jurídico y frente a terceros. Pero incluso en el caso de que el uso del régimen económico matrimonial usado por ambos cónyuges fuera el supletorio catalán de separación de bienes, la doctrina de los actos propios decaería frente a la imperatividad de los artículos 16 y 9.2 CC.

EL DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR COMO CONSECUENCIA DE UN PROCESO DE SEPARACIÓN O DIVORCIO NO GENERA DERECHO DE COMPENSACIÓN ALGUNO PARA EL CÓNYUGE NO TITULAR DEL MISMO
STS 17 de julio de 2025. Ponente: M.ª de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

Tras el divorcio de un matrimonio casado en régimen de gananciales, se atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos y a la esposa, por haber quedado a cargo de los mismos. Tras la salida de los hijos del domicilio familiar como consecuencia del inicio de sus vidas independientes, se prorroga algo más ese derecho de uso por la necesidad de vivienda del cónyuge a cuyo favor se había constituido.
En el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, el cónyuge no titular del derecho de uso pero sí de la vivienda solicita una compensación por la privación del derecho de uso durante ese tiempo, y que concreta en el 50% de la valoración de dicho derecho, a precio de mercado.
El Tribunal Supremo desestima la pretensión por los siguientes argumentos:
Primero: por no existir precepto alguno en el Código Civil que ampare tal pretensión y la sentencia en la que fundamenta su recurso no tiene identidad de razón con el caso que se enjuicia.
Segundo: sí reconoce la Sala que en algunos ordenamientos civiles forales, como el catalán, la pensión se pondera en aquellos casos en los que el derecho de uso recae sobre una finca que es en todo o en parte del cónyuge deudor de la pensión alimenticia, pero no es menos cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya toma en consideración esa circunstancia.
Tercero: que el derecho de uso deriva de la obligación de alojamiento que los padres deben a sus hijos, sean estos menores o mayores en tanto no alcancen su independencia, aunque en este último caso sujetándose a las reglas de alimentos entre parientes a falta de acuerdo (arts. 92.1, 110 y 142 CC).
Cuarto: lo que no puede sostenerse es que la esposa adquirió un enriquecimiento injusto sobre la base del derecho de uso concedido, porque este tiene una naturaleza propia del Derecho de familia y ha estado amparada por las resoluciones judiciales que han decidido sobre las relaciones intrafamiliares.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

SOBRE LOS EFECTOS DE LA CESIÓN DE CRÉDITO RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL DEUDOR FRENTE AL ACREEDOR CESIONARIO
STS 15 de julio de 2025. Ponente: Rafael Saraza Jimena. Estimatoria. Descargar

Trata esta sentencia sobre una cesión de crédito de un contrato de suministro de determinados equipos que fue notificado al deudor conforme al artículo 1526 CC, produciéndose antes de la entrega de los equipos a que el acreedor originario estaba obligado. Con posterioridad, tales equipos no son entregados y el deudor niega el pago de la factura por no haber recibido la contraprestación. La Audiencia entiende que el deudor, al haber sido notificado sobre la cesión y haberla aceptado, no puede oponer al acreedor las excepciones que podría haber opuesto al acreedor cedente ex artículo 1198 CC.
La Sala 1ª va a casar la sentencia con una brillante argumentación que parte del hecho de que lo que se cedió no fue el contrato, sino el crédito, que se integra dentro de una obligación sinalagmática que aún no se ha cumplido. La notificación y aceptación de la cesión por parte del deudor conlleva, además de la excepción del artículo 1198 CC relativa a la compensación, otras consecuencias como entender que está confirmando el contrato en caso de que éste se anulable, o la interrupción de la prescripción, por poderse entender que está, en cierta medida, reconociendo una deuda.
Sin embargo, el consentimiento de la cesión priva de la alegación de la compensación que hubiera podido producirse con el acreedor cedente (art. 1198 CC), pero no impide el resto de excepciones entre ambos. En el momento en que se produce la cesión del crédito, la mercancía no había sido entregada porque aún no había vencido el plazo para su entrega, por lo que difícilmente podría alegar dicha excepción al tiempo de la notificación. Asimismo, no podemos olvidar que el cesionario ha de ser diligente en informarse de las características del crédito en el que se subroga, puesto que el nuevo acreedor no es de mejor condición que el anterior, pues únicamente se produce una modificación en la titularidad. En consecuencia, no procede la acción contra el deudor en la medida que nos encontramos ante una obligación sinalagmática y no puede compelerse al cumplimiento sin cumplir aquello a lo que la contraparte está obligada.

ES POSIBLE ACUDIR A LA RESOLUCIÓN DEL ARTÍCULO 1124 DEL CÓDIGO CIVIL ANTE INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR DEL PAGO DE LAS CUOTAS
STS 18 de julio de 2025. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar

La sentencia resuelve un caso en el que existe un préstamo con garantía hipotecaria cuyos deudores llevan más de 18 meses sin pagar. Las cláusulas de vencimiento anticipado son nulas por abusivas y la entidad de crédito decide resolver el contrato no por dicha vía y posterior ejecución hipotecaria, sino por la vía de resolver el contrato conforme al artículo 1124 CC. El Alto Tribunal admite dicha posibilidad en la medida que considera que el préstamo con interés tiene naturaleza sinalagmática, pues quien asume la entrega del dinero lo hace en la medida que la otra parte asume el compromiso de pagar intereses. Asimismo, considera que el incumplimiento de la parte deudora debe ser considerado esencial e intencional, toda vez que al tiempo de la interposición de la demanda llevaban 18 meses sin pagar, circunstancia que se ha mantenido en el tiempo y que al tiempo de la interposición del recurso había alcanzado los 45 meses sin efectuar pago alguno. Por otra parte, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado nada obsta para la resolución por incumplimiento del artículo 1124 CC, puesto que ésta opera con independencia de dicha cláusula, que se tiene por inexistente. Lo que sí advierte es que será en la sentencia de ejecución donde se deba fijar la cantidad exacta que debe ser devuelta, teniendo en cuenta el principal, los intereses remuneratorios, menos los gastos asumidos por el consumidor que habrían de haber sido asumidos por el banco, así como cualesquiera otros conceptos que hayan sido declaradas nulos.

SOBRE LA LIBERTAD DE PACTO EN LA CONFIGURACIÓN DE LA COMUNIDAD
STS 21 de julio de 2025. Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

Se construye un edificio por parte de unos comuneros en un terreno. En la finalización de obra se otorga, en escritura, unos pactos que rigen la comunidad al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 392 CC. En síntesis, se divide el edificio en cien cuotas que se corresponden con los cien apartamentos de que se compone el edificio y se acuerda destinar el uso del mismo a la actividad hotelera. En el artículo número 13 de los pactos se permite la separación de los comuneros de la explotación del edificio con una serie de condicionantes. Transcurridos los años, algunos de los comuneros ejercitan ese derecho de separación con las condiciones que marcaban la norma y la comunidad de bienes se opone a la misma por considerar que ello conllevaría una disolución de la comunidad o la división horizontal del edificio, lo que es contrario a la propia naturaleza de las cuotas.
La Sala da la razón a los comuneros que ejercitan la pretensión de separarse de la explotación con los siguientes argumentos:
Primero: los pactos que regulan la comunidad son válidos a la luz del segundo inciso del artículo 392 CC y del 1255 del mismo texto legal.
Segundo: los demandantes no ejercitan la acción de división de la cosa común (art. 400 CC) ni pretenden renunciar a la comunidad (art. 395 CC), sino que simplemente ejercitan una facultad existente en el artículo 13 de las normas de la comunidad, por lo que lo que se decide es la interpretación del mismo.
Tercero: el ya ínclito artículo 13 únicamente requiere, para la separación, la notificación fehaciente a la Junta de Gobierno con un año de antelación, manteniendo la vigencia de los compromisos que ya se hayan contraído, incluido el pago de la parte alícuota del mobiliario y demás enseres adquiridos, y liquidar las deudas pendientes con la administración. También deberán asumir los gastos de aquellas instalaciones o servicios que por su naturaleza no sean susceptibles de separación.
Cuarto: de la interpretación del precepto no resulta que se esté ejercitando, en suma, otra cosa que las facultades que el propio precepto permite, que no es contrario a norma imperativa alguna, ni a la moral, ni al orden público.
En consecuencia, ordena se entregue la posesión a los condueños que han ejercitado el derecho de separación de la explotación.

SOBRE LA CORRECTA APLICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL PROVOCADA POR MENORES
STS 21 de julio de 2025. Ponente: M.ª de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

Un tío alquila a su sobrina de 8 años un kart en una empresa de alquiler y ésta, conduciéndolo por lugar no habilitado al efecto, atropella a una señora. La Audiencia Provincial condena solidariamente a la empresa de alquiler y al tío de la menor a pagar la indemnización. El tío recurre sobre la base de que en realidad la Audiencia ha aplicado incorrectamente el artículo 1903 CC, que restringe la responsabilidad extracontractual a los padres de los menores. El Tribunal Supremo reconoce que, efectivamente, el artículo no es de aplicación, pero no casa la sentencia porque el resultado de la aplicación que la norma que procede tiene el mismo resultado, pues en este caso sería la contenida en el artículo 1902 CC. En efecto, la niña es inimputable, el tío era el guardador de la niña porque no se encontraban sus padres, fue él quien alquiló el kart y le permitió su uso por un espacio no habilitado al efecto, por lo que debió vigilarla para que no atropellara a nadie.

MERCANTIL

NO PUEDE CONSIDERARSE ILÍCITO EL PAGO DE UNA DEUDA DE UNA SOCIEDAD MATRIZ POR UNA DE SUS FILIALES A LA LUZ DEL ARTÍCULO 1275 DEL CÓDIGO CIVIL
STS 1 de julio de 2025. Ponente: Rafael Saraza Jimena. Estimatoria. Descargar

La presente sentencia tiene por objeto un contrato celebrado entre Abengoa y uno de sus directivos por el que la primera se obligaba a pagar al segundo 1.020.000 € en agradecimiento por los servicios prestados a lo largo de los años a dicha empresa. Con posterioridad, el directivo pasa a prestar sus servicios en Bioetanol Galicia S.A., sociedad del grupo Abengoa e íntegramente participada por ésta, asumiendo esta filial el pago de dicha cantidad. Como consecuencia del procedimiento concursal de la multinacional andaluza por todos conocido, Bioetanol Galicia pasa a manos de terceros, que se niegan a pagar la cantidad convenida al directivo alegando la ilicitud de la causa. El argumento es asumido por la Audiencia Provincial de Sevilla sobre la base de que desplaza a una sociedad filial la carga de retribuir un premio de jubilación generado en la sociedad matriz y prometido por sus administradores, que no pueden colgar (sic) de cualquier filial las deudas de aquélla, pues obvia la personalidad jurídica de cada sociedad y causa un daño patrimonial a los acreedores de la sociedad filial, que además se hallaba en preconcurso.
El Tribunal Supremo recuerda que la causa del contrato es la función económico social que justifica que reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. Dado que en el presente caso el móvil del contrato ha sido expresado, se eleva a causa del contrato. Para que el contrato pueda ser considerado ilícito por vicio en la causa es necesario que ésta sea opuesta a las leyes o a la moral (art. 1275 CC), que sea determinante de la celebración del contrato y que sea común a ambas partes contratantes, bien porque así lo hayan convenido, bien porque la motivación ilícita de una de las partes sea consentida por la otra. En el presente caso no se dan los requisitos anteriores. Lo que se ha producido es la asunción de la deuda ajena por parte de una filial, lo que no es, en sí mismo, ilícito, ni se ha demostrado que tuviera finalidad ilícita. El hecho de que la sociedad filial se hallara en preconcurso de acreedores no demuestra por sí misma la ilicitud de la causa, toda vez que la totalidad del grupo de sociedades se hallaba en preconcurso. Además, los administradores concursales y acreedores podrían haber ejercitado las acciones rescisorias concursales que hubieran tenido por conveniente si consideraban que se trataba de un negocio que perjudicaba la masa activa. El hecho de que la sociedad se halle ahora en manos de terceros no es óbice para que quien adquiere la condición de socio cumpla las obligaciones asumidas con anterioridad por la sociedad adquirida.

DETERMINACIÓN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO ROMA I CUANDO LA LEY APLICABLE ES LA ESPAÑOLA
STS 15 de julio de 2025. Ponente: Manuel Almenar Belenguer. Desestimatoria. Descargar

En el presente caso una sociedad francesa emite una carta de patrocinio fuerte respecto de dos sociedades españolas de las que es socio mayoritario. El acreedor ante quien se obliga es una entidad financiera española. Con posterioridad las sociedades españolas incumplen la obligación crediticia y la entidad financiera española exige el cumplimiento a la sociedad francesa. Ésta alega, en síntesis, que a las facultades de su director general le es de aplicación la Ley de la que nacen las facultades conferidas, esto es, la francesa. El código de comercio francés exige, en los artículos 225-35 y 225-28, autorización del consejo de administración para que el director general otorgue garantías. Asimismo, alega que la jurisprudencia francesa entiende irrelevante la condición de buena fe en el contratante, pues es su obligación comprobar los poderes del director general firmante.
La Sala va a rechazar tal razonamiento puesto que, si bien es cierto que las facultades de la representación legal se rigen por el artículo 9.11 CC, la carta de patrocinio se rige por el Reglamento Roma I. Toda vez que no se ha elegido Ley aplicable conforme a su artículo 3, se aplica la Ley con que el negocio jurídico tenga vínculos más estrechos, siendo esta la española por ser España el lugar de cumplimiento de la obligación, por reconocerlo implícitamente las partes en una de las cartas de patrocinio y por contraerse ante una entidad de crédito española en garantía de unos contratos de apertura de línea de crédito a favor de sociedades españolas. Por consiguiente, entiende que es aplicable a la regulación material del contrato lo dispuesto en el artículo 234 LSC, así como la jurisprudencia española que lo desarrolla. Para ello se apoya en la Directiva 2009/101/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de septiembre de 2009, que tiende a coordinar las garantías de que trata el artículo 48.2 TUE para proteger los intereses de los socios y terceros en sociedades. Esta Directiva ordena que cualquier irregularidad en el nombramiento de las personas que pueden obligar a la sociedad no perjudique a terceros a menos que éstos tuvieran conocimiento de las limitaciones. También es cierto, reconoce el Tribunal Supremo, que el artículo 10.1 dice “a menos que dichos actos excedan de los poderes que la Ley atribuya a estos órganos”, pero en el Ordenamiento español la necesidad de consentimiento previo del Consejo no es óbice para que el contrato despliegue todos sus efectos frente a terceros de buena fe. Entiende, en síntesis, que cuando el lugar de cumplimiento del contrato es España, y a falta se sometimiento expreso, se aplica la Ley española, sin perjuicio de los efectos que el incumplimiento de la exigencia de autorización previa pudiera tener entre la sociedad y su representante orgánico.

SOBRE EL DERECHO A INDEMNIZACIÓN DE LOS CONSEJEROS EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL ANTES DE LA LEY 31/2014
STS 16 de julio de 2025. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

Ante el cese de un consejero de Sacyr, la sociedad le niega la indemnización por haber sido cesado por falta del correcto desempeño de sus funciones. La Audiencia le reconoce dicho derecho a indemnización porque el mismo es reconocido en los Estatutos de la sociedad y se recurre en casación con varios argumentos que pasamos a desgranar.
En primer término se alega que los Estatutos de una sociedad no son cauce jurídico para el establecimiento de derechos y obligaciones subjetivas, sino que simplemente habilitan a los órganos sociales para llevar a cabo determinadas actuaciones. Asimismo, se viola el derecho a la libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución, y reiterado en artículos como el 28, 160, 205 y 217.2 LSC.
El Tribunal Supremo recuerda que, en el momento en que acaecen los hechos que dan lugar al procedimiento, estaba vigente el antiguo 217 LSC, que preveía la gratuidad del cargo, salvo que los Estatutos dijeran otra cosa. En el presente caso, los Estatutos, en su artículo 43, establecen el carácter de retribuido del cargo de administrador, incluyendo un derecho de indemnización. La jurisprudencia anterior a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ya reconocía este derecho de indemnización, que cristalizó en la citada Ley. Por otra parte, recuerda también el TS que los Estatutos constituyen un contrato de organización, siendo primordiales en la configuración de la vida societaria. El derecho de retribución de los administradores, en el presente caso, se halla reconocido en los Estatutos sociales, de suerte que no puede alegarse que se vulnera el principio de libertad empresarial cuando, en ejercicio de esa libertad (art. 217 LSC), se incluyó en los Estatutos este tipo de retribuciones.
En el presente caso, la acción judicial se estableció por parte del administrador cesado antes de que se acordara la retribución por parte del Consejo de Administración con posterior ratificación de la Junta General, y la Sala entiende que ello no es obstáculo para que se interponga la acción, pues el derecho de retribución ya estaba otorgado anteriormente por la vía estatuaria.
El siguiente motivo del recurso de casación es la supuesta aplicación con carácter retroactivo del artículo 226 LSC a unos hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de dicho precepto tras la Ley 31/2014. En concreto denuncia que se está aplicando la doctrina del Business Judgment Rule, por cuya virtud únicamente se permite a los Tribunales valorar el estándar mínimo de diligencia de un administrador, de suerte que el riesgo de una mala elección en el administrador social recaiga en los socios. Si bien es cierto que dicha doctrina ha sido consagrada tras la modificación legal mencionada, la Sala recuerda que ya la recogía su jurisprudencia, pues se parte de que toda gestión empresarial implica riesgo, del que deriva una incertidumbre imposible de eliminar. En otras palabras, el Tribunal Supremo no juzga la incompetencia del administrador.

LA RESPONSABILIDAD DEL FIADOR NO SE LIMITA A LO DEBIDO POR EL DEUDOR PRINCIPAL AL INICIO DEL CONCURSO
STS 18 de julio de 2025. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

Se trata de un recurso en el que el fiador de una póliza de crédito cuyo deudor principal entra en concurso entiende que no ha de pagar más que lo debido al acreedor al tiempo de declararse el concurso, con independencia de que la póliza haya seguido vigente y haya continuado el deudor principal disponiendo de dinero a cargo de la misma. El Tribunal Supremo entiende que la fianza garantizaba la devolución del crédito que, al vencimiento de la póliza, debiera el deudor principal, por lo que, mientras no se cerrara la cuenta, los fiadores seguían respondiendo. En efecto, el fiador entiende que se ha aplicado incorrectamente el artículo 1826 CC, pero este precepto no ha sido infringido en la medida que la cuenta de crédito no quedó cerrada tras la declaración de concurso y se siguió disponiendo de dinero por parte de la administración concursal. La declaración de concurso provoca que podamos sostener que la deuda puede dividirse en parte en crédito concursal y parte en crédito contra la masa, pero ello no es óbice para que el fiador tenga que responder.

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