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SUCESIONES

LA PARTICIÓN EFECTUADA POR EL CONTADOR PARTIDOR TESTAMENTARIO ES RESCINDIBLE POR LESIÓN
STS 28 de abril de 2026. Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg. Desestimatoria. Descargar

Se discute sobre la aplicación del artículo 1075 CC a la partición efectuada por el contador partidor testamentario. La posición de la Sala es que las exorbitantes facultades contenidas en tal artículo únicamente son predicables de la partición efectuada por el propio testador, pues es su voluntad la Ley de la sucesión y la norma ha de ser interpretada restrictivamente y como excepción a la norma general. Cuando la jurisprudencia se refiere a que la partición llevada a cabo por el contador partidor equivale a la practicada por el testador se está refiriendo a su carácter unilateral, diferenciándola así del carácter bilateral o contractual de la practicada por los herederos (art. 1058 CC).

NO PUEDEN EJERCITARSE ACCIONES EN INTERÉS PARTICULAR SOBRE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
STS 7 de mayo de 2026. Ponente: Raquel Blazquez Martín. Desestimatoria. Descargar

En una sucesión en la que concurren las hijas del primer matrimonio del difunto con su segunda mujer, las primeras interponen una acción de daños y perjuicios contra la viuda por mantener la posesión de la vivienda que constituía la totalidad del haber hereditario.
El Tribunal Supremo, aun reconociendo su propia doctrina de reconocer legitimación a cualquier coheredero para instar el desahucio en interés de la comunidad hereditaria, cuyo fundamento es el derecho de todos los coherederos de poseer colectivamente, recuerda que mientras la comunidad hereditaria se mantiene, los coherederos no pueden ejercitar acciones en interés propio, por ser la comunidad hereditaria una comunidad de carácter especial en la que sólo se disfruta idealmente de una parte de los bienes, sin una posesión real y efectiva sobre cada uno de ellos. Además, los frutos de los bienes hereditarios forman parte del caudal, por lo que en caso de que tales frutos hayan sido percibidos por uno de los coherederos, lo que procede es la aplicación del artículo 1063 CC.

LAS NORMAS DEL USUFRUCTO DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES SON DE CARÁCTER DISPOSITIVO
STS 13 de mayo de 2025. Ponente: Fernando Cerdá Albero. Desestimatoria. Descargar

Se constituye un usufructo sobre unas acciones como consecuencia de una cláusula testamentaria que señalaba, de forma literal: “Dicho usufructo se circunscribirá únicamente al dividendo que efectivamente repartan las empresas según acuerdos de las Juntas Generales de Socios”. Al momento de la extinción del mismo, los herederos de la usufructuaria entienden que ha de incluirse en su caudal hereditario el incremento del valor de las acciones correspondiente a los beneficios propios de la explotación ex. artículo 128 TRLSC. Se cuestiona en el recurso de casación si esta norma tiene carácter dispositivo o, por el contrario, es imperativa. La Sala recuerda que, en su inciso segundo, el artículo 127 TRLSC, así como en su antecedente, el artículo 67 LSA, establece como prevalente en las relaciones usufructuario-nudo propietario lo dispuesto en el título constitutivo del mismo. Es evidente que esta norma establece una prelación en el sistema de fuentes, de lo que se deriva su naturaleza dispositiva, y en este mismo sentido la previsión del artículo 128.4 TRLSC. En el presente caso, y en la medida que el testamento está sujeto al Derecho civil catalán, se ha de estar al artículo 421-6.1 CCCAT, que determina que el mismo ha de interpretarse conforme a la verdadera voluntad del testador, lo que, interpretado conjuntamente con el carácter dispositivo de la norma, circunscribe el usufructo a los beneficios efectivamente repartidos.

EL TRIBUNAL SUPREMO SE POSICIONA CON LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA EN LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1006 CC. SE VUELVE A LA TEORÍA CLÁSICA DE LA DOBLE TRANSMISIÓN Y LA VIUDA DEL TRANSMITENTE TIENE QUE INTERVENIR EN LA PARTICIÓN DE HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE
STS 3 de junio de 2026. Ponente: M.ª de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

La capital importancia de esta sentencia ha sido tratada en este mismo número por Fernando Jose Rivero Sánchez-Covisa (1), pero no resumirla de forma sucinta en esta sección sería sinónimo de dejarla coja.
El caso que da lugar a la sentencia ha sido tratado en varias ocasiones por la Dirección General: el de una viuda de un causante que fallece sin aceptar ni repudiar una herencia a la que ha sido llamado. El notario autorizó la escritura sin la concurrencia de la viuda y la registradora denegó la inscripción fundamentándola en la doctrina establecida por la entonces DGRN. Se presentó el correspondiente recurso gubernativo por parte del heredero, que dio lugar a la Resolución de 11 de abril de 2019. El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial emitieron pronunciamientos contradictorios, y se presenta recurso de casación. Por cuestiones de espacio, no reproducimos los argumentos de ambas partes, pero recomendamos su lectura, por ser una síntesis de los argumentos que a favor de una u otra postura pueden sostenerse.
La Sala aprecia que concurre un claro interés casacional y por ello decide resolver este recurso en Pleno, recordando que, hasta la ínclita Sentencia de 11 de septiembre de 2013, se venía entendiendo que los herederos del transmitente no heredaban los bienes del primer causante de forma directa, sino a través de la herencia del transmitente. El problema es que, al adoptarse la teoría de la transmisión directa, se han adoptado diversas interpretaciones acerca de las conclusiones que deben extraerse de esta doctrina, generando una patente inseguridad jurídica. Por otra parte, recomienda al legislador que proceda a una modificación legislativa que aclare la cuestión.
En orden a lo anterior, entiende el Alto Tribunal que debe “precisar su interpretación del artículo 1006 CC para ajustarla a la que venía siendo doctrina dominante hasta la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, es decir, la conocida como teoría clásica o de la doble transmisión”. Las razones son la coherencia con la regulación positiva contenida en el artículo 1006 CC y con la regulación del Derecho sucesorio del Código Civil en otras instituciones. Asimismo, se pretende alcanzar soluciones más adecuadas y justas socialmente para los problemas que de hecho se dan en la práctica.
Si la norma señala que por la muerte del heredero sin aceptar o repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía, lo que pervive es la delación a la herencia del primer causante pese al fallecimiento del llamado como heredero, y que pase a los “suyos”, esto es, a sus herederos. Por consiguiente, los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente, en la que se integra en la masa hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del primer causante.
La consecuencia de lo anterior es que en el cálculo de la legítima de la viuda del transmitente hay que computar los bienes que corresponden al difunto esposo en la herencia del primer causante, siendo necesario la intervención de la viuda en la partición esta última (la del primer causante).

SOCIEDADES

EL TRIBUNAL SUPREMO MODULA LA APLICACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE ASISTENCIA FINANCIERA EN LA ADQUISICIÓN DE LAS PARTICIPACIONES PROPIAS
STS 5 de mayo de 2026. Ponente: Rafael Sarazá Jimena. Desestimatoria. Descargar

Se acuerda por parte de la Junta General de accionistas de una aseguradora que la sociedad ofrezca a todos los socios la adquisición de sus acciones en autocartera, pagando la mitad del precio en el momento de la adquisición y aplazando la mitad del pago en el término de un año. Esta circunstancia se produce en medio de una OPA hostil por parte de otra sociedad aseguradora. Se denuncia la infracción del artículo 150 TRLSC. El Alto Tribunal recuerda en primer término que la finalidad de la prohibición legal es evitar el riesgo de que la adquisición de las acciones se financie con cargo al patrimonio de la propia sociedad. Los presupuestos de la prohibición son la existencia de un acto o negocio de financiación por parte de la sociedad a favor o en beneficio de un tercero, la adquisición de acciones de la sociedad que presta la asistencia y un vínculo finalista, teleológico o causal entre el negocio y la asistencia financiera. En la sentencia de 6 de febrero de 2025 se declaró que la sanción a la contravención es la nulidad ex artículo 6.3 CC, pero en el presente caso no entiende aplicable la nulidad por las siguientes circunstancias concurrentes:
1º. La finalidad es legítima, en la medida que busca preservar la estructura del accionariado, impidiendo el control por parte de una sociedad competidora.
2º. Por no ser las condiciones del crédito especialmente gravosas para la sociedad asistente, al aplazarse únicamente la mitad del precio y únicamente un año.
3º. Por poner fin a la situación de autocartera, con las consecuencias negativas que de ellas se derivan, y hacerlo, además, de manera equitativa, pues el precio se demostró por el Tribunal de instancia razonable y permitía a todos los socios adquirir las acciones en proporción a su participación a su participación en el capital social (art. 97 TRLSC).
4º. Por adoptarse en el marco de un intento hostil de acceder al control de la sociedad por parte de una competidora en el mercado, y que el acuerdo facilita, a todos los socios, mantener el proyecto empresarial ante un futuro incierto.
En consecuencia, interpretando de forma teleológica del precepto, la escasa afectación patrimonial que supone el acuerdo, los términos equitativos en los que se pone fin a la situación de autocartera y la consecución de objetivos legítimos que el acuerdo lleva consigo, no procede aplicar la sanción de nulidad por no afectar de forma relevante los riesgos económicos y políticos que la prohibición de asistencia financiera pretende conjurar.

NO PUEDE EXIGIRSE EL CUMPLIMIENTO DE LA RETRIBUCIÓN DE LAS PRESTACIONES ACCESORIAS SI NO SE HA INCORPORADO DICHA PRESTACIÓN A LOS ESTATUTOS
STS 27 de mayo de 2026. Ponente: Nuria Auxiliadora Orellana Cano. Desestimatoria. Descargar

Se pacta en un pacto parasocial que las prestaciones accesorias que han sido incluidas en los estatutos de una sociedad sean retribuidas, condicionándolas a una posterior ampliación de capital. Parte de los socios pretenden ejercitar la acción de responsabilidad individual del administrador de los artículos 236 y ss. TRLSC por no haber recibido la mencionada retribución. La Sala recuerda que, conforme al artículo 87 TRLSC, se exige que los estatutos sociales sean quienes determinen la retribución. Asimismo, aun reconociendo que los pactos parasociales vinculan a los socios que lo otorgan, reitera su doctrina sobre su no obligatoriedad frente a la sociedad (art. 29 TRLSC), por lo que no procede la acción de responsabilidad del administrador. Por otra parte, tampoco entiende que el pacto parasocial tenga efecto, toda vez que su cumplimiento se condicionaba a un posterior aumento de capital, cosa que jamás tuvo lugar.

LA REDUCCIÓN DE CAPITAL CON DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES EN LAS SOCIEDADES LIMITADAS QUE NO AFECTA POR IGUAL A TODAS LAS PARTICIPACIONES REQUIERE EL CONSENTIMIENTO INDIVIDUAL DE TODOS LOS SOCIOS
STS 3 de junio de 2026. Ponente: Fernando Cerdá Albero. Desestimatoria. Descargar

El recurso plantea la cuestión anunciada en el título. La parte actora fundamenta que únicamente han de prestar consentimiento individual los socios cuyas participaciones se amortizan en primer término en el hecho de que el socio no partícipe de la reducción de capital mantuvo silencio durante todo el proceso preparatorio de la operación de reducción de capital, así como después de habérsele sido notificado el acuerdo de reducción. De hecho, el citado socio propuso a la sociedad una operación distinta y la consecuencia del acuerdo es tener mayor porcentaje en el capital social. En segundo término, y este es el argumento fundamental, entiende que el artículo 329 TRLSC requiere el consentimiento individual de las participaciones afectadas, pues se refiere a “esas participaciones”.
El Tribunal Supremo, por el contrario, considera que no obstante la redacción del artículo 329 TRLSC, hay que entender que cuando se refiere a “esas”, se refiere a “todas”. Asimismo, el artículo 201.1.II RRM incluye la obligación de mencionar el consentimiento de todos los socios para proceder a su inscripción. El artículo 329 es una expresión del principio de igualdad de trato, como lo es el artículo 330, que establece la “regla de la prorrata” en caso de devolución de aportaciones de los socios. Son, por tanto, plasmaciones concretas del artículo 97 TRLSC. A la luz de lo anterior, hemos de entender que la norma parte del principio de que la reducción de capital con devolución de aportaciones ha de guardar la proporcionalidad con la cuota que cada uno de los socios detentan en el capital social. No siendo así, debe obtenerse el consentimiento individual de todos los socios. El hecho de que se extienda a los que no acuden a dicha reducción obedece a que éstos no obtienen restitución alguna.

(1) FERNANDO JOSÉ RIVERO SÁNCHEZ-COVISA: “1006. La sensatez de nuestro Tribunal Supremo”, EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, nº 128, julio-agosto 2026, págs. 74-78.

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