
ENSXXI Nº 127
MAYO - JUNIO 2026
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La reforma de la transmisión de participaciones sociales: una propuesta desproporcionada

Notario de Madrid
LA PROYECTADA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES
El Anteproyecto de Ley de Integridad Pública trata de justificarse en un objetivo general muy loable: ofrecer una respuesta sistemática y completa frente a la corrupción de que se trate: antes, durante y después del delito o prácticas reprobables.
Entre otras cuestiones bien orientadas, el Anteproyecto aborda (Título II, Capítulo I) la relativa a la transmisión de las participaciones, aunque de manera desafortunada y totalmente al margen del principio de proporcionalidad. En este campo concreto, parece que la apelación a la trasparencia como medida anticorrupción constituye, más que un objetivo, una excusa o pretexto para introducir un cambio radical, poco meditado y nada consensuado.
El debate que plantea esta propuesta no es un detalle técnico menor. Lo que está en discusión es si, para ganar transparencia y combatir mejor la corrupción, conviene sustituir un sistema basado en el control previo y directo (mediante escritura pública) por otro que entraña un control diferido y mediato (mediante inscripción registral). Esta es la cuestión.
“Lo que está en discusión es si, para ganar transparencia y combatir mejor la corrupción, conviene sustituir un sistema basado en el control previo y directo mediante escritura pública por otro que entraña un control diferido y mediato mediante inscripción registral”
El sistema español lleva décadas funcionando con una lógica clara: (i) la transmisión de participaciones se documenta en escritura pública; (ii) la sociedad, además, adicionalmente, para facilitar su funcionamiento, lleva su libro de socios; (iii) el Registro Mercantil cumple su función de publicidad de la estructura societaria, quedando al margen de él las vicisitudes de los cambios de titularidad de la participación; y (iv) la identidad de los socios no se publica urbi et orbe, sino que queda a disposición de las autoridades competentes.
El equilibrio actual puede perfeccionarse, pero no necesita ser destruido, en detrimento de la seguridad jurídica.
A nuestro juicio el Anteproyecto incurre en un triple error: de diagnóstico, de justificación y de solución.
El diagnóstico erróneo
1. Error en la focalización del problema. El Anteproyecto se equivoca al centrarse en la transmisión de las participaciones sociales, un mercado seguro y transparente que no había planteado problemas apreciables, en lugar de ocuparse sobre el área más problemática, como es la contratación pública, donde reside el núcleo del problema que se pretende atajar.
2. El Anteproyecto cifra erróneamente el grado de transparencia en el carácter privado del libro registro de socios (LRS). Esta apreciación sesgada, que induce a la confusión, olvida que es la escritura pública lo que constituye el nervio central del sistema y el documento que dota de fehaciencia a la transmisión, y no el LRS, que ha de limitarse a reflejar el contenido de aquélla, y cuya relevancia es exclusivamente intrasocietaria (legitimar al socio frente a la sociedad, sin formar parte del proceso adquisitivo, tal y como acaba de recordar recientemente la STS 183/2026, de 10 de febrero).
3. Se señala que el sistema actual dificulta la constitución del derecho de prenda, así como el desenvolvimiento del embargo de participaciones. El sistema de embargo funciona razonablemente, salvaguardando el derecho de adquisición preferente de los socios, a cuyo efecto se establece que el embargo habrá de ser comunicado inmediatamente a la sociedad por la autoridad judicial o administrativa que lo hubiese decretado, cautela esta última que el Anteproyecto desplaza y sustituye por la inscripción registral (cuando esta sea posible, cumplidos los requisitos que fueran aplicables). Y la prenda que recae sobre participaciones, es una garantía que ha crecido exponencialmente en los últimos años: su ágil y segura constitución la han convertido en el instrumento idóneo para facilitar la financiación de las adquisiciones y transacciones societarias: permite que, simultáneamente a la compra, se garantice su financiación mediante la prenda de las participaciones de la sociedad adquirida. Este esquema de seguridad, agilidad y simultaneidad se rompe con el nuevo sistema que se propone.
“En este campo concreto, la apelación a la transparencia como medida anticorrupción constituye, más que un objetivo, una excusa o pretexto para introducir un cambio radical, poco meditado y nada consensuado”
La inconsistente justificación de la reforma
1. El Preámbulo afirma de manera incorrecta que la regulación propuesta constituye un desarrollo natural de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, sobre digitalización de actuaciones notariales y registrales. Sin embargo, esta Ley, cuyo objeto era trasponer la Directiva sobre digitalización en materia de constitución de sociedades limitadas, combina la formalización del negocio fundacional a distancia con el control notarial de legalidad, habilitando la intervención notarial a través medios telemáticos, aunando rapidez y rigor, sin alterar el sistema ni los estándares de autenticidad, fehaciencia y seguridad propios de la escritura pública. Esta solución, adoptada por el legislador español (seguida por el Derecho alemán), es pionera en Europa y satisface, de antemano, las nuevas exigencias de la Directiva 2025/25, que pivota en torno a la necesidad del control preventivo.
2. El Anteproyecto también alude a las Directivas que obligan a los Estados miembros a establecer un registro de titularidades reales, accesible a las autoridades competentes, sujetos obligados y a quien acredite un interés legítimo, donde habrán de constar identificados los titulares que superen el 25% del capital social.
Lo cierto es que el mandato comunitario se ha cumplido a través del Real Decreto 609/2023 que ha creado el Registro Central de Titularidades Reales. Y que dicho Registro, cuya operatividad práctica está todavía pendiente de un completo desarrollo, se alimenta, entre otras fuentes, de la base de datos de titularidades reales notarial. Dicha base, no solo es la más completa, sino la que tiene un soporte más fidedigno y auténtico, al estar basada siempre en el contenido de un documento público (y no en simples contratos o documentos privados). En la actualidad la base de datos notarial se extiende más allá del umbral del 25% y recoge, en su mayoría, titularidades reales acreditadas por la trazabilidad que resulta de las escrituras que documentan las transmisiones de participaciones sociales. Este sistema español ha sido calificado por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) contra el Lavado de Dinero, como “un ejemplo de buenas prácticas para otros países".
“Lo que resulta crucial no es tanto quien realice el control de legalidad, sino el momento en que este ha de producirse”
3. El texto proyectado no hace referencia a los estándares de seguridad y transparencia que supone el modelo actual basado en la escritura pública, que se perderían con el cambio propuesto.
Lo que hoy aporta el sistema todavía vigente es algo muy concreto: control en tiempo real, cuando se prepara y se firma la transacción. Este control (que rebasa la regularidad formal y trasciende a la material) es especialmente efectivo ya que se lleva a cabo con ocasión de la preparación y firma del documento (“antes” y “durante”), en el momento en que se produce la transacción, donde el notario está cara a cara con las partes, ve sus reacciones, examina los antecedentes y documentos que presentan, lo que permite detectar con mayor facilidad los indicios de fraude o el fraude mismo (y comunicarlos a las autoridades). Es decir, aúna un intenso control de legalidad y una eficiente auditoría jurídica de las bases del negocio, a fin de asegurar su efectividad.
En cambio, con el nuevo sistema que perfila el Anteproyecto, tras un largo intervalo de días, en el Registro, simplemente, se constataría la existencia de un documento con una firma electrónica puesta con una tarjeta... expedida digitalmente a nombre de alguien, normalmente sobre un modelo pre-redactado y poco más. Y si el transmitente no es el verus dominus, o no tiene capacidad o legitimación, el aviso llegará tarde: la compradora correrá el riesgo de perder su adquisición a pesar de haber pagado el precio.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el control notarial tiene una doble vertiente en su lucha contra el fraude. Además del control individual que realiza cada notario al intervenir cada operación, a que se ha hecho referencia (que dota de seguridad jurídica al acto documentado), está el control corporativo que se realiza desde los servicios centrales del Notariado a través de la OCP, Oficina Centralizada frente al fraude, que dota de transparencia a los documentos notariales frente a las autoridades públicas. La OCP gestiona la base de datos notarial, que se nutre de toda la información que suministran tempestivamente los notarios del contenido de todos los instrumentos que intervienen a través del índice único. A partir de la parametrización y del entrecruzamiento de datos, mediante esa visión panorámica que facilita la digitalización, se consigue establecer la trazabilidad de todas las operaciones, su transparencia, y es posible detectar otras operaciones fraudulentas, que aisladamente serían indetectables. Y toda esa información queda a disposición, no del público en general, sino de las autoridades judiciales, la Fiscalía y los departamentos policiales encargados de la investigación criminal, como la UCO y la UDEF, y de las autoridades tributarias estatales, como la AEAT, o las de las Comunidades Autónomas o las municipales. Esa información, debidamente tratada, alimenta mecanismos de seguimiento útiles para las autoridades.
Si toda esa intervención del Notariado se debilita, perdemos la parte más eficiente del sistema.
“El control notarial tiene una doble vertiente en su lucha contra el fraude. Además del control individual que realiza cada notario al intervenir cada operación, está el control corporativo que se realiza desde los servicios centrales del notariado a través de la OCP, Oficina Centralizada de Prevención frente al fraude”
El recurso al Derecho comparado. Un argumento mal usado
Frente al supuesto acercamiento al modelo registral europeo, invocado en la Exposición de Motivos del Anteproyecto, lo cierto es que nada hay más alejado, en concreto en la gestión de la publicidad, que el sistema registral patrio. Así, por ejemplo, en Inglaterra y Francia se utilizan primordialmente registros privados para inscribir las transmisiones societarias. En Inglaterra las transferencias de participaciones sociales (normalmente instrumentadas a través de un simple transfer) se inscriben en el Registro de la sociedad previa aprobación o supervisión de su adecuación a las reglas estatutarias por parte de los órganos sociales. Lo mismo ocurre en Francia, respecto del tipo societario más extendido, el de la sociedad anónima simplificada, tipo que desarrolla, en buena parte, el papel de nuestras limitadas (creadas más de 200.000 en 2025); por el contrario, procede apuntar que, en lo que es, propiamente, la limitada, SARL (en torno a 73.000 creadas en 2025, según el Insee), que constituye el tipo correspondiente a sociedades más pequeñas (menos de 100 socios) y personalistas, el acceso al registro público de la transmisión de sus participaciones sociales tiene lugar por cuanto esa transmisión entraña una modificación estatutaria. En Italia, recientemente se ha aprobado la iniciativa por parte de las autoridades notariales (CNN) de seguir el sistema español del Índice Único. Y, en cuanto a la referencia al Derecho alemán que se hace en el Preámbulo del Anteproyecto, lo cierto es que la intervención notarial en Alemania es obligatoria y su eficacia traslativa es inmediata (a pesar de que este país es la cuna de la inscripción constitutiva en el ámbito inmobiliario). Sin la formalización notarial, la venta de participaciones sociales no es válida (arts. 15.3 GmbHG y 125 del BGB): tampoco es válido el documento privado, sea o no digital, aunque sus firmas consten legitimadas. Cada transmisión obliga al notario que la haya autorizado a elaborar una nueva lista de socios que se presenta y deposita en el Registro Mercantil: en el Registro Mercantil solo se presenta la lista actualizada de socios y en ningún caso la escritura de transmisión. Por otra parte, la finalidad del Registro es fundamentalmente informativa, de mera publicidad, pues la eficacia de la transmisión es plena desde que se firma la escritura ante notario. La presentación y depósito registral carecen de efecto constitutivo (sin perjuicio de algún efecto complementario al publicitario, una vez transcurrido un determinado número de años).
“El Tribunal de Luxemburgo ha precisado que la publicidad no puede ser irrestricta, sino que aparece limitada por los principios de proporcionalidad y de mínima intervención. La STJUE 4 de octubre de 2024 señala que hay que conciliar la publicidad de los registros societarios, justificada por la seguridad y la protección de los intereses de terceros, que se concretan en conocer los datos estructurales de la sociedad y la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla (fdto. 77), con el derecho a la intimidad y a la protección de datos, que impide la divulgación de los datos de identidad de los socios”
El Derecho europeo: una referencia que comienza a moverse en sentido contrario al propuesto
Nos enfrentamos a una materia en la que subyacen fricciones relevantes, algunas de ellas de alcance constitucional o/y que afectan a la Carta Europea de Derechos Fundamentales. En efecto, conviene llamar la atención sobre un aspecto fundamental, la tensión entre transparencia y confidencialidad, principios ambos tutelados por la Constitución y por las normas europeas, siempre en riesgo de precipitar el desequilibrio. Es lo que ocurre cuando se ofrece una respuesta desproporcionada, como la que nos ocupa, en que se siguen directrices que se apartan de los postulados de la jurisprudencia europea más reciente, que trata de mantener este equilibrio entre publicidad y confidencialidad (Sentencias TJUE 22 de noviembre de 2022 y 4 de octubre de 2024). El Tribunal de Luxemburgo ha precisado que la publicidad no puede ser irrestricta, sino que aparece limitada por los principios de proporcionalidad y de mínima intervención. En consecuencia, declaró que la disposición que establece que la información sobre la titularidad real de las sociedades constituidas en el territorio de los Estados miembros esté en todos los casos a disposición del público en general “es inválida” (por vulnerar la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). “La injerencia que implica esta medida en los derechos garantizados por la Carta no está limitada a lo estrictamente necesario ni es proporcional en relación con el objetivo perseguido”. Más recientemente, en la segunda sentencia citada (STJUE 4 de octubre de 2024, C-200/23), señala que hay que conciliar la publicidad de los registros societarios, justificada por la seguridad y la protección de los intereses de terceros, que se concretan en conocer los datos estructurales de la sociedad y la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla (fdto. 77), con el derecho a la intimidad y a la protección de datos, que impide la divulgación de los datos de identidad de los socios (que siempre tendrían derecho a pedir su supresión).
En definitiva, estas consideraciones ponen de manifiesto que la transparencia y la publicidad son conceptos distintos. La transparencia favorece la regularidad negocial, entorpece el fraude y facilita la detección del delincuente. La publicidad afecta a la seguridad del tráfico, la protección de los terceros, para la que resulta innecesaria la identidad de los socios. Pero, además, en la actualidad el binomio publicidad-intimidad necesita coordinarse con la seguridad. Es, en realidad, un trinomio. Esto no es algo baladí. Recientemente algunos periódicos (como El Confidencial de 17 de abril 2026) daban la siguiente noticia: “Rusia señala a Oesia, empresa española con sede en Madrid, como objetivo militar por producir drones para Ucrania”. ¿Cómo se sentirían los socios de la compañía si el Registro Mercantil publicase sus datos de identidad?
“Publicidad y transparencia no son términos equivalentes: todo lo que no es fiable (por no haber sido verificado en origen) puede ser publicable, pero no transparenta la realidad”
La solución: el nuevo modelo “salvífico” que se propone
1. El nuevo modelo supone un vuelco del esquema de nuestro sistema contractual y de transmisión de la propiedad (dejando sin efecto muchas de las reglas y principios que lo sustentan) con múltiples repercusiones en distintos ámbitos, como el concursal, en sede de responsabilidad o de ejercicio de los derechos durante el período transitorio que va desde la firma del contrato hasta la inscripción. Se abre un horizonte conflictivo en una materia hasta ahora pacífica.
Por citar un ejemplo de gran importancia, en sede de representación, la Directiva 2025/25 establece que el poder de representación digital de la UE habría de formalizarse de conformidad con requisitos legales nacionales, en nuestro caso con intervención notarial. El nuevo sistema supone la derogación implícita de buena parte del artículo 1280 CC, también en lo concerniente, en concreto, a la exigencia de documento público respecto a los poderes para realizar negocios sobre participaciones: al prescindirse de la forma pública para la transmisión de participaciones, toda vez que se admite el documento privado con firma electrónica cualificada, como título inscribible, tampoco será preceptivo que el poder conste en documento público, al no tener ya por objeto un acto, como es la transmisión de las participaciones sociales, que requiera escritura pública (art. 1280. 5 y 6 CC). En la representación, su existencia y suficiencia, no solo será calificada a posteriori por el registrador, en lugar del notario, sino que se podrá fundar además sobre la base de un poder en documento privado (en lugar de escritura pública), de modo que el alcance de la calificación registral se debilitará no sólo por la debilidad del propio negocio calificado (obrante en documento privado, en lugar de público), sino también por razón del poder aportado (como medio auxiliar de la calificación registral), consistente en un documento también privado y no público. Como lamenta el antaño registrador mercantil de Granada, García Valdecasas, la regulación de los documentos necesarios para la inscripción constituye el punto “más rompedor y radical, sin nada que lo justifique”.
Se pasa de un sistema de documentación pública basado en el principio de legalidad, que deriva del control notarial directo, a un sistema que lo cifra todo en la inscripción, alterándose el momento de la eficacia del contrato. No hay nada hasta la inscripción (tampoco ningún control previo), rompiéndose así el equilibrio interno del sistema, al tiempo que se debilita la fiabilidad del Registro.
Señalaba el profesor Diez-Picazo que cada país busca adaptar su sistema registral a su modelo traslativo, en cambio aquí ocurre lo contrario. Sustituimos un sistema seguro (basado en el documento público) y ágil (inspirado en el modelo de cesión de créditos) por otro complejo y de eficacia insegura y retardada. El mundo al revés.
“La reforma del artículo 18 CCom diluye la escritura notarial y, con ello, se quiebra el principio que informa todo el Derecho registral español, y que también afecta al Registro Mercantil: el principio de la titulación pública, que busca que lo que acceda al Registro esté previamente controlado y purificado. La escritura pública retrocede en favor del documento privado electrónico”
2. Los efectos son perniciosos:
- Dilatación de la entrada en vigor de los efectos traslativos del negocio jurídico y ruptura del principio de la simultaneidad de los efectos recíprocos de la transacción, propia de los contratos sinalagmáticos o coligados.
- Con la redacción proyectada, las participaciones de la sociedad que se compra ya no podrán ser pignoradas en garantía del crédito que financia su adquisición, pues la prenda, que requiere la propiedad del pignorante (cfr. art. 1857.2 CC), no se podrá constituir (bajo el nuevo principio de inscripción constitutiva) hasta que no esté inscrita la compraventa de las participaciones, lo que rompe la simultaneidad estructural de la operación y priva al sistema de su principal ventaja funcional: la unidad de cierre entre adquisición, financiación y garantía.
- Aumento del coste de la operación: en tiempo, dinero e impuestos.
- Eliminación del control de legalidad más efectivo, tempestivo y directo, que es el que se produce cuando tiene lugar la transacción, en tiempo real: disminuye la seguridad jurídica.
- Supresión de la protección del contratante más débil o necesitado de protección (especialmente de las personas mayores frente a la brecha digital).
- Facilitación de la suplantación de personalidad y ausencia del control de identidad, capacidad y representación (controles esenciales para la legalidad de las operaciones societarias, según recuerda el Considerando 10 de la Directiva 2025/25). Nada más fácil (para un experto informático) que crear una identidad digital falsa o suplantar digitalmente una identidad real. O simplemente valerse sin más de una tarjeta ajena.
- Ausencia de una auditoría jurídica pública de las bases del negocio antes de su celebración.
- Interrupción del sistema de puesta a disposición de las autoridades de la información de la contratación societaria en tiempo real y parametrizada. La primera en lamentarlo, la Hacienda Pública.
- Se destruye la mejor y más actualizada base de datos que gestiona el Consejo General del Notariado, a través de la OCP, formada con la información continua y periódica del contenido de todos los documentos notariales. Se tira por la borda el magnífico trabajo de veinte años.
En definitiva, se debilita la información de quién firma, qué firma y en qué condiciones.
“El nuevo modelo supone un vuelco de nuestro sistema contractual y de transmisión de la propiedad”
¿Qué se gana con la reforma? ¿cui prodest? Probablemente beneficia al contratante irregular. Lo que parece seguro es que el nuevo sistema no favorece los intereses públicos ni protege los intereses de los ciudadanos, que se verán avocados a un sistema más lento, costoso y sobre todo más inseguro. Pensemos en Doña María, que explota desde hace años una frutería en su barrio, cuya titularidad se organiza a través de una sociedad limitada. En caso de deslealtad o descuido de algún familiar, empleado, o simplemente del gestor que le lleva los “papeles”, mediante un uso indebido de su tarjeta electrónica, corre el riesgo de quedarse sin su negocio. De verdad, ¿se quieren propiciar estas situaciones?
3. La inmatriculación de los socios. Tenemos que plantearnos cual va a ser el vehículo de acceso al Registro de las titularidades de participaciones sociales. Millones de socios se verán afectados. ¿Cómo va a funcionar?
La respuesta es sorprendente. No hay más que leer la solución que adopta la Disposición Transitoria Cuarta del Anteproyecto que regula el medio hábil para la inmatriculación del listado de socios en la nueva Sección Quinta del Registro Mercantil. Aquí, parece que el redactor de la norma cae enredado en su propia red. Acorralado ante el dilema de tener que elegir entre la escritura pública a la que ha preteridociertam y el libro registro de socios al que ha denostado en el Preámbulo para justificar la reforma, calificándolo como soporte no fehaciente y alterable, elige esta última vía. De este modo toda titularidad inscrita descansará en una mera declaración privada del administrador formulada sobre la base de un documento privado.
La contradicción normativa es evidente: mientras la Exposición de Motivos cuestiona la fiabilidad del libro registro de socios, por su alterabilidad y falta de fehaciencia, la Disposición Transitoria citada lo erige en soporte idóneo para una inmatriculación generalizada o masiva (millones de nuevas inmatriculaciones), prescindiendo de los títulos públicos que acreditan de forma fehaciente la titularidad, pues el libro-registro de socios tiene una fiabilidad subordinada, derivada no de sus propios asientos, sino de la escritura pública que les sirve de base, en virtud del control de titularidad que, caso a caso y paso a paso, venía ejerciendo el notario, respecto al negocio dispositivo objeto de la escritura autorizada, a partir de la titularidad acreditada de cada disponente (insertada en la cadena traslaticia con soporte de documentación pública).
Esta inmatriculación sin control, que habrá que abordar abruptamente, de pronto, masivamente, bajo el soporte de un documento privado, podría ser permeable a todo tipo de prácticas irregulares, incluso delictivas, y constituirá la cobertura soñada por los que se sitúan al margen de la ley (como ha ocurrido en Polonia con las mafias rusas, que ha obligado al legislador a rectificar). Un mal comienzo para el registro, que arrancará asentado sobre un título inmatriculador que no es de naturaleza constitutiva, ni traslativa, sino simplemente declarativa (y privada), sin que el depósito (en adelante) también obligatorio del libro privado de socios en el registro público, aporte tampoco ningún valor añadido, como sistema de doble registro (público y privado), salvo la incertidumbre consiguiente a sus eventuales contradicciones.
Es importante destacar los perjuicios para la Hacienda pública podrían derivar de esta medida. Baste con un ejemplo: A quiere donar a su hijo B, o Z quiere vender a X, un importante paquete de participaciones sociales de una sociedad limitada; imaginemos que se trata de transmisiones que pondrían de manifiesto un importante incremento patrimonial para los cedentes. ¿Qué ocurriría si se tratase de inmatricular la titularidad de dichas participaciones directamente a nombre del nuevo socio? Y qué decir de la situación, que producirá a menudo, cuando se acredite una titularidad contradictoria, basada en un documento público, con la registral.
“Hacer que algo quede inscrito no equivale a que se controle mejor. En materia de fraude el ‘antes’ y el ‘durante’ son más importantes que el ‘después’. Si los elementos del contrato no están bien controlados, el negocio nace viciado. Y si nace viciado, poco importa que se inscriba en mil registros, pues la inscripción no purifica el acto nulo (art. 33 LH)”
De nuevo más coste (¿quién va a pagar el coste de la masiva inmatriculación?), más riesgo y menos control, ya que el Registro no aporta control del negocio.
Ciertamente, con la reforma proyectada (fuera éste o no su objetivo), el Registro se agiganta, pero reduce su fiabilidad, por la falta de certeza de los documentos privados inscritos, convirtiéndose así en un Registro con los pies de barro. Fiabilidad del Registro, que constituye una exigencia a la que se refiere hasta en tres ocasiones el Considerando 10 de la Directiva 2025/25, porque la fiabilidad constituye un prius de la transparencia, si no hay datos fiables, no hay trasparencia (pues no reflejarán la realidad). Por eso, debe repararse en que, como antes se apuntaba, publicidad y transparencia no son términos equivalentes: todo lo que no es fiable (por no haber sido verificado en origen) puede ser publicable, pero no transparenta la realidad y podría resultar engañoso.
4. La fuga, por la puerta de atrás, del principio de legalidad. Como colofón a todo lo expuesto, se introduce subrepticiamente una regla perniciosa, que ni siquiera guarda relación con la transmisión de participaciones sociales, antes, al contrario, resulta incongruente con el objetivo de transparencia y regularidad negocial. La regla a que hacemos referencia consiste en la modificación del artículo 18 CCom, que regula, en la actualidad, el principio de legalidad (de forma paralela a lo que establece el art. 3 LH para el Registro de la Propiedad). De este modo, se diluye la escritura notarial y, con ella, se quiebra el principio que informa todo el derecho registral español, y que también afecta al Registro Mercantil: el principio de la titulación pública, que busca que lo que acceda al Registro esté previamente controlado y purificado. La escritura pública retrocede en favor del documento privado electrónico. Esta regla, el nuevo artículo 18 CCom, que, como dijimos, poca relación guarda con esta materia, en realidad, debería figurar en el Preámbulo por cuanto parece resultar particularmente expresiva del objetivo que tenía el redactor de esta parte del Anteproyecto. Con esta medida tan rompedora, probablemente, no se buscaba sino marcar el camino para hacer inoperante el criterio de la nueva Directiva 2025/25, que aboga por mantener la escritura pública en los países cuyo sistema jurídico pivote en torno a ella, y, quizás, de esta forma, encauzar el paso de la ley que en un futuro próximo haya de trasponerla.
Propuesta alternativa
Con lo expuesto no queremos dar la impresión de inmovilismo. Manteniendo el actual sistema, podría mejorarse la regulación del libro registro de socios, estableciendo la obligación de los administradores de su llevanza bajo su responsabilidad y la obligación del notario de comunicar a la sociedad toda escritura de transmisión de participaciones que autorice.
También podría eliminarse el umbral del 25% y exigir la presentación anual, por parte del órgano de administración, de un listado de socios en el Registro Central de Titularidades Reales (o incluso, con todas las cautelas, en el Registro Mercantil) en términos compatibles con los postulados de la jurisprudencia europea que protege la intimidad, pues el objetivo es la transparencia y no tanto la publicidad.
Asimismo, como medida de nueva planta, se propone la adopción de una nueva cautela no prevista, sin duda la que sería más eficaz a la vista de donde radica el nudo gordiano de la corrupción: la creación de un registro especial en el seno del Ministerio de Presidencia o de Administraciones públicas, cuyo objeto sería la inscripción obligatoria de las sociedades que son contratistas con cualquier Administración pública, ya sea estatal, regional o municipal. En ese registro se contendría la relación de socios de cada sociedad y de los socios de todas sus filiales, así como de sus administradores, y de los allegados de todos ellos. Esta radiografía del grupo societario permitiría la fiscalización de todos los movimientos de socios y de las personas a ellos vinculadas, que pudieran estar interesados o resultar beneficiados en virtud del negocio que se canaliza a través de la sociedad, además de facilitar la detección de coincidencias entre socios y administradores de las sociedades concernidas por la contratación pública y conocer todo su radio de actuación. Este registro sí que sería efectivo y poco costoso (al afectar a un círculo restringido, el de mayor riesgo, y no a toda la población), y su publicidad constituiría una medida razonable y proporcionada, si se requiriese como presupuesto ineludible para contratar con la Administración.
“Como medida de nueva planta, se propone la adopción de una nueva cautela no prevista, sin duda la que sería más eficaz a la vista de donde radica el nudo gordiano de la corrupción: la creación de un registro especial en el seno del Ministerio de Presidencia o de Administraciones públicas, cuyo objeto sería la inscripción obligatoria de las sociedades que son contratistas con cualquier Administración pública”
Conclusión: control antes y durante, no solo después
El control preventivo (antes y durante) es lo fundamental, siempre que lo lleve a cabo un funcionario imparcial que sea competente para actuar en ese momento. Lo que resulta crucial no es tanto quien realice el control de legalidad, sino el momento en que este ha de producirse. La relevancia de la actuación del notario deriva de que su intervención como funcionario público garante (gate keeper) de la legalidad se produce al mismo tiempo que se gesta la operación, garantizando su adecuación a derecho y, en definitiva, potenciando la seguridad jurídica. La publicidad es otra cuestión, en todo caso, posterior al nacimiento en sí de la relación contractual, que no debiera condicionar suspensivamente su eficacia.
Por tanto, hacer que algo quede inscrito no equivale a que se controle mejor. En materia de fraude el “antes” y el “durante” son más importantes que el “después”. Si los elementos del contrato no están bien controlados, el negocio nace viciado. Y si nace viciado, poco importa que se inscriba en mil registros, pues la inscripción no purifica el acto nulo (art. 33 LH). El control a posteriori es menos eficaz y resulta, en todo caso, extemporáneo.
Epílogo. El principio de proporcionalidad
A lo largo de este artículo hemos hablado de proporcionalidad, y no lo hemos hecho vanamente, aun sin entrar en un análisis más profundo. El principio de proporcionalidad constituye una exigencia fundamental de nuestro Estado de Derecho, según doctrina bien consolidada en la jurisprudencia constitucional, al menos desde la STC 66/1995. Según ella y otras muchas posteriores, este principio se descompone en diversas exigencias, que tienen por objeto comprobar sucesivamente:
(i) si la medida es apta o adecuada para conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); (ii) si, además, es necesaria, en el sentido de que no haya otra medida más moderada o menos gravosa para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, (iii) si la medida es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de ponderación o proporcionalidad en sentido estricto).
El Capítulo I del Título II del Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública no supera ninguno de estos juicios. La propuesta no es idónea, ni necesaria, ni ponderada. Quizás haya otra ocasión para profundizar más en estos aspectos.
Palabras clave: Participaciones sociales, Escritura pública, Seguridad jurídica.
Keywords: Company shares, Public deed, Legal certainty.
Resumen El artículo critica la reforma propuesta sobre la transmisión de participaciones sociales por considerarla desproporcionada y contraria al equilibrio del sistema español, basado en la escritura pública, el control notarial previo y la seguridad jurídica. Sostiene que el cambio hacia un modelo de inscripción registral diferida debilita la prevención del fraude, reduce la eficacia del control de legalidad y plantea riesgos para la confidencialidad, la financiación de operaciones societarias y la protección de terceros. Abstract The article criticises the proposed reform of the transfer of company shares as disproportionate and contrary to the balance in the Spanish system, which is based on the public deed, prior notarial oversight, and legal certainty. It argues that the change to a deferred registration system undermines fraud prevention, reduces the effectiveness of oversight of legality, and poses risks for confidentiality, corporate finance and third party protection. |













