
ENSXXI Nº 127
MAYO - JUNIO 2026
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Una reforma de la sociedad de responsabilidad limitada innecesaria y apoyada en débiles argumentos

Catedrático de Derecho Mercantil
Universidad Autónoma de Madrid
LA PROYECTADA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES
Luchar contra la corrupción reformando el Código de Comercio y la Ley de Sociedades de Capital
El Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública pretender ser el instrumento normativo del Plan Estatal de Lucha Contra la Corrupción, que en agosto de 2025 aprobó el Gobierno para luchar contra la “lacra” o la “plaga insidiosa” de la corrupción. La reforma crearía un complejo entramado institucional y modificaría numerosas normas, aunque su relación con aquel loable propósito a veces no es fácil de identificar. Me refiero a la reforma del Código de Comercio, que suprime la exigencia de escritura pública para acceder al Registro Mercantil, y a los cambios en la sociedad de responsabilidad limitada (SRL).
El Derecho de sociedades ordena las relaciones de los socios entre sí y con la sociedad, así como de esta con terceros, mediante la creación de organizaciones personificadas destinadas a realizar actividades en común y, en particular, actividades empresariales. Atiende intereses privados, sin que haya sido nunca una herramienta para combatir la corrupción o prevenir el blanqueo de capitales o el terrorismo. Esos fines se satisfacen con otras herramientas como las que permiten a las autoridades judiciales y administrativas (Hacienda, Policía, UCO), y, en particular, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, conocer al titular último de las participaciones que superen el 25% del capital o de los votos de las personas jurídicas (Ley 10/2010). En la actualidad esta información está en el Registro Central de Titularidades Reales Ley (RD 609/2023), y se canaliza a través de la Base de Datos de Titulares Reales del Consejo General del Notariado y de los Registros Mercantiles. Si se busca fomentar más transparencia sobre la identidad de los socios de las SRL, podría haberse reducido el umbral de la participación que se debe comunicar al Registro de Titularidades Reales. Pero el Anteproyecto no se ocupa de este Registro ni de ampliar esa información a los jueces o a la Administración encargada de combatir la corrupción.
“Una reforma de la SRL de tanto calado requeriría una reflexión pausada”
En cambio, el Anteproyecto dice que es “prioritario” complementar esa información obligando a que la transmisión el embargo, la prenda y garantías de participaciones sociales se inscriban en el Registro Mercantil, aunque no explica las razones para esa transparencia general de los socios de las SRLs y no de las participaciones en otras sociedades o de otros bienes opacos que puede generar la corrupción. Tampoco aclara por qué esa información debe centralizarse en el Registro Mercantil y no en el instrumento creado al efecto, que controlan eficazmente los organismos que luchan contra la corrupción.
Una reforma esencial del régimen de las SRLs
La reforma del Derecho de la SRL se centra en la transmisión de las participaciones sociales y en la legitimación de los socios, aunque también afecta a otras materias heterogéneas. Un cambio de tal calado y profundidad en el régimen del tipo de sociedad mercantil más extendido (el 95% de las sociedades mercantiles son SRLs) solo debería haberse emprendido desde un debate prudente y sosegado, que partiera de la correcta comparación de nuestro Derecho con otros modelos. Esto no ha sucedido en absoluto, aunque se proclame lo contrario.
“Si el objetivo es luchar contra la corrupción identificando a los socios de las SRLs, ¿por qué se centraliza esta información en el Registro Mercantil y no en el Registro de Titularidades Reales?”
¿”Privatizar” la transmisión de las participaciones?
De aprobarse, la transmisión de las participaciones podrá realizarse mediante un documento privado con firma electrónica, documento judicial o administrativo o mediante certificación expedida por el registrador mercantil (aunque a veces solo se menciona la primera opción). No se menciona, en cambio, la escritura pública, que hasta ahora era la forma más habitual y que ya no sería necesaria. De todas formas, tampoco en el Derecho vigente la exigencia de escritura pública es ineludible.
Nuestro Derecho se basa en principios espiritualistas, siendo excepcionales los negocios formales. Incluso en los que se prevé la escritura, esta raramente es requisito de validez y eficacia de un negocio; se limita a ser instrumento de prueba privilegiado, cuyo otorgamiento puede reclamar cualquiera de las partes del negocio. Así sucede también en la transmisión de derechos. Tampoco es necesaria la escritura para que el negocio de transmisión tenga efectos traslativos: la más reconocida doctrina civilista (Lacruz, Díez-Picazo, Pantaleón y muchos otros) concluyó que la cesión de los créditos y demás derechos incorporales es consecuencia del mero acuerdo entre el cedente y el cesionario; la escritura solo prueba el negocio (art. 1526 CC).
“La transmisión de participaciones sustituye la escritura pública por la inscripción constitutiva, convirtiéndola en un negocio formal en contra de los fundamentos espirituales de nuestro Derecho”
En coherencia con dicho modelo, también la transmisión de participaciones de una SRL (meros derechos, en última instancia) es fruto del negocio concluido por el transmitente y el adquirente (SSTS 234/2011, de 14 de abril, 956/2011, de 5 de enero de 2012 y otras). La regla no se altera por la previsión de que la transmisión o constitución de prenda “deberán constar en documento público” (art. 106.1 LSC). La elevación del negocio a escritura pública no es condición de eficacia del negocio de transmisión; aunque sea útil y recomendable para probarlo frente a la sociedad o los terceros.
La reforma traería consigo un enorme cambio. La supresión de la escritura se compensaría (con creces) con la exigencia de que la transmisión se inscriba en el Registro Mercantil, inscripción a la que se concederían efectos constitutivos. Sin inscripción no habría transmisión válida ni eficaz, ni plena ni limitada, ya se realizara en negocios inter vivos o mortis causa. Esto afecta a las relaciones frente a la sociedad y frente a terceros, e, incluso, entre transmitente y adquirente. El heredero que acepta la herencia, el adquirente en un negocio válido o el acreedor pignoraticio no tendría la condición de socio ni podría ejercer los derechos de tal. Para ello debería inscribirse. Este cambio sí altera nuestro Derecho privado y conlleva cambios radicales que ni siquiera se contemplan en el tráfico inmobiliario.
Pero nada permite concluir que en el futuro los corruptos que transmiten participaciones sin escritura no puedan seguir enajenándolas o adquiriéndolas sin inscribirlo en el Registro Mercantil. Mientras tanto, las barreras formales que se pretenden imponer dificultarán enormemente la operativa de las sociedades, de los socios y de los terceros que no son corruptos.
“La prueba de la identidad de los socios se traslada con efectos exclusivos a la inscripción en el Registro Mercantil, privando a la sociedad de todo control e imponiéndole nuevos costes”
Además, el registrador mercantil, funcionario encargado de un Registro en el que se inscriben los empresarios y que es público en interés del tráfico, debería calificar si el negocio de transmisión es conforme a lo establecido en la LSC, en el Ccom y en el RRM; aunque otra norma extiende su calificación al cumplimiento de los estatutos. Esta compleja función pretende facilitarse previendo que la transmisión se recoja en formatos estandarizados aprobados por la DGSJyFP. Pero en España la transmisión de participaciones de una SRL a menudo no es sencilla ni acomodable a un modelo estándar; fundamentalmente porque no es libre ni, de hecho, puede serlo (a diferencia de lo que ocurre en otros países). La transmisión está necesariamente sometida a las limitaciones previstas en los estatutos o, en su defecto, en la ley. La sociedad debe autorizarla considerando las características del adquirente u otras circunstancias, o de si los demás socios o la sociedad ejercen su derecho de adquisición preferente. Cuando el registrador “califica” el negocio de transmisión y verifica el cumplimiento del régimen que limita la transmisibilidad ¿puede resolver en un sentido distinto a lo que resolvió la sociedad, p. ej. rechazando una transmisión que esta autorizó o autorizando la que la sociedad prohibió? Además ¿qué sentido tiene proteger al tercero que adquiere de buena fe de quien figura inscrito como socio en el Registro Mercantil, si la eficacia de esa transmisión depende de que la sociedad se pronuncie previamente aplicando las restricciones a dicha transmisión?
La legitimación de los socios se traslada al Registro Mercantil
En el Derecho vigente, la transmisión o la constitución de derechos reales se inscriben en el libro registro de socios, que gestionan los administradores por cuenta de la Sociedad. En él constan los socios y los titulares de derechos limitados y gravámenes sobre las participaciones. Es el instrumento interno de legitimación para el ejercicio por los socios de sus derechos frente a la sociedad o para que la sociedad se libere si cumple con quien consta en él, al que debe reputar como socio. Si se producen discrepancias entre la titularidad real o sustantiva, y la formal que resulta del libro de socios, los datos del libro registro pueden rectificarse, corrigiendo su eficacia legitimadora. En la práctica esto no ha sido problemático, a pesar de lo que afirma la exposición de motivos del Anteproyecto. Las sociedades han convivido con esa realidad, como lo hacen con un funcionamiento corporativo más ágil y flexible mediante juntas universales o adoptando acuerdos por escrito y sin una sesión formal. Nadie sensato ha visto en ello un síntoma de corrupción ni de mal funcionamiento de las SRLs.
“Ni el Derecho comparado ni las tendencias recientes del Derecho europeo se corresponden con la reforma proyectada”
La reforma no suprime el libro registro de socios, aunque obliga a su depósito anual en el Registro Mercantil y a actualizarlo (con el consiguiente engorro y costes). Pero este libro en el futuro conviviría con la sección especial del Registro Mercantil, en la que se inscribirán las transmisiones y que constituirá el exclusivo instrumento de legitimación. Aunque el texto está aquí lleno de errores e incoherencias, los derechos de socio solo podrá ejercerlos quien figure inscrito en esa sección del Registro Mercantil. La transmisión solo es oponible a la sociedad después de que se inscriba allí, la sociedad solo se liberará cumpliendo frente al inscrito (¿será ilícito el pago de un dividendo a un socio no inscrito? ¿puede considerarse donación a efectos fiscales?) e, incluso, la junta a la que asistiera un “titular real no inscrito” (el heredero o el adquirente de las participaciones) sería impugnable. En definitiva, la eficacia de la inscripción excede ampliamente de la que el Derecho vigente concede al libro de socios de la sociedad.
Pero el Anteproyecto no solo priva a la sociedad del control de sus socios. Le impone, además, importantes costes en su funcionamiento, porque los administradores “podrán” solicitar al Registro (¿o, como se intuye, estarán obligados a hacerlo?) una certificación de la inscripción quince días antes de la celebración de cualquier junta (¡incluso cuando esta se celebre con carácter de universal!).
¿Alineamiento con el Derecho comparado o el europeo?
El Anteproyecto dice alinearse con el Derecho comparado, lo que no es cierto. En muchos países el control de los socios se asigna, como hasta ahora en el nuestro, a la sociedad. Y allí donde se prevé que se inscriba la transmisión en el Registro Mercantil, es una oficina pública muy diferente a la nuestra, sin que, en ningún caso, se reconozca eficacia constitutiva a dicha inscripción, sino solo legitimadora.
Tampoco son previsiones coherentes con las tendencias actuales en el Derecho europeo. La propuesta publicada por la Comisión Europea de un 28º Régimen para sociedades cerradas en todo momento asigna a la sociedad emisora la llevanza del libro de socios y no prevé la inscripción en el Registro Mercantil de los cambios de socios.
“Eludir las medidas impuestas será sencillo utilizando la sociedad anónima, cuyo régimen no es adecuado para las pymes, necesitadas de libertad y flexibilidad”
Transparencia obligada en la SRL, conviviendo con una SA opaca
El Anteproyecto considera que una de las causas de la corrupción es la “opacidad” de la SRL, debida a que el control de los socios se sitúa en el interior de la sociedad. Pero la reforma puede reducir la transparencia en el ámbito societario. En el Derecho vigente los socios tienen un acceso libre y gratuito a los datos del libro de socios. El Anteproyecto conserva esta norma, aunque la información relevante sería la que consta en el “libro de socios obrante en el registro Mercantil”. En este caso el que solicita conocer lo inscrito en ese “libro” o en aquella “sección especial” (incluido el socio) dependerá de que el “registrador competente” estime que la información solicitada es esencial, que el solicitante tiene un interés legítimo, y que se cumplen las normas de protección de datos de carácter personal; en fin, el registrador puede incluso limitar el acceso a los datos del Registro aplicando las condiciones de legitimación prevista para acceder al Registro Central de Titularidades Reales. Al margen del saber jurídico enciclopédico que se pide (o exige) a los registradores, representan, en todo caso, barreras que limitan la transparencia y el acceso a datos que deberían ser públicos. Además, los fines de dichas limitaciones deberían ser irrelevantes para juzgar la legitimidad de las autoridades públicas, de los co-socios o de los terceros cuando pretenden conocer la identidad de los que están inscritos en el Registro Mercantil como socios de una SRL.
Quizá lo más grave es lo fácil que será eludir esas previsiones. Dado que su objeto solo lo constituye la transmisión de las participaciones de las SRLs, la simple utilización de una SA evitará su aplicación. En este tipo no existe un registro que permita a la Autoridad pública o al registrador controlar la identidad de todos los accionistas. No lo hay en las SAs cotizadas, cuyas acciones deben representarse en anotaciones en cuenta, en cuyo caso ni el depositario central de valores (Iberclear) ni la sociedad emisora disponen de un registro o listado de los accionistas; su nombre solo figura en los registros de detalles de clientes de cada una de las entidades participantes en el depositario central. Y tampoco existe ese registro público en la inmensa mayoría de SAs, las no cotizadas, tanto si estas emitieron acciones nominativas o al portador como en el caso más habitual en el que no llegan a emitirse los títulos y la sociedad solo tiene un libro de socios. Aunque el régimen de este registro (o el del libro de acciones nominativas) es prácticamente idéntico al del libro de socios de la SRL, la reforma no se le aplicaría.
“Se agradecería que el verdadero fin de las normas se desvele o, al menos, no se disfrace con razones que no se corresponden con la realidad”
Por ello puede producirse un efecto desincentivador de la SRL y una desviación electiva hacia la SA, a pesar de la inadecuación de este tipo para la estructura empresarial típica de nuestro país de PYMEs. Estas reclaman más flexibilidad y libertad (autonomía privada), y menos controles externos y normas imperativas. Esto sí que es una constante en toda Europa, en la que el Derecho español es excepción.
¿A qué batalla responde realmente la reforma?
Como se puede concluir, los grandes perdedores de la reforma proyectada serían, de un lado, los notarios, cuya intervención obligatoria desaparecería en la transmisión de participaciones y en todo el tráfico empresarial para ser sustituidos por los registradores; de otro, la misma sociedad, que también se ve desplazada por el Registro Mercantil en el control de la legitimación de sus socios. Lo que no resulta fácil es entender la relación entre residenciar el control de las transmisiones y de la legitimación de los socios de las SRL en el Registro Mercantil y la lucha contra la corrupción.
El trasfondo de la reforma quizá se explique mejor en el marco del enfrentamiento entre los registradores y los notarios. El que los unos convenzan al poder político para que se prescinda de los otros es lícito, aunque, como es obvio, sea una decisión de política legislativa susceptible de ser discutida. En todo caso, para resolver la controversia sería de agradecer que se desvele el fin real de la reforma y no se disfrace con razones (lucha contra la corrupción, el Derecho comparado, el Derecho europeo) que no se corresponden con la realidad ni encuentran cobijo en el contenido de los cambios propuestos.
Palabras clave: Sociedad de responsabilidad limitada, Transmisión de participaciones, Libro de socios, Legitimación.
Keywords: Limited liability company, Transfer of shares, Register of shareholders, Shareholder's standing.
Resumen El Anteproyecto de Ley de Integridad Pública, enfocado en combatir la corrupción, reforma también el Código de Comercio y el régimen de la sociedad de responsabilidad limitada. En este último caso prescinde de la escritura pública para la transmisión de las participaciones, que se sustituye por la inscripción en el Registro Mercantil, a la que se dotan de efectos constitutivos. Por otro lado, modifica la legitimación del socio que no resulta ya del libro de socios de la sociedad, sino de la información sobre los socios inscritos en el Registro Mercantil. Aunque la propuesta justifica los cambios en la lucha contra la corrupción, el Derecho comparado o el Derecho europeo, son objetivos a los que no responden los cambios que se introducen. Abstract The Draft Bill for the Law on Public Integrity, which aims to fight corruption, also reforms the Code of Commerce and the limited liability company system. In the latter case, it dispenses with the public deed in transfers of shares, and replaces them with registration in the Register of Companies, which is given constitutive effects. It also changes the shareholder's standing, which is no longer based on the company's register of shareholders, but instead on the information on the shareholders held in the Register of Companies. Although the proposal justifies the changes on the basis of the fight against corruption, comparative law and European law, its objectives are not addressed by the changes it introduces. |













