
ENSXXI Nº 127
MAYO - JUNIO 2026
Artículos relacionados
La transmisión de las participaciones de sociedades limitadas: régimen vigente y sistema proyectado

Profesor Titular de Derecho Mercantil
Universidad Autónoma de Madrid
LA PROYECTADA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES
Hace unos meses nos enterábamos por la prensa de que, durante el registro del domicilio de Antxon Alonso, la UCO había hallado, dentro de un maletín oculto en el trastero, un contrato privado por el que el empresario vasco transmitía a Santos Cerdán (ex secretario de organización del PSOE) participaciones representativas del 45% del capital social de la sociedad “Servinabar 2000, SL”. El documento, publicado por varios medios de comunicación, no tiene desperdicio. Para empezar, el Sr. Alonso interviene en su condición de administrador único de la sociedad y no como socio titular de las participaciones transmitidas. De hecho, el pie de firma va acompañado del sello de la propia compañía. Además, los sedicentes “otorgantes” no se privan de incluir la fe de conocimiento y el juicio de capacidad de un inexistente notario (“Los identifico por sus documentos de identidad reseñados. Tienen, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura […]”).
Pero, más allá de la anécdota, lo relevante de la noticia es que ha puesto de manifiesto la absoluta confusión reinante acerca del régimen de transmisión de las participaciones sociales en nuestro ordenamiento vigente. Desde luego, no sorprende que las propias partes implicadas hayan intentado desvincularse de este turbio negocio, aduciendo que, al tratarse de un “mero contrato privado que no se llegó a elevar a público”, “no tuvo ni ha tenido efecto jurídico alguno” (1). Más difícil de entender es que, al hilo de la noticia, algunos operadores jurídicos cualificados se hayan apresurado a afirmar que, “a la hora de documentar la transmisión de las participaciones sociales”, “el documento público tiene carácter de forma esencial o ab-sustancia” (2), o que un documento privado “realmente no produce la transmisión de las participaciones” (3). A la vista de ello, parece necesario dedicar siquiera un par de líneas a recordar algo que, a estas alturas, debería ser de sobra conocido.
¿Cómo se transmiten las participaciones de una sociedad limitada?
Según el artículo 106.1 de la Ley de Sociedades de Capital, la transmisión de las participaciones sociales “deberá constar en documento público”. Este precepto reproduce, al pie de la letra, el artículo 26.1 de la antigua Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995, que ya la doctrina mayoritaria interpretaba en el sentido de que la escritura no era un requisito ad solemnitatem. Cosa que, hoy en día, es absolutamente pacífica. Basta leer a uno de nuestros clásicos en esta materia (Perdices):
“La exigencia de elevación a público del contrato que es causa de la transmisión no constituye un requisito de validez del mismo. Esa formalidad, conforme a nuestra tradición jurídica es una simple forma de [hacer] valer (arts. 1278 y ss. CC). Su ausencia no determina por tanto la inexistencia, nulidad o anulabilidad del negocio traslativo”.
En la misma línea, el Tribunal Supremo ha afirmado en varias ocasiones que la exigencia de que la transmisión de participaciones sociales conste en documento público “no convierte en solemne el correspondiente contrato, pues la forma notarial no alcanza el nivel de constitutiva o esencial para la perfección del mismo” (vid. SSTS, núm. 234/2011, de 14 de abril; núm. 956/2011, de 5 de enero de 2012; núm. 406/2023, de 24 de marzo; y núm. 1577/2023, de 15 de noviembre). Y otro tanto ha hecho la jurisprudencia menor [vid., entre las más recientes, SAP Orense (Secc. 1.ª), núm. 775/2024, de 21 de noviembre; SAP Barcelona (Secc. 13.ª), núm. 744/2024, de 11 de noviembre; SAP Madrid (Secc. 9.ª), núm. 477/2024, de 17 de octubre].
No cabe, pues, ninguna duda de que el principio espiritualista que informa nuestro ordenamiento (arts. 1258 y 1278 CC) resulta plenamente aplicable a la transmisión de participaciones sociales: el contrato que le sirve de causa es válido y produce todos sus efectos obligatorios entre las partes cualquiera que sea la forma en la que se documente.
“Estamos ante una propuesta normativa innecesaria, desproporcionada y de una ínfima calidad técnica”
Ahora bien, se podría pensar que, del mismo modo que la compraventa de un inmueble en documento privado es válida, pero no transmite la propiedad si no hay entrega, tampoco habría transmisión “efectiva” de la titularidad de las participaciones hasta tanto el contrato no se hubiera elevado a escritura pública, que haría las veces de traditio. En otras palabras: que la cesión de las participaciones estaría sujeta al sistema de título y modo que rige para la transmisión de la propiedad y demás derechos reales (arts. 609 II CC y 1095 CC). Pero esta tesis sólo puede construirse sobre una interpretación completamente superada del artículo 1464 CC. Según este precepto, a la venta de “bienes incorporales” se le aplica lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1462, de manera que, si el negocio se realiza mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario. En su día, hubo quien entendió que dicha norma resultaba aplicable a la cesión de créditos y que, por lo tanto, el derecho cedido sólo pasaría del patrimonio jurídico del cedente al del cesionario con la elevación a público del contrato, que actuaría así a modo de “cuasi tradición” (p. ej. Manresa). Sin embargo, en la actualidad, la mejor doctrina considera que los negocios jurídicos que causalizan la cesión de créditos son típicamente traslativos, es decir, que no hace falta “ningún acto de entrega o traspaso al cesionario de la (cuasi) posesión del crédito por parte del cedente […] para que se produzca la transmisión de su titularidad de éste a aquél” (Pantaleón, Díez-Picazo, Lacruz, etc.) (4). En realidad, el artículo 1464 CC tiene acotado su ámbito de aplicación a la constitución y transmisión de aquellos derechos reales limitados que confieren a su titular la posesión de la cosa gravada o, al menos, una influencia fáctica limitada sobre ella, así como a la de los derechos reales no susceptibles de posesión, siempre y cuando se entienda -aunque es discutible- que en este último caso también se exige tradición (González Pacanowska, Bercovitz Álvarez).
El título (i. e., el contrato privado de compraventa, permuta, etc.) es, en suma, requisito necesario y suficiente para operar la cesión de cualquier derecho de crédito, incluidas las participaciones de una sociedad limitada. La exigencia de documento público cumple aquí la misma función que en la cesión ordinaria de créditos: la de tasar los medios de prueba de la existencia de una cesión en una fecha determinada que se pueden hacer valer contra los terceros y contra la propia sociedad (art. 1526 CC). De modo que ésta podrá negarse justificadamente a inscribir en el libro registro de socios cualquier transmisión que no cumpla con este requisito de forma, y los terceros (v. gr. acreedores del transmitente) podrán actuar como si esa transmisión no se hubiera producido. Nada más y nada menos.
El sistema proyectado por el Gobierno
En algún medio se ha dicho que este régimen que acabamos de esbozar es una “anomalía española”, que favorece la “opacidad”, al permitir que la transmisión de la condición de socio en una SL pueda realizarse mediante “pactos secretos”, aludiendo con esta expresión a los documentos privados (5). No obstante, es precisa una puntualización: las escrituras públicas no son públicas, en el sentido de que no gozan de publicidad. En efecto, los protocolos notariales son secretos (art. 274 RN), por lo que, sin mediar orden judicial, nadie puede sacar ni examinar ningún documento que se halle bajo la custodia de un notario por razón de su oficio, salvo las partes interesadas con derecho adquirido, sus herederos o causahabientes (art. 32 III LN). Pero ciertamente, en la medida en que no accede a ningún registro público, una compraventa de participaciones, en principio, sólo es conocida por las partes y, en su caso, por la sociedad.
Parece que esto ha hecho que el Gobierno se caiga ahora del guindo y descubra -¡qué escándalo!- que aquí se juega, o sea, que la participación (oculta) en sociedades limitadas puede utilizarse como medio para llevar a cabo fraudes y corruptelas de todo tipo. Igual que se emplean, por cierto, muchos otros negocios (compraventa de joyas o de automóviles de lujo, inversión en criptoactivos, etc.), que tampoco están sujetos a un mecanismo de publicidad legal. La respuesta, tan improvisada como desmedida, ha sido presentar un Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública, que, en el marco de un amplísimo paquete de medidas, prevé poner patas arriba el vigente sistema de transmisión y adquisición de la condición de socio en las SL.
“Si hay algo que no necesitan las ya maltratadas empresas españolas es que se les impongan más costes, mayor burocracia y menos seguridad jurídica”
De aprobarse la reforma, toda transmisión inter vivos, mortis causa o forzosa deberá inscribirse en el Registro Mercantil, y la inscripción tendrá carácter constitutivo (arts. 104.3 y 106.2 LSC, en la redacción proyectada, a la que se hace alusión en lo sucesivo). En consecuencia, la condición de socio sólo podrá ser reconocida por la sociedad, por las Administraciones Públicas y por cualquier tercero respecto de quien figure como titular inscrito en dicho Registro público (art. 104.4 LSC) y sólo éste podrá ejercer los derechos inherentes a las participaciones sociales (art. 106.2 LSC). La propuesta normativa tiene el mismo rigor técnico que un examen de un mal alumno de grado, y podríamos dedicar un número entero de esta Revista a desgranar sus muchos desatinos. Por cuestiones de espacio, nos limitaremos a señalar sólo algunos de los aspectos más sangrantes.
a) Para empezar, se echa en falta una evaluación de impacto -al estilo de las que se hacen en el marco de la UE- en la que se examine si es pertinente esta reforma y se analicen las posibles repercusiones de las soluciones propuestas.
Entre esas repercusiones merece la pena destacar dos. La primera tiene que ver con la privacidad: ¿qué justificación hay para que cualquier vecino cotilla pueda saber que tengo una participación mayoritaria en el bar de copas de la esquina? Se dirá que el Anteproyecto sólo permite el acceso al libro registro de socios a las personas físicas o jurídicas que acrediten un “interés legítimo”, a juicio del registrador mercantil competente (art. 105.2 LSC). Pero ¿acaso éste se lo podrá negar a quien se diga interesado en adquirir una participación en la sociedad? De la misma manera que nadie tiene por qué saber a quién dejo mi herencia o a quién le compro un coche, tampoco debería poder conocer mi condición de socio. Y si lo que se quiere es facilitarle ese conocimiento a las autoridades judiciales y administrativas para que puedan desempeñar sus funciones de prevención del blanqueo de capitales, financiación del terrorismo y lucha contra la corrupción, no hay más que bajar del 25% a -pongamos- el 10% o el 5% el porcentaje de capital (o de los derechos de voto) que desencadena la obligación de comunicar la titularidad real de las participaciones (arts. 4 y 4 bis de la Ley 10/2010, de 28 de abril).
La segunda repercusión que tendrá la reforma es de orden práctico. Quien esté familiarizado con la realidad societaria sabrá que las pequeñas y medianas empresas que adoptan la forma de SL actúan, por lo general, con la más absoluta informalidad: las juntas no se convocan por los cauces legales o estatutarios; es más, los socios ni siquiera se reúnen para adoptar los acuerdos, se limitan a firmar el acta de una fingida “junta universal”; los dividendos se distribuyen vía gastos de personal o mediante una tarjeta de empresa para gastos varios; y, en fin, tampoco se suele llevar (al día) el libro registro de socios, que el administrador tan sólo reconstruye ex post cuando surge algún conflicto. En cambio, con el régimen proyectado, se les obliga no ya a tenerlo actualizado, sino a depositarlo -o ¿comunicarlo? (art. 104.1 LSC)- anualmente en el Registro Mercantil, en el mismo plazo que las cuentas anuales (art. 104.5 LSC). Obligación perfectamente inútil bajo el nuevo sistema, dado que la reforma parte del carácter constitutivo de la inscripción. ¿Para qué exigir la llevanza de un libro que, a fin de cuentas, dejaría de tener siquiera eficacia legitimadora frente a la sociedad? Con eso, lo único que se consigue es incrementar la ya abrumadora burocracia a la que se hallan sometidas nuestras pymes [¿O es que, tal vez, la inscripción tiene carácter constitutivo, ma non troppo?, infra sub c)].
b) Y lo peor de todo es que este entorpecimiento de la vida empresarial será en balde. No creemos, en efecto, que el Gobierno sea tan ingenuo como para pensar que, por el mero hecho de imponer la inscripción constitutiva, se va a lograr la plena transparencia en la titularidad real de las participaciones sociales. La persona que por el motivo que sea -legal o no- quiera seguir manteniendo en secreto su condición de socio lo tendrá tan fácil como buscarse un testaferro de confianza. Ni siquiera eso: le bastará con constituir una sociedad anónima en lugar de una limitada. Porque conviene recordar que el Anteproyecto sólo modifica el régimen de esta última forma social, siendo así que, en tanto que no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones se lleva a cabo de conformidad con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales (art. 120.1 LSC); esto es, del mismo modo que las participaciones sociales (hasta ahora). Es más: si, para salir al paso de esta estrategia, se optase finalmente por extender el nuevo sistema de inscripción constitutiva a las acciones no incorporadas, el resultado sería la vuelta a la vida de los títulos al portador, que llevan muertos y enterrados por lo menos treinta años. En definitiva, se le están tratando de poner puertas al campo.
“El loable objetivo de luchar contra la corrupción no se combate a golpe de BOE, porque las leyes no tienen efectos taumatúrgicos (ni siquiera las buenas leyes)”
c) Si nos fijamos, por último, en las cuestiones más técnicas, lo primero que llama la atención es la total desconsideración que muestra el prelegislador hacia el destinatario de la norma. No sólo por el lenguaje farragoso y confuso que emplea el Anteproyecto, sino porque desciende a un nivel de detalle que es más propio del Reglamento del Registro Mercantil (o incluso de una orden ministerial): anotaciones que deben practicarse en el libro registro (art. 104.6 LSC), criterios de búsqueda que podrán emplearse en su consulta (art. 105.4 LSC), modalidad de certificación electrónica que ha de expedir el registrador (art. 106.3 LSC), etc.
Aunque, sin duda, el aspecto en el que más fracasa la proyectada reforma es precisamente en su leitmotiv. Por más que el Anteproyecto no se canse de repetir que la inscripción tiene carácter constitutivo (arts. 104.3, 106.2, 108.1 y 2 LSC), basta una atenta lectura para advertir que esa afirmación dista mucho de ser clara. De entrada, parece contradecirlo el nuevo artículo 104.5 LSC, cuando afirma que el libro registro de socios “tendrá carácter complementario de la hoja registral, y servirá de base supletoria cuando no exista aún inscripción registral de una participación”. Si la inscripción es constitutiva, no se alcanza a entender cómo puede existir una fuente complementaria o supletoria de titularidad en defecto de aquélla. Pero hay más: el artículo 105.7 LSC dice que, siempre que se convoque junta general o cuando deba determinarse quién ostenta la condición de socio, la sociedad podrá solicitar certificación del Registro Mercantil sobre la titularidad de las participaciones inscritas, y añade que esa certificación estará “basada en el folio registral y el Libro registro de socios depositado”. Con ello se está dando a entender que la titularidad -y, por tanto, la legitimación para el ejercicio de los derechos sociales- puede descansar tanto en la inscripción registral como en el contenido del libro depositado. Lo mismo sucede con el artículo 106.5 LSC, conforme al cual, “a efectos judiciales, administrativos o tributarios, se considerará titular de participaciones preferentemente a quien figure inscrito en el Registro Mercantil, y en su defecto, a quien conste en [el] libro [depositado en] la sección especial del Registro Mercantil”. Y la sospecha se confirma en el artículo 108.8 LSC, que se refiere al “titular inscrito o acreditado”; y, con mayor claridad si cabe, en el artículo 109.2 LSC, que, “en caso de que las participaciones no consten inscritas”, permite al registrador mercantil “comprobar la titularidad mediante el Libro registro de socios debidamente depositado en el Registro Mercantil”. ¿No habíamos dicho que sólo es titular (y, por ende, socio) quien se halle inscrito?, ¿en qué quedamos?
“Lo que hace falta son unas pocas normas claras, que se apliquen rigurosamente. Eso y ejemplaridad en el desempeño de las funciones públicas”
A modo de conclusión
Lo menos que puede decirse del Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública, por lo que hace al régimen jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada, es que estamos ante una propuesta normativa innecesaria, desproporcionada y de una ínfima calidad técnica. Si hay algo que no necesitan las ya maltratadas empresas españolas es que se les impongan más costes, mayor burocracia y menos seguridad jurídica. El loable objetivo de luchar contra la corrupción no se combate a golpe de BOE, porque las leyes no tienen efectos taumatúrgicos (ni siquiera las buenas leyes). Lo que hace falta son unas pocas normas claras, que se apliquen rigurosamente. Eso y ejemplaridad en el desempeño de las funciones públicas. Todo lo demás es legislar de cara a la galería, en perjuicio del ciudadano y en beneficio de unos pocos pescadores bien organizados, que siempre se las apañan para ganar a río revuelto.
(1) Las frases entrecomilladas se han atribuido por varios medios a los abogados de Santos Cerdán (vid., p. ej., la noticia “La defensa de Cerdán niega ‘efecto jurídico alguno’ al contrato de Servinabar aportado por la UCO”, publicada en Noticias de Navarra, el día 24 de junio de 2025; disponible en: https://www.noticiasdenavarra.com/actualidad/2025/06/24/defensa-cerdan-niega-efecto-juridico-servinabar-9802760.html).
(2) Vid. Jiménez Cerrajería, J., en una entrada en la página web del autor, del día 15 de marzo de 2026 (disponible en: https://www.jimenezcerrajeria.org/estudios/comentario-critico-al-anteproyecto-de-ley-de-lucha-contra-el-fraude).
(3) Así, Gomá Lanzón, I., en un hilo de X, del día 25 de junio de 2025 (disponible en: https://x.com/Ignaciogoma/status/1937620759188234290).
(4) Vid. también, en términos muy claros, STS, núm. 679/2009, de 3 de noviembre: “la cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo [de] tradición”.
(5) Así, Segovia, C., “La ‘opacidad española’: el Consejo de Estado y el Supremo validan pactos secretos de socios como el de Cerdán en Servinabar”, diario El Mundo, jueves, 26 de junio de 2025 (disponible, bajo suscripción, en: https://www.elmundo.es/espana/2025/06/26/685c15c521efa062358b45b0.html).
Palabras clave: Sociedad limitada, Participaciones sociales, Transmisión, Contrato privado, Documento público, Registro Mercantil, Inscripción constitutiva, Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública.
Keywords: Limited company, Corporate shares, Transfer, Private contract, Public document, Register of Companies, Constitutive registration, Draft Bill for the Organic Law on Public Integrity.
Resumen Recientes acontecimientos de la vida pública han evidenciado un sorprendente desconocimiento, incluso entre operadores jurídicos cualificados, del vigente régimen de transmisión de las participaciones de sociedades de responsabilidad limitada. En nuestro sistema, el contrato privado basta para operar dicha transmisión, mientras que el documento público cumple una función meramente probatoria frente a la sociedad y los terceros. El Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública pretende alterar radicalmente este sistema para imponer la inscripción en el Registro Mercantil con carácter constitutivo. Se trata de una reforma innecesaria y de una pobre calidad técnica, que aumentará las cargas administrativas de nuestras pymes sin resolver los problemas de opacidad que pretende combatir. Abstract Recent events in public life have revealed a surprising lack of awareness of the current system for the transfer of shares in limited liability companies, even among qualified legal practitioners. In the Spanish system, a private contract is sufficient for such a transfer to take place, while a public document has merely evidentiary value vis-à-vis the company and third parties. The Draft Bill for the Organic Law on Public Integrity aims to radically change this system, by making constitutive registration in the Register of Companies compulsory. It is an unnecessary reform of poor technical quality, which will increase the administrative burdens on Spain's small and medium-sized businesses without solving the problems related to a lack of transparency that it seeks to overcome. |













