Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil
Por: LUIS DE CARLOS BERTRÁN
Abogado


LA PROYECTADA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES

El pasado 19 de febrero el Gobierno sometió a trámite de información pública el “Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública” (en lo sucesivo, el Anteproyecto de Ley).

Como bien dice la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC), y como destaca el Anteproyecto, “la corrupción es una plaga insidiosa que tiene un amplio espectro de consecuencias corrosivas para la sociedad: socava la democracia y el Estado de Derecho, da pie a violaciones de los derechos humanos, distorsiona los mercados, menoscaba la calidad de vida y permite el florecimiento de la delincuencia organizada, el terrorismo y otras amenazas a la seguridad humana”.
No podemos estar más de acuerdo y, en este sentido, el Anteproyecto, cuyo objeto es regular los fundamentos de un sistema de integridad pública, debe ser bienvenido para promover la prevención, detección y lucha contra la corrupción en nuestro país, de la que desgraciadamente tenemos ejemplos vergonzosos muy recientes.
Por ello sorprende -y mucho- que, entre las medidas específicas de prevención del fraude y la corrupción y en el ámbito de la transparencia y control empresarial, se pretenda modificar el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio).
En su actual redacción, el citado artículo 106 LSC establece que “la transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público” (se refiere a las sociedades de responsabilidad limitada).

“El Anteproyecto, cuyo objeto es regular los fundamentos de un sistema de integridad pública, debe ser bienvenido para promover la prevención, detección y lucha contra la corrupción en nuestro país”

El Anteproyecto de Ley propone modificar el artículo 106 LSC en el siguiente sentido: “1. La transmisión de participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales sobre las mismas, deberá constar en documento privado electrónico con las firmas electrónicas cualificadas de transmitente y adquirente, y de contenido y formato estandarizados, autorizados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública; o en documento judicial o administrativo. 2. Toda transmisión inter vivos, mortis causa o forzosa deberá ser inscrita en el libro de la sección especial del Registro Mercantil. La inscripción tendrá carácter constitutivo. Hasta que esta se produzca, el adquirente o titular del gravamen no podrá ejercer frente a la sociedad ni frente a terceros los derechos inherentes a las participaciones sociales”.
El sistema español lleva décadas funcionando perfectamente. ¿Por qué surge ahora esta propuesta? Aparentemente, la razón para esta sorprendente reforma estaría motivada por el caso “Servinabar” y la supuesta transmisión silenciosa de un 45% del capital de dicha empresa a Santos Cerdán mientras era secretario de Organización del PSOE.
Sin embargo, la reforma proyectada no solo no supone una mejora en la lucha contra la corrupción, sino que es un paso atrás y va a dificultar considerablemente la agilidad del tráfico mercantil. Como ha señalado Antonio Perdices, catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid, “estamos dándole la vuelta al sistema sin necesidad y sin debate doctrinal suficiente”, y considera que “es una reforma innecesaria que no aporta nada a lo que ya tenemos y que plantea problemas de aplicación práctica importantes” (El Independiente, 13 de abril de 2026).
En primer lugar, se sustituye el documento público por el documento privado con firma electrónica en la transmisión de participaciones en sociedades de responsabilidad limitada. Es evidente, de sentido común, que el documento público y la intervención notarial es un sistema mucho más fiable y garantista que el documento privado con firma electrónica. La intervención notarial garantiza la identidad, voluntad y capacidad de las partes intervinientes, la fehaciencia de la fecha de la transmisión, la apropiada representación alegada, la acreditación de la titularidad, el cumplimiento de los pactos estatutarios y la legalidad de la operación (al respecto, Carmen Boulet, ABC, 5 de abril de 2026).

“Sorprende -y mucho- que entre las medidas específicas de prevención del fraude y la corrupción y en el ámbito de la transparencia y control empresarial, se pretenda modificar el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital”

El control notarial es especialmente efectivo, pues es un control a priori, en el momento de la firma del documento, cuando el notario está presencialmente frente a las partes y examina los documentos que le presentan. Por el contrario, el riesgo de falsificación y manipulación de un documento privado y de las correspondientes firmas electrónicas es infinitamente superior.
El que ese documento privado tenga acceso posteriormente al Registro Mercantil no soluciona el problema de fondo. La intensidad y alcance del control notarial a priori es superior al control registral a posteriori. Como puso de manifiesto Juan Álvarez Sala, en la Jornada titulada “La sociedad de responsabilidad limitada ante una peculiar reforma” celebrada en la Fundación José Ortega y Gasset-Gregorio Marañón el pasado 17 de abril de 2026, “el registrador controla no lo que los contratantes hacen, sino lo que el documento inscribible dice que han hecho. La fiabilidad del registro dependerá de la fiabilidad de ese documento, mucho mayor si es público que privado. Por ello, la primera víctima del nuevo sistema, si se elimina el documento público para sustituirlo por un documento privado como título inscribible, va a ser el propio registro mercantil”.
Pero la víctima no va a ser solo la seguridad del tráfico, sino también la agilidad. En mi experiencia de más de cuarenta años como abogado mercantilista que ha intervenido en numerosas operaciones de compraventa de empresas, la transmisión de las participaciones, la financiación y las garantías correspondientes se otorgan simultáneamente. Con el nuevo sistema, las operaciones de compraventa de empresas se verían seriamente perjudicadas, pues las prendas sobre las participaciones no podrían constituirse hasta que la transmisión estuviera inscrita en el Registro Mercantil, por lo que el comprador no podría recibir la financiación necesaria y el vendedor no podría cobrar en el momento de la transmisión. Tendría que articularse como una compraventa con pago aplazado y, una vez inscrita la transmisión en el Registro Mercantil, se podría otorgar la financiación con la garantía pignoraticia correspondiente y pagarse el precio, con el consiguiente riesgo para el vendedor de vender su empresa sin cobrar hasta un momento posterior. Y este es solo un ejemplo de las muchas alteraciones que se producirían en el tráfico hasta la inscripción de la transmisión en el Registro Mercantil.
También es sorprendente que, si existiera un problema en la transmisión de participaciones empresariales (que no lo hay), este se produjera solo en las sociedades de responsabilidad limitada y no en otros tipos societarios. La consecuencia sería previsiblemente que se perjudicaría el tipo de la sociedad de responsabilidad limitada y que, en muchos casos, se optaría por transmisiones indirectas: la aportación de las participaciones de la sociedad limitada a una sociedad anónima o a una sociedad extranjera, de modo que los posteriores negocios traslativos del dominio y sus garantías reales recaerían sobre esta última.

“La reforma proyectada no solo no supone una mejora en la lucha contra la corrupción, sino que es un paso atrás y va a dificultar considerablemente la agilidad del tráfico mercantil”

Por otra parte, el sistema actual no solo ofrece seguridad jurídica y agilidad en el tráfico, sino que es absolutamente transparente. Desde 2004 existe el Índice Único Informatizado Notarial y, desde abril de 2012, la Base de Datos de Titularidad Real (BDTR), que tiene acreditado el capital social de más de dos millones de sociedades y la titularidad real de cerca de 250.000 sociedades extranjeras y de aproximadamente 25.000 entidades no mercantiles (Pedro Rincón, Confilegal, 23 de abril de 2026).
Además, la BDTR ha sido destacada como ejemplo a nivel mundial de buenas prácticas, eficacia y agilidad por el GAFI (Grupo de Acción Financiera) y es utilizada en la mayoría de los casos de delincuencia financiera investigados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (María Teresa Barea, Expansión, 16 de marzo de 2026). El propio vicepresidente primero del Gobierno y Ministro de Economía, Carlos Cuerpo, afirmó en el Parlamento Europeo en 2024 que “tenemos una base de datos de titularidad real que ha sido señalada por numerosos informes como mejores prácticas, incluso por el GAFI” y “es una de las fortalezas del sistema español de lucha contra el blanqueo de capitales, porque facilita los datos necesarios para las diferentes partes interesadas” (Luis Ortega, Diario de Avisos, 3 de abril de 2026).
Ahora bien, el acceso a la BDTR no es público. Solo pueden acceder, en el ejercicio de sus competencias, la OLAF (UE) y las instituciones y Administraciones públicas autorizadas (Lorenzo Prats, El País, Cinco Días, 14 de abril de 2026). Sin embargo, la inscripción de la titularidad de las participaciones sociales en el Registro Mercantil plantea tensiones graves con el Reglamento (UE) 2016/679 de Protección de Datos (Alfonso Cavallé, El Confidencial, 5 de marzo de 2026). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en dos sentencias de 22 de noviembre de 2022 y 10 de octubre de 2024, ha establecido que la publicidad ha de ajustarse al principio de proporcionalidad y que, por ello, la información abierta al público sobre la titularidad real vulnera la Carta de Derechos Fundamentales de la UE en lo concerniente a la protección de datos de carácter personal (sentencia de 2022), así como que es necesario coordinar la publicidad registral de las sociedades con la protección de datos del Reglamento europeo conforme al principio de mínima intervención (sentencia de 2024): la publicidad registral debe circunscribirse al patrimonio y a la estructura societaria y a la identidad de los administradores, dejando fuera la identidad de los socios, que es un dato personal merecedor de protección y de confidencialidad.
Además de la BDTR, existe el Registro de Titularidades Reales, creado por la Orden del Ministerio de Justicia 319/2018 de 21 de marzo, que prevé un documento que deberán cumplimentar al tiempo de la presentación de cuentas aquellas sociedades que tengan una titularidad real a favor de personas físicas, de forma directa o indirecta, de más del 25 % de su capital social. El Colegio de Registradores ha desarrollado el Registro de Titularidades Reales (RETIR), que suministra los datos que en cada momento constan en los Registros Mercantiles, y ha suscrito convenios para su utilización con el Tribunal de Cuentas, la Fiscalía, la Guardia Civil, la Policía Nacional, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo General del Poder Judicial y otros organismos involucrados en la lucha contra el blanqueo de capitales, por lo que ya existe información registral sobre las titularidades reales superiores al 25 % del capital, que es lo relevante.

“Se trata de una reforma innecesaria (el sistema actual es mucho mejor que el que pretende implantar) y contraproducente”

La reforma tampoco se ajusta al Derecho comparado. Tanto en Inglaterra como en Francia se utilizan registros privados para inscribir las participaciones, y en ambos países el registro es meramente publicitario, no constitutivo, pues la transmisión inter partes es efectiva desde que se acuerda. Y en Alemania y en los Países Bajos la intervención notarial en materia de transmisión de participaciones sociales es obligatoria. Sin la formalización notarial, la venta no es válida (Sección 125 del BGB, Código Civil alemán) (1).
Si se quiere reforzar el sistema, la solución iría precisamente en la línea del Derecho alemán. No es necesario cambiar el sistema actual, que tan bien funciona. Bastaría con añadir tres palabras al artículo 106 LSC. En efecto, como ha puesto de manifiesto Alfonso Cavallé (El Confidencial, 5 de marzo de 2026), sería suficiente con establecer que “La transmisión de participaciones sociales deberá constar para su validez en documento público”. De esta manera, se establecería claramente que la transmisión en documento público es un requisito de validez y que, por tanto, la transmisión en documento privado es nula y carece de efecto alguno entre partes y frente a terceros. Así, el caso Servinabar quedaría plenamente desactivado.
Adicionalmente, como también ha propuesto Ignacio Paz-Ares en la Jornada en la Fundación Ortega y Gasset-Gregorio Marañón antes mencionada, podría resultar útil y conveniente actualizar y mejorar la regulación del libro registro de socios estableciendo:
1. La obligación de los administradores de su llevanza bajo su responsabilidad.
2. La obligación del notario de comunicar a la sociedad toda escritura de transmisión de participaciones que autorice.
En definitiva, y con ello concluimos, la reforma del artículo 106 LSC prevista en el Anteproyecto es un grave error que no solo no mejora la lucha contra la corrupción, sino que supone un retroceso muy significativo, reduce la seguridad jurídica en la transmisión de las participaciones sociales de las sociedades de responsabilidad limitada y conlleva un grave perjuicio para la agilidad del tráfico mercantil. Por todo ello, se trata de una reforma innecesaria (el sistema actual es mucho mejor que el que pretende implantar) y contraproducente.

(1) En relación con Francia esto es así respecto a la sociedad anónima simplificada (SAS) que es el tipo social más numeroso y que, en gran medida, acoge el espectro cubierto en España por la sociedad limitada. Sin embargo, en las sociedades limitadas francesas, dado que la transmisión de sus participaciones entraña siempre una modificación contractual o estatutaria, deben inscribirse en el Registro de Comercio (en realidad estas sociedades son muy personalistas y cualquier cambio de socios implica una modificación del contrato).

Palabras clave: Lucha contra la corrupción, Seguridad jurídica, Agilidad del tráfico mercantil.
Keywords: Fight against corruption, Legal security, Expediency of commercial transactions.

Resumen

Para el autor la reforma del artículo 106 LSC prevista en el Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública, es un grave error que no solo no mejora la lucha contra la corrupción, sino que supone un retroceso muy significativo, reduce la seguridad jurídica en la transmisión de las participaciones sociales de las sociedades de responsabilidad limitada y conlleva un grave perjuicio para la agilidad del tráfico mercantil.

Abstract

The author argue that the reform of article 106 of the Spanish Capital Company Law set out in the Draft Bill for the Organic Law on Public Integrity is a major error that not only fails to assist in the fight against corruption, but is also a very significant regression, as it reduces legal security in the transfer of shares in limited liability companies and is highly detrimental to expediency in commercial transactions.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo