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Por: ANTONIO RONCERO SÁNCHEZ
Catedrático de Derecho Mercantil
Vocal permanente de la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación


LA PROYECTADA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES

Con fecha 19 de febrero de 2026, la Vicepresidencia Primera del Gobierno y el Ministerio de Hacienda sometieron a información pública el Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública que, entre otras muchas cuestiones, contiene una propuesta de reforma del Código de Comercio (CCo), de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) orientada fundamentalmente a mejorar el control y la transparencia sobre la titularidad y transmisión de las participaciones sociales de sociedades de responsabilidad limitada.

Esta propuesta ya se anticipaba en el Plan Estatal de Lucha contra la Corrupción, presentado por el Gobierno de España con fecha 9 de julio de 2025, en el que, entre las medidas relativas a los mecanismos de control y sanción frente a empresas corruptoras, se preveía la incorporación al Registro Mercantil de la titularidad sobre participaciones sociales de SRL (medida 9) y se detallaban algunas de las medidas normativas que habrían de incorporarse al Derecho español. El fundamento de estas medidas quedaba especialmente claro en el referido Plan al señalarse que con las mismas se trata de impedir que personas que ostentan cargos públicos puedan ocultar titularidades de participaciones sociales, evitando así las prohibiciones de contratación.
A este respecto, el Anteproyecto contiene una reforma que afecta, sobre todo, a la LSC, en relación con la cual se propone la modificación de 23 artículos y la introducción de dos nuevos preceptos (los arts. 342 bis y 342 tris), además de a dos artículos del CCo (arts. 18 y 22) y al artículo 326 RRM. A ello se añade un régimen transitorio para las modificaciones relativas a la LSC que, en particular, se refiere a la inscripción en el Registro Mercantil de la titularidad de las participaciones sociales de las SRL constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley (y que, incomprensiblemente, se repite dos veces, con alguna ligera modificación, en las disposiciones transitorias cuarta y quinta).

“La primera impresión que se desprende del examen del Anteproyecto es una falta de correspondencia con sus fines tanto por exceso como por defecto”

La primera impresión que se desprende del examen de este aspecto del Anteproyecto es una falta de correspondencia con sus fines tanto por exceso como por defecto. Por exceso, dado que va más allá del cumplimiento de los objetivos que constituyen su fundamento (la propuesta de modificación del artículo 18 CCo implica una alteración del principio de titulación pública para el acceso al Registro Mercantil que no se limita a la titularidad, transmisión y constitución de cargas y gravámenes sobre las participaciones sociales de SRL, sino a la generalidad de los actos, hechos y negocios inscribibles, una cuestión que merecería una fundamentación propia y un debate separado). Y por defecto, en tanto la reforma se focaliza exclusivamente en las sociedades de responsabilidad limitada, desconociendo que los mismos comportamientos rechazables de quienes pretenden eludir las prohibiciones de contratación podrían materializarse a través de otros tipos societarios y, en particular, de las sociedades anónimas.
Sin perjuicio de las consideraciones de política jurídica que pueda merecer el Anteproyecto en lo relativo en particular a las modificaciones del régimen sobre transmisión de las participaciones sociales (correspondencia con los fines de política legislativa de otras iniciativas normativas sobre sociedades de responsabilidad limitada y con las líneas de evolución del Derecho de Sociedades en la Unión Europea, articulación de medias de control administrativo a través de normas de derecho privado, confrontación con otros modelos de regulación en Derecho comparado), en estos momentos nos vamos a limitar exclusivamente a hacer una valoración técnica de algunos de los aspectos de la reforma propuesta.
Desde esta perspectiva, con carácter general puede afirmarse que el texto propuesto plantea relevantes problemas sistemáticos y de coordinación normativa, adolece de falta de coherencia (a veces incluso dentro del mismo precepto) y contiene reiteraciones excesivas e innecesarias y en algunos casos inexplicables. Descendiendo en particular a las distintas medidas propuestas, destaca sobre todo la falta de fundamento del mantenimiento de la dualidad entre inscripción en el Registro Mercantil y anotación en el libro registro de socios, así como la atribución de carácter constitutivo a la inscripción en el Registro Mercantil.

“El texto propuesto plantea relevantes problemas sistemáticos y de coordinación normativa, adolece de falta de coherencia (a veces incluso dentro del mismo precepto) y contiene reiteraciones excesivas e innecesarias y en algunos casos inexplicables”

En este sentido, resulta cuestionable que se mantenga la obligación de llevanza y depósito por la sociedad de un libro registro de socios, imponiendo ahora específicos requisitos formales y cargas en relación con su redacción y depósito, cuando de manera simultánea se establece el carácter constitutivo de la inscripción en el Registro Mercantil, se determina que la anotación en el libro registro solo puede realizarse una vez que se haya realizado la inscripción en el Registro Mercantil y se prevé que, a efectos de la atribución de la condición de socio, en principio ha de tomarse en consideración exclusivamente a quien aparezca inscrito como titular en el Registro Mercantil. El nuevo régimen que se propone priva prácticamente por completo de utilidad al libro registro de socios y, por ello, carece de sentido que se mantenga la exigencia de su llevanza, una exigencia que se contiene en el régimen vigente (art. 104 LSC) y que, como es sobradamente conocido, no cumplen la inmensa mayoría de las sociedades de responsabilidad limitada. Esta dualidad se construye, además, de manera poco coherente pues, a tenor del Anteproyecto, sería necesario documento público (nota de despacho o certificación registral) para anotar en un registro privado, pero, en cambio, bastaría documento privado para inscribir en un registro público.
Resulta también especialmente confusa la articulación de la inscripción en el Registro Mercantil como consecuencia de la falta de precisión técnico-jurídica del Anteproyecto. Así, se prevé, de un lado, la inscripción en el Registro Mercantil de la transmisión de la titularidad y la constitución de derechos reales y gravámenes y, de otro, el depósito obligatorio en el Registro del libro registro de socios que ha de llevar la sociedad. Pero, respecto a la inscripción, se hace referencia en unos casos a “una sección especial, separada de la hoja abierta a la sociedad” (nuevo art. 22.2 CCo, que parece ser también a la que se refiere los nuevos arts. 13.1 y 34.2 LSC), en otros al “libro de la sección especial” (nuevo art. 104, apartados 2, 3 y 4, nuevo art. 106, apartados 2 y 5 y nuevo art. 109.1 LSC) y, en otros, al “libro registro de socios de la sección especial” (nuevo art. 108.8 LSC) o directamente a “la sección relativa al Libro registro de socios” (nuevos arts. 315 y 395.2 LSC). De este modo, resulta dudoso si la inscripción ha de ser practicada en la propia hoja abierta a la sociedad, aunque en una sección separada, o si ha de realizarse en un libro que lleve el propio Registro. Y del mismo modo tampoco es claro si el derecho al acceso gratuito (nuevo art. 105 LSC) se refiere a la consulta de la inscripción practicada por el registrador mercantil o del libro registro de socios depositado por la sociedad.
Esta confusión alcanza también a la propia atribución de la condición de socio pues, mientras en el artículo 104.4 LSC se señala que “la condición de socio solo podrá ser reconocida respecto de quien figure como titular inscrito en el libro de la sección especial del Registro Mercantil”, en el artículo 106.5 LSC se determina que se considerará titular de las participaciones “preferentemente a quien figure inscrito en el Registro Mercantil y, en su defecto, a quien conste en el libro de la sección especial del Registro Mercantil”. Es también problemática la previsión según la que la cual la adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria no conferirá al heredero o legatario la condición de socio, sino únicamente el derecho a obtener la inscripción en el Registro Mercantil, momento a partir del cual se adquiriría la condición de socio (es dudoso a quién habría que reconocer la condición de socio en el ínterin, así como también si la adquisición de la condición de socio tras la inscripción tendría efectos ex tunc -desde la adquisición por sucesión hereditaria- o ex nunc -desde la inscripción en el Registro Mercantil-).

“Destaca sobre todo la falta de fundamento del mantenimiento de la dualidad entre inscripción en el Registro Mercantil y anotación en el libro registro de socios, así como la atribución de carácter constitutivo a la inscripción en el Registro Mercantil”

Por otra parte, resulta innecesario e incoherente el reconocimiento a la sociedad de un derecho a solicitar certificación del Registro Mercantil sobre la titularidad de las participaciones inscritas por cuanto dicha certificación se otorgará sobre la base del “folio registral y el Libro registro de socios depositado” (nuevo art. 105.7 LSC), teniendo en cuenta que el libro registro de socios lo ha de llevar la sociedad y que en el mismo solo se podrán anotar titularidades previamente inscritas en el Registro Mercantil.
Respecto a las modificaciones al régimen de transmisión de las participaciones sociales, la principal medida contenida en el Anteproyecto, además de la relativa al carácter constitutivo de su inscripción en el Registro Mercantil, es la exigencia de que la misma se formalice en un documento privado electrónico con contenido y formato estandarizado (nuevos art. 104.2 y 106.1 LSC), que alcanza en general a cualquier transmisión (tanto inter vivos como mortis causa) y a la constitución de derechos reales (con la única salvedad de los casos de adquisición originaria recogidos en documento público). La ausencia de excepciones determina que, en muchos casos, la transmisión deba reflejarse doblemente: de un lado, en el documento que recoja el negocio transmisivo y, de otro, en ese documento electrónico privado con contenido estandarizado. Y ello resulta especialmente llamativo en los casos en los que la transmisión conste en escritura pública (como podría ser, entre otros supuestos, en caso de transmisión mortis causa, atribuciones testamentarias o escrituras públicas de partición de herencia).
La modificación del régimen aplicable a la transmisión forzosa de participaciones necesitaría igualmente una revisión profunda. En este sentido, al margen de los temas relativos a las comunicaciones e inscripción en el Registro Mercantil, se sustituye el mecanismo actual previsto en el artículo 109 LSC sobre el ejercicio por los socios del derecho de adquisición preferente respecto al adjudicatario de las acciones tras la subasta o finalización del procedimiento de adjudicación forzosa, por una remisión a lo dispuesto en el nuevo artículo 107 LSC. Pero añadiendo a continuación “salvo que se trate de participaciones inscritas respecto de las cuales no conste limitación estatutaria” (nuevo art. 109.4 LSC); es decir, la remisión al mecanismo de adquisición preferente previsto en el artículo 107 LSC solo se contempla en los casos en los que exista una limitación estatutaria (hemos de entender que relativa a la libre transmisibilidad de las participaciones sociales), lo que resulta incoherente e incomprensible (precisamente en el vigente artículo 107 LSC se establecen las restricciones a la libre transmisibilidad que resultan aplicables cuando en los estatutos sociales no se prevé un régimen restrictivo).

“No es cuestionable que los objetivos de incremento de la transparencia y reforzamiento de la seguridad jurídica son muy convenientes. Pero el camino a través del que se pretendan alcanzar no es indiferente, como tampoco lo es la forma para articular su consecución”

De manera completamente asistemática, en nuevo artículo 106.6 LSC (cuya rúbrica, que no se modifica, es “documentación de las transmisiones”) se propone la inclusión de una nueva causa de impugnación de los acuerdos sociales al determinar que “los acuerdos sociales adoptados siguiendo las instrucciones de un titular real no inscrito serán impugnables conforme al régimen previsto para la participación de personas no legitimadas, cuando sus votos hayan sido determinantes”, que puede plantear relevantes problemas de interpretación y aplicación, al margen de resultar incoherente con la construcción de la posición de socio en las sociedades de capital (al contrario que los administradores, los socios no vienen obligados a actuar con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros, pudiendo perseguir un interés propio o ajeno con el único límite de no causar un perjuicio al interés social).
El Anteproyecto contiene otras imprecisiones que ponen de manifiesto una excesiva preocupación por el fin de la norma y una falta de cuidado en su redacción (en este sentido, por ejemplo, el nuevo artículo 179.1 LSC establece que el presidente de la junta general “solo podrá admitir la participación en la sesión de quienes ostenten la condición de socio”, lo que parece ignorar que a la reunión pueden asistir personas que no ostenten la condición de socio, como podrían ser los representantes de los socios, usufructuarios, los administradores o aquellas personas autorizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 181 LSC; o el nuevo artículo 104.4 LSC en el que se prevé que el pago de dividendos, restitución de aportaciones u otras atribuciones “solo surtirá efectos liberatorios si se realiza a favor de quien figure como titular inscrito”, lo que parece que exigiría, al menos, modificar el vigente artículo 127 LSC que determina que corresponde al usufructuario el derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo). Y otro tanto puede decirse respecto de otras medidas como las relativas a la publicidad de la situación de unipersonalidad (absolutamente innecesaria si se contempla que la titularidad de las participaciones tiene que constar en el RM), al contenido del acta de la junta general, a la asistencia telemática o al aumento y reducción del capital social.
En suma, no es cuestionable que los objetivos de incremento de la transparencia y reforzamiento de la seguridad jurídica son muy convenientes. Pero el camino a través del que se pretendan alcanzar no es indiferente, como tampoco lo es la forma para articular su consecución.

Palabras clave: Sociedad de responsabilidad limitada, Transmisión de participaciones sociales, Libro registro de socios.
Keywords: Limited liability company, Transfer of shares, Register of Shareholders.

Resumen

El Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública contiene medidas relativas a la titularidad y transmisión de participaciones sociales de sociedades de responsabilidad limitada que, desde una perspectiva estrictamente técnica, plantean relevantes problemas sistemáticos y de coordinación normativa, adolecen de falta de coherencia y contienen reiteraciones excesivas e innecesarias y en algunos casos inexplicables, al margen de plantear problemas de interpretación y aplicación normativa. Aunque no es cuestionable que resulta conveniente impulsar el incremento de la transparencia y el reforzamiento de la seguridad jurídica, no resulta indiferente el camino a través del que pretendan alcanzarse estos objetivos, como tampoco lo es la forma para articular su consecución.

Abstract

The Draft Bill for the Organic Law on Public Integrity contains measures relating to the ownership and transfer of shares in limited liability companies which from a strictly technical perspective pose significant systematic and regulatory coordination problems, suffer from a lack of consistency, and contain excessive, unnecessary and in some cases inexplicable repetitions, as well as posing problems of interpretation and regulatory application. While there is no question that increased transparency and reinforced legal security are positive aims, the way in which these objectives are pursued as well as the means with which they are achieved must be taken into account.

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