Resolución de 10 de diciembre de 2019 (BOE 10 de marzo de 2020). Descargar
No cabe la cancelación de hipoteca a instancia del hipotecante no deudor acreditando que en el procedimiento concursal seguido frente al deudor garantizado, de acordó la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho incluyéndose el préstamo objeto de la garantía inmobiliaria.
El juez del concurso (salvo casos excepcionales como el que resulta, a sensu contrario, de lo dispuesto en el art. 135.1 LC) carece de competencia, ya que el bien hipotecado, al no ser del concursado, no puede formar parte de la masa activa, por lo que estaría excluido de su competencia exclusiva y excluyente (art. 8 LC).
Aun estando el crédito hipotecario en la masa pasiva, esta garantía recae sobre bienes de tercero por lo que en el concurso carece del carácter de privilegiado, pues el artículo 90.1.1.º LC presupone la identidad entre el deudor concursado y el titular del bien sobre el que recae la garantía, para reconocer el privilegio.
El pago del crédito solo extingue la obligación garantizada, pero no la hipoteca, cuya completa extinción -frente a terceros- requerirá de un acto especial de consentimiento del acreedor hipotecario a la cancelación.