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Resolución de 9 de enero de 2020 (BOE 8 de abril de 2020). Descargar

Se pretende la inscripción de una adjudicación de un bien del Estado mediante subasta aportando únicamente la certificación administrativa, exigiendo el registrador escritura pública, lo que se confirma por la Dirección General, tomando como argumentos el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas en su artículo 113, precisando que no sólo es bastante que consten los títulos inscribibles en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, sino que deben ser aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse, de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible.

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