Resolución de 17 de diciembre de 2024 (BOE 6 de febrero 2025). Descargar
Del artículo 175 del Reglamento Hipotecario resulta que la indemnización que hay que consignar no tiene lugar siempre y en todo lugar, sino cuando es procedente, tras el procedimiento administrativo de liquidación correspondiente. Según la documentación administrativa presentada en este caso, esta liquidación se ha realizado, en procedimiento seguido con la concesionaria, si bien al existir deudas compensables, no existe cantidad alguna a compensar. Como señala el Ayuntamiento recurrente, la compensación ha sido acordada expresamente en virtud de un acto administrativo -como es el que nos ocupa-, dada la existencia de un crédito reconocido por la corporación municipal y que tanto la deuda como el crédito estén vencidos, y son líquidos y exigibles. Acordada la compensación, crédito y deuda se extinguen en la cantidad concurrente, por lo que no hay nada que consignar.
A diferencia de otros supuestos (véase por ejemplo el ejercicio de una condición resolutoria, ex art. 175.6.ª RH) la caducidad de la concesión administrativa no determina la retroacción de las prestaciones ex artículo 1123 del Código Civil al momento de la celebración del contrato, como pretende la registradora, de manera que -siempre prevaleciendo los pliegos de condiciones de la concesión- sólo habrá que consignar, en beneficio de acreedores posteriores y del propio concesionario, cuando haya cantidad que indemnizar, lo que no ocurre en el presente expediente, que además es firme en vía administrativa, salvo siempre el recurso contencioso-administrativo que pudiera interponerse (que será susceptible de anotación preventiva, aunque no impeditivo de la inscripción de la caducidad de la concesión).